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STC7578-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7578-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01870-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Julio Rodríguez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá – Magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio radicado 2015-00015-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la corporación convocada.
2. Relata que, el 7 de mayo de 2021, vía correo electrónico, elevó al tribunal accionado solicitud de copia íntegra del expediente del proceso «[2015-00015-01]», y que se le envíe al email andre04271@hotmail.com; petición que, a la fecha de presentación de este amparo, no ha tenido respuesta.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene a la colegiatura accionada, despacho del magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas, «dé respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición elevado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, explicó que la demora en la respuesta y en la expedición de copias que solicitó el actor tiene que ver con las dificultades que representa la digitalización completa del expediente, que implicó el traslado de la secretaria de la Sala a las instalaciones del tribunal – dada la restricción del trabajo presencial por las actuales medidas sanitarias – Añadió que, el pasado 16 de junio dio contestación al requerimiento y remitió las copias del expediente vía correo electrónico al peticionario.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, carecen de competencia para atender la petición del actor.
3. La Procuradora 5 Judicial II Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras, coadyuvó la pretensión del gestor del amparo y manifestó que, ante la falta de respuesta oportuna por parte del tribunal accionado, corresponde al juez de tutela ordenarle que se pronuncie frente a lo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada – despacho del magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas – vulneró la prerrogativa invocada por el actor, al omitir pronunciarse frente a la solicitud de expedición de copias íntegra del expediente 2015-00015-01 que cursó en esa colegiatura.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).
En igual sentido, se ha precisado que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si el requerimiento concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. Caso concreto.
La Sala desestimará el resguardo por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas con la reproducción de un expediente o expedición de copias de providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario, se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del artículo 23 de la Carta Política y los términos perentorios del artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre el particular esta Corte ha dicho:
«Atendido los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe al ámbito jurisdiccional, por corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo relacionado con la expedición de copias simples de las providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – regula el proceso de expedición de copias en la actuación judicial – aplicable al caso por remisión expresa del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de petición (Ley 1755 de 2015)» (CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de texto.
Y en otra oportunidad, esta Sala señaló:
«(…) no son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos de petición» que dice les incoó con el fin de obtener certificación de ejecutoria y copia de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado, comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo» (CSJ STC074-2019).
Y en más reciente pronunciamiento, ante una súplica idéntica, se recalcó,
«(…) el ciudadano Juan Duberney cuestiona a través del presente mecanismo especial de protección, que los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de San José del Guaviare, Guaviare, y, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Promiscuos Municipales del mismo municipio, no hayan emitido respuesta frente a la petición que les elevó mediante correo electrónico el 2 de octubre de 2020, a fin que se expidan «copias auténticas, legibles e integras de todo el expediente incluyendo audios y videos (del reivindicatorio y de pertenencia) (…), refiriéndose al juicio reivindicatorio que promovió contra Luis Santamaría (…).
Bajo esa perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por gestor del amparo se refiere a temas propios del proceso declarativo previamente individualizado, es decir, un asunto netamente judicial que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la Constitución Nacional; de modo que, más allá de que el actor haya formulado la solicitud memorada por vía del derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la misma» (STC2256-2021).
Por su parte, la Corte Constitucional, al respecto ha explicado:
«En lo que se refiere específicamente a las condiciones para acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional, deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos y demás formalidades aplicables al proceso (…)» (CC T-920/08).
Por lo discurrido, no se advierte afectación de la garantía supralegal demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación precitada – Ley 1755 de 2015, por lo que se declarará la improcedencia de la salvaguarda al no evidenciarse la vulneración alegada.
3.2. No obstante lo anterior, el magistrado accionado, al contestar al traslado de la presente demanda, informó que mediante proveído del 16 de junio de esta anualidad, accedió al pedimento del gestor del amparo en el sentido de autorizar la expedición de copias del cuaderno del proceso de su interés, y las que remitió al correo electrónico aportado por aquél, precisando que la mora en la contestación obedeció a las dificultades de orden logístico en la digitalización completa del expediente físico.
De manera que, como razón adicional del fracaso del reguardo, y al margen de la impertinencia del requerimiento, de conformidad con el pronunciamiento del accionado en estas diligencias, es la configuración de la carencia actual de objeto al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente transgresora del derecho invocado.
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se declarará la inviabilidad del amparo porque resulta improcedente el derecho petición dentro de un trámite judicial; no obstante, y sin perjuicio de ello, al constatarse que se accedió a la solicitud en los términos requeridos por el tutelante, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)