STC7578 2021

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STC7578-2021

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC7578-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-01870-00  

(Aprobado en  sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Julio  Rodríguez contra  la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá  – Magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio radicado 2015-00015-01.  

ANTECEDENTES  

1.          El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la  protección del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la corporación convocada.  

2.          Relata que, el 7 de mayo de 2021, vía correo electrónico,  elevó al tribunal accionado solicitud de copia íntegra  del expediente del proceso «[2015-00015-01]»,  y que se le envíe al email andre04271@hotmail.com;  petición  que, a la fecha de presentación de este amparo, no ha tenido  respuesta.  

3.        Por  lo anterior, pretende que se ordene a la colegiatura accionada,  despacho del magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas, «dé  respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición  elevado».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas, del Tribunal Superior de  Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras, explicó que la demora en la respuesta y en la  expedición de copias que solicitó el actor tiene que  ver con las dificultades que representa la digitalización  completa del expediente, que implicó el traslado de la  secretaria de la Sala a las instalaciones del tribunal – dada  la restricción del trabajo presencial por las actuales medidas  sanitarias – Añadió que, el pasado 16 de junio  dio contestación al requerimiento y remitió las copias  del expediente vía correo electrónico al peticionario.  

2.        La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas y la Corporación Autónoma  Regional del Tolima, solicitaron su desvinculación del  presente trámite por falta de legitimación en la causa  por pasiva, por cuanto, carecen de competencia para atender la  petición del actor.  

3.        La  Procuradora 5 Judicial II Delegada para Asuntos de Restitución  de Tierras, coadyuvó la pretensión del gestor del  amparo y manifestó que, ante la falta de respuesta oportuna  por parte del tribunal accionado, corresponde al juez de tutela  ordenarle que se pronuncie frente a lo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada – despacho del  magistrado Jorge Eliécer Moya Vargas – vulneró la  prerrogativa invocada por el actor, al omitir pronunciarse frente a  la solicitud de expedición  de copias íntegra  del expediente 2015-00015-01 que cursó en esa colegiatura.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales.  

En forma  reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la  inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre este  particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01).  

En igual sentido,  se ha precisado que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso»  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así, cuando  por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23  de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si el requerimiento concierne o no  un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        Caso  concreto.  

La Sala  desestimará el resguardo por cuanto la jurisprudencia de esta  Corporación ha indicado que las peticiones relacionadas con la  reproducción de un expediente o expedición de copias de  providencias, contestaciones o pruebas que hagan parte del plenario,  se entienden igualmente ligadas a la actuación judicial y, por  lo tanto, se aviene improcedente equipararlas con la prerrogativa del  artículo 23 de la Carta Política y los términos  perentorios del artículo  14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el  artículo 1º de la Ley 1755 de 2015; sobre  el particular esta Corte ha dicho:  

«Atendido  los anteriores lineamientos jurídicos, la Sala advierte que  las solicitudes elevadas por la parte actora dentro de proceso  constitucional adelantado ante el juzgado accionado se circunscribe  al ámbito jurisdiccional, por  corresponder a un procedimiento legalmente regulado, incluso lo  relacionado con la expedición de copias simples de las  providencias judiciales, toda vez que el artículo 114 de la  Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – regula  el proceso de expedición de copias en la actuación  judicial  – aplicable al caso por remisión expresa del artículo  2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015 -, y, por tanto, deben dejarse  de lado las previsiones que regulan el derecho fundamental de  petición (Ley 1755 de 2015)»  (CSJ STP5032-2019, 23 abr. 2019, rad. 103521) Subrayado fuera de  texto.  

Y en otra  oportunidad, esta Sala señaló:  

«(…)  no  son de recibo las pretensiones del actor tendientes a que se ordene a  las autoridades criticadas darle respuesta de fondo a los «derechos  de petición» que dice les incoó con el fin de  obtener certificación de ejecutoria y copia  de las decisiones adoptadas en el trámite fustigado,  comoquiera que tales solicitudes debían ventilarse en su  propio ámbito, es decir, en el rito correspondiente y bajo las  pautas previstas para el efecto en el ordenamiento adjetivo»  (CSJ STC074-2019).  

Y  en más reciente pronunciamiento, ante una súplica  idéntica, se recalcó,  

«(…)  el  ciudadano Juan Duberney cuestiona a través del presente  mecanismo especial de protección, que los Juzgados Promiscuo  del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de San José  del Guaviare, Guaviare, y, el Centro de Servicios Judiciales de los  Juzgados Promiscuos Municipales del mismo municipio, no hayan emitido  respuesta frente a la petición que les elevó mediante  correo electrónico el 2 de octubre de 2020, a fin que se  expidan «copias auténticas, legibles e integras de todo  el expediente incluyendo audios y videos (del reivindicatorio y de  pertenencia) (…), refiriéndose al juicio  reivindicatorio que promovió contra Luis Santamaría  (…).  

Bajo esa  perspectiva, se aprecia sin lugar a dudas, que lo pretendido por  gestor del amparo se refiere a temas propios del proceso declarativo  previamente individualizado, es decir, un asunto netamente judicial  que debe ser expuesto en el marco de dicho trámite, por medio  de los distintos mecanismos previstos por el legislador en nuestro  ordenamiento y no en ejercicio del artículo 23 de la  Constitución Nacional; de modo que, más allá de  que el actor haya formulado la solicitud memorada por vía del  derecho de petición, no puede pretender que a su requerimiento  deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía,  y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de la  misma»  (STC2256-2021).  

Por su parte, la  Corte Constitucional, al respecto ha explicado:  

«En  lo que se refiere específicamente a las condiciones para  acceder a las copias ante una autoridad jurisdiccional,  deben distinguirse dos situaciones: la primera se presenta cuando en  ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que  están vinculados de manera estricta a la función  judicial y, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter  meramente administrativo. En el primer evento estas solicitudes  encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de  cada juicio y, por tanto, la presentación de la solicitud no  implica, de manera alguna, el desconocimiento de los términos  y demás formalidades aplicables al proceso (…)»  (CC T-920/08).   

Por  lo discurrido, no se advierte afectación de la garantía  supralegal  demandada, por lo menos, en cuanto a la exigencia del perentorio  cumplimiento de los plazos establecidos en la regulación  precitada – Ley 1755 de 2015, por lo que se declarará la  improcedencia de la salvaguarda al no evidenciarse la vulneración  alegada.  

3.2.        No  obstante lo anterior, el magistrado accionado, al contestar al  traslado de la presente demanda, informó que mediante proveído  del 16 de junio de esta anualidad, accedió al pedimento del  gestor del amparo en el sentido de autorizar la expedición de  copias del cuaderno del proceso de su interés, y las que  remitió al correo electrónico aportado por aquél,  precisando que la mora en la contestación obedeció a  las dificultades de orden logístico en la digitalización  completa del expediente físico.  

De manera que,  como razón adicional del fracaso del reguardo, y al margen de  la impertinencia del requerimiento, de conformidad con el  pronunciamiento del accionado en estas diligencias, es la  configuración  de la carencia actual de objeto  al evidenciarse superada la circunstancia alegada como presuntamente  transgresora del derecho invocado.  

4.        Conclusión.  

Por lo discurrido,  se declarará la inviabilidad del amparo porque resulta  improcedente el derecho petición dentro de un trámite  judicial;  no obstante, y sin perjuicio de ello, al  constatarse que se accedió a la solicitud en los términos  requeridos por el tutelante, se configura la carencia actual de  objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

      

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