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STC7502-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7502-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01834-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por César Orlando Ramírez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga -Santander, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado en ambas instancias, la nulidad formulada en el marco del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que Jazmín Duarte Landinez promovió en su contra, con radicado No. 2019-00074-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, «declare la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, ordenando tramitarla dentro del mismo expediente radicado 2018-00198-00 donde se adelantó la CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATOLICO de los esposos CESAR ORLANDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y JAZMIN DUARTE LANDINEZ».
2. Como sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución del presente asunto aduce, que pese a que el aludido proceso liquidatorio se debió tramitar en el mismo expediente del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del C. G. del P., trámite en el que además, se reconoció personería para actuar a su apoderado judicial, el Juzgado Promiscuo Málaga, Santander, no solo admitió el memorado juicio asignándole un radicado diferente al proceso inicial, sino que, al asistir a la audiencia de inventarios y avalúos, se negó su intervención, habida cuenta la falta de postulación.
Señala que aunque, por una parte, las citadas actuaciones fueron notificadas «IRREGULARMENTE», pues la memorada diligencia en un principio fue citada para horas de la mañana del 23 de septiembre de 2019 y finalmente se practicó en la tarde; y por la otra, insiste, no había lugar a signar otro radicado al litigio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad la decisión del Despacho, que negó la nulidad invocada por la ocurrencia de las causales 4 y 8 del canon 133 ídem, circunstancias éstas que, dice, hacen necesaria la intervención del juez constitucional
3. Una vez asumido el trámite, el 11 de junio de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Andrea Catalina Torres Villamizar, quien adujo representar los intereses de la señora Jazmín Duarte Landinez, en la calidad atrás citada, precisó que «lo que se pretende es dilatar el proceso (…) por parte de la contraparte evidenciando todas las actuaciones sin apoderado judicial y vencidos los términos para ejercer su derecho de defensa y de contradicción lo que configura una inadecuada defensa técnica».
b. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga precisó, que «en el trámite impartido dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal (…), ha sido garante del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa del aquí accionante, se ha notificado personalmente de dicha demanda, (…), se ha otorgado el termino de diez días, término de traslado, el cual, concede el Código General del Proceso para contestar este tipo de demandas, sin que el demandado hiciera uso del mismo; se ha continuado con el trámite de emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal (…), y posteriormente se ha citado a audiencia de inventarios y avalúos (…), a la cual, asistió el demandado sin la presencia de un abogado».
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Ramírez Rodríguez está encaminada, en lo fundamental, contra el fallo dictado el 19 de mayo del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR» lo decidido el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga, de negar la nulidad invocada dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que Jazmín Duarte Landinez promovió en su contra, pues según su criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto sustantivo.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, para mantener íntegramente la decisión del Juez cognoscente y concluir, que no había lugar a declarar la invalidez procesal invocada por el aquí actor, puntualizó en relación al supuesto previsto en el numeral 4º del artículo 133 del Estatuto Procesal Civil vigente, que «ligeramente se observa que a través del citado poder judicial, como infiere el mismo recurrente, el demandado otorgó debidamente representación con facultadas judiciales propias, tanto para el trámite de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, como para la disolución y LIQUIDACIÓN de la sociedad conyugal, es decir, el abogado HUMBERTO LADINEZ FUENTES, en nombre de su poderdante CESAR ORLANDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ahora apelante, ostentaba la facultad para intervenir en el proceso que nos ocupa. Pero, una situación distinta es que, este profesional del derecho, cómo también lo reseñó en su recurso, allegó el poder para actuar solamente al formular la nulidad que ahora se debate en esta instancia, forjando a su representado a guardar silencio del traslado que se le corrió de la demanda, así como de vedarlo de su participación en la diligencia de avalúos e inventarios».
De otra parte, en relación a la falta de notificación de la providencia que fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia de avalúos e inventarios, precisó que «refulge evidente de las probanzas que la irregularidad presentada en la notificación del auto que programó fecha para llevar a cabo la diligencia, al relacionarse en el listado de estados una hora distinta a la programada en el auto, quedó saneada con la comparecencia del demandado a dicha audiencia a la verdadera hora y fecha, a voces del numeral 1 del artículo 136 de ley procesal civil, pues más allá de haber comparecido sin apoderado judicial, asistió sin proponer o manifestar dicha irregularidad (…)».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de advertir que la notificación por estado cumplía con lo estipulado en el artículo 295 ídem, indicó que «no es de recibo que hayan existido dos oportunidades procesales, estas son, el traslado de la demanda y la audiencia de avalúos e inventarios y, que la demandada no haya comparecido con su respectivo apoderado judicial, máxime cuando mediaba o existía previamente poder judicial. Finalmente, remémbrese que según el inciso 1 del artículo 523 del Código General del Proceso, la liquidación de la sociedad conyugal debe formularse a continuación de la sentencia judicial que decretó la disolución de la misma, esto es en el mismo expediente y ante el mismo juez que la profirió, empero, si así no ocurre, al tenor del artículo 133 de la misma obra, tal situación no comporta causal de nulidad, como se encontraba consagrado en otrora numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil».
Concluyó entonces, que si el aquí actor consideraba que el proceso debió adelantarse en el mismo expediente del juicio anterior, debió formular la excepción previa de que trata el numera 7° del artículo 100 ibídem, «de tal manera que, si el demandado hubiese ejercido este mecanismo (…) el presente trámite de liquidación habría terminado, para consecuencialmente, continuar en el expediente que declaró su disolución. No obstante, como así no ocurrió, el presente trámite quedó saneado en los términos prenotados, brindando debidamente las garantías procesales al demandado».
3.2. De conformidad con lo expuesto, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Téngase en cuenta que para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal Superior de Bucaramanga tuvo en cuenta los hechos expuestos y los normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en efecto, muy a pesar de lo considerado por el aquí actor, no había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite liquidatorio, pues, no solo, se subsanó el yerro acaecido en punto de la notificación de la audiencia de inventarios y avalúos por su misma comparecencia, sino que, en efecto, el hecho que el juicio no se haya tramitado en el mismo expediente en el que cursó el otro juicio, no configuraba alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y más allá de las quejas del actor, lo que se denota, es una conducta tendiente a subsanar su propia negligencia e incuria, pues lo cierto es que más allá de la existencia del poder conferido a su mandatario judicial en el primero de los juicios, el profesional del derecho sólo compareció al juicio liquidatorio para formular la nulidad, desperdiciando así oportunidades procesales para exponer sus quejas, y de ser del caso, tomar las correcciones necesarias.
3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA