STC7502 2021

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STC7502-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC7502-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01834-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de junio  de  dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por César  Orlando Ramírez Rodríguez  contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga y  el Juzgado  Promiscuo de Familia de Málaga -Santander,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del  juicio liquidatorio a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las  autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado en ambas  instancias, la nulidad formulada en el marco del proceso de  liquidación de la sociedad conyugal que Jazmín Duarte  Landinez promovió en su contra, con radicado No.  2019-00074-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, ordenando al Juzgado Promiscuo de Familia  de Málaga, «declare  la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la admisión de la  demanda de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL, ordenando  tramitarla dentro del mismo expediente radicado 2018-00198-00 donde  se adelantó la CESACION DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO  CATOLICO de los esposos CESAR ORLANDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y JAZMIN  DUARTE LANDINEZ».  

2.        Como  sustento de lo reclamado, y en lo que concierne para la solución  del presente asunto aduce, que pese a que el aludido proceso  liquidatorio se debió tramitar en el mismo expediente del  proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico  de conformidad con lo previsto en el artículo 523 del C. G.  del P., trámite en el que además, se reconoció  personería para actuar a su apoderado judicial, el Juzgado  Promiscuo Málaga, Santander, no solo admitió el  memorado juicio asignándole un radicado diferente al proceso  inicial, sino que, al asistir a la audiencia de inventarios y  avalúos, se negó su intervención, habida cuenta  la falta de postulación.  

Señala  que aunque, por una parte, las citadas actuaciones fueron notificadas  «IRREGULARMENTE»,  pues la memorada diligencia en un principio fue citada para horas de  la mañana del 23 de septiembre de 2019 y finalmente se  practicó en la tarde; y por la otra, insiste, no había  lugar a signar otro radicado al litigio, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó en su integridad la  decisión del Despacho, que negó la nulidad invocada por  la ocurrencia de las causales 4 y 8 del canon 133 ídem,  circunstancias éstas que, dice, hacen necesaria la  intervención del juez constitucional  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 11 de junio de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Andrea  Catalina Torres Villamizar, quien adujo representar los intereses de  la señora Jazmín Duarte Landinez, en la calidad atrás  citada, precisó que «lo  que se pretende es dilatar el proceso (…)  por parte de la contraparte evidenciando todas las actuaciones sin  apoderado judicial y vencidos los términos para ejercer su  derecho de defensa y de contradicción lo que configura una  inadecuada defensa técnica».  

b.        La  titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga precisó,  que «en  el trámite impartido dentro del proceso de liquidación  de sociedad conyugal (…),  ha sido garante del derecho constitucional al debido proceso y el  derecho a la defensa del aquí accionante, se ha notificado  personalmente de dicha demanda, (…),  se ha otorgado el termino de diez días, término de  traslado, el cual, concede el Código General del Proceso para  contestar este tipo de demandas, sin que el demandado hiciera uso del  mismo; se ha continuado con el trámite de emplazamiento de los  acreedores de la sociedad conyugal (…),  y posteriormente se ha citado a audiencia de inventarios y avalúos  (…),  a la cual, asistió el demandado sin la presencia de un  abogado».  

c.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos  

CONSIDERACIONES  

1.        Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares, sin que se  constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los  medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley  consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

De  igual manera es necesario destacar que, en línea de principio,  el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias  y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del  evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación  o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto  del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez  constitucional actúe con el propósito de conjurar o  prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda  causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano  Ramírez  Rodríguez  está  encaminada, en lo fundamental, contra el fallo dictado el 19 de mayo  del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Bucaramanga, que resolvió «CONFIRMAR»  lo decidido el 15 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo de  Familia de Málaga, de negar la nulidad invocada dentro del  proceso de liquidación de sociedad conyugal que Jazmín  Duarte Landinez promovió en su contra, pues según su  criterio, se incurrió en causal de procedencia del amparo por  defecto sustantivo.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El Tribunal Superior de Bucaramanga –Sala Civil Familia, para  mantener íntegramente la decisión del Juez cognoscente  y concluir, que no había lugar a declarar la invalidez  procesal invocada por el aquí actor, puntualizó en  relación al supuesto previsto en el numeral 4º del  artículo 133 del Estatuto Procesal Civil vigente, que  «ligeramente  se observa que a través del citado poder judicial, como  infiere el mismo recurrente, el demandado otorgó debidamente  representación con facultadas judiciales propias, tanto para  el trámite de la cesación de efectos civiles de  matrimonio católico, como para la disolución y  LIQUIDACIÓN  de la sociedad conyugal, es decir, el abogado  HUMBERTO LADINEZ FUENTES, en nombre de su poderdante CESAR ORLANDO  RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ahora apelante, ostentaba la  facultad para intervenir en el proceso que nos ocupa. Pero, una  situación distinta es que, este profesional del derecho, cómo  también lo reseñó en su recurso, allegó  el poder para actuar solamente al formular la nulidad que ahora se  debate en esta instancia, forjando a su representado a guardar  silencio del traslado que se le corrió de la demanda, así  como de vedarlo de su participación en la diligencia de  avalúos e inventarios».  

De  otra parte, en relación a la falta de notificación de  la providencia que fijó fecha y hora para la práctica  de la diligencia de avalúos e inventarios, precisó que  «refulge  evidente de las probanzas que la irregularidad presentada en la  notificación del auto que programó fecha para llevar a  cabo la diligencia, al relacionarse en el listado de estados una hora  distinta a la programada en el auto, quedó saneada con la  comparecencia del demandado a dicha audiencia a la verdadera hora y  fecha, a voces del numeral 1 del artículo 136 de ley procesal  civil, pues más allá de haber comparecido sin apoderado  judicial, asistió sin proponer o manifestar dicha  irregularidad (…)».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de advertir que  la notificación por estado cumplía con lo estipulado en  el artículo 295 ídem,  indicó  que «no  es de recibo que hayan existido dos oportunidades procesales, estas  son, el traslado de la demanda y la audiencia de avalúos e  inventarios y, que la demandada no haya comparecido con su respectivo  apoderado judicial, máxime cuando mediaba o existía  previamente poder judicial. Finalmente, remémbrese que según  el inciso 1 del artículo 523 del Código General del  Proceso, la liquidación de la sociedad conyugal debe  formularse a continuación de la sentencia judicial que decretó  la disolución de la misma, esto es en el mismo expediente y  ante el mismo juez que la profirió, empero, si así no  ocurre, al tenor del artículo 133 de la misma obra, tal  situación no comporta causal de nulidad, como se encontraba  consagrado en otrora numeral 4 del artículo 140 del Código  de Procedimiento Civil».  

Concluyó  entonces, que si el aquí actor consideraba que el proceso  debió adelantarse en el mismo expediente del juicio anterior,  debió formular la excepción previa de que trata el  numera 7° del artículo 100 ibídem,  «de tal manera  que, si el demandado hubiese ejercido este mecanismo (…)  el presente trámite de liquidación habría  terminado, para consecuencialmente, continuar en el expediente que  declaró su disolución. No obstante, como así no  ocurrió, el presente trámite quedó saneado en  los términos prenotados, brindando debidamente las garantías  procesales al demandado».  

3.2.   De conformidad con lo expuesto, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí demandado), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis y tratar de convencer sobre cuál sería  el más adecuado.  

Téngase en cuenta que  para arribar a la conclusión reseñada, el Tribunal  Superior de Bucaramanga tuvo en cuenta los hechos expuestos y los  normas que rigen la materia, los que permitieron advertir que, en  efecto, muy a pesar de lo considerado por el aquí actor, no  había lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite  liquidatorio, pues, no solo, se subsanó el yerro acaecido en  punto de la notificación de la audiencia de inventarios  y  avalúos por su misma comparecencia, sino que, en efecto, el  hecho que el juicio no se haya tramitado en el mismo expediente en el  que cursó el otro juicio, no configuraba alguna de las  causales previstas en el artículo 133 del Código  General del Proceso, y más allá de las quejas del  actor, lo que se denota, es una conducta tendiente a subsanar su  propia negligencia e incuria, pues lo cierto es que más allá  de la existencia del poder conferido a su mandatario judicial en el  primero de los juicios, el profesional del derecho sólo  compareció al juicio liquidatorio para formular la nulidad,  desperdiciando así oportunidades procesales para exponer sus  quejas, y de ser del caso, tomar las correcciones necesarias.  

3.3.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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