STC6489 2021

JUNIO

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STC6489-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6489-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01089-01  

(Aprobado en  sesión de dos  de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve  la impugnación que formuló Pedro Julio Rueda Ríos  contra la sentencia emitida el 16 de julio de 2020 por la Sala de  Casación Penal de esta Corporación, en la acción  de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, extensiva a los  intervinientes en el asunto n° 2014-00498-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó que se ordene al Juez de ejecución  accionado «decretar  la libertad por pena cumplida hasta el día 11 de julio de  2018, con ocasión del radicado 2014-00498, y a partir de esa  fecha se computará el tiempo para el nuevo requerimiento»,  efectuado en el proceso «252906108010201680804».  

Expuso  que pidió al estrado denunciado la concesión de la  libertad por pena cumplida en el juicio 2014-00498;  sin embargo, aquél la denegó, apoyado en que no se  cumplían con los presupuestos de la prescripción de la  sanción penal y que la ejecución de la condena que  venía purgando fue suspendida en virtud de la medida de  aseguramiento que le impuso el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Fusagasugá en  la causa “252906108010201680804”,  lo que, en su criterio, es equivocado, ya que no reclamó lo  que le resolvieron y, conforme a las reglas jurisprudenciales, «es  imposible poner a disposición de una nueva medida de  aseguramiento a un preso hasta que no recupere la libertad por el  primero»  (29. nov. 2019).  

Relató  que apeló dicha determinación, pero el Tribunal de  Cundinamarca la ratificó incurriendo en los mismos errores del  juzgador de primera instancia (21 abr. 2020).  

2. Las autoridades  reprochadas defendieron lo confutado.  

3.  El a  quo negó  el amparo porque estimó que la negativa acusada es razonable.  

4.  El libelista insistió en las observaciones del escrito  inicial.  

5.  El  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Fusagasugá, en cumplimiento del proveído emitido por la  Sala el 28 de mayo de 2021, informó que después de la  determinación acusada «no  ha accedido a ninguna solicitud elevada por Pedro Julio Rueda  tendiente a obtener la libertad por pena cumplida»,  comoquiera que, aunque el gestor ha propuesto nuevas rogativas, estas  han sido desestimadas. Destacó que en unas ocasiones indicó  al recurrente que se estuviera a lo definido por el Tribunal, y en  otras, concretamente, el 28 de mayo, abordó nuevamente la  controversia del actor.  

CONSIDERACIONES  

Al  margen de que la Sala comparta o no la tesis según la cual, la  medida de aseguramiento que se impuso al actor en el consecutivo  252906108010201680804  suspende  la ejecución de la pena que venía purgando en prisión  domiciliaria, lo cierto es que no es posible, en este momento,  analizar dicha determinación.  

Esto,  porque  el  Juzgado de Ejecución de Penas accionado, mediante  interlocutorio de 28  de mayo de 2021,  reexaminó la situación del impulsor a la luz de las  circunstancias que surgieron en el trámite de la acción,  las que, por tanto, deben someterse a una nueva controversia, ajena a  este juez constitucional.  

En  efecto, obsérvese que el estrado de ejecución acusado,  el 28 de mayo, en virtud de las súplicas que elevó el  censor el 19 de octubre de 2020 con el fin de que se le redimiera la  pena y se le otorgara la libertad por su cumplimiento, proveyó  otra vez sobre el tópico, destacando que en la actualidad se  encontraba cumpliendo la sanción que le impuso el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá  el 20 de marzo de 2020, sumado a que no podía descontarse  tiempo alguno, de conformidad con el artículo 361 de la Ley  600 de 2000:  

Sobre el  particular indicó:  

(…)  

Dicho esto, y frente al  descuento que ahora se pretende reconocer, observa este juzgado que,  el establecimiento carcelario allega cómputos por actividades  realizadas con posterioridad a la privación de la libertad de  PEDRO JULIO RUEDA RÍOS en este asunto, es decir, desde el 10  de agosto de 2017 a la fecha, estando privado de la libertad a  consecuencia de otra conducta punible. En ese sentido, el descuento  que ahora se pretende a favor de PEDRO JULIO RUEDA RÍOS son  por labores desarrolladas en otro proceso del cual según  información aportada por el Juzgado Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Fusagasugá vio condena el  pasado 20 de marzo de 2020 por hechos cometidos el 9 de abril de  2017. Sumado  a que, el condenado ha descontado pena en razón de este asunto  del 18 de marzo al 21 de julio de 2003 y desde el 9 de septiembre de  2008 y hasta  el día 9 de agosto de 2017, ya que según oficio Nº  2070 del 5 de octubre de 2017, remitido por parte del Juzgado Primero  Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), desde el 10 de  agosto de 2017, el sentenciado se encuentra privado de la libertad  por cuenta de otro proceso, radicado con el CUI  252906108010201680804,  por lo que, las actividades realizadas por fuera de estos periodos no  se realizaron en estas diligencias.  

Así las cosas, este  juzgado debe analizar si procede el reconocimiento de los cómputos  allegados por el centro carcelario que no se encuentren ligados a la  privación de la libertad en los periodos referenciados,  correspondientes a actividades de agosto de 2017 a diciembre de 2017;  enero a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; y, enero a  marzo de 2020, reportadas en los certificados de cómputos No.  17768103, 17648530, 17583437, 17465554, 17377775, 17049639, 16923215,  17249674, 16867100, 16769581, desarrolladas en una actuación  distinta a este asunto, que aún no han sido reconocidas por  otra autoridad judicial.  

En primer lugar, adviértase  que, al no existir norma específica aplicable al caso en el  Código de Procedimiento Penal actual para resolver la cuestión  planteada, este juzgado debe remitirse al artículo 361 de la  Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración  descrito en el artículo 25 la Ley 906/2004.  

Pues bien, el artículo  361 de la Ley 600 de 2000, es del siguiente tenor:  

“Artículo 361.  Cómputo. El término de detención preventiva se  computará desde el momento de la privación efectiva de  la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más  actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención  preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o  decretado cesación de procedimiento o preclusión de la  investigación, se tendrá como parte de pena cumplida en  el que se le condene a pena privativa de la libertad.”  (Negrillas fuera de texto original).  

Obsérvese que, la  detención que sufrió PEDRO JULIO RUEDA RÍOS con  ocasión al proceso 252906108010201680804  hasta tanto se hubiere absuelto o decretado cesación de  procedimiento o preclusión de la investigación no  se computará a otra actuación.  Del mismo modo opera la redención de pena realizada en función  de esa detención. Por tanto, en  el caso que se analiza, no es posible reconocerle al condenado las  labores que desarrolló dentro de otro proceso judicial, pues  ellas se realizaron con el propósito de ser reconocidas ante  una eventual condena en ese asunto,  situación diferente es que se absuelva o decrete la cesación  del procedimiento o preclusión de la investigación de  esas diligencias, momento en el cual, en  aplicación de la preceptiva procesal penal, se reconoce además  de la redención de pena que ahora se pretende, la detención  preventiva efectiva de la libertad que descontó por cuenta del  proceso que se le adelanta.  

Sin embargo, a la fecha  se conoce que, PEDRO JULIO RUEDA RÍOS fue condenado por dos  actuaciones judiciales, una de ellas bajo el CUI 25290 61 00 000 2019  00001. En consecuencia, no puede aplicársele al condenado  favorablemente, lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600  de 2000, por lo que, se negará la redención de pena por  esas actividades, ya que estas son fruto de la actuación antes  citada, por  lo menos en los periodos de agosto de 2017 a diciembre de 2017; enero  a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; y, enero a marzo de  2020, reportadas en los certificados de cómputos No. 17768103,  17648530, 17583437, 17465554, 17377775, 17049639, 16923215, 17249674,  16867100, 16769581.  

Más  adelante, y concretamente sobre la libertad por pena cumplida,  esbozó:  

(…)  

Bajo tales premisas se  evidencia, que para el caso analizado, el condenado en cumplimiento  de las sentencias acumuladas, ha estado en detención física,  entre el 18 de marzo al 21 de julio de 2003 y desde el 9 de  septiembre de 2008 y hasta el día 9  de agosto de 2017,  ya que según oficio Nº 2070 del 5 de octubre de 2017,  remitido por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá  (Cundinamarca), desde  el 10 de agosto de 2017, el sentenciado se encuentra privado de la  libertad por cuenta de otro proceso, radicado con el CUI  252906108010201680804.  Ateniendo lo anterior, se tiene que el sentenciado estuvo privado de  la libertad por cuenta de esta actuación del 18 de marzo al 21  de julio de 2003, y del 9 de septiembre de 2008 y hasta  el día 9 de agosto de 2017,  en ese orden de ideas, descontó 3383 días de detención  física, sin olvidar que por concepto de redención de  pena se le reconoció 501.5 días (incluyendo los hoy  reconocidos), entonces al sumar los anteriores guarimos, obtenemos un  descuento de 3884.5 días que es igual a 129 meses 14.5 días  lo que implica que el mencionado no ha cumplido la pena de prisión  acumulada que le fue impuesta en este asunto de 139 MESES Y 26 DÍAS  DE PRISIÓN, es decir, que le restan por purgar 10 MESES Y 11.5  DÍAS.  

Ahora, el hecho de que  hubiere trascurrido a la fecha el tiempo de la pena de 139 meses y 26  días de prisión, ello no significa que ya se cumplió  la condena, toda vez, que se encuentra privado de la libertad por  cuenta de otro proceso, por consiguiente, desde la fecha -10 de  agosto de 2017- en que ingresó por cuenta de otra actuación  al establecimiento penitenciario, no siguió descontando la  pena acumulada de estas diligencias. Se le reitera al sentenciado que  al momento de ingresar al establecimiento penitenciario por cuenta de  otra actuación, como consecuencia de la medida intramural  impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Fusagasugá (Cundinamarca), se  interrumpe la pena que venía descontando en este asunto en  prisión domiciliaria, ello,  debido a que no se pueden descontar al mismo tiempo dos penas o  sanciones, con independencia de la actual situación jurídica  en que se situé el proceso con CUI 252906108010201680804.  

Valga resaltar que, el  cumplimiento de la pena impuesta en este proceso se interrumpió  en el instante en que el condenado ingresa al establecimiento  penitenciario a órdenes de otra autoridad, producto de una  presunta nueva conducta punible. Así las cosas, la  construcción “jurídica” que esboza el  sentenciado no corresponde a la realidad jurídica de lo  peticionado.  

Es  decir,  ahora, no se pueden predicar las mismas condiciones que determinaron  el impulso del resguardo, lo que torna inocuo cualquier  pronunciamiento sobre la resolución combatida, pues, en todo  caso, el problema ha de ser dilucidado otra vez, a la luz de las  circunstancias acaecidas entre la formulación del amparo y  este fallo.  

Con  mayor razón, si el interesado podrá recurrir la  directriz comentada y exponer a la Colegiatura de Cundinamarca los  motivos por los cuales su estado actual no le impide descontar tiempo  de la pena del proceso 2014-00498-00.  

Lo  anotado cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que la  Magistratura convocada a efectos de respaldar la postura de la  suspensión de la ejecución de la sanción,  destacó las diferencias entre estar privado de la libertad por  una medida de aseguramiento que en virtud de una pena, lo que ahora  se predica del actor, pues, como se desprende de las consideraciones  del auto de 28 de mayo de 2021, en este instante, se encuentra  cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá:  

En tal sentido, conviene  hacer alusión al artículo 37 del C.P. referente a las  reglas a las que se sujeta la prisión y dentro de las cuales  se señala: “(…) 3. La detención preventiva  no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo  cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte  cumplida de la pena.”  

Realizadas las anteriores  precisiones, es claro que los fines de las medidas de aseguramiento  difieren de la pena, pero el tiempo que dure la privación de  la libertad por cuenta del proceso bajo el cual se impuso la medida  cautelar, será deducible como parte de la pena en el evento en  que el ciudadano llevara ser efectivamente vencido en juicio, pero  dentro de esa causa.  

Así pues, en el caso  en concreto se vislumbra que el sentenciado fue privado de la  libertad en establecimiento carcelario, en razón de una medida  de aseguramiento que se hizo efectiva y que tiene una naturaleza  diversa a la prisión domiciliaria de la cual era beneficiario  para el momento en que fue aprehendido y si bien la pena impuesta  tendría prevalencia sobre la medida de cautelar, esta última,  resulta mucho más restrictiva y rigurosa respecto de su  derecho a la libertad y bajo ese entendido, es ostensible que no son  equivalente entre sí pues en la actualidad el sentenciado  continua siendo requerido por el Juez Ejecutor para el cumplimiento  de la sanción penal respecto de la prisión domiciliaria  que le fue concedida, pues a la fecha dicha autoridad no ha resuelto  si revoca o continua con la ejecución de la condena bajo esa  modalidad.  

En ese orden, dada la  duplicidad de requerimientos judiciales que tiene el condenado en la  actualidad, resulta imposible que los cumpla de manera simultánea  y por lo tanto se torna necesario que los adelante de manera  independiente y consecutiva, pues como se dijo con antelación,  no han variado la forma y modalidad en que es requerido por el A-quo  para acreditar el cumplimiento de la totalidad de las penas que obran  en su contra y en esas condiciones no es posible pregonar la  equivalencia entre la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario y la prisión  domiciliaria.  

Significa,  entonces, que en este momento, dada la variación de la  situación jurídica del promotor y la decisión  que la definió, la cual debe someterse al debate de rigor, no  es procedente que esta justicia determine si el resultado confrontado  es lesivo de sus derechos fundamentales.  

Por lo anterior,  se ratificará el veredicto impugnado, pero por las razones  consignadas en esta sentencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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