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STC6489-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6489-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01089-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Pedro Julio Rueda Ríos contra la sentencia emitida el 16 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2014-00498-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene al Juez de ejecución accionado «decretar la libertad por pena cumplida hasta el día 11 de julio de 2018, con ocasión del radicado 2014-00498, y a partir de esa fecha se computará el tiempo para el nuevo requerimiento», efectuado en el proceso «252906108010201680804».
Expuso que pidió al estrado denunciado la concesión de la libertad por pena cumplida en el juicio 2014-00498; sin embargo, aquél la denegó, apoyado en que no se cumplían con los presupuestos de la prescripción de la sanción penal y que la ejecución de la condena que venía purgando fue suspendida en virtud de la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá en la causa “252906108010201680804”, lo que, en su criterio, es equivocado, ya que no reclamó lo que le resolvieron y, conforme a las reglas jurisprudenciales, «es imposible poner a disposición de una nueva medida de aseguramiento a un preso hasta que no recupere la libertad por el primero» (29. nov. 2019).
Relató que apeló dicha determinación, pero el Tribunal de Cundinamarca la ratificó incurriendo en los mismos errores del juzgador de primera instancia (21 abr. 2020).
2. Las autoridades reprochadas defendieron lo confutado.
3. El a quo negó el amparo porque estimó que la negativa acusada es razonable.
4. El libelista insistió en las observaciones del escrito inicial.
5. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá, en cumplimiento del proveído emitido por la Sala el 28 de mayo de 2021, informó que después de la determinación acusada «no ha accedido a ninguna solicitud elevada por Pedro Julio Rueda tendiente a obtener la libertad por pena cumplida», comoquiera que, aunque el gestor ha propuesto nuevas rogativas, estas han sido desestimadas. Destacó que en unas ocasiones indicó al recurrente que se estuviera a lo definido por el Tribunal, y en otras, concretamente, el 28 de mayo, abordó nuevamente la controversia del actor.
CONSIDERACIONES
Al margen de que la Sala comparta o no la tesis según la cual, la medida de aseguramiento que se impuso al actor en el consecutivo 252906108010201680804 suspende la ejecución de la pena que venía purgando en prisión domiciliaria, lo cierto es que no es posible, en este momento, analizar dicha determinación.
Esto, porque el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, mediante interlocutorio de 28 de mayo de 2021, reexaminó la situación del impulsor a la luz de las circunstancias que surgieron en el trámite de la acción, las que, por tanto, deben someterse a una nueva controversia, ajena a este juez constitucional.
En efecto, obsérvese que el estrado de ejecución acusado, el 28 de mayo, en virtud de las súplicas que elevó el censor el 19 de octubre de 2020 con el fin de que se le redimiera la pena y se le otorgara la libertad por su cumplimiento, proveyó otra vez sobre el tópico, destacando que en la actualidad se encontraba cumpliendo la sanción que le impuso el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá el 20 de marzo de 2020, sumado a que no podía descontarse tiempo alguno, de conformidad con el artículo 361 de la Ley 600 de 2000:
Sobre el particular indicó:
(…)
Dicho esto, y frente al descuento que ahora se pretende reconocer, observa este juzgado que, el establecimiento carcelario allega cómputos por actividades realizadas con posterioridad a la privación de la libertad de PEDRO JULIO RUEDA RÍOS en este asunto, es decir, desde el 10 de agosto de 2017 a la fecha, estando privado de la libertad a consecuencia de otra conducta punible. En ese sentido, el descuento que ahora se pretende a favor de PEDRO JULIO RUEDA RÍOS son por labores desarrolladas en otro proceso del cual según información aportada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá vio condena el pasado 20 de marzo de 2020 por hechos cometidos el 9 de abril de 2017. Sumado a que, el condenado ha descontado pena en razón de este asunto del 18 de marzo al 21 de julio de 2003 y desde el 9 de septiembre de 2008 y hasta el día 9 de agosto de 2017, ya que según oficio Nº 2070 del 5 de octubre de 2017, remitido por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), desde el 10 de agosto de 2017, el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, radicado con el CUI 252906108010201680804, por lo que, las actividades realizadas por fuera de estos periodos no se realizaron en estas diligencias.
Así las cosas, este juzgado debe analizar si procede el reconocimiento de los cómputos allegados por el centro carcelario que no se encuentren ligados a la privación de la libertad en los periodos referenciados, correspondientes a actividades de agosto de 2017 a diciembre de 2017; enero a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; y, enero a marzo de 2020, reportadas en los certificados de cómputos No. 17768103, 17648530, 17583437, 17465554, 17377775, 17049639, 16923215, 17249674, 16867100, 16769581, desarrolladas en una actuación distinta a este asunto, que aún no han sido reconocidas por otra autoridad judicial.
En primer lugar, adviértase que, al no existir norma específica aplicable al caso en el Código de Procedimiento Penal actual para resolver la cuestión planteada, este juzgado debe remitirse al artículo 361 de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de integración descrito en el artículo 25 la Ley 906/2004.
Pues bien, el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, es del siguiente tenor:
“Artículo 361. Cómputo. El término de detención preventiva se computará desde el momento de la privación efectiva de la libertad. Cuando simultáneamente se sigan dos (2) o más actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detención preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, se tendrá como parte de pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad.” (Negrillas fuera de texto original).
Obsérvese que, la detención que sufrió PEDRO JULIO RUEDA RÍOS con ocasión al proceso 252906108010201680804 hasta tanto se hubiere absuelto o decretado cesación de procedimiento o preclusión de la investigación no se computará a otra actuación. Del mismo modo opera la redención de pena realizada en función de esa detención. Por tanto, en el caso que se analiza, no es posible reconocerle al condenado las labores que desarrolló dentro de otro proceso judicial, pues ellas se realizaron con el propósito de ser reconocidas ante una eventual condena en ese asunto, situación diferente es que se absuelva o decrete la cesación del procedimiento o preclusión de la investigación de esas diligencias, momento en el cual, en aplicación de la preceptiva procesal penal, se reconoce además de la redención de pena que ahora se pretende, la detención preventiva efectiva de la libertad que descontó por cuenta del proceso que se le adelanta.
Sin embargo, a la fecha se conoce que, PEDRO JULIO RUEDA RÍOS fue condenado por dos actuaciones judiciales, una de ellas bajo el CUI 25290 61 00 000 2019 00001. En consecuencia, no puede aplicársele al condenado favorablemente, lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley 600 de 2000, por lo que, se negará la redención de pena por esas actividades, ya que estas son fruto de la actuación antes citada, por lo menos en los periodos de agosto de 2017 a diciembre de 2017; enero a diciembre de 2018; enero a diciembre de 2019; y, enero a marzo de 2020, reportadas en los certificados de cómputos No. 17768103, 17648530, 17583437, 17465554, 17377775, 17049639, 16923215, 17249674, 16867100, 16769581.
Más adelante, y concretamente sobre la libertad por pena cumplida, esbozó:
(…)
Bajo tales premisas se evidencia, que para el caso analizado, el condenado en cumplimiento de las sentencias acumuladas, ha estado en detención física, entre el 18 de marzo al 21 de julio de 2003 y desde el 9 de septiembre de 2008 y hasta el día 9 de agosto de 2017, ya que según oficio Nº 2070 del 5 de octubre de 2017, remitido por parte del Juzgado Primero Penal Municipal de Fusagasugá (Cundinamarca), desde el 10 de agosto de 2017, el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, radicado con el CUI 252906108010201680804. Ateniendo lo anterior, se tiene que el sentenciado estuvo privado de la libertad por cuenta de esta actuación del 18 de marzo al 21 de julio de 2003, y del 9 de septiembre de 2008 y hasta el día 9 de agosto de 2017, en ese orden de ideas, descontó 3383 días de detención física, sin olvidar que por concepto de redención de pena se le reconoció 501.5 días (incluyendo los hoy reconocidos), entonces al sumar los anteriores guarimos, obtenemos un descuento de 3884.5 días que es igual a 129 meses 14.5 días lo que implica que el mencionado no ha cumplido la pena de prisión acumulada que le fue impuesta en este asunto de 139 MESES Y 26 DÍAS DE PRISIÓN, es decir, que le restan por purgar 10 MESES Y 11.5 DÍAS.
Ahora, el hecho de que hubiere trascurrido a la fecha el tiempo de la pena de 139 meses y 26 días de prisión, ello no significa que ya se cumplió la condena, toda vez, que se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso, por consiguiente, desde la fecha -10 de agosto de 2017- en que ingresó por cuenta de otra actuación al establecimiento penitenciario, no siguió descontando la pena acumulada de estas diligencias. Se le reitera al sentenciado que al momento de ingresar al establecimiento penitenciario por cuenta de otra actuación, como consecuencia de la medida intramural impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Fusagasugá (Cundinamarca), se interrumpe la pena que venía descontando en este asunto en prisión domiciliaria, ello, debido a que no se pueden descontar al mismo tiempo dos penas o sanciones, con independencia de la actual situación jurídica en que se situé el proceso con CUI 252906108010201680804.
Valga resaltar que, el cumplimiento de la pena impuesta en este proceso se interrumpió en el instante en que el condenado ingresa al establecimiento penitenciario a órdenes de otra autoridad, producto de una presunta nueva conducta punible. Así las cosas, la construcción “jurídica” que esboza el sentenciado no corresponde a la realidad jurídica de lo peticionado.
Es decir, ahora, no se pueden predicar las mismas condiciones que determinaron el impulso del resguardo, lo que torna inocuo cualquier pronunciamiento sobre la resolución combatida, pues, en todo caso, el problema ha de ser dilucidado otra vez, a la luz de las circunstancias acaecidas entre la formulación del amparo y este fallo.
Con mayor razón, si el interesado podrá recurrir la directriz comentada y exponer a la Colegiatura de Cundinamarca los motivos por los cuales su estado actual no le impide descontar tiempo de la pena del proceso 2014-00498-00.
Lo anotado cobra mayor relevancia, si en cuenta se tiene que la Magistratura convocada a efectos de respaldar la postura de la suspensión de la ejecución de la sanción, destacó las diferencias entre estar privado de la libertad por una medida de aseguramiento que en virtud de una pena, lo que ahora se predica del actor, pues, como se desprende de las consideraciones del auto de 28 de mayo de 2021, en este instante, se encuentra cumpliendo la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Fusagasugá:
En tal sentido, conviene hacer alusión al artículo 37 del C.P. referente a las reglas a las que se sujeta la prisión y dentro de las cuales se señala: “(…) 3. La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.”
Realizadas las anteriores precisiones, es claro que los fines de las medidas de aseguramiento difieren de la pena, pero el tiempo que dure la privación de la libertad por cuenta del proceso bajo el cual se impuso la medida cautelar, será deducible como parte de la pena en el evento en que el ciudadano llevara ser efectivamente vencido en juicio, pero dentro de esa causa.
Así pues, en el caso en concreto se vislumbra que el sentenciado fue privado de la libertad en establecimiento carcelario, en razón de una medida de aseguramiento que se hizo efectiva y que tiene una naturaleza diversa a la prisión domiciliaria de la cual era beneficiario para el momento en que fue aprehendido y si bien la pena impuesta tendría prevalencia sobre la medida de cautelar, esta última, resulta mucho más restrictiva y rigurosa respecto de su derecho a la libertad y bajo ese entendido, es ostensible que no son equivalente entre sí pues en la actualidad el sentenciado continua siendo requerido por el Juez Ejecutor para el cumplimiento de la sanción penal respecto de la prisión domiciliaria que le fue concedida, pues a la fecha dicha autoridad no ha resuelto si revoca o continua con la ejecución de la condena bajo esa modalidad.
En ese orden, dada la duplicidad de requerimientos judiciales que tiene el condenado en la actualidad, resulta imposible que los cumpla de manera simultánea y por lo tanto se torna necesario que los adelante de manera independiente y consecutiva, pues como se dijo con antelación, no han variado la forma y modalidad en que es requerido por el A-quo para acreditar el cumplimiento de la totalidad de las penas que obran en su contra y en esas condiciones no es posible pregonar la equivalencia entre la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y la prisión domiciliaria.
Significa, entonces, que en este momento, dada la variación de la situación jurídica del promotor y la decisión que la definió, la cual debe someterse al debate de rigor, no es procedente que esta justicia determine si el resultado confrontado es lesivo de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, se ratificará el veredicto impugnado, pero por las razones consignadas en esta sentencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA