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STC7148-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
Radicación n.° 25000-22-13-000-2021-00121-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 6 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Arturo Pedro Pablo Escallón Lloreda contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza; con ocasión del proceso divisorio con radicado número 2015-0670, en el cual el aquí petente actuó como interviniente.
1. ANTECEDENTES
1. El actor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que
actuó como “parte interviniente” en el asunto materia de la queja, el cual terminó por transacción el 4 agosto de 2020, mediante auto que, a su vez dispuso el levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas.
Refiere que, desde entonces, ha dirigido varias solicitudes al estrado accionado solicitando la entrega de los oficios de desembargo, sin obtener respuesta.
3. Pide, en concreto, ordenar, al despacho querellado la emisión de los oficios correspondientes.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La titular del juzgado confutado reseñó que elaboró los oficios pedidos por el tutelante, a quien, mediante correo electrónico de 19 de abril, le indicó, podía retirarlos, en sus instalaciones; no obstante, el quejoso no ha acudido a retirarlos.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó el amparo por hecho superado
“(…) pues su objetivo era que el juez denunciado suministrara al suplicante, en el certamen divisorio ponderado, los oficios de desembargo del activo disputado; propósito cumplido en consideración a que la oficina judicial demandada, según dijo en sus descargos, informó al quejoso que podía dirigirse a sus instalaciones -el pasado 19 de abril- a retirar esas comunicaciones, cuya expedición fue demostrada en esta instancia comoquiera que se encuentran incorporados en el expediente constitucional (…)”.
3. La impugnación
La impetró el tutelante insistiendo en la vulneración alegada, por cuanto, según afirma, sus abogados han continuado requiriendo, a través del correo electrónico del juzgado accionado, la emisión de dichos oficios, sin obtener respuesta.
2. CONSIDERACIONES
1. El actor cuestiona la supuesta tardanza del estrado convocado en hacer la entrega física de los oficios de desembargo por él reclamados al interior del proceso divisorio referenciado.
Revisadas las pruebas adosadas, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la configuración de un hecho superado, pues, tal como lo señaló el a quo constitucional, mediante correo electrónico de 19 de abril de 2021 el estrado accionado le informó al tutelante que atendiendo al cierre extraordinario autorizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante los Acuerdos CSJCUA21-23 y CSJCUA21-26 del 7 y 14 de abril de 2021, la parte interesada podría concurrir presencialmente, desde el 26 de abril siguiente, sin cita previa, a las instalaciones de ese despacho, con el fin de retirar el oficio 2399 de 9 de diciembre de 2019.
No obstante, a la fecha de presentación de la mencionada respuesta, el aquí gestor no había acudido personalmente a adelantar dicha gestión; sin que resulte comprensible su insistencia para obtener una nueva respuesta del juzgado sobre el particular, a través de mensaje de datos.
Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí actor encauzó la presunta vulneración a sus prerrogativas, razón por la cual, administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane.
Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
2. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19692, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
2.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio4.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
2.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-5, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales6; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías7.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
3. Por lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
4 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
5 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
6 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
7 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.