STC7148 2021

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STC7148-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2021-00121-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  6 de mayo de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por  Arturo Pedro Pablo Escallón Lloreda contra el Juzgado Civil  del Circuito de Funza; con ocasión del proceso divisorio con  radicado número 2015-0670, en el cual el aquí petente  actuó como interviniente.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        El  actor suplica la protección de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad convocada.  

2.  En sustento de su queja manifiesta, en síntesis, que  

actuó  como “parte  interviniente”  en el asunto materia de la queja, el cual terminó por  transacción el 4 agosto de 2020, mediante auto que, a su vez  dispuso el levantamiento de las medidas cautelares allí  decretadas.  

Refiere  que, desde entonces, ha dirigido varias solicitudes al estrado  accionado solicitando la entrega de los oficios de desembargo, sin  obtener respuesta.  

3.  Pide, en concreto, ordenar, al despacho querellado la emisión  de los oficios correspondientes.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. La          titular del juzgado confutado reseñó que elaboró          los oficios pedidos por el tutelante, a quien, mediante correo          electrónico de 19 de abril, le indicó, podía          retirarlos, en sus instalaciones; no obstante, el quejoso no ha          acudido a retirarlos.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional negó el amparo por hecho superado  

“(…)  pues su objetivo era  que el juez denunciado suministrara al suplicante, en el certamen  divisorio ponderado, los oficios de desembargo del activo disputado;  propósito cumplido en consideración a que la oficina  judicial demandada, según dijo en sus descargos, informó  al quejoso que podía dirigirse a sus instalaciones -el pasado  19 de abril- a retirar esas comunicaciones, cuya expedición  fue demostrada en esta instancia comoquiera que se encuentran  incorporados en el expediente constitucional (…)”.  

3. La                  impugnación    

La  impetró el tutelante insistiendo en la vulneración  alegada, por cuanto, según afirma, sus abogados han continuado  requiriendo, a través del correo electrónico del  juzgado accionado, la emisión de dichos oficios, sin obtener  respuesta.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  El actor cuestiona la supuesta tardanza del estrado convocado en  hacer la entrega física de los oficios de desembargo por él  reclamados al interior del proceso divisorio referenciado.  

Revisadas  las pruebas adosadas, de entrada, se advierte la inviabilidad del  amparo por la configuración de un hecho superado, pues, tal  como lo señaló el a  quo  constitucional, mediante correo electrónico de 19 de abril de  2021 el estrado accionado le informó al tutelante que  atendiendo al cierre extraordinario autorizado por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante los Acuerdos  CSJCUA21-23 y CSJCUA21-26 del 7 y 14 de abril de 2021, la parte  interesada podría concurrir presencialmente, desde el 26 de  abril siguiente, sin cita previa, a las instalaciones de ese  despacho, con el fin de retirar el oficio 2399 de 9 de diciembre de  2019.  

No  obstante, a la fecha de presentación de la mencionada  respuesta, el aquí gestor no había acudido  personalmente a adelantar dicha gestión; sin que resulte  comprensible su insistencia para obtener una nueva respuesta del  juzgado sobre el particular, a través de mensaje de datos.  

Así  las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales  el aquí actor encauzó la presunta vulneración a  sus prerrogativas, razón por la cual, administrar justicia  constitucional para el caso en concreto, se torna inane.  

Sobre  la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:  

“(…)  [L]a  decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)”.  

“El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido  (…)”1.  

2.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19692,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”3,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

2.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio4.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

2.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-5,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales6;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías7.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

3.  Por lo discurrido, se  confirmará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ STC de          13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros          en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

4          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

5          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

6          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

7          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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