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STC7147-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
STC7147-2021
Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00860-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 5 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Clara Patricia y Sol Beatriz Montoya Parra frente a la Superintendencia de Sociedades y Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., en Liquidación; con ocasión de liquidación de esta última con radicado número 33494.
1. A través de apoderado judicial, las actoras suplican la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los convocados.
2. Del extenso escrito inicial se coligen, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos:
Manifiestan la accionantes que, en la sucesión intestada de José Octavio Montoya Montoya, adelantado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en el cual fungen como herederas, se decretó el embargo y secuestro de las acciones de propiedad del causante, medidas comunicadas mediante oficios de 20 de marzo de 2009 y 12 de agosto de 2016.
Sostienen que, el 27 de septiembre de 2016, el revisor fiscal del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., certificó el registro de dichas cautelas por valor de $24.475.500, en el libro oficial de accionistas de la sociedad.
Refieren que, en mayo de 2019, la entonces representante legal de la mencionada empresa informó a Clara Patricia Montoya Parra que, a partir del día 10 de abril de 2019, ingresó como accionista de la misma.
Afirman que, en peticiones de 27 de abril de 2020 y 12 de junio de 2020, Clara Patricia Montoya Parra solicitó información sobre el número de asambleas convocadas y celebradas en el año 2020, copias de los estados financieros e informes del revisor fiscal correspondientes a 2017, 2018 y 2019.
Aseveran que, ante el silencio de la sociedad, promovieron acción de tutela “a partir de la cual se ordenó dar respuesta a los derechos de petición”.
En consecuencia, el 16 de diciembre de 2020, la liquidadora, Luz Mery Puentes Parra, dio respuesta indicando que, revisado el libro de accionistas, la Clara Patricia Montoya Parra no ostentaba tal calidad, por lo cual, dada la reserva legal, no era posible reportar los datos pretendidos.
Indican que, el 12 de enero de 2021, como contestación a un nuevo “derecho de petición”, la liquidadora informó que el embargo de las acciones de José Octavio Montoya Montoya fue inscrito desde el 12 de agosto de 2016 y se encontraba vigente.
Reprochan que, en el aludido proceso concursal se tenga señalada fecha y hora para la audiencia de aprobación del proyecto de calificación y graduación de créditos, sin que el juez cognoscente del juicio de sucesión haya efectuado control de legalidad frente a las aludidas cautelas.
3. Piden, en concreto, ordenar, a la Superintendencia de Sociedades,
“(…) suspend[er] provisionalmente el proceso de liquidación judicial radicado bajo el número 33494, hasta tanto no se haya saneado el proceso judicial de sucesión intestada, y se [les] haya garantizado (…) el acceso a los libros y documentos societarios necesarios para esclarecer los actos de disposición sobre las acciones embargadas y los derechos que les asisten.
“b. Subsidiariamente, (…) abstenerse de fijar fecha para audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, hasta tanto se [les] haya garantizado (…) el acceso a los libros y documentos societarios necesarios para esclarecer los actos de disposición sobre las acciones embargadas y los derechos que les asisten (…).
Y, al Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.:
“(…) a. que se revierta cualquier acto de disposición que se haya efectuado sobre las acciones afectadas con las medidas cautelares materia del proceso de sucesión intestada, con efectos retroactivos.
“b. Ordenar que se restablezca la calidad de socias a las accionantes, calidad que debe comprender todos los derechos y atribuciones inherentes a las acciones societarias.
“c. Ordenar que se abstengan de efectuar disposiciones sobre bienes materia de medidas cautelares sin la orden expresa de la autoridad correspondiente o sin la aquiescencia del titular de los derechos.
“d. Ordenar a la sociedad accionada expedir copia auténtica de los folios del libro oficial de accionistas donde consten las anotaciones practicadas respecto de los embargos practicados, levantamiento de los mismos, y toda anotación que contenga cualquier acto de disposición o negociación sobre las acciones que le fueron adjudicadas a las accionantes.
“e. Ordenar a la sociedad accionada certificar quién o quiénes han fungido como representantes de las 24.475.500 acciones de propiedad del causante señor JOSÉ OCTAVIO MONTOYA MONTOYA en todas las reuniones, ordinarias y extraordinarias, de los órganos de dirección de la sociedad, especialmente aquellas celebradas en vigencia de la orden de embargo emitida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá (3 de agosto de 2016).
“f. Ordenar a la sociedad accionada emitir copia auténtica de las convocatorias y actas correspondientes a todas las reuniones, ordinarias y extraordinarias, de los órganos de dirección de la sociedad celebradas a partir de la orden de embargo emitida por el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá mediante Auto de 3 de agosto de 2016.
“g. Ordenar a la sociedad accionada expedir copia auténtica de las convocatorias y actas de reuniones de los órganos de dirección de la sociedad (ordinarias y/o extraordinarias), en las cuales se discutió y decidió sobre cualquier acto de disposición respecto de las acciones que le fueron adjudicadas a las accionantes dentro del proceso de sucesión del señor JOSE OCTAVIO MONTOYA MONTOYA (…)”.
4. Aunque el escrito inicial también estaba dirigido contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, en auto del 20 de abril de 2021, la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, ordenó la segregación del asunto, asumiendo únicamente el trámite del amparo contra ese despacho judicial; correspondiéndole a la homóloga Civil del mismo colegiado, el estudio de la queja frente a los demás accionados y, a esta Corte, la impugnación allí planteada.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su proceder, precisando que el 23 de septiembre de 2020, decretó la apertura de la liquidación del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., designándose como liquidadora a Luz Mery Puentes Jarro; el 18 y 19 de noviembre de 2020, las gestoras allegaron escritos de presentación de créditos; el 20 de enero de 2021, la liquidadora radicó el proyecto de calificación y graduación de créditos donde fueron reconocidas acreencias en favor de las aquí tutelantes, quienes, corrido el traslado de ley, formularon objeciones; y, finalmente, mediante auto de 27 de abril de 2021, se señaló fecha y hora para la audiencia de aprobación del citado proyecto.
2. La liquidadora, Luz Mery Puentes Jarro, solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto el decurso de liquidación se encuentra en trámite y las quejosas son parte del mismo.
Además, puntualizó que el 10 de junio y el 23 de agosto de 2016, las actoras ejercieron su derecho de retiro de la sociedad, por su desacuerdo respecto al valor de las acciones, situación estudiada por la entidad accionada en el asunto n°. 2017-800-00190.
Indicó que, a través de sentencia de 23 de agosto de 2018, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, determinó el valor de las acciones, providencia confirmada por el superior jerárquico, el 13 de diciembre de 2019.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional negó el amparo tras descartar la vulneración alegada, al verificar que las quejosas
“(…) omit[ieron] informar al juez de tutela, sobre la existencia y trámite de los procesos judiciales adelantados en procura de sus derechos como socias o herederas, así como su ejercicio del derecho de retiro de su calidad de accionistas (…).
Con todo, descartó la vulneración alegada por cuanto las tutelantes fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación de la sociedad, por lo cual pudieron ejercer su derecho de contradicción.
Además:
“(…) Tampoco se evidencia que exista una razón jurídica para ordenar la suspensión del proceso de liquidación, pues como bien lo afirma la liquidadora, la medida de embargo de las acciones de propiedad del fallecido se encuentra vigente y será el Juez que la decretó, quien defina la suerte de esa cautela. Ahora, la condición de herederas y los derechos que de ello puedan derivarse, deben ventilarse ante el Juez de la sucesión intestada (…)”.
En lo atinente a los derechos de petición presentados el 27 de abril y 12 de junio de 2020, el colegiado convocado advirtió:
“(…) Las interesadas manifiestan que recibieron respuesta por parte de la liquidadora, el 12 de diciembre de ese mismo año, es decir, tampoco se ha conculcado tal garantía. Es más, no controvierten lo allí contestado, sino que ahora pretenden complementar con otras peticiones, para lo cual, deberán agotar el trámite respectivo, es decir, presentar la solicitud o procurar el levantamiento de la reserva legal, ante la autoridad competente (…)”.
3. La impugnación
La impetraron las censoras, insistiendo en la vulneración alegada.
2. CONSIDERACIONES
1. Las actoras pretenden que, a través de este mecanismo de protección se ordene a la superintendencia accionada suspender, provisionalmente, el decurso de liquidación judicial del Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A., hasta tanto no se haya “saneado” el proceso judicial de sucesión intestada de José Octavio Montoya Montoya, y la mencionada sociedad les haya garantizado el acceso a los libros y documentos societarios necesarios para esclarecer los actos de disposición sobre las acciones embargadas y los derechos que les asisten.
2. En lo atinente a la solicitud de suspensión provisional del aludido proceso liquidatorio, de entrada, se advierte la inviabilidad del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad, por cuanto las actoras no acreditaron haber formulado dicho pedimento directamente ante la entidad convocada.
En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía residual.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
3. Con relación a la solicitud de ordenar a la Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A. en liquidación, dar respuesta a las peticiones aquí señaladas, el amparo no se abre paso, de un lado, porque las accionantes no acreditaron haber formulado la totalidad de dichas solicitudes ante dicho ente societario y, de otro, por cuanto, algunas de ellas ya fueron contestadas por la liquidadora mediante comunicación de 12 de enero de 2021.
Además, no se cumplen los presupuestos para la procedencia de acciones de tutelas frente a particulares2, máxime si es al interior del decurso concursal donde deben rebatirse las gestiones de la sociedad en liquidación.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
2 “(…) Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8.. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela (…)”.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.