STC7147 2021

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STC7147-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

 STC7147-2021  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2021-00860-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada  respecto  del fallo  proferido el  5 de mayo de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Clara  Patricia y Sol Beatriz Montoya Parra frente a la Superintendencia de  Sociedades y Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias  S.A., en Liquidación; con ocasión de liquidación  de esta última con radicado número 33494.  

            

1.        A  través de apoderado judicial, las actoras suplican la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por  los convocados.  

2.  Del extenso escrito inicial se coligen, en síntesis, los  siguientes supuestos fácticos:  

Manifiestan  la accionantes que, en la sucesión intestada de José  Octavio Montoya Montoya, adelantado en el Juzgado Primero de Familia  de Bogotá, en el cual fungen como herederas, se decretó  el embargo y secuestro de las acciones de propiedad del causante,  medidas comunicadas mediante oficios de 20 de marzo de 2009 y 12 de  agosto de 2016.  

Sostienen  que, el 27 de septiembre de 2016, el revisor fiscal del Restaurante  Típico Antioqueño Las Acacias S.A.,  certificó  el registro de dichas cautelas por valor de $24.475.500, en el libro  oficial de accionistas de la sociedad.  

Refieren  que, en mayo de 2019, la entonces representante legal de la  mencionada empresa informó a Clara Patricia Montoya Parra que,  a partir del día 10 de abril de 2019, ingresó como  accionista de la misma.  

Afirman  que, en peticiones de 27 de abril de 2020 y 12 de junio de 2020,  Clara Patricia Montoya Parra solicitó información sobre  el número de asambleas convocadas y celebradas en el año  2020, copias de los estados financieros e informes del revisor fiscal  correspondientes a 2017, 2018 y 2019.  

Aseveran  que, ante el silencio de la sociedad, promovieron acción de  tutela “a  partir de la cual se ordenó dar respuesta a los derechos de  petición”.  

En  consecuencia, el 16 de diciembre de 2020, la liquidadora,  Luz Mery Puentes  Parra, dio  respuesta indicando que, revisado el libro de accionistas, la Clara  Patricia Montoya Parra no ostentaba tal calidad, por lo cual, dada la  reserva legal, no era posible reportar los datos pretendidos.  

Indican  que, el 12 de enero de 2021, como contestación a un nuevo  “derecho  de petición”,  la liquidadora informó que el embargo de las acciones de José  Octavio Montoya Montoya fue inscrito desde el 12 de agosto de 2016 y  se encontraba vigente.  

Reprochan  que, en el aludido proceso concursal se tenga señalada fecha y  hora para la audiencia de aprobación del proyecto de  calificación y graduación de créditos, sin que  el juez cognoscente del juicio de sucesión haya efectuado  control de legalidad frente a las aludidas cautelas.  

3.  Piden, en concreto, ordenar, a la Superintendencia de Sociedades,  

“(…)  suspend[er]  provisionalmente el proceso de liquidación judicial radicado  bajo el número 33494, hasta tanto no se haya saneado el  proceso judicial de sucesión intestada, y se [les]  haya garantizado (…)  el acceso a los libros y documentos societarios necesarios para  esclarecer los actos de disposición sobre las acciones  embargadas y los derechos que les asisten.  

“b.  Subsidiariamente, (…)  abstenerse de fijar fecha para audiencia de resolución de  objeciones al proyecto de calificación y graduación de  créditos, hasta tanto se [les]  haya garantizado (…)  el acceso a los libros y documentos societarios necesarios para  esclarecer los actos de disposición sobre las acciones  embargadas y los derechos que les asisten (…).  

Y,  al Restaurante Típico Antioqueño Las Acacias S.A.:  

“(…)  a.  que  se revierta cualquier acto de disposición que se haya  efectuado sobre las acciones afectadas con las medidas cautelares  materia del proceso de sucesión intestada, con efectos  retroactivos.  

“b.  Ordenar  que se restablezca la calidad de socias a las accionantes, calidad  que debe comprender todos los derechos y atribuciones inherentes a  las acciones societarias.  

“c.  Ordenar que se abstengan de efectuar disposiciones sobre bienes  materia de medidas cautelares sin la orden expresa de la autoridad  correspondiente o sin la aquiescencia del titular de los derechos.  

“d.  Ordenar a la sociedad accionada expedir copia auténtica de los  folios del libro oficial de accionistas donde consten las anotaciones  practicadas respecto de los embargos practicados, levantamiento de  los mismos, y toda anotación que contenga cualquier acto de  disposición o negociación sobre las acciones que le  fueron adjudicadas a las accionantes.  

“e.  Ordenar a la sociedad accionada certificar quién o quiénes  han fungido como representantes de las 24.475.500 acciones de  propiedad del causante señor JOSÉ OCTAVIO MONTOYA  MONTOYA en todas las reuniones, ordinarias y extraordinarias, de los  órganos de dirección de la sociedad, especialmente  aquellas celebradas en vigencia de la orden de embargo emitida por el  Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá (3 de agosto de  2016).  

“f.  Ordenar a la sociedad accionada emitir copia auténtica de las  convocatorias y actas correspondientes a todas las reuniones,  ordinarias y extraordinarias, de los órganos de dirección  de la sociedad celebradas a partir de la orden de embargo emitida por  el Juzgado 1 de Familia del Circuito de Bogotá mediante Auto  de 3 de agosto de 2016.  

“g.  Ordenar a la sociedad accionada expedir copia auténtica de las  convocatorias y actas de reuniones de los órganos de dirección  de la sociedad (ordinarias y/o extraordinarias), en las cuales se  discutió y decidió sobre cualquier acto de disposición  respecto de las acciones que le fueron adjudicadas a las accionantes  dentro del proceso de sucesión del señor JOSE OCTAVIO  MONTOYA MONTOYA (…)”.  

4.  Aunque el escrito  inicial también estaba dirigido contra el Juzgado Primero de  Familia de Bogotá, en  auto del 20 de abril de 2021, la Sala de Familia del Tribunal  Superior de la misma ciudad, ordenó la segregación del  asunto, asumiendo únicamente el trámite del amparo  contra ese despacho judicial; correspondiéndole a la homóloga  Civil del mismo colegiado, el estudio de la queja frente a los demás  accionados y, a esta Corte, la impugnación allí  planteada.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

            

1. La          Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de su          proceder, precisando que el 23 de septiembre de 2020, decretó          la apertura de la liquidación del Restaurante Típico          Antioqueño Las Acacias S.A., designándose como          liquidadora a Luz Mery Puentes Jarro; el 18 y 19 de noviembre de          2020, las gestoras allegaron escritos de presentación de          créditos; el 20 de enero de 2021, la liquidadora radicó          el proyecto de calificación y graduación de créditos          donde fueron reconocidas acreencias en favor de las aquí          tutelantes, quienes, corrido el traslado de ley, formularon          objeciones; y, finalmente, mediante auto de 27 de abril de 2021, se          señaló fecha y hora para la audiencia de aprobación          del citado proyecto.  

2.  La  liquidadora, Luz  Mery Puentes Jarro,  solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto el  decurso de liquidación se encuentra en trámite y las  quejosas son parte del mismo.  

Además,  puntualizó que el 10 de junio y el 23 de agosto de 2016, las  actoras ejercieron su derecho de retiro de la sociedad, por su  desacuerdo respecto al valor de las acciones, situación  estudiada por la entidad accionada en el asunto n°.  2017-800-00190.  

Indicó  que, a través de sentencia de 23 de agosto de 2018, el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito, determinó el valor de las  acciones, providencia confirmada por el superior jerárquico,  el 13 de diciembre de 2019.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  constitucional negó el amparo tras descartar la vulneración  alegada, al verificar que las quejosas  

“(…)  omit[ieron]  informar al juez de tutela, sobre la existencia y trámite de  los procesos judiciales adelantados en procura de sus derechos como  socias o herederas, así como su ejercicio del derecho de  retiro de su calidad de accionistas (…).  

Con  todo, descartó la vulneración alegada por cuanto las  tutelantes fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación  de la sociedad, por lo cual pudieron ejercer su derecho de  contradicción.  

Además:  

“(…)  Tampoco se evidencia  que exista una razón jurídica para ordenar la  suspensión del proceso de liquidación, pues como bien  lo afirma la liquidadora, la medida de embargo de las acciones de  propiedad del fallecido se encuentra vigente y será el Juez  que la decretó, quien defina la suerte de esa cautela. Ahora,  la condición de herederas y los derechos que de ello puedan  derivarse, deben ventilarse ante el Juez de la sucesión  intestada (…)”.  

En  lo atinente a los derechos de petición presentados el 27 de  abril y 12 de junio de 2020, el colegiado convocado advirtió:  

“(…)  Las interesadas  manifiestan que recibieron respuesta por parte de la liquidadora, el  12 de diciembre de ese mismo año, es decir, tampoco se ha  conculcado tal garantía. Es más, no controvierten lo  allí contestado, sino que ahora pretenden complementar con  otras peticiones, para lo cual, deberán agotar el trámite  respectivo, es decir, presentar la solicitud o procurar el  levantamiento de la reserva legal, ante la autoridad competente  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetraron las censoras, insistiendo en la vulneración  alegada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Las actoras pretenden que, a través de este mecanismo de  protección se ordene a la superintendencia accionada  suspender, provisionalmente, el decurso de liquidación  judicial del Restaurante  Típico Antioqueño Las Acacias S.A.,  hasta tanto no se haya “saneado”  el proceso judicial de sucesión intestada de José  Octavio Montoya Montoya,  y la mencionada sociedad  les haya garantizado el acceso a los libros  y documentos societarios necesarios para esclarecer los actos de  disposición sobre las acciones embargadas y los derechos que  les asisten.  

2.  En lo atinente a la solicitud de suspensión provisional del  aludido proceso liquidatorio, de entrada, se advierte la inviabilidad  del amparo por la desatención del requisito de subsidiariedad,  por cuanto las actoras no acreditaron haber formulado dicho pedimento  directamente ante la entidad convocada.  

En  estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de  improcedencia contenida en el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con el canon 6º  del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el interesado anhela un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, frente a  particularidades que deben ser conocidas y solucionadas por el  funcionario competente; las cuales no hallan asidero en esta vía  residual.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

3.  Con relación a la solicitud de ordenar a la Restaurante  Típico Antioqueño Las Acacias S.A. en liquidación,  dar respuesta a las peticiones aquí señaladas, el  amparo no se abre paso, de un lado, porque  las accionantes no acreditaron haber formulado la totalidad de dichas  solicitudes ante dicho ente societario y, de otro, por cuanto,  algunas  de ellas ya fueron contestadas por la liquidadora mediante  comunicación de 12  de enero de 2021.  

Además,  no se cumplen los presupuestos para la procedencia de acciones de  tutelas frente a particulares2,  máxime si es al interior del decurso concursal donde deben  rebatirse las gestiones de la sociedad en liquidación.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencionales las decisiones atacadas.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por lo discurrido, se  confirmará la providencia examinada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones  expresadas en esta decisión.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

2          “(…)          Artículo          42.          Procedencia. La acción de tutela procederá contra          acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:          

          

1.          Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté          encargado de la prestación del servicio público de          educación para proteger los derechos consagrados en los          artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la          Constitución.          

2.          Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté          encargado de la prestación del servicio público de          salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la          igualdad y a la autonomía.          

          

3.          Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté          encargado de la prestación de servicios públicos          domiciliarios.          

          

4.          Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización          privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el          beneficiario real de la situación que motivó la          acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación          de subordinación o indefensión con tal organización.          

          

5.          Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o          amenace violar el artículo 17 de la Constitución.          

          

6.          Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho          la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo          establecido en el artículo 15 de la Constitución.          

          

7.          Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o          erróneas. En este caso se deberá anexar la          transcripción de la información o la copia de la          publicación y de la rectificación solicitada que no          fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.          

          

8..          Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de          funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo          régimen que a las autoridades públicas.          

          

9.          Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de          quien se encuentre en situación de subordinación o          indefensión respecto del particular contra el cual se          interpuso la acción. Se presume la indefensión del          menor que solicite la tutela          (…)”.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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