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STC7617-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7617-2021
Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00062-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta a la sentencia de 4 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la salvaguarda promovida por Iván de Jesús Tobón Restrepo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia de ese departamento, con ocasión del juicio reivindicatorio con radicado n°2017-00005-03, incoado por el gestor contra Gabriel Antonio Tobón Restrepo, al cual se acumuló el decurso de pertenencia promovida por este último frente al actor.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 15 de septiembre de 1995, el impulsor compró a Gustavo Peláez el inmueble “El Pijiñal”, ubicado en Remedios -Antioquia-.
En 2015, Gabriel Antonio Tobón Restrepo demandó al promotor ante el despacho del circuito cuestionado, con el propósito de obtener la declaración de pertenencia de dicho predio, pretensión desestimada en fallo de 24 de noviembre de 2016.
El 18 de enero de 2017, el actor exigió a Tobón Restrepo la reivindicación de la mencionada heredad en el Juzgado Promiscuo Municipal de la enunciada localidad.
De manera paralela a ese ritual, el 13 de febrero postrero, Gabriel Antonio entabló una nueva usucapión respecto al tutelante en el precitado estrado, quien, en proveído de 25 de abril ulterior, dispuso la acumulación de los dos litigios reseñados.
Entre las defensas enarboladas por el censor a la prescripción adquisitiva de dominio, formuló la “excepción previa de cosa juzgada”.
El 30 de enero de 2019, se declaró probado ese medio de contradicción y, en consecuencia, se rechazó el libelo de pertenencia, determinación que fue objeto de apelación por parte de Gabriel Antonio Tobón Restrepo.
En decisión de 10 de abril ulterior, el juzgado del circuito confutado resolvió la alzada revocando el proveído protestado y ordenando continuar con el procedimiento reprochado.
Mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios -Antioquia- acogió el pedimento reivindicatorio del acá el accionante y, denegó la pertenencia implorada por Gabriel Antonio Tobón Restrepo.
Inconforme con ello, Gabriel Antonio instauró recurso vertical, instrumento cuya definición correspondió al ad quem encausado.
El aquí suplicante recusó a ese juzgador alegando que éste había fallado, en 2016, la primera usucapión incoada por Tobón Restrepo, ruego desestimado en auto de 13 de julio de 2020.
En veredicto de 20 de octubre postrero, la sede judicial acusada infirmó el pronunciamiento apelado y accedió a la pertenencia implorada por Gabriel Antonio Tobón Restrepo, pues, aun cuando el inicialista era el titular del bien controvertido, en su sentir, se demostró que (i) el precio de la compra del inmueble lo pagó Gabriel Antonio; (ii) luego de ello el actor se desentendió de la finca; (iii) Gabriel Antonio lo mejoró; (iv) no hubo acuerdo con el petente para explotarlo porque éste tampoco aportó trabajo o dinero alguno para el mantenimiento ni recibió las ganancias generadas por el fundo; (v) al quejoso no se le rendían cuentas; (vi) “se tornaba irrelevante conocer cómo ingreso al inmueble” Gabriel Antonio Tobón Restrepo, pues su posesión era superior a diez (10) años a la presentación de la demanda y, en todo caso, aquél asumió la calidad de señor y dueño cuando recibió la heredad en 1995; y (vii) el estrado a quo incurrió en desafueros en la valoración de los medios de acreditación, en especial, por su “(…) poca visión (…) de las labores del campo y lo que ellas implican (…)”.
Para el gestor, se lesionaron sus garantías por cuanto se tergiversaron, sesgaron y supusieron varios medios de convicción para arribar a una conclusión que no reflejaba el acervo probatorio.
Asimismo, recrimina el proveído en donde el funcionario atacado no se declaró impedido y la competencia de éste, pues, aduce, dada la situación de violencia que lo obligó a salir de la región, el asunto debió ser conocido por los jueces de restitución de tierras.
3. Solicita, por tanto, ordenar emitir un nuevo fallo de segunda instancia con un fallador imparcial y, en subsidio, dejar sin efecto todo lo actuado y disponer remitir el expediente a los estrados de restitución de tierras.
1. Respuesta de los accionados
1. El despacho del circuito refutado defendió la legalidad de sus actuaciones.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio, al incumplirse el requisito de inmediatez en cuanto a la determinación de 13 de julio de 2020, tocante a la desestimación de la recusación propuesta por el reclamante y, por desatenderse la exigencia de la residualidad, en torno a la alegada falta de competencia de la sede judicial para zanjar la contienda.
Atinente a la sentencia de 20 de octubre postrero, estimó razonados lo argumentos allí esbozados.
1.3. La impugnación
La formuló el querellante, reiterando los planteamientos reseñados en la demanda de amparo.
2. CONSIDERACIONES
1. Se ratificará la decisión del a quo constitucional, solo en cuanto al naufragio de la salvaguarda por desentenderse los presupuestos de inmediatez, en torno al proveído de 13 de julio de 2020, y, de subsidiaridad, en lo concerniente a la supuesta ausencia de competencia del enjuiciado.
1.1 Sobre el primero, se evidencia, entre la presentación del ruego tuitivo, acaecida el 26 de abril de 2021, y el mencionado auto de 13 de julio de 2020, mediante el cual el juzgado del circuito confutado no acogió la recusación blandida por el impulsor, han trascurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses, establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Frente a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Por tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo frente a la referida decisión, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al confutado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
1.2. En relación al segundo requisito señalado, emerge la falta de alegato alguno sobre la falta de competencia del despacho del circuito fustigado para dirimir el debate, pues en el decurso criticado el actor nunca indicó que el asunto debía ser desatado por los jueces de restitución de tierras.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)3”.
Con todo, si el precursor estima encontrarse dentro circunstancias previstas en la Ley 1448 de 2011, puede pedir a la Defensoría del Pueblo4, brindarle asesoría y apoyo en su caso, a fin de lograr su inclusión en el RUV5, así como la inscripción del predio controvertido en el registro de tierras despojadas, estando facultado para ejercer la acción de restitución directamente o, por conducto de Unidad de Atención Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas6 ante el Juzgado del Circuito Especializado en Restitución de Tierras respectivo, para lograr la devolución del predio objeto de debate.
En torno a lo considerado esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”7.
2. Despejado lo anterior, debe determinarse si el estrado del circuito acusado conculcó las prerrogativas del tutelante, al revocar la pretensión reivindicatoria del concedida a él en primera instancia para, en su lugar, acoger la usucapión deprecada por Gabriel Antonio Tobón Restrepo sobre el inmueble materia de disenso.
En la sentencia de 20 de octubre de 2020, el ad quem convocado destacó que, si bien el gestor era el titular del bien controvertido, en su sentir, se demostró que (i) el precio de la compra del inmueble lo pagó Gabriel Antonio; (ii) luego de ello el actor se desentendió de la finca ; (iii) Gabriel Antonio lo mejoró; (iv) no hubo acuerdo con el petente para explotarlo porque éste tampoco aportó trabajo o dinero alguno para el mantenimiento ni recibió las ganancias generadas por el fundo; (v) al quejoso no se le rendían cuentas; (vi) “se tornaba irrelevante conocer cómo ingresó al inmueble” Gabriel Antonio Tobón Restrepo, pues su posesión era superior a diez (10) años a la presentación de la demanda y, en todo caso, aquél asumió la calidad de señor y dueño cuando recibió la heredad en 1995; y (vii) el estrado a quo incurrió en desafueros en la valoración de los medios de acreditación, en especial, por su “(…) poca visión (…) de las labores del campo y lo que ellas implican (…)”.
Sobre el valor cancelado al vendedor Gustavo Peláez por la enajenación de la heredad perfeccionada el 15 de septiembre de 1995, así discurrió la autoridad cuestionada:
“(…) [El testigo] José Manuel Tobón Restrepo hermano [del impulsor y de] Gabriel Antonio manifestó que la finca “El Pijiñal” es [del querellante Iván de Jesús], que tiene entendido que la finca le costó a don Iván $10.000.000, (…) parte de esa plata la dio [el petente], $6.000.000, y la otra parte la dio Gabriel, no recuerda en qué fecha fue comprada la finca”.
“[Afirmó el declarante] que trabajó en la finca “El Pijiñal” desde el 94 hasta el año 98, entre sus labores estaba de darle vuelta a los ganados, recibía las órdenes y rendía cuenta del trabajo a don Gabriel, porque Iván estaba ausente”.
“[Adujo] José Manuel que Iván salió de la finca un tiempo, no recuerda en que época, y que volvió en 2009 o en 2010 y estuvo en la finca hasta el 2015, luego respondió el testigo que no vio a don Iván en [el predio] durante todo este [período] porque él se fue de “El Pijiñal” en 1998, se enteró que estaba allá, es decir, en este aspecto se trata de un testigo de oídas”.
“(…)”.
“La declaración del señor José Manuel resulta interesante por ser hermano de los litigantes, laboró entre los años 94 y 98 en [el inmueble], a órdenes de don Gabriel, y también narró sobre las labores agrícolas que [el tutelante] realizó en [un fundo colindante] entre 2009 al 2015 y, aunque José Manuel reconoce como dueño a su hermano Iván, [aquí quejoso], entrega la explicación de su dicho, cuando afirmó: “me imagino que quien tiene los papeles de eso es el dueño, entonces don Iván Tobón es el dueño” afirmación que no admite ninguna discusión, pero para los efectos que acá nos interesa, es establecer si el señor Gabriel Tobón ha ejercido posesión material de la [heredad disputada]”
“(…)”.
“[Expuso] la declarante que don Iván y Gabrielito (sic), (…) han tenido como una sociedad, (…) consiste en (…) ponen[er] a producir las fincas, consiguen ganado, sacan madera, explotan las minas, (…) hasta donde ella sabe Gabrielito, participa de las utilidades a don Iván [y,] (…) cuando éste trabajaba con su padre se enteraba que le hacían consignaciones de dineros de las tres fincas, pero no precisa los montos ni con qué frecuencia”.
“Como puede verse, la señora Luz Marina reconoce a los señores Iván y Gabriel como socios, sin embargo, curiosamente a renglón seguido y sin ninguna explicación afirmó: “En el momento entiendo yo que Gabrielito es el que está administrando la finca “El Pijiñal”.
“[Esbozó] la señora Peláez que se enteró de unos acercamientos que hubo entre los hermanos Tobón Restrepo para llegar a un acuerdo para partir [el bien e,] incluso fue emisaria de esa negociación fallida, [en donde] se habló de un 50%, que don Gabriel ofreció un 30% pero Iván no aceptó”.
“(…)”.
“El [gestor en su declaración de parte reveló] que por la compra de la finca “El Pijiñal” pagó al señor Gustavo Peláez la suma de $6.000.000 de pesos y el señor Gabriel Antonio pagó $4.000.000 con lo que producían las fincas. Respecto a la negociación (…) Gabriel Antonio dijo que fue él quien pagó $10.000.000 (…) y, $1.000.000 adicional por concepto de intereses, y le dijo al señor Gustavo Peláez que le hiciera la escritura a su hermano Iván, que confió en él [pues] en esa época vivía en Medellín (…)” (destaca).
“(…)”.
(…) Las pruebas dejan ver que el señor Gabriel Antonio Tobón Restrepo no se comportó como mayordomo de la finca El Pijiñal, sino que sus pagó parte del precio por la compra de la finca (…)” (destaca).
La Sala observa que el alegato, según el cual, Gabriel Antonio no quiso aparecer como titular inscrito del predio, supone un argumento de “simulación relativa” sobre toda la propiedad; en efecto, pese a demostrase un aporte suyo por $4.000.000 de los $10.000.000 del precio pactado, se le restó trascendencia a los $6.000.000 pagados por el demandante, para querer mostrar una relación jurídica igual o superior respecto al inmueble.
Con todo, es relevante que el promotor sí tuvo intención de adquirir el predio, por cuanto canceló más de la mitad del precio convenido para figurar como dueño, con el título ahora blandido en reivindicación.
El pago de $4.000.000 hecho por cual Gabriel Antonio, no lo hizo como propietario ni siquiera en parte y, tampoco hay prueba indicativa de que, por ese aporte, se hubiese convertido en poseedor total o, parcial de la heredad, desde el perfeccionamiento de la venta acaecido el 15 de septiembre de 1995, entre Iván de Jesús y Gustavo Peláez.
Ahora bien, aun cuando en las acciones reivindicatoria y de usucapión resulta común el tema de la posesión, su estudio para efectos de estructurar una y otra son diferentes.
En la primera, la posesión debe ser posterior al título y, por tanto, generalmente, el señorío demostrado antes de la tradición, la frustra. Ello a no ser que se alleguen los títulos antecedentes a la posesión.
En cualquier hipótesis reivindicatoria debe probarse la calidad de propietario en quien demanda, la calidad de poseedor del demandado, la identidad de la cosa objeto de restitución, de modo que coincida con los títulos exhibidos y que corresponda al bien que posee el demandado.
Al punto, la Sala ha reiterado:
“(…) El éxito de la acción de dominio se supedita a la prueba de sus requisitos axiológicos: La titularidad del derecho de propiedad en el demandante. La posesión material del demandado. Y la identidad entre lo poseído y pretendido. Todo, sobre un bien determinado o respecto de una cuota proindiviso en cosa singular. Estos requisitos se desprenden de los artículos 946, 947, 950 y 952 del Código Civil”.
“La carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla privado de la posesión. La ley no exige un medio específico. Cualquiera que los descubra es idóneo y bastante. La confesión es uno de ellos. La Sala tiene sentado que cuando el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito8”.
“Como en otra ocasión adoctrinó, «si con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega la prescripción adquisitiva respecto de él, esa confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras probanzas tendientes a demostrar la posesión9”.
“(…)”.
“[La] doctrina probable de la Sala de la obligación de exigir título anterior a la posesión del demandado en desarrollo de la presunción del art. 762 del C. C., no sufre mengua alguna, tal cual, adelante se puntúa”.
“(…)”.
“Así lo tiene sentado la Corte. La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores. Que si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión del demandado, permiten el triunfo del reivindicante10 (…)11”.
En la segunda, esto es, la usucapión, se exige probar ánimus y corpus exclusivo, pacifico, público e, ininterrumpido, por el término de diez (10) años a la presentación de la demanda, según lo establece el artículo 2531 del Código Civil12.
Bajo ese horizonte, si el petente tenía interés en comprar, pagando parte del precio y admitiendo que su hermano Gabriel Antonio también realizó un aporte significativo en el valor de la heredad, no emerge una posesión anterior al título del prenombrado, como para enervar la reivindicación y, si este último, además, deprecó la prescripción adquisitiva, el requisito de la posesión posterior al título para efectos de la restitución, estaba satisfecho.
Con todo, claro está, la contienda no queda todavía definida, dado el reclamo de prescripción adquisitiva elevado por Gabriel Antonio.
En esa medida, el juzgador refutado debía dilucidar cuál era la relación real entre aquéllos respecto al inmueble y cuándo empezó el señorío Gabriel Antonio, pues a partir de allí, debía computarse el tiempo necesario para usucapir.
Sobre esas cuestiones neurálgicas, el despacho recriminado esbozó el relato de algunos testigos, quienes manifestaron haber visto al promotor en la finca hasta 1998, pues en ese año se marchó de la zona y regresó en 2009; empero, los descalificó por ser, en su decir, de oídas.
Adicionalmente, restó valor suasorio a lo atestiguado por uno de los deponentes, reprochándole atribuir al aquí censor el manejo de las “cosas” del fundo, aun cuando en el mismo, según aseveró el juzgador, solo había ganado.
En adición, señaló que, si bien un declarante dijo haber pagado al actor dinero por el pastoreo de semovientes, menguó el alcance jurídico de lo declarado al acoger la versión Gabriel Antonio, quien reconoció el evento, pero dejándole “en claro”, al dueño de las vacas, en su momento, que la cancelación debió hacérsele a él.
Al punto, el ad quem fustigado reseño lo siguiente:
“(…) José Manuel [relató] que Iván salió de la finca un tiempo, no recuerda en que época, y que volvió en 2009 o en 2010 y estuvo en la finca hasta el 2015, luego respondió el testigo que no vio a don Iván en [el predio] durante todo este [período] porque él se fue de “El Pijiñal” en 1998, se enteró que estaba allá, es decir, en este aspecto se trata de un testigo de oídas”.
“(…)”.
“La declaración del señor José Manuel resulta interesante por ser hermano de los litigantes, laboró entre los años 94 y 98 en [el inmueble], a órdenes de don Gabriel”
“(…)”.
“Al testigo José Manuel Tobón Restrepo se le preguntó si entre el 2009 y el 2015 el señor Iván ejerció actos de señor y dueño en la finca El Pijiñal, a lo cual respondió: “él volteaba allá, y como la finca se maneja con trabajadores entonces estaba pendiente de los trabajadores que iban a dar vuelta al ganado y de las cosas que habían ahí”. Para el despacho esta respuesta no entrega ninguna información precisa sobre las labores que realizó el señor IVAN en el pijiñal, es una afirmación genérica, no indicó el testigo una fecha por lo menos aproximada de dichos actos; que estaba pendiente de los trabajadores, tampoco resulta creíble cuando el propio Iván dijo que era don Gabriel quien contrataba trabajadores y administraba la finca; que Iván estaba pendiente de cosas dijo el testigo. ¿Se pregunta el despacho? ¿pendiente de que cosas? si en El Pijiñal no hay sino ganado?”.
“(…)”.
“Se dijo que para la época entre los años 2010 y 2015, Iván de Jesús Tobón Restrepo le pidió $1.000.000 al señor Raúl Carvajal, dueño del ganado que pasta en la finca, y el señor Gabriel admitió que el señor Carvajal le dio ese dinero pero que le dijo a éste que no se lo pagaba porque él no se lo había gastado, que esa plata la perdía don Raúl (…)” (énfasis adrede).
Para la Corte las apreciaciones del juzgado acusado son contradictorias, subjetivas y sesgadas, por cuanto resalta el parentesco de un deponente con los testigos que trabajó en el predio desde 1995 hasta 1998, pero descarta que hubiese visto al censor en el predio por ser ese dicho de oídas.
Si el declarante era el hermano del suplicante y tuvo contacto con el inmueble, no se entiende cómo su dicho es de oídas y, a la vez, resulta creíble que laboró en la heredad en el período reseñado, concluyéndose la imposibilidad de ver haber visto al quejoso en el inmueble durante ese lapso.
Tocante al regresó del precursor en 2009, José Manuel Tobón Restrepo atestiguó que el petente se puso al corriente de las “cosas” de la finca, lo cual, tampoco podría ser posible en palabras del juzgado encartado, pues si en el predio solo había ganado, era imposible extender la actividad del demandante a otros aspectos, verbigracia a las minas, madera y extracción de oro del rio junto a la heredad, acreditados como frutos producidos por el bien raíz disputado.
Agréguese, entre 2006 y 2015 se demostró que el accionante exigió a un arrendatario de los potreros destinados al pastoreo, el pago respectivo y a ello accedió ese tenedor, hecho aceptado por Gabriel Antonio.
En esa medida, es evidente que un tercero con relación directa con el inmueble reconoció al actor como dueño, pero, para el despacho, la sola afirmación de Gabriel Antonio le restó valor a ese hecho porque, adujo, este último aseveró haber reconvenido a quien canceló el dinero, sin obrar otra prueba en apoyo de esa afirmación.
Para la Sala es reprensible la forma como el juzgado atacado aminora el reflejo natural de los medios de acreditación, en aras de desvanecer la injerencia que el censor tuvo en el predio, negando, incluso, los hechos con argumentos contraevidentes ilógicos o falaces y soportando otros, con el mero dicho de Gabriel Antonio.
Ese proceder del estrado confutado está a lo largo y ancho de la providencia examinada, porque acerca del aspecto trascendente de la relación de Gabriel Antonio, varios testigos señalaron que éste era el administrador de la finca, pero el juzgador cuestionó las declaraciones porque ese concepto, aseguró, era extraño en Antioquia. De igual modo, el fallador demandado anotó que la ponderación de las probanzas realizada por la juez a quo, revelaba un desconocimiento de las actividades del campo que, según se extrae de sus aseveraciones, él sí tenía, al ser oriundo de la región y experto en las cuestiones ganaderas, pues expuso, en detalle, cuáles son, aun cuando a ningún peritaje o probanza hizo alusión sobre esa temática.
Al punto, así disertó el ad quem querellado:
“(…) Es que en el argot de nuestra región ni siquiera es común el término administrador, en Antioquia hablamos de mayordomo o encargado, es quien está al frente de la finca, es como un gerente pero no de oficina, sino de velar por el buen estado de los potreros, los cercos y, lo más importante, el ganado, el mayordomo es un asalariado, es un peón de mayor categoría porque es el que maneja la finca, rinde cuentas periódicas al dueño, es al dueño de la finca o al patrón como se le dice, a quien el mayordomo envía los datos con las novedades del ganado, como nacimientos, destetos, muertes, y el inventario. Y cuando se va a liquidar el ganado, que generalmente es cada año, ese día llega a la finca el patrón y el ganado lo encuentra encerrado en las corralejas porque previamente el mayordomo ha recogido los semovientes de los potreros, para que el dueño de la finca y el dueño del ganado realicen la liquidación entre ellos, (en algunas fincas el patrón se entera a través de videos); y si se trata de ganado de leche la información al dueño es sobre la producción diaria de litros de leche, el queso y derivados, pero ninguna información de esta naturaleza entregó don Gabriel al señor Iván Tobón, a pesar de que éste manifestó que lleva apuntes de sus asuntos, cuando la juez le preguntó porque no presentó esos documentos, respondió el señor Iván Tobón que consideró que no eran necesario aportarlos con la demanda.
“El señor Iván Tobón Restrepo de manera insistente manifestó que su hermano Gabriel Antonio es un administrador, sin embargo, luego de analizar las pruebas que obran en este juicio, concluye este funcionario que no se probó que el señor Gabriel Tobón haya ostentado la calidad de administrador de la finca El Pijiñal”.
“No es admisible desde ningún punto de vista que pasen veinticinco (25) años sin que el dueño de una finca ganadera como lo es El Pijiñal no reciba ningún rendimiento o utilidad, no siendo de recibo el argumento del señor Iván Tobón que nunca pidió informes porque se estaba invirtiendo”.
“Las pruebas dejan ver que el señor Gabriel Antonio Tobón Restrepo no se comportó como mayordomo de la finca El Pijiñal, sino que sus actos han sido de señor y dueño porque: “(i) pagó parte del precio por la compra de la finca, [pues] un mayordomo va a ganarse un sueldo no paga por la tierra que va a administrar.; (ii) don Gabriel nunca recibió una remuneración de don Iván Tobón por las labores que allí ha desempeñado desde 1995; (ii) don Gabriel con su trabajo ha mejorado el predio que recibió en montes y rastrojos con solo dos (2) potreros donde pastaban veinte (20) reses, para tenerlo en el estado actual con doce (12) potreros [para] doscientos cincuenta (250) semovientes, estas labores requieren de un arduo trabajo y capital, y un mayordomo jamás podrá hacer esto por cuenta propia, esa inversión le correspondería al dueño, es decir, al señor Iván Tobón, quien confesó que no ha dado un solo peso para el mejoramiento de la finca “El Pijiñal; (iii) el señor Gabriel Antonio en todos estos años es quien compra, vende, realiza la liquidación del ganado y recibe el dinero, siendo que en la práctica, el tema de liquidación y cruce de cuentas es entre patrón y el dueño del ganado, la experiencia nos enseña que el mayordomo maneja el ganado pero el patrón es quien maneja la plata”.
“Quedó probado que Gabriel Antonio Tobón Restrepo es quien ha trabajado desde 1995 en la finca El Pijiñal, lo ha hecho personalmente, con la ayuda de sus hijos y trabajadores que el mismo ha contratado y les ha pagado por sus servicios, es decir, ha cuidado, y mejorado la finca durante todos estos años; de las probanzas también se infiere que para cumplir sus labores no ha recibido órdenes ni aportes de ninguna clase del señor Iván de Jesús Tobón Restrepo, es decir, don Gabriel se ha comportado como el verdadero dueño, porque un mayordomo o administrador jamás se comportaría de este modo”.
“[C]uando una persona [actúa] como lo ha venido haciendo Gabriel Tobón en la finca El Pijiñal, es decir, como un poseedor durante más de veinte (20) años, se torna irrelevante conocer cómo ingresó al inmueble, quién pagó el precio por la adquisición, tampoco importa si parte del precio se pagó con el producido de la finca, ni quien figure como propietario inscrito, pues la calidad de poseedor supera todo lo anterior, y el mero hecho de que el señor Gabriel hubiera ofrecido parte de la finca a su hermano Iván para solucionar las diferencias, no significa que hubiera renunciado a su posesión, porque realmente no lo ha hecho, además, tampoco quedó claro si el presunto ofrecimiento recaía sobre la finca El Pijiñal, sobre las Mercedes, o de ambas”.
“La juez de primera instancia de una manera apurada y sin expresar porqué razón llegó a ese convencimiento dice que en el año 2009 don Iván volvió a la finca y retomó lo que era suyo y tomó posesión física de lo que le correspondía, que permaneció hasta el año 2015 tomando decisiones y cultivando en ella, mientras que don Gabriel seguía administrando”.
“Parece que la señora juez no se ubicó en el escenario al que nos llevaron las pruebas, como lo dije antes, son dos (2) fincas que vinculan a los señores Tobón Restrepo, una “Las Mercedes o el Sinú”, donde se encuentra la casa de habitación y la otra “el Pijiñal”, las fincas son colindantes y ambas están dedicadas a la ganadería, y según la prueba oral entre los años 2009 al 2015, o 2011 al 2014 como lo dijo don Gabriel, el señor Iván Tobón volvió a la región, al popero, se residenció en “Las Mercedes”, allí cultivó, no hay prueba que lo haya hecho en el Pijiñal como lo afirma la juez, ni siquiera participó en la construcción de la corraleja que por esa época se realizó en la finca El pijiñal, el mismo don Iván lo admitió que no recibió de parte de don Gabriel ninguna suma de dinero por concepto de utilidades del ganado, entonces ¿cuáles fueron las decisiones que tomó don Iván en ese tiempo respecto al Pijiñal?.
“Las pruebas no acreditan ninguna decisión del señor Iván, y afirmar que don Gabriel continuó administrando, tampoco puede ser una conclusión juiciosa extraída de las pruebas, las mismas que dejan ver que don Gabriel entre 2009 y 2015 continuó cumpliendo sus mismas funciones en la finca el Pijiñal, es decir, la llegada de don Iván no alteró la calidad de don Gabriel, quien continúo atendiendo todos los quehaceres que el mantenimiento de potreros y el cuidado del ganado demandan, y bajo esta óptica se podría entender que siguió administrando, pero no como mayordomo del señor Iván TOBÓN, sino administrando su finca como señor y dueño, sin rendirle cuentas a don Iván y sin entregarle ni un solo peso por concepto de utilidades, a pesar de que la liquidación del ganado se hace anualmente como lo declaró el señor Carvajal dueño del ganado”.
“Otro desatino en el fallo es afirmar que don Gabriel no probó que haya realizado mejoras en la finca el Pijiñal, que solo se habla que haya realizado unos potreros; que poca visión tiene la funcionaria de las labores del campo y lo que ellas implican, le parece poco el cambio que ha tenido la finca El Pijiñal desde el año 1995, (…), esa transformación es fruto del trabajo de muchos años, siendo esa la prueba fehaciente de los actos de señor y dueño de señor Gabriel Tobón, y tratándose de una finca ganadera esas son las verdaderas mejoras. Afirmó la funcionaria que don Gabriel no probó que haya realizado mejoras, y lo critica porque dejó caer la casa que había en la finca El Pijiñal; según lo expresó el señor Iván Tobón se trataba de una “casucha” en muy mal estado, y ya don Gabriel en su finca aledaña las mercedes, tenía su casa de habitación, luego tumbar o restaurar ese rancho en mal estado que allí existía no tiene importancia para efectos de probar la posesión, máxime que el Pijiñal lo destinó exclusivamente a la ganadería. Además, la ley no describe cuales son las mejoras que se requieren para adquirir por prescripción, eso es materia de prueba y valoración en cada caso concreto, tampoco es un requisito sine qua non para la usucapión, que el poseedor se encuentre a paz y salvo por concepto de pago del impuesto predial”.
“No solamente es desafortunada la valoración probatoria realizada en el fallo de primera instancia, sino que la decisión resulta incoherente, porque al darle la calidad de administrador de la finca El Pijiñal al señor Gabriel Tobón, no entiende este despacho porqué razón se acogieron las pretensiones de la demanda reivindicatoria, pues siendo el señor Gabriel un simple tenedor, no tendría vocación de prosperidad la precitada acción.
“(…)”.
“Tomando como punto de partida la fecha del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca El Pijiñal, [esto es, el 15 de septiembre de 1995], para el momento de presentación de la demanda [acaecida 13 de febrero de 2017], el señor Gabriel Antonio Tobón acumulaba más de veintiún (21) años de ejercer actos de señor y dueño sobre el bien (…)” (se enfatiza).
Nótese, el fallador enjuiciado coligió que tras la compra (i) el actor se desentendió de la finca, (ii) Gabriel Antonio la mejoró; (iii) no hubo acuerdo con el petente para explotarla porque éste tampoco aportó trabajo o dinero alguno para el mantenimiento ni recibió las ganancias generadas por el fundo; (iv) al quejoso no se le rendían cuentas; y (v) “se tornaba irrelevante conocer cómo ingreso al inmueble” Gabriel Antonio Tobón Restrepo, pues su posesión era superior a diez (10) años a la presentación de la demanda y, en todo caso, aquél asumió la calidad de señor y dueño cuando recibió la heredad en 1995; y (vi) el estrado a quo incurrió en desafueros en la valoración de los medios de acreditación, en especial, por su “(…) poca visión (…) de las labores del campo y lo que ellas implican (…)”.
Para la Sala se incurrió en la vulneración denunciada, por cuanto la valoración de las probanzas estuvo lejos de ser conjunta, coherente, armónica y razonada, al sesgarse, tergiversarse y suponerse, adrede, los hechos revelados por los medios de acreditación.
Adviértase, si el actor pagó parte del predio por tener interés en ser titular en 1995 y el resto lo canceló Gabriel Antonio, era importante establecer cuál era el vínculo jurídico entre ellos, pues la alegada posesión del segundo, como ya se indicó, no inició antes de la compra, como para fulminar la reivindicación deprecada por el tutelante y, conceder, automáticamente, la pertenencia de Gabriel.
De manera que, si el promotor, en principio, estuvo en el predio desde 1995 hasta 1998, como lo indicó su hermano José Manuel Tobón Restrepo y la hija del tradente, Luz Marina Peláez Arcila, no es cierto que Gabriel Tobón hubiese sido poseedor desde el momento preciso de la compra, porque el censor aportó dineros para adquirir el predio y ponerlo a su nombre.
Ahora, habiéndose el actor marchado del predio en 1998, debía dilucidarse si, por ese hecho, Gabriel Antonio se convirtió en posesor exclusivo de toda la heredad, teniendo en cuenta que el mero paso del tiempo no configura la posesión, según el criterio establecido por esta Sala al respecto.
Se destaca, en la data de la compraventa, no se observa posible que Gabriel Antonio hubiese iniciado su señorío, por cuanto en ese día, el inmueble quedó bajo la titularidad del censor, dado el desembolso de $6.000.000 efectuado por él y, los $4.000.000 cancelados por el aducido usucapiente.
Admitiendo solo en gracia de discusión que desde ese momento el precursor le reconoció posesión a Gabriel Antonio, ésta no fue sobre todo el fundo porque el petente estuvo ahí hasta 1998 y, en 2009, retornó al predio materia de controversia y, luego, se evidenció que un arrendatario le pagó al actor por el pastoreo de ganado en ese bien, tal como lo reconoció Gabriel Antonio.
De cualquier manera, si, eventualmente, pudo configurarse una coposesión, las utilidades y mejoras efectuadas por un comunero favorecen a la comunidad y, esa situación debía despejarse en la contienda para poder ubicar el hito a partir del cual, Gabriel Antonio adquirió la posesión exclusiva sobre el inmueble, para determinar si se cumplió con el tiempo de la prescripción extraordinaria de dominio.
En esa hipótesis, para que la posesión de Gabriel Antonio fuese apta para usucapir todo el predio, debía demostrarse, claramente, cuándo desconoció los derechos del demandante y se alzó con esa condición de manera exclusiva, pacífica y pública, porque si ello no ocurrió, la pertenecía naufraga y prospera la reivindicación, dada la confesión al enarbolar la usucapión.
“(…) [S]i uno solo de los partícipes opta por solicitar que se declare que es titular de la propiedad de la cosa, se impone a él, en aras de sacar avante su aspiración, demostrar que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la comunidad y empezó a detentar el bien en forma exclusiva (…)13” (negrillas ajenos al texto original).
En calenda más próxima, la Corte señaló:
“(…) La comunidad, por tanto, también al decir de la Sala, “puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión (…), caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos (…). Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad”14.
“En ese orden de ideas, la coposesión expresada a través del cuasicontrato de comunidad15, puede estar unida o no al derecho de dominio. Si concurre con la titularidad del mismo, simplemente, según lo discurrido en el apartado anterior, serán copropietarios sus integrantes”.
“Ahora, reputada la posesión de comunero en nombre de la comunidad, nada obsta que esa presunción se rompa, por ejemplo, interversando uno de sus miembros la condición jurídica de tal, para empezar a ejercer una posesión propia, excluyente y exclusiva (…)16”.
En el caso, el estrado fustigado desentendió los precitados preceptos al deducir, arbitrariamente, el inicio de la posesión exclusiva de Gabriel Antonio, el mismo dio día de la compra, en donde el actor pagó $6.000.000 y, aquél, $6.000.000, dejándose el predio a nombre del aquí censor.
Si Gabriel Antonio alegó posesión, debía acreditar el momento exacto, a partir del cual dejó a un lado el carácter de administrador que le atribuyen los testigos, calidad que implica la gestión de los negocios por encargo de otro, tal como lo indicaron los declarantes, sin mudarse el alcance de esa condición por la región en donde se ejecute.
Lo antelado, porque en el fallo refutado no se hizo referencia probatoria a una situación distinta en Antioquia; es decir, catalogar a alguien con mejor derecho y atributos de poseedor dado el léxico, usos y costumbres de una zona en particular, exigían una prueba idónea, igual frente al tema de los “asuntos del campo” respecto al manejo del ganado, pues implican un conocimiento particular y concreto de hechos particulares y, de contera, ajeno a las reglas de la experiencia, fundadas en un saber que, con prudente observación y análisis, permite inferir una conducta o fenómeno, en virtud de una percepción uniforme, comprendida, generalmente, por todos.
En cuanto lo esbozado, la Corte ha dicho:
“(…) Las reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, en la elaboración de presunciones, en la apreciación de la prueba con miras a la formación de la convicción del juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica apareja aquel modo de apreciar la prueba en el que el juzgador, “teniendo por derrotero únicamente las reglas de la lógica, de la ciencia y de la experiencia que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso, goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está, de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil” (casación del 16 de noviembre de 1999)”.
Dicho sistema de valoración de las pruebas se encuentra estructurado sobre la libertad y autonomía del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y las reglas de la experiencia, entendiendo por estas últimas, aquellos dictámenes hipotéticos de carácter general originados en el saber empírico, a partir de situaciones concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas máximas nacidas de la observación de la realidad que atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el material probatorio de todo juicio” (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad, pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las reglas de la experiencia.
Estas reglas, hay que decirlo de una vez, son parte de la argumentación del juez y no constituyen en sí mismas prescripciones, pues carecen de vinculación normativa, ya que asumen la apariencia de proposiciones del ser, es decir, de c[ó]mo son las cosas, no prescriptivas de como deberían ser. Son principios de contenido fáctico que se caracterizan por tener valor general, por ser variables, heterogéneas y estar en constante y permanente transformación, cabalmente por encontrarse fincadas en la cotidianidad del ser humano, sometidas, subsecuentemente, al dinamismo propio del acontecer social. De ellas se vale el juzgador para enjuiciar las diversas afirmaciones del proceso, rechazando aquellas que las contraríen y para aceptar y concordar las que se relacionen con la realidad social”.
“Dada su naturaleza, no es factible que el legislador las plasme en normas jurídicas, desde luego que es imposible que éste condense en un texto legal las reglas de la lógica y las máximas científicas o de la experiencia de las que se pueda valer el juez para valorar las pruebas e, inclusive, de ser ello posible, dejaría de ser un sistema fincado en la libertad del juez para regresarse a uno de tarifa legal. En ese orden de ideas, la sana crítica en la apreciación de las pruebas presupone una abdicación de la soberanía del legislador en la materia, para confiársela la actividad discrecional del juez, no reglada, obviamente, por la ley (…)17” (subraya original y negrilla ex texto).
En cuanto a los lineamientos para valorar las pruebas conforme a las reglas de la experiencia y la sana critica, la Corte en reciente oportunidad, señaló:
“(…) Por su parte, Michele Taruffo, sostiene que cuando se habla de libre convencimiento o de evaluación fundada en las reglas de la sana crítica se hace referencia «a la necesidad de que el juez formule una evaluación racional de la eficacia de las pruebas. Ésta debe desarrollarse y fundarse en un razonamiento lógicamente estructurado, mediante una o más inferencias lógicamente controlables»18. Y a propósito de la exigencia de motivación de la decisión judicial en conexión con el análisis probatorio, el mismo autor, sostiene que”.
“ [L]a motivación del juicio sobre los hechos debe tener al menos dos características fundamentales: 1) tiene que ser completa, lo que significa que debe involucrar todas las pruebas relacionadas con todos los hechos de la causa, con una justificación específica y analítica de las evaluaciones que el juez formuló a propósito de cada una de las pruebas que han sido adquiridas en el juicio, y 2) el razonamiento que el juez desarrolla en la motivación con el fin de justificar su decisión sobre los hechos debe ser lógicamente correcto, porque sólo de esta manera es posible verificar si la decisión está fundada en buenas razones, tales que hagan entender que llegó a establecer de manera racional la verdad de los hechos19 (…)20”.
Así las cosas, los argumentos que dio el juzgado del circuito cuestionado para acoger la prescripción adquisitiva de dominio deprecada y, de contera, desestimar la reivindicación rogada por el accionante, configuran, un defecto fáctico y sustantivo con la entidad suficiente para conculcar las prerrogativas fundamentales del censor y, por tanto, ameritan la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, por la forma cómo se le restó mérito probatorio a las evidencias y se le hizo dar un significado y alcance que no reflejaban en conjunto y, dada la inobservancia a los presupuestos sustantivos y jurisprudenciales de la posesión, frente la acción reivindicatoria y la prescripción adquisitiva de dominio.
Por tanto, se insiste, si Gabriel Antonio no era administrador sino coposeedor, debía establecerse cuándo mudó esa última condición, a la de un señorío exclusivo con ánimo de señor y dueño y si, en efecto, fue un administrador, del mismo modo, correspondía desentrañarse a partir de qué momento trocó a poseedor, puntos relevantes desatendidos por las razones antes esbozadas.
2.1. Al margen de lo explicado, es importante recordar, conforme a la función ecológica de la propiedad21, y la idea del desarrollo sostenible, que la explotación del predio por el prescribiente, no es, ni podrá ser desinteresada ni abusiva con los «Derechos de la Naturaleza», pues tales facultades se encuentran limitadas por los atributos de las generaciones presentes y futuras (derechos intergeneracionales). Así se debe procurar garantizar un equilibrio adecuado frente a la preservación y el consumo equitativo de los recursos naturales. De modo que se deberá proteger lo hídrico y lo forestal que existe en la parcialidad materia de controversia, por imperativos constitucionales, como obligación del reivindicante o, del prescribiente, según corresponda.
En lo tocante con la protección, conservación y defensa de la naturaleza, la Ley 2 de 1959, aboga por la defensa de las “Zonas Forestales Protectoras” y “Bosques de Interés General”, como regiones especiales, relativizando el concepto de propiedad como derecho absoluto y, por el contrario, apuntando a la función social y ecológica. La Ley 23 de 1973, siguiendo la Declaración de Estocolmo de 1972, enrumba el concepto de orden público ecológico, señalando que “el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables» y su finalidad es “prevenir y controlar la contaminación del medio ambiente, y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los recursos naturales renovables”. Por ello, bajo su amparo se expidió el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al ambiente, Decreto-Ley 2811 de 1974, cuyo texto gira bajo la concepción del ambiente como res communis omnium, por virtud del carácter comunitario, público y social de la naturaleza, reflejada en la atmósfera y el espacio aéreo Nacional; las aguas, la tierra incluidos el suelo y el subsuelo; la flora, la fauna. Estas leyes censuran el deterioro ambiental, por causa de la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables; la degradación, la erosión, en fin, todo lo nocivo en contra de la naturaleza.
Luego de la Constitución de 1991 ha venido la Ley 99 de 1993, edificada sobre la Declaración de Río de 1992, procurando también, materializar la Carta Política. La Ley 1333 de 2009, tiene de particular, la implementación de un sistema sancionatorio por la acción u omisión al sistema jurídico ambiental. En algunas otras leyes posteriores se observa un derrotero muy similar al de sus antecesoras, en pro de la protección de la Naturaleza: el Decreto 2372 de 2010 reguló el sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP); la Ley 1774 de 2016, contra el maltrato animal, modificó el Código Penal y les dio la condición de seres sintientes; la Ley 1081 de 2016 (Código Nacional de Policía y Convivencia) en cuyo título IX sanciona conductas que atenten contra los recursos hídricos, contra la fauna, flora, aire y áreas protegidas, etc.
Y en ese proceso, se halla la Constitución de 1991, ecológica en su esencia, consagratoria de forma expresa de los Derechos de la Naturaleza, imponiendo la obligación de protegerlos, tanto al Estado, a las autoridades administrativas y judiciales, como a los particulares. Por ello, adopta un modelo de desarrollo sostenible, reconoce el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, resguarda la participación ciudadana para su protección, da autonomía a las autoridades ambientales; apuesta por la función ecológica de la propiedad, ordena la educación ambiental, autoriza la declaratoria de emergencia ecológica, apoya la cooperación fronteriza ambiental, defiende propiedad estatal del subsuelo y de los recursos naturales, y propende por la libertad económica pero limitada del ambiente.
En consecuencia en la decisión que se tome, el juez deberá adoptar paralelamente las medidas necesarias para imponer la protección de los recursos hídricos, forestales y ambientales que fueren del caso, de acuerdo al ordenamiento jurídico de protección ambiental.
3. A los funcionarios judiciales, les corresponde evaluar los medios de juicio de forma conjunta y, respecto de cada uno, deben exponer “(…) siempre razonadamente el mérito que le asigne[n] (…)”. En torno a lo anotado, esta Sala indicó:
“(…) [E]l defecto fáctico [por indebida valoración probatoria], en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp. 2013-00105-01) (…)”24.
4. Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos25, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada; es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
5. El cargo por vía de hecho inconstitucional prospera, aclarando que lo aquí proveído no implica que se deba acceder o denegar la reivindicación y la usucapión materia de controversia. Con todo, se prevendrá al fallador acusado para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las originarias de esta acción.
6. Así las cosas, se revocará el fallo del tribunal para ordenarle al estrado del circuito convocado que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto la providencia que emitió el 20 de noviembre de 2020 y, en el mismo plazo, defina, nuevamente, la apelación planteada por Gabriel Antonio Tobón Restrepo, conforme a lo aquí señalado.
7. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196926, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”27, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio28.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia29, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales30; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías31.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. De acuerdo a lo discurrido, se infirmará el fallo de primer grado.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada y, en su lugar, CONCEDER la protección rogada por Iván de Jesús Tobón Restrepo.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia -Antioquia- que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de este proveído, deje sin efecto el pronunciamiento que emitió el 20 de noviembre de 2020, así como las determinaciones derivadas de éste y, en el mismo plazo, defina, nuevamente, la apelación planteada por Gabriel Antonio Tobón Restrepo, conforme a lo aquí señalado. Envíesele la reproducción de esta sentencia.
TERCERO: Prevenir a la autoridad confutada para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las originarias de esta acción.
CUARTO: NOTIFICAR lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00.
2 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
3 CSJ STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
5 Registro Único de Victimas
6 “(…) Ley 1448 de 2011 (…). Artículo 81. Legitimación. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: (…). Las personas a que hace referencia el artículo 75 (…). Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso (…). Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…). En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente de este, al momento de la victimización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor (…). Los titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que ejerza la acción en su nombre y a su favor (…) (se destaca).
7 CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
8 CSJ. Civil. Sentencia de 12 diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en fallo de SC4046-2019 de 30 de septiembre de 2019.
9 CSJ. Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras muchas.
10 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de mayo de 1990. Doctrina reiterada en fallos de 8 de febrero de 2002 (expediente 6758) y 20 de junio de 2017 (radicado 00831), entre otros muchos.
11 CSJ. SC540-2021 de 1° de marzo de 2021, exp. 11001-31-03-017-2012-00238-01.
12 “(…) Artículo 2531. Prescripción extraordinaria de cosas comerciables. El dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: (…). 1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno (…). 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio (…). 3a. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias: (…). 1a.) Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo (…). 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo (…)”.
13 CSJ. STC623-2014 de 30 de enero de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-00095-00
14 CSJ. Civil. Sentencias de 29 de octubre de 2001 (expediente 5800), de 14 de diciembre de 2005 (radicación 00548) y de 22 de julio de 2010 (expediente 00855).
15 Según el artículo 2322 del Código Civil, “[l]a comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.
16 CSJ.SC1939-2019 de 5 de junio de 2019. exp. 05308-31-03-001-2005-00303-01
17 CSJ. SC de 30 de septiembre de 2004, exp 7549.
18 Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos. 1° ed. 2013, México. Serie Cuadernos de Divulgación de la Justicia Electoral, pág. 89.
19 Ibid. pág. 91
20 CSJ. SC3249-2020 de 7 de septiembre de 2020, exp. 11001-31-10-019-2011-00622-02.
21 Constitución Política, arts. 58, 79 y 80.
22 CSJ STC4360-2018.
23 CSJ. SC3271-2020 de 12 de febrero de 2020. exp. 50689-31-89-001-2004-00044-01
24 CSJ.STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01
25 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
26 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
27 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
28 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
29 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
30 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
31 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.