STC7617 2021

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STC7617-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7617-2021  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2021-00062-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de junio de  dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta a  la sentencia de 4  de mayo  de 2021,  proferida  por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia, dentro de la salvaguarda promovida por Iván de  Jesús Tobón Restrepo al Juzgado Promiscuo del Circuito  de Segovia de ese departamento,  con ocasión del juicio  reivindicatorio con radicado n°2017-00005-03, incoado por el   gestor contra Gabriel Antonio Tobón Restrepo, al cual se  acumuló el decurso de pertenencia promovida por este último  frente al actor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente violentadas por  las autoridades accionadas.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

El  15 de septiembre de 1995, el impulsor compró a Gustavo Peláez  el inmueble “El  Pijiñal”,  ubicado en Remedios -Antioquia-.  

En  2015, Gabriel Antonio Tobón Restrepo demandó al  promotor ante el despacho del circuito cuestionado, con el propósito  de obtener la declaración de pertenencia de dicho predio,  pretensión desestimada en fallo de 24 de noviembre de 2016.  

El  18 de enero de 2017, el actor exigió a Tobón Restrepo  la reivindicación de la mencionada heredad en el Juzgado  Promiscuo Municipal de la enunciada localidad.  

De  manera paralela a ese ritual, el 13 de febrero postrero, Gabriel  Antonio entabló una nueva usucapión respecto al  tutelante en el precitado estrado, quien, en proveído de 25 de  abril ulterior, dispuso la acumulación de los dos litigios  reseñados.  

Entre  las defensas enarboladas por el censor a la prescripción  adquisitiva de dominio, formuló la “excepción  previa de cosa juzgada”.  

El  30 de enero de 2019, se declaró probado ese medio de  contradicción y, en consecuencia, se rechazó el libelo  de pertenencia, determinación que fue objeto de apelación  por parte de Gabriel Antonio Tobón Restrepo.  

En  decisión de 10 de abril ulterior, el juzgado del circuito  confutado resolvió la alzada revocando el proveído  protestado y ordenando continuar con el procedimiento reprochado.  

Mediante  sentencia de 26 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de  Remedios -Antioquia- acogió el pedimento reivindicatorio del  acá el accionante y, denegó la pertenencia implorada  por Gabriel Antonio Tobón Restrepo.  

Inconforme  con ello, Gabriel Antonio instauró recurso vertical,  instrumento cuya definición correspondió al ad  quem  encausado.  

El  aquí suplicante recusó a ese juzgador alegando que éste  había fallado, en 2016, la primera usucapión incoada  por Tobón Restrepo, ruego desestimado en auto de 13 de julio  de 2020.  

En  veredicto de 20 de octubre postrero, la sede judicial acusada infirmó  el pronunciamiento apelado y accedió a la pertenencia  implorada por Gabriel Antonio Tobón Restrepo, pues, aun cuando  el inicialista era el titular del bien controvertido, en su sentir,  se demostró que (i) el precio de la compra del inmueble lo  pagó Gabriel Antonio; (ii)  luego de ello el actor se  desentendió de la finca; (iii) Gabriel Antonio lo mejoró;  (iv) no hubo acuerdo con el petente para explotarlo porque éste  tampoco aportó trabajo o dinero alguno para el mantenimiento  ni recibió las ganancias generadas por el fundo; (v) al  quejoso no se le rendían cuentas; (vi) “se  tornaba irrelevante conocer cómo ingreso al inmueble”  Gabriel  Antonio Tobón Restrepo, pues su posesión era superior a  diez (10) años a la presentación de la demanda y, en  todo caso, aquél asumió la calidad de señor y  dueño cuando recibió la heredad en 1995; y (vii) el  estrado a  quo incurrió  en desafueros en la valoración de los medios de acreditación,  en especial, por su “(…) poca  visión  (…) de  las labores del campo y lo que ellas implican  (…)”.  

Para  el gestor, se lesionaron sus garantías por cuanto se  tergiversaron, sesgaron y supusieron varios medios de convicción  para arribar a una conclusión que no reflejaba el acervo  probatorio.  

Asimismo,  recrimina el proveído en donde el funcionario atacado no se  declaró impedido y la competencia de éste, pues, aduce,  dada la situación de violencia que lo obligó a salir de  la región, el asunto debió ser conocido por los jueces  de restitución de tierras.  

3.  Solicita, por tanto, ordenar emitir un nuevo fallo de segunda  instancia con un fallador imparcial y, en subsidio, dejar sin efecto  todo lo actuado y disponer remitir el expediente a los estrados de  restitución de tierras.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          despacho del circuito refutado defendió la legalidad de sus          actuaciones.  

            

2. Los          demás convocados guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó  el auxilio, al incumplirse el requisito de inmediatez en cuanto a la  determinación de 13 de julio de 2020, tocante a la  desestimación de la recusación propuesta por el  reclamante y, por desatenderse la exigencia de la residualidad, en  torno a la alegada falta de competencia de la sede judicial para  zanjar la contienda.  

Atinente  a la sentencia de 20 de octubre postrero, estimó razonados lo  argumentos allí esbozados.  

1.3.  La  impugnación  

La  formuló el querellante, reiterando los planteamientos  reseñados en la demanda de amparo.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se ratificará la decisión del a  quo  constitucional, solo en cuanto al naufragio de la salvaguarda por  desentenderse los presupuestos de inmediatez, en torno al proveído  de 13  de julio de 2020,  y, de subsidiaridad, en lo concerniente a la supuesta ausencia de  competencia del enjuiciado.  

1.1  Sobre el primero, se evidencia, entre la presentación del  ruego tuitivo, acaecida  el 26 de abril de 2021, y el mencionado auto de 13 de julio de 2020,  mediante el cual el juzgado del circuito confutado no acogió  la recusación blandida por el impulsor, han trascurrido más  de nueve (9) meses, tiempo que supera el término de seis (6)  meses, establecido por la Sala como  suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.  

Frente  a la enunciada exigencia, la Corte reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción, (…)  [por tanto] (…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…)  en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Por  tanto, si el petente se demoró en incoar el resguardo frente a  la referida decisión, su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al  confutado y con repercusión directa en sus garantías  fundamentales.  

1.2.  En relación al segundo requisito señalado, emerge la  falta de alegato alguno sobre la falta de competencia del despacho  del circuito fustigado para dirimir el debate, pues en el decurso  criticado el actor nunca indicó que el asunto debía ser  desatado por los jueces de restitución de tierras.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”2.  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)3”.  

Con  todo, si  el precursor estima encontrarse dentro circunstancias previstas en la  Ley 1448 de 2011, puede pedir a la Defensoría del Pueblo4,  brindarle asesoría y apoyo en su caso, a fin de lograr su  inclusión en el RUV5,  así como la  inscripción del predio controvertido en el registro de tierras  despojadas, estando facultado para ejercer la acción de  restitución directamente o, por conducto de Unidad  de Atención Especial para la Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas6  ante el Juzgado del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras respectivo, para lograr la devolución del predio  objeto de debate.  

En  torno a lo considerado esta Sala ha señalado:  

“(…)  conforme  a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º,  del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional  demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos  jurídicos para la protección de [los]  derechos, (…)  ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce (…)”7.  

2.  Despejado lo anterior, debe determinarse si el estrado del circuito  acusado conculcó las prerrogativas del tutelante, al revocar  la pretensión reivindicatoria del concedida a él en  primera instancia para, en su lugar, acoger la usucapión  deprecada por Gabriel Antonio Tobón Restrepo sobre el inmueble  materia de disenso.  

En  la sentencia de 20 de octubre de 2020, el  ad  quem  convocado destacó que,  si bien el gestor era  el titular del bien controvertido, en su sentir, se demostró  que (i) el precio de la compra del inmueble lo pagó Gabriel  Antonio; (ii)  luego de ello el actor se desentendió de la  finca ; (iii) Gabriel Antonio lo mejoró; (iv) no hubo acuerdo  con el petente para explotarlo porque éste tampoco aportó  trabajo o dinero alguno para el mantenimiento ni recibió las  ganancias generadas por el fundo; (v) al quejoso no se le rendían  cuentas; (vi) “se  tornaba irrelevante conocer cómo ingresó al inmueble”  Gabriel  Antonio Tobón Restrepo, pues su posesión era superior a  diez (10) años a la presentación de la demanda y, en  todo caso, aquél asumió la calidad de señor y  dueño cuando recibió la heredad en 1995; y (vii) el  estrado a  quo incurrió  en desafueros en la valoración de los medios de acreditación,  en especial, por su “(…) poca  visión  (…) de  las labores del campo y lo que ellas implican  (…)”.  

Sobre  el valor cancelado al vendedor Gustavo Peláez por la  enajenación de la heredad perfeccionada el 15  de septiembre de 1995, así discurrió la autoridad  cuestionada:  

“(…)  [El testigo] José  Manuel Tobón Restrepo hermano [del  impulsor  y de]  Gabriel Antonio manifestó que la finca “El Pijiñal”  es [del  querellante Iván de Jesús],  que tiene  entendido que la finca le costó a don Iván $10.000.000,  (…)  parte  de esa plata la dio [el  petente],  $6.000.000,  y la otra parte la dio Gabriel,  no recuerda en qué fecha fue comprada la finca”.  

“[Afirmó  el declarante] que  trabajó  en la finca “El Pijiñal” desde el 94 hasta el año  98,  entre sus labores estaba de darle vuelta a los ganados, recibía  las órdenes y rendía cuenta del trabajo a don Gabriel,  porque Iván estaba ausente”.  

“[Adujo]  José Manuel que Iván salió de la finca un  tiempo, no recuerda en que época, y que volvió en 2009  o en 2010 y estuvo en la finca hasta el 2015, luego respondió  el testigo que no vio a don Iván en [el  predio]  durante todo este [período]  porque él se fue de “El Pijiñal” en 1998,  se enteró que estaba allá, es decir, en este aspecto se  trata de un testigo de oídas”.  

“(…)”.  

“La  declaración del señor José Manuel resulta  interesante por ser hermano de los litigantes, laboró entre  los años 94 y 98 en [el  inmueble],  a órdenes de don Gabriel, y también narró sobre  las labores agrícolas que [el  tutelante]  realizó en [un  fundo colindante] entre  2009 al 2015 y, aunque José Manuel reconoce como dueño  a su hermano Iván, [aquí  quejoso],  entrega  la explicación de su dicho, cuando afirmó: “me  imagino que quien tiene los papeles de eso es el dueño,  entonces don Iván Tobón es el dueño”  afirmación que no admite ninguna discusión, pero para  los efectos que acá nos interesa, es establecer si el señor  Gabriel Tobón ha ejercido posesión material de la  [heredad  disputada]”  

“(…)”.  

“[Expuso]  la declarante que don Iván y Gabrielito (sic),  (…)  han tenido como una sociedad, (…)  consiste  en (…)  ponen[er] a  producir las fincas, consiguen ganado, sacan madera, explotan las  minas, (…)  hasta donde ella sabe Gabrielito, participa de las utilidades a don  Iván [y,]  (…)   cuando éste trabajaba con su padre se enteraba que le hacían  consignaciones de dineros de las tres fincas, pero no precisa los  montos ni con qué frecuencia”.  

“Como  puede verse, la señora Luz Marina reconoce a los señores  Iván y Gabriel como socios, sin embargo, curiosamente a  renglón seguido y sin ninguna explicación afirmó:  “En el momento entiendo yo que Gabrielito es el que está  administrando la finca “El Pijiñal”.  

“[Esbozó]  la señora Peláez que se enteró de unos  acercamientos que hubo entre los hermanos Tobón Restrepo para  llegar a un acuerdo para partir [el  bien e,]  incluso fue emisaria de esa negociación fallida, [en  donde] se  habló de un 50%, que don Gabriel ofreció un 30% pero  Iván no aceptó”.  

“(…)”.  

“El  [gestor  en su declaración de parte reveló]  que por la compra de la finca “El Pijiñal” pagó  al señor Gustavo Peláez la suma de $6.000.000 de pesos  y el señor Gabriel Antonio pagó $4.000.000 con lo que  producían las fincas. Respecto a la negociación (…)  Gabriel  Antonio dijo que fue él quien pagó $10.000.000  (…)  y, $1.000.000 adicional por concepto de intereses, y le dijo al señor  Gustavo Peláez que le hiciera la escritura a su hermano Iván,  que confió en él [pues]  en esa época vivía en Medellín (…)”  (destaca).  

“(…)”.  

(…)  Las  pruebas dejan ver que el señor Gabriel Antonio Tobón  Restrepo no se comportó como mayordomo de la finca El Pijiñal,  sino que sus pagó parte del precio por la compra de la finca  (…)”  (destaca).  

La  Sala observa que el alegato, según el cual, Gabriel  Antonio no quiso aparecer como titular inscrito del predio, supone un  argumento de “simulación  relativa”  sobre toda la propiedad; en efecto, pese a demostrase un aporte suyo  por $4.000.000 de los $10.000.000 del precio pactado, se le restó  trascendencia a los $6.000.000 pagados por el demandante, para querer  mostrar una relación jurídica igual o superior respecto  al inmueble.  

Con  todo, es relevante que el promotor sí tuvo intención de  adquirir el predio, por cuanto canceló más de la mitad  del precio convenido para figurar como dueño, con el título  ahora blandido en reivindicación.  

El  pago de $4.000.000 hecho por cual  Gabriel  Antonio, no lo hizo como propietario ni siquiera en parte y, tampoco  hay prueba indicativa de que, por ese aporte, se hubiese convertido  en poseedor total o, parcial de la heredad, desde el  perfeccionamiento de la venta acaecido el 15 de septiembre de 1995,  entre Iván de Jesús y Gustavo Peláez.  

Ahora  bien, aun cuando en las acciones reivindicatoria y de usucapión  resulta común el tema de la posesión, su estudio para  efectos de estructurar una y otra son diferentes.  

En  la primera, la posesión debe ser posterior al título y,  por tanto, generalmente, el señorío demostrado antes de  la tradición, la frustra. Ello a no ser que se alleguen los  títulos antecedentes a la posesión.  

En  cualquier hipótesis reivindicatoria debe probarse la calidad  de propietario en quien demanda, la calidad de poseedor del  demandado, la identidad de la cosa objeto de restitución, de  modo que coincida con los títulos exhibidos y que corresponda  al bien que posee el demandado.  

Al  punto, la Sala ha reiterado:  

“(…)  El  éxito de la acción de dominio se supedita a la prueba  de sus requisitos axiológicos: La titularidad del derecho de  propiedad en el demandante. La posesión material del  demandado. Y la identidad entre lo poseído y pretendido. Todo,  sobre un bien determinado o respecto de una cuota proindiviso en cosa  singular. Estos requisitos se desprenden de los artículos 946,  947, 950 y 952 del Código Civil”.  

“La  carga de la prueba de tales exigencias corresponde a quien se halla  privado de la posesión. La ley no exige un medio específico.  Cualquiera que los descubra es idóneo y bastante. La confesión  es uno de ellos. La Sala tiene sentado que cuando  el demandado en la acción de dominio (…) confiesa ser  poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene  virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del  demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito8”.  

“Como  en otra ocasión adoctrinó, «si  con ocasión de la acción reivindicatoria el demandado  confiesa ser poseedor del bien perseguido por el demandante o alega  la prescripción adquisitiva respecto de él, esa  confesión apareja dos consecuencias probatorias: a) el  demandante queda exonerado de demostrar la posesión y la  identidad del bien, porque el primer elemento resulta confesado y el  segundo admitido, b) el juzgador queda relevado de analizar otras  probanzas tendientes a demostrar la posesión9”.  

“(…)”.  

“[La]  doctrina  probable de la Sala de la obligación de exigir título  anterior a la posesión del demandado en desarrollo de la  presunción del art. 762 del C. C., no sufre mengua alguna, tal  cual, adelante se puntúa”.  

“(…)”.  

“Así  lo tiene sentado la Corte. La anterioridad del título del  reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su  derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al  hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la  cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores. Que  si datan de una época anterior a la del inicio de la posesión  del demandado, permiten el triunfo del reivindicante10  (…)11”.  

En  la segunda, esto es, la usucapión, se exige probar ánimus  y corpus  exclusivo,  pacifico,  público e, ininterrumpido, por el término de diez (10)  años a la presentación de la demanda, según lo  establece el artículo 2531 del Código Civil12.  

Bajo  ese horizonte, si el petente tenía interés en comprar,  pagando parte del precio y admitiendo que su hermano Gabriel Antonio  también realizó un aporte significativo en el valor de  la heredad, no emerge una posesión anterior al título  del prenombrado, como para enervar la reivindicación y, si  este último, además, deprecó la prescripción  adquisitiva, el requisito de la posesión posterior al título  para efectos de la restitución, estaba satisfecho.  

Con  todo, claro está, la contienda no queda todavía  definida, dado el reclamo de prescripción adquisitiva elevado  por Gabriel Antonio.  

En  esa medida, el juzgador refutado debía dilucidar cuál  era la relación real entre aquéllos respecto al  inmueble y cuándo empezó el señorío  Gabriel Antonio, pues a partir de allí, debía  computarse el tiempo necesario para usucapir.  

Sobre  esas cuestiones neurálgicas, el despacho recriminado esbozó  el relato de algunos testigos, quienes manifestaron haber visto al  promotor en la finca hasta 1998, pues en ese año se marchó  de la zona y regresó en 2009; empero, los descalificó  por ser, en su decir, de oídas.  

Adicionalmente,  restó valor suasorio a lo atestiguado por uno de los  deponentes, reprochándole atribuir al aquí censor el  manejo de las “cosas”  del  fundo, aun cuando en el mismo, según aseveró el  juzgador, solo había ganado.  

En  adición, señaló que, si bien un declarante dijo  haber pagado al actor dinero por el pastoreo de semovientes, menguó  el alcance jurídico de lo declarado al acoger la versión  Gabriel Antonio, quien reconoció el evento, pero dejándole  “en  claro”,  al dueño de las vacas, en su momento, que la cancelación  debió hacérsele a él.  

Al  punto, el ad  quem  fustigado reseño lo siguiente:  

“(…)  José  Manuel [relató]  que  Iván salió  de la finca un tiempo, no recuerda en que época, y que volvió  en 2009 o en 2010 y estuvo en la finca hasta el 2015,  luego respondió el testigo que no vio a don Iván en [el  predio]  durante todo este [período]  porque él se fue de “El Pijiñal” en 1998,  se  enteró que estaba allá, es decir, en este aspecto se  trata de un testigo de oídas”.  

“(…)”.  

“La  declaración del señor José Manuel resulta  interesante por ser hermano de los litigantes, laboró entre  los años 94 y 98 en [el  inmueble],  a órdenes de don Gabriel”  

“(…)”.  

“Al  testigo José Manuel Tobón Restrepo se le preguntó  si entre el 2009 y el 2015 el señor Iván ejerció  actos de señor y dueño en la finca El Pijiñal, a  lo cual respondió: “él volteaba allá, y  como la finca se maneja con trabajadores entonces estaba  pendiente de los trabajadores que iban a dar vuelta al ganado y de  las cosas que habían ahí”.  Para el despacho esta respuesta no entrega ninguna información  precisa sobre las labores que realizó el señor IVAN en  el pijiñal, es una afirmación genérica, no  indicó el testigo una fecha por lo menos aproximada de dichos  actos; que estaba pendiente de los trabajadores, tampoco resulta  creíble cuando el propio Iván dijo que era don Gabriel  quien contrataba trabajadores y administraba la finca; que Iván  estaba pendiente de cosas dijo el testigo. ¿Se  pregunta el despacho? ¿pendiente de que cosas? si en El  Pijiñal no hay sino ganado?”.  

“(…)”.  

“Se  dijo que para la época entre los años 2010 y 2015, Iván  de Jesús Tobón Restrepo le pidió $1.000.000 al  señor Raúl Carvajal, dueño del ganado que pasta  en la finca, y el señor Gabriel admitió que el señor  Carvajal le dio ese dinero pero que le dijo a éste que no se  lo pagaba porque él no se lo había gastado, que esa  plata la perdía don Raúl (…)”  (énfasis adrede).  

Para  la Corte las apreciaciones del juzgado acusado son contradictorias,  subjetivas y sesgadas, por cuanto resalta el parentesco de un  deponente con los testigos que trabajó en el predio desde 1995  hasta 1998, pero descarta que hubiese visto al censor en el predio  por ser ese dicho de oídas.  

Si  el declarante era el hermano del suplicante y tuvo contacto con el  inmueble, no se entiende cómo su dicho es de oídas y, a  la vez, resulta creíble que laboró en la heredad en el  período reseñado, concluyéndose la imposibilidad  de ver haber visto al quejoso en el inmueble durante ese lapso.  

Tocante  al regresó del precursor en 2009, José Manuel Tobón  Restrepo atestiguó que el petente se puso al corriente de las  “cosas”  de la finca, lo cual, tampoco podría ser posible en palabras  del juzgado encartado, pues si en el predio solo había ganado,  era imposible extender la actividad del demandante a otros aspectos,  verbigracia a las minas, madera y extracción de oro del rio  junto a la heredad, acreditados como frutos producidos por el bien  raíz disputado.  

Agréguese,  entre 2006 y 2015 se demostró que el accionante exigió  a un arrendatario de los potreros destinados al pastoreo, el pago  respectivo y a ello accedió ese tenedor, hecho aceptado por  Gabriel Antonio.  

En  esa medida, es evidente que un tercero con relación directa  con el inmueble reconoció al actor como dueño, pero,  para el despacho, la sola afirmación de Gabriel Antonio le  restó valor a ese hecho porque, adujo, este último  aseveró haber reconvenido a quien canceló el dinero,  sin obrar otra prueba en apoyo de esa afirmación.  

Para  la Sala es reprensible la forma como el juzgado atacado aminora el  reflejo natural de los medios de acreditación, en aras de  desvanecer la injerencia que el censor tuvo en el predio, negando,  incluso, los hechos con argumentos contraevidentes ilógicos o  falaces y soportando otros, con el mero dicho de Gabriel Antonio.  

Ese  proceder del estrado confutado está a lo largo y ancho de la  providencia examinada, porque acerca del aspecto trascendente de la  relación de Gabriel Antonio, varios testigos señalaron  que éste era el administrador  de la finca, pero el juzgador cuestionó las declaraciones  porque ese concepto, aseguró, era extraño en Antioquia.  De igual modo, el fallador demandado anotó que la ponderación  de las probanzas realizada por la juez a  quo,  revelaba un desconocimiento de las actividades del campo que, según  se extrae de sus aseveraciones, él sí tenía, al  ser oriundo de la región y experto en las cuestiones  ganaderas, pues expuso, en detalle, cuáles son, aun cuando a  ningún peritaje o probanza hizo alusión sobre esa  temática.  

Al  punto, así disertó el ad  quem  querellado:  

“(…)  Es  que en  el argot de nuestra región  ni siquiera es común el término administrador,  en  Antioquia hablamos de mayordomo o  encargado, es quien está al frente de la finca, es como un  gerente pero no de oficina, sino de velar por el buen estado de los  potreros, los cercos y, lo más importante, el ganado, el  mayordomo es un asalariado, es un peón de mayor categoría  porque es el que maneja la finca, rinde cuentas periódicas al  dueño, es al dueño de la finca o al patrón como  se le dice, a quien el mayordomo envía los datos con las  novedades del ganado, como nacimientos, destetos, muertes, y el  inventario. Y cuando se va a liquidar el ganado, que generalmente es  cada año, ese día llega a la finca el patrón y  el ganado lo encuentra encerrado en las corralejas porque previamente  el mayordomo ha recogido los semovientes de los potreros, para que el  dueño de la finca y el dueño del ganado realicen la  liquidación entre ellos, (en algunas fincas el patrón  se entera a través de videos); y si se trata de ganado de  leche la información al dueño es sobre la producción  diaria de litros de leche, el queso y derivados, pero ninguna  información de esta naturaleza entregó don Gabriel al  señor Iván Tobón, a pesar de que éste  manifestó que lleva apuntes de sus asuntos, cuando la juez le  preguntó porque no presentó esos documentos, respondió  el señor Iván Tobón que consideró que no  eran necesario aportarlos con la demanda.  

“El  señor Iván Tobón Restrepo de manera insistente  manifestó que su hermano Gabriel Antonio es un administrador,  sin embargo, luego de analizar las pruebas que obran en este juicio,  concluye  este funcionario que no se probó que el señor Gabriel  Tobón haya ostentado la calidad de administrador de la finca  El Pijiñal”.  

“No  es admisible desde ningún punto de vista que pasen veinticinco  (25) años sin que el dueño de una finca ganadera como  lo es El Pijiñal no reciba ningún rendimiento o  utilidad, no siendo de recibo el argumento del señor Iván  Tobón que nunca pidió informes porque se estaba  invirtiendo”.  

“Las  pruebas dejan ver que el señor Gabriel Antonio Tobón  Restrepo no se comportó como mayordomo de la finca El Pijiñal,  sino que sus actos han sido de señor y dueño porque:  “(i)  pagó  parte del precio  por  la compra  de la finca, [pues]  un  mayordomo va a ganarse un sueldo no paga por la tierra que va a  administrar.; (ii) don Gabriel nunca recibió una remuneración  de don Iván Tobón por las labores  que allí ha desempeñado desde 1995;  (ii)  don Gabriel  con su trabajo ha mejorado el predio que recibió en montes y  rastrojos con solo dos (2) potreros donde pastaban veinte (20) reses,  para tenerlo en el estado actual  con doce (12) potreros [para]  doscientos cincuenta  (250) semovientes, estas labores requieren de un arduo trabajo y  capital, y un mayordomo jamás podrá hacer esto por  cuenta propia, esa inversión le correspondería al  dueño, es decir, al señor Iván  Tobón, quien confesó que no ha dado un solo peso para  el mejoramiento de la finca “El Pijiñal;  (iii)  el   señor Gabriel  Antonio en todos estos años es quien compra, vende, realiza la  liquidación del ganado y recibe el dinero,  siendo que en la práctica, el tema de liquidación y  cruce de cuentas es entre patrón y el dueño del ganado,  la  experiencia nos enseña que el mayordomo maneja el ganado pero  el patrón es quien maneja la plata”.  

“Quedó  probado que Gabriel Antonio Tobón Restrepo es quien ha  trabajado desde 1995  en la finca El Pijiñal, lo ha hecho personalmente, con la  ayuda de sus hijos y trabajadores que el mismo ha contratado y les ha  pagado por sus servicios, es decir, ha cuidado, y mejorado la finca  durante todos estos años; de las probanzas también se  infiere que para cumplir sus labores no ha recibido órdenes ni  aportes de ninguna clase del señor Iván de Jesús  Tobón Restrepo, es decir, don Gabriel se ha comportado como el  verdadero dueño, porque un mayordomo o administrador jamás  se comportaría de este modo”.  

“[C]uando  una persona [actúa]  como lo ha venido haciendo Gabriel Tobón en la finca El  Pijiñal, es decir, como un poseedor  durante más de veinte  (20)  años, se torna irrelevante conocer cómo ingresó  al inmueble, quién pagó el precio por la adquisición,  tampoco importa si parte del precio se pagó con el producido  de la finca, ni quien figure como propietario inscrito, pues la  calidad de poseedor supera todo lo anterior,  y el mero hecho de que el señor Gabriel hubiera ofrecido parte  de la finca a su hermano Iván para solucionar las diferencias,  no significa que hubiera renunciado a su posesión, porque  realmente no lo ha hecho, además, tampoco quedó claro  si el presunto ofrecimiento recaía sobre la finca El Pijiñal,  sobre las Mercedes, o de ambas”.  

“La  juez de primera instancia de una manera apurada y sin expresar porqué  razón llegó a ese convencimiento dice que en el año  2009 don Iván volvió a la finca y retomó lo que  era suyo y tomó posesión física de lo que le  correspondía, que permaneció hasta el año 2015  tomando decisiones y cultivando en ella, mientras que don Gabriel  seguía administrando”.  

“Parece  que la señora juez no se ubicó en el escenario al que  nos llevaron las pruebas, como lo dije antes, son dos (2) fincas que  vinculan a los señores Tobón Restrepo, una “Las  Mercedes o el Sinú”, donde se encuentra la casa de  habitación y la otra “el Pijiñal”, las  fincas son colindantes y ambas están dedicadas a la ganadería,  y según la prueba oral entre los años 2009 al 2015, o  2011 al 2014 como lo dijo don Gabriel, el señor Iván  Tobón volvió a la región, al popero, se  residenció en “Las Mercedes”, allí cultivó,  no hay prueba que lo haya hecho en el Pijiñal como lo afirma  la juez, ni siquiera participó en la construcción de la  corraleja que por esa época se realizó en la finca El  pijiñal, el mismo don Iván lo admitió que no  recibió de parte de don Gabriel ninguna suma de dinero por  concepto de utilidades del ganado, entonces ¿cuáles  fueron las decisiones que tomó don Iván en ese tiempo  respecto al Pijiñal?.  

“Las  pruebas no acreditan ninguna decisión del señor Iván,  y  afirmar que don Gabriel continuó administrando, tampoco puede  ser una conclusión juiciosa extraída de las pruebas,  las mismas que dejan ver que don Gabriel entre 2009 y 2015 continuó  cumpliendo sus mismas funciones en la finca el Pijiñal, es  decir, la llegada de don Iván no alteró la calidad de  don Gabriel, quien continúo atendiendo todos los quehaceres  que el mantenimiento de potreros y el cuidado del ganado demandan, y  bajo esta óptica se podría entender que siguió  administrando, pero no como mayordomo del señor Iván  TOBÓN, sino administrando su finca como señor y dueño,  sin rendirle cuentas a don Iván y sin entregarle ni un solo  peso por concepto de utilidades, a pesar de que la liquidación  del ganado se hace anualmente como lo declaró el señor  Carvajal dueño del ganado”.  

“Otro  desatino en el fallo es afirmar que don Gabriel no probó que  haya realizado mejoras en la finca el Pijiñal, que solo se  habla que haya realizado unos potreros; que  poca visión tiene la funcionaria de las labores del campo  y lo que ellas implican, le parece poco el cambio que ha tenido la  finca El Pijiñal desde el año 1995,   (…),  esa transformación es fruto del trabajo de muchos años,  siendo esa la prueba fehaciente de los actos de señor y dueño  de señor Gabriel Tobón, y tratándose de una  finca ganadera esas son las verdaderas mejoras. Afirmó la  funcionaria que don Gabriel no probó que haya realizado  mejoras, y lo critica porque dejó caer la casa que había  en la finca El Pijiñal; según lo expresó el  señor Iván Tobón se trataba de una “casucha”  en muy mal estado, y ya don Gabriel en su finca aledaña las  mercedes, tenía su casa de habitación, luego tumbar o  restaurar ese rancho en mal estado que allí existía no  tiene importancia para efectos de probar la posesión, máxime  que el Pijiñal lo destinó exclusivamente a la  ganadería. Además, la ley no describe cuales son las  mejoras que se requieren para adquirir por prescripción, eso  es materia de prueba y valoración en cada caso concreto,  tampoco es un requisito sine qua non para la usucapión, que el  poseedor se encuentre a paz y salvo por concepto de pago del impuesto  predial”.  

“No  solamente es desafortunada la valoración probatoria realizada  en el fallo de primera instancia, sino que la decisión resulta  incoherente, porque al darle la calidad de administrador de la finca  El Pijiñal al señor Gabriel Tobón, no entiende  este despacho porqué razón se acogieron las  pretensiones de la demanda reivindicatoria, pues siendo el señor  Gabriel un simple tenedor, no tendría vocación de  prosperidad la precitada acción.  

“(…)”.  

“Tomando  como punto de partida la fecha del otorgamiento de la escritura  pública de compraventa de la finca El Pijiñal,  [esto  es, el 15 de septiembre de 1995],  para el momento de presentación de la demanda [acaecida  13  de febrero de 2017],  el señor Gabriel  Antonio Tobón acumulaba más de veintiún (21)  años de ejercer actos de señor y dueño sobre el  bien  (…)”  (se enfatiza).  

Nótese,  el fallador enjuiciado coligió que tras la compra (i) el actor  se desentendió de la finca,  (ii) Gabriel Antonio la mejoró;  (iii) no hubo acuerdo con el petente para explotarla porque éste  tampoco aportó trabajo o dinero alguno para el mantenimiento  ni recibió las ganancias generadas por el fundo; (iv) al  quejoso no se le rendían cuentas; y (v) “se  tornaba irrelevante conocer cómo ingreso al inmueble”  Gabriel  Antonio Tobón Restrepo, pues su posesión era superior a  diez (10) años a la presentación de la demanda y, en  todo caso, aquél asumió la calidad de señor y  dueño cuando recibió la heredad en 1995; y (vi) el  estrado a  quo incurrió  en desafueros en la valoración de los medios de acreditación,  en especial, por su “(…) poca  visión  (…) de  las labores del campo y lo que ellas implican  (…)”.  

Para  la Sala se incurrió en la vulneración denunciada, por  cuanto la valoración de las probanzas estuvo lejos de ser  conjunta, coherente, armónica y razonada, al sesgarse,  tergiversarse y suponerse, adrede, los hechos revelados por los  medios de acreditación.  

Adviértase,  si el actor pagó parte del predio por tener interés en  ser titular en 1995 y el resto lo canceló Gabriel Antonio, era  importante establecer cuál era el vínculo jurídico  entre ellos, pues la alegada posesión del segundo, como ya se  indicó, no inició antes de la compra, como para  fulminar la reivindicación deprecada por el tutelante y,  conceder, automáticamente, la pertenencia de Gabriel.  

De  manera que, si el promotor, en principio, estuvo en el predio desde  1995 hasta 1998, como lo indicó su hermano José Manuel  Tobón Restrepo y la hija del tradente, Luz Marina Peláez  Arcila, no es cierto que Gabriel Tobón hubiese sido poseedor  desde el momento preciso de la compra, porque el censor aportó  dineros para adquirir el predio y ponerlo a su nombre.  

Ahora,  habiéndose el actor marchado del predio en 1998, debía  dilucidarse si, por ese hecho, Gabriel Antonio se convirtió en  posesor exclusivo de toda la heredad, teniendo en cuenta que el mero  paso del tiempo no configura la posesión, según el  criterio establecido por esta Sala al respecto.  

Se  destaca, en la data de la compraventa, no se observa posible que  Gabriel Antonio hubiese iniciado su señorío, por cuanto  en ese día, el inmueble quedó bajo la titularidad del  censor, dado el desembolso de $6.000.000 efectuado por él y,  los $4.000.000 cancelados por el aducido usucapiente.  

Admitiendo  solo en gracia de discusión que desde ese momento el precursor  le reconoció posesión a Gabriel Antonio, ésta no  fue sobre todo el fundo porque el petente estuvo ahí hasta  1998 y, en 2009, retornó al predio materia de controversia y,  luego, se evidenció que un arrendatario le pagó al  actor por el pastoreo de ganado en ese bien, tal como lo reconoció  Gabriel Antonio.  

De  cualquier manera, si, eventualmente, pudo configurarse una  coposesión, las utilidades y mejoras efectuadas por un  comunero favorecen a la comunidad y, esa situación debía  despejarse en la contienda para poder ubicar el hito a partir del  cual, Gabriel Antonio adquirió la posesión exclusiva  sobre el inmueble, para determinar si se cumplió con el tiempo  de la prescripción extraordinaria de dominio.  

En  esa hipótesis, para que la posesión de Gabriel Antonio  fuese apta para usucapir todo el predio, debía demostrarse,  claramente, cuándo desconoció los derechos del  demandante y se alzó con esa condición de manera  exclusiva, pacífica y pública, porque si ello no  ocurrió, la pertenecía naufraga y prospera la  reivindicación, dada la confesión al enarbolar la  usucapión.  

“(…)  [S]i  uno solo de los partícipes opta por solicitar que se declare  que es titular de la propiedad de la cosa, se impone a él, en  aras de sacar avante su aspiración, demostrar  que a partir de un determinado momento dejó de poseer para la  comunidad y empezó a detentar el bien en forma exclusiva  (…)13”  (negrillas ajenos al texto original).  

En  calenda más próxima, la Corte señaló:  

“(…)  La  comunidad, por tanto, también al decir de la Sala, “puede  tener manifestación cabal en el hecho de la posesión  (…),  caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien  por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos  (…).  Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que  tratándose de la ‘posesión de comunero’ su  utilidad es pro indiviso, es decir, para la misma comunidad”14.  

“En  ese orden de ideas, la coposesión expresada a través  del cuasicontrato de comunidad15,  puede estar unida o no al derecho de dominio. Si concurre con la  titularidad del mismo, simplemente, según lo discurrido en el  apartado anterior, serán copropietarios sus integrantes”.  

“Ahora,  reputada la posesión de comunero en nombre de la comunidad,  nada obsta que esa presunción se rompa, por ejemplo,  interversando uno de sus miembros la condición jurídica  de tal, para empezar a ejercer una posesión propia, excluyente  y exclusiva (…)16”.  

En  el caso, el estrado fustigado desentendió los precitados  preceptos al deducir, arbitrariamente, el inicio de la posesión  exclusiva de Gabriel Antonio, el mismo dio día de la compra,  en donde el actor pagó $6.000.000 y, aquél, $6.000.000,  dejándose el predio a nombre del aquí censor.  

Si  Gabriel Antonio alegó posesión, debía acreditar  el momento exacto, a partir del cual dejó a un lado el  carácter de administrador que le atribuyen los testigos,  calidad que implica la gestión de los negocios por encargo de  otro, tal como lo indicaron los declarantes, sin mudarse el alcance  de esa condición por la región en donde se ejecute.  

Lo  antelado, porque en el fallo refutado no se hizo referencia  probatoria a una situación distinta en Antioquia; es decir,  catalogar a alguien con mejor derecho y atributos de poseedor dado el  léxico, usos y costumbres de una zona en particular, exigían  una prueba idónea, igual frente al tema de los “asuntos  del campo”  respecto al manejo del ganado, pues implican un conocimiento  particular y concreto de hechos particulares y, de contera, ajeno a  las reglas de la experiencia, fundadas en un saber que, con prudente  observación y análisis, permite inferir una conducta o  fenómeno, en virtud de una percepción  uniforme,   comprendida, generalmente, por todos.  

En  cuanto lo esbozado, la Corte ha dicho:  

“(…)  Las  reglas del criterio humano influyen en diversos aspectos de la  actividad jurisdiccional, principalmente, en lo relativo a la  interpretación y aplicación de las normas jurídicas,  en la elaboración de presunciones, en la apreciación de  la prueba con miras a la formación de la convicción del  juez y, finalmente, para colmar aquellos preceptos jurídicos  incompletos que deben ser complementados por el sentenciador. En  tratándose de la estimación probatoria, la sana crítica  apareja aquel modo de apreciar la prueba  en el que el juzgador, “teniendo  por derrotero únicamente las reglas de la  lógica, de la ciencia y  de la experiencia  que, según su entender, sean aplicables a un determinado caso,  goza de libertad para valorarla, cuidándose, claro está,  de exponer razonadamente el mérito que le asigne a cada  prueba. A tal sistema de valoración alude el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil” (casación  del 16 de noviembre de 1999)”.  

Dicho  sistema de valoración de las pruebas  se encuentra estructurado sobre la  libertad y autonomía  del juzgador para determinar el peso de las mismas y obtener su  propio convencimiento, bajo el apremio, únicamente, de  enjuiciarlas por medio del sentido común, la lógica y  las  reglas de la experiencia,  entendiendo por estas últimas, aquellos  dictámenes hipotéticos  de carácter general  originados en el saber empírico, a partir de situaciones  concretas, pero que, desligándose de éstas, adquieren  validez en nuevas circunstancias o, lo que es lo mismo, “aquellas  máximas nacidas de la observación de la realidad que  atañe al ser humano y que sirve de herramienta para valorar el  material probatorio de todo juicio”  (casación del 24 de marzo de 1998). Si bien, como ya se ha  dicho, el sistema de la sana crítica se finca sobre la  libertad del juzgador en la actividad intelectiva que presupone la  valoración de la prueba, éste, al realizar la labor que  se le ha confiado no puede descarriarse hacia la arbitrariedad,  pues la ponderación de las pruebas se encuentra sometida a la  racionalidad nacida de las máximas de la lógica y las  reglas de la experiencia.  

Estas  reglas, hay que decirlo de una vez, son parte de la argumentación  del juez y no  constituyen en sí mismas prescripciones,  pues carecen de vinculación normativa, ya que asumen la  apariencia de proposiciones del ser, es decir, de c[ó]mo  son las cosas, no prescriptivas de como deberían ser. Son  principios de contenido fáctico que se caracterizan por tener  valor general, por ser variables, heterogéneas y estar en  constante y permanente transformación, cabalmente por  encontrarse fincadas en la cotidianidad del ser humano, sometidas,  subsecuentemente, al dinamismo propio del acontecer social. De  ellas se vale el juzgador para enjuiciar las diversas afirmaciones  del proceso, rechazando aquellas que las contraríen y para  aceptar y concordar las que se relacionen con la realidad social”.  

“Dada  su naturaleza, no es factible que el legislador las plasme en normas  jurídicas, desde luego que es imposible que éste  condense en un texto legal las reglas de la lógica y las  máximas científicas o de la experiencia de las que se  pueda valer el juez para valorar las pruebas e, inclusive, de ser  ello posible, dejaría de ser un sistema fincado en la libertad  del juez para regresarse a uno de tarifa legal. En ese orden de  ideas, la sana crítica en la apreciación de las pruebas  presupone una abdicación de la soberanía del legislador  en la materia, para confiársela la actividad discrecional del  juez, no reglada, obviamente, por la ley  (…)17”  (subraya original y negrilla ex  texto).  

En  cuanto a los lineamientos para valorar las pruebas conforme a las  reglas de la experiencia y la sana critica, la Corte en reciente  oportunidad, señaló:  

“(…)  Por  su parte, Michele Taruffo, sostiene que cuando se habla de libre  convencimiento o de evaluación fundada en las reglas de la  sana crítica se hace referencia «a la necesidad de que  el juez formule una evaluación racional de la eficacia de las  pruebas. Ésta debe desarrollarse y fundarse en un razonamiento  lógicamente estructurado, mediante una o más  inferencias lógicamente controlables»18.  Y a propósito de la exigencia de motivación de la  decisión judicial en conexión con el análisis  probatorio, el mismo autor, sostiene que”.  

“ [L]a  motivación del juicio sobre los hechos debe tener al menos dos  características fundamentales: 1) tiene que ser completa, lo  que significa que debe involucrar todas las pruebas relacionadas con  todos los hechos de la causa, con una justificación específica  y analítica de las evaluaciones que el juez formuló a  propósito de cada una de las pruebas que han sido adquiridas  en el juicio, y 2) el razonamiento que el juez desarrolla en la  motivación con el fin de justificar su decisión sobre  los hechos debe ser lógicamente correcto, porque sólo  de esta manera es posible verificar si la decisión está  fundada en buenas razones, tales que hagan entender que llegó  a establecer de manera racional la verdad de los hechos19  (…)20”.  

Así  las cosas, los argumentos que dio el juzgado del circuito cuestionado  para acoger la prescripción adquisitiva de dominio deprecada  y, de contera, desestimar la reivindicación rogada por el  accionante, configuran, un defecto fáctico y sustantivo con la  entidad suficiente para conculcar las prerrogativas fundamentales del  censor y, por tanto, ameritan la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior, por la forma cómo se le restó mérito  probatorio a las evidencias y se le hizo dar un significado y alcance  que no reflejaban en conjunto y, dada la inobservancia a los  presupuestos sustantivos y jurisprudenciales de la posesión,  frente la acción reivindicatoria y la prescripción  adquisitiva de dominio.  

Por  tanto, se insiste, si Gabriel Antonio no era administrador sino  coposeedor, debía establecerse cuándo mudó esa  última condición, a la de un señorío  exclusivo con ánimo de señor y dueño y si, en  efecto, fue un administrador, del mismo modo, correspondía  desentrañarse a partir de qué momento trocó a  poseedor, puntos relevantes desatendidos por las razones antes  esbozadas.  

2.1.  Al margen de lo explicado, es importante recordar, conforme a la  función ecológica de la propiedad21,  y la idea del desarrollo sostenible, que la explotación del  predio por el prescribiente, no es, ni podrá ser desinteresada  ni abusiva con los «Derechos  de la Naturaleza»,  pues tales facultades se encuentran limitadas por los atributos de  las generaciones presentes y futuras (derechos intergeneracionales).  Así se debe procurar garantizar un equilibrio adecuado frente  a la preservación y el consumo equitativo de los recursos  naturales. De modo que se deberá proteger lo hídrico y  lo forestal que existe en la parcialidad materia de controversia, por  imperativos constitucionales, como obligación del  reivindicante o, del prescribiente, según corresponda.  

En  lo tocante con la protección, conservación y defensa de  la naturaleza, la Ley 2 de 1959, aboga por la defensa de las “Zonas  Forestales Protectoras”  y “Bosques  de Interés General”,  como regiones especiales, relativizando el concepto de propiedad como  derecho absoluto y, por el contrario, apuntando a la función  social y ecológica. La Ley 23 de 1973, siguiendo la  Declaración de Estocolmo de 1972, enrumba el concepto de orden  público ecológico, señalando que “el  medio ambiente está constituido por la atmósfera y los  recursos naturales renovables» y su finalidad es “prevenir  y controlar la contaminación del medio ambiente, y buscar el  mejoramiento, conservación y restauración de los  recursos naturales renovables”.  Por ello, bajo su amparo se expidió el Código Nacional  de Recursos Naturales Renovables y de Protección al ambiente,  Decreto-Ley 2811 de 1974, cuyo texto gira bajo la concepción  del ambiente como res  communis omnium,  por virtud del carácter comunitario, público y social  de la naturaleza, reflejada en la atmósfera y el espacio aéreo  Nacional; las aguas, la tierra incluidos el suelo y el subsuelo; la  flora, la fauna. Estas leyes censuran el deterioro ambiental, por  causa de la contaminación del aire, de las aguas, del suelo y  de los demás recursos naturales renovables; la degradación,  la erosión, en fin, todo lo nocivo en contra de la naturaleza.  

Luego  de la Constitución de 1991 ha venido la Ley 99 de 1993,  edificada sobre la Declaración de Río de 1992,  procurando también, materializar la Carta Política. La  Ley 1333 de 2009, tiene de particular, la implementación de un  sistema sancionatorio por la acción u omisión al  sistema jurídico ambiental.  En algunas otras leyes  posteriores se observa un derrotero muy similar al de sus  antecesoras, en pro de la protección de la Naturaleza: el  Decreto 2372 de 2010 reguló el sistema Nacional de Áreas  Protegidas (SINAP); la Ley 1774 de 2016, contra el maltrato animal,  modificó el Código Penal y les dio la condición  de seres sintientes; la Ley 1081 de 2016 (Código Nacional de  Policía y Convivencia) en cuyo título IX sanciona  conductas que atenten contra los recursos hídricos, contra la  fauna, flora, aire y áreas protegidas, etc.  

Y  en ese proceso, se halla la Constitución de 1991, ecológica  en su esencia, consagratoria de forma expresa de los Derechos de la  Naturaleza, imponiendo la obligación de protegerlos, tanto al  Estado, a las autoridades administrativas y judiciales, como a los  particulares. Por ello, adopta un modelo de desarrollo sostenible,  reconoce el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, resguarda  la participación ciudadana para su protección, da  autonomía a las autoridades ambientales; apuesta por la  función ecológica de la propiedad, ordena la educación  ambiental, autoriza la declaratoria de emergencia ecológica,  apoya la cooperación fronteriza ambiental, defiende propiedad  estatal del subsuelo y de los recursos naturales, y propende por la  libertad económica pero limitada del ambiente.  

En  consecuencia en la decisión que se tome, el juez deberá  adoptar paralelamente las medidas necesarias para imponer la  protección de los recursos hídricos, forestales y  ambientales que fueren del caso, de acuerdo al ordenamiento jurídico  de protección ambiental.  

3.  A los funcionarios judiciales, les  corresponde evaluar los medios de juicio de forma conjunta y,  respecto de cada uno, deben exponer “(…) siempre  razonadamente el mérito que le asigne[n]  (…)”. En torno a lo anotado, esta Sala indicó:  

“(…)  [E]l  defecto fáctico [por  indebida valoración probatoria],  en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su  valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su  contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material  probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un  elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si  bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo  probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar  libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso’ (sentencia de 10 de octubre de 2012,  exp. 2012-02231-00, reiterada el 8 de mayo de 2013, exp.  2013-00105-01) (…)”24.  

4.  Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar  justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico y la valoración de los  elementos demostrativos25,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión  ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de  la jurisprudencia, como la aquí atacada; es factible la  intervención de esta particular jurisdicción, por  cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de  identidad en la construcción del silogismo judicial,  menoscabando el derecho a la defensa.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

5.  El cargo por vía de hecho inconstitucional prospera, aclarando  que lo aquí proveído no implica que se deba acceder o  denegar la reivindicación y la usucapión materia de  controversia.  Con todo,  se prevendrá al fallador acusado para  que,  en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las  originarias  de esta  acción.  

6.  Así  las cosas, se revocará el fallo del tribunal para ordenarle al  estrado  del circuito convocado que, dentro de  los quince (15) días siguientes  a la notificación de esta determinación, deje sin  efecto la providencia que emitió el 20 de noviembre de 2020 y,  en el mismo plazo, defina, nuevamente, la apelación planteada  por Gabriel Antonio Tobón Restrepo, conforme a lo aquí  señalado.  

7.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196926,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”27,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio28.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia29,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales30;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías31.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.        De  acuerdo a lo discurrido, se  infirmará el fallo de primer grado.  

3.  DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada  y, en su lugar, CONCEDER  la protección rogada por Iván  de Jesús Tobón Restrepo.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, ORDENAR  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Segovia -Antioquia- que, dentro de  los quince (15) días siguientes  a la notificación de este proveído, deje sin efecto el  pronunciamiento que emitió el 20 de noviembre de 2020, así  como las determinaciones derivadas de éste y, en el mismo  plazo, defina, nuevamente, la apelación planteada por Gabriel  Antonio Tobón Restrepo, conforme a lo aquí señalado.  Envíesele la reproducción de esta sentencia.  

TERCERO:  Prevenir  a la autoridad confutada para  que,  en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como las  originarias  de esta  acción.  

CUARTO:  NOTIFICAR  lo  resuelto, mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y envíese  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ.          STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.          2011, Rad. 2011-02245-00.  

2          CSJ. STC de          6          de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de          2011, exp.  2010-000380-01.  

3          CSJ          STC11177-2018 de 3 de septiembre de 2018, exp.          15693-22-08-001-2018-00099-01.  

5          Registro          Único de Victimas  

6          “(…) Ley 1448 de 2011 (…). Artículo          81. Legitimación. Serán titulares de la acción          regulada en esta ley: (…).          Las          personas a que hace referencia el artículo 75 (…).          Su cónyuge o compañero o compañera permanente          con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o          amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según          el caso (…).          Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o          compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren          desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a          sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación          con el cónyuge o el compañero o compañera          permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de          hecho al momento en que ocurrieron los hechos (…).          En los casos contemplados en el numeral anterior, cuando los          llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o          estos vivieran con el despojado y dependieran económicamente          de este, al momento de la victimización, la Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Restitución de          Tierras Despojadas actuará en su nombre y a su favor (…).          Los          titulares de la acción podrán solicitar a la Unidad          Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas que          ejerza la acción en su nombre y a su favor (…)          (se destaca).  

7          CSJ. STC de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.  

8          CSJ. Civil. Sentencia          de 12          diciembre de 2001 (radicado 5328), doctrina reiterada en  fallo de          SC4046-2019          de 30 de septiembre de 2019.  

9          CSJ.          Civil. Sentencia 003 de 14 de marzo 1997 (radicado 3692), reiterada          en fallo de 4 de marzo de 2016 (expediente 00045), entre otras          muchas.  

10          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de mayo de 1990. Doctrina reiterada en          fallos de 8 de febrero de 2002 (expediente 6758) y 20 de junio de          2017 (radicado 00831), entre otros muchos.  

11          CSJ.          SC540-2021 de 1° de marzo de 2021, exp.          11001-31-03-017-2012-00238-01.  

12          “(…) Artículo          2531. Prescripción extraordinaria de cosas comerciables. El          dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la          prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,          bajo las reglas que van a expresarse:          (…). 1a.          Para la prescripción extraordinaria no es necesario título          alguno          (…). 2a.          Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de          un título adquisitivo de dominio (…). 3a. Pero la          existencia de un título de mera tenencia, hará          presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a          menos de concurrir estas dos circunstancias:          (…).          1a.)  Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los          últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o          tácitamente su dominio por el que alega la prescripción          2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído          sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo          espacio de tiempo          (…). 2a.)          Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído          sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo          espacio de tiempo          (…)”.  

13          CSJ.          STC623-2014 de 30 de enero de 2014, exp.          11001-02-03-000-2014-00095-00  

14          CSJ. Civil. Sentencias de 29 de octubre de 2001 (expediente 5800),          de 14 de diciembre de 2005 (radicación 00548) y de 22 de          julio de 2010 (expediente 00855).  

15          Según          el artículo 2322 del Código Civil, “[l]a          comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más          personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o          celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una          especie de cuasicontrato”.  

16          CSJ.SC1939-2019          de 5 de junio de 2019. exp. 05308-31-03-001-2005-00303-01  

17          CSJ.          SC de 30 de septiembre de 2004, exp 7549.  

18          Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los          hechos. 1° ed. 2013, México. Serie Cuadernos de          Divulgación de la Justicia Electoral, pág. 89.  

19          Ibid.          pág. 91  

20          CSJ.          SC3249-2020 de 7 de septiembre de 2020, exp.          11001-31-10-019-2011-00622-02.  

21          Constitución Política, arts. 58, 79 y 80.  

22          CSJ STC4360-2018.  

23          CSJ.          SC3271-2020 de 12 de febrero de 2020. exp.          50689-31-89-001-2004-00044-01  

24          CSJ.STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01  

25          CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.  

26          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

27          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

28          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

29          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

30          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

31          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.      

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