STC7616 2021

JUNIO

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STC7616-2021

        

Magistrado  ponente  

STC7616-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01678-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de  veintitrés  de  junio  de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la tutela  impetrada por Colbank  S.A. e  Inverlópez Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente  respecto a la magistrada Adriana Saavedra Lozada y el magistrado  Henry de Jesús Calderón Raudales, con ocasión  del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por las  aquí promotoras frente a DMG Grupo Holding S.A. en liquidación  judicial, con radicado 2015-690-02.  

1.        ANTECEDENTES  

            

1. A          través de su representante legal, las accionantes imploran          la          protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y          acceso a la administración de justicia, presuntamente          violentadas por el colegiado convocado.  

2.  En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que,  mediante sentencia de primera instancia de 3 de julio de 2019, se  condenó a la parte demandada en el decurso materia de  salvaguarda, a pagar a las aquí tutelantes, a título de  indemnización, la suma de $10.000.000.000, más  $150.000.000 como agencias en derecho; determinación apelada  por el extremo pasivo.  

En  auto de 12 de febrero de 2020, dando aplicación al inciso 5  del artículo 121 del Código General del Proceso, el  tribunal prorrogó por seis (6) meses el término para  decidir el recurso. El 22 de junio de 2020, por segunda vez, el  confutado difirió el asunto con fundamento en la precitada  normativa.  

Refieren  que, en escrito de 26 de enero de 2021, solicitaron al despacho  accionado les informara en qué fecha venció el término  para dictar el fallo de segundo grado; sin embargo, no obtuvieron  respuesta.  

Por  lo antelado, el 24 de febrero siguiente, pidieron decretar la falta  de competencia del convocado para seguir conociendo del decurso;  pedimento negado en proveído de 8 de marzo de 2021,  “argumentando  que [los  peticionarios]  había[n]  dado impulso procesal y por lo tanto se encontraba saneada cualquier  nulidad”.  Frente a esta última decisión interpusieron recurso de  súplica, desatado negativamente el 20 de abril de 2021.  

Para  las tutelantes, la corporación convocada confunde la nulidad  procesal que establece el inciso 6º, con la falta de competencia  del inciso 2º del artículo 121 del C.G.P.  

3.  Piden,  en concreto, dejar sin efecto las providencias de 8 de marzo y 20 de  abril de 2021.  

                              

1.  El colegiado  confutado se opuso a la prosperidad del ruego, aduciendo que éste  “(…) (i)  desconoce la inmediatez propia del trámite de tutela y (ii) la  decisión cuestionada no es enmarca dentro de una vía de  hecho por atender a un criterio plausible, razonado y motivado (…)”.  

2.  DMG  Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, pidió  desestimar el ruego, afirmando que lo pretendido por las sociedades  actoras es incurrir en una nueva maniobra para dilatar la definición  del asunto en segunda instancia.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Colbank S.A. e Inverlópez Ltda. cuestionan el proveído  de 8 de marzo de 2021, a través del cual el colegiado  accionado, negó su solicitud de nulidad y pérdida de  competencia para seguir conociendo, en segunda instancia, del decurso  materia de la queja.  

Asimismo,  reprochan el auto de 20 de abril de 2021, que, en sede de súplica,  mantuvo la decisión antes referida.  

2.  Revisada la gestión discutida, de entrada, se advierte la  irregularidad alegada por las razones que pasan a exponerse.  

En  lo atinente a la providencia de 8 de marzo de 2021, el tribunal  convocado sostuvo que no se encontraban configurados los presupuestos  para alegar la causal de invalidez invocada por el extremo actor, al  haber sido saneada por aquél con actuaciones posteriores a su  supuesta configuración.  

En  el punto, anotó:  

“(…)  No  puede ser obviado que por cuenta de la sentencia C-433 de 2019, que  efectuó el control de constitucionalidad, precisamente, del  artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, se declaró la  inexequibilidad de las expresiones “nulidad de pleno derecho”  y la entonces “pérdida automática de  competencia”, ante el supuesto del exceso temporal en la  resolución del litigio, de modo que solo operan previa  petición expresa de parte.  

“Quiere  ello decir, que la hipótesis anulativa y su consecuencial  remisión a la siguiente unidad judicial en turno, se rige por  las reglas generales de anulación de que tratan los artículos  132 y siguientes del C.G.P, entre estos, su convalidación o  saneamiento en el caso que, ocurrida la causal se haya actuado sin  proponerla (art. 135 ib).  

“Y  es que si en palabras del memorialista, el término con que  contaba inicialmente la suscrita expiró “la  segunda   semana  de  enero” (entiéndase el  primer  día   de actividad  del  año  judicial  12/01/21), el apoderado  demandante convalidó   la   actuación   cuando  radicó  memoriales  en  enero  26 y  29  del  año  en  curso,  sin   que  hubiera efectuado ningún tipo de inconformismo frente al  fundamento de su actual pretensión, pues jamás evocó  la nulidad y, menos, la pérdida de competencia”.  

“De  otro lado, tampoco se puede establecer una dilación  injustificada de  términos,  en  primer  lugar,  porque  el   despacho  ha  trabajado  de manera regular y constante como se puede  observar en sus estados, a lo que se suma la alteración de  circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la  poca falta de personal que ameritó que el Consejo Superior de  la Judicatura aprobara la creación de un cargo de  oficial   mayor a  finales  del  año  2020  al  evidenciar  que  el   Distrito Judicial de Bogotá y específicamente la Sala  Civil de este Tribunal el 45% de la demanda de justicia en el país  en esta especialidad.  

“En  ese orden, mal puede ahora el apoderado actor, una vez ratificó  tácitamente que ningún vicio acarreaba sobrepasar el  término para fallar, o lo que es igual, que había  conformidad con el estado actual del trámite, pretender que se  reviertan sus propias actuaciones para  que  se dejen sin efecto los adelantados estudios del caso ante el actual  escrutinio que del mismo se realiza2y,luego de que el despacho diera  a conocer a las demás integrantes de la Sala y a la  Presidencia de la Corporación, las irregularidades presentadas  en el trámite en segunda instancia  en  torno  a  la   filtración  al  público  de  los  proyectos  de  decisión, para así solicitar que sea la Magistrada  quien sigue en turno quien asuma   el   conocimiento,   razón    por   la cual despachará negativamente su petición  (…)”.  

Recurrida  en súplica la anterior determinación, en  auto de 20  de abril de 2021, se desestimó la misma, indicándose  que,  si bien el término para emitir la decisión en segunda  instancia se observaba culminado, ciertamente, las sociedades  recurrentes no solicitaron la nulidad por pérdida de  competencia oportunamente, como lo ordena la sentencia C-443 de 2019,  pues se limitaron a preguntar cuándo fenecía dicho  plazo y a dar a conocer una información, a su juicio,  relevante para el caso, comportamientos con los cuales, en criterio  del magistrado que definió la súplica, se saneó  el vicio imputado.  Al respecto, refirió:  

“(…)  [E]scrutada  la actuación emerge que ciertamente este asunto fue asignado a  la Magistrada Saavedra Lozada el 23 de octubre de 2019, por lo que,  en línea de principio, los 6 meses para decidir el recurso de  apelación acaecían el 23 de abril de 2020; sin embargo,  ese despacho de manera antelada, mediante proveído de 7 de  febrero de 2020, prorrogó la instancia con apoyo en lo  previsto en el inciso 5° del artículo 121 del C.G.P. y,  aun cuando, nuevamente en auto de 17 de junio de 2020, al correr el  traslado al apelante para que presentara la sustentación de la  alzada, se pronunció una vez más sobre la prórroga  de la instancia, lo cierto es que ya estaba extendido el plazo en  comento con ocasión a la decisión de febrero 2020,  siendo esa decisión y, no, la de junio la que amplió el  plazo para fallar, tal y como fue clarificado en el proveído  suplicado, sin que pueda entenderse, como lo pretende el recurrente,  que el despacho hizo uso de esa facultad de manera duplicada.  

“No  obstante lo anterior, ocurre que el artículo 121 del C.G.P.  generó una serie de debates y posturas jurídicas,  dirimidas, finalmente, con la emisión de la sentencia de  constitucionalidad C-443 de 2019 (25 de septiembre de 2019), por  medio de la cual la Corte Constitucional declaró en dicha  providencia, entre otros aspectos, la inexequibilidad de expresión  de “pleno derecho” contenida en el inciso 8° del  artículo 121 del Estatuto General Procesal, pero al mantener  lo atinente a la nulidad, precisó que:  

“(…)  la  pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio  debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando  expiren los términos legales contemplados en el artículo  121 del CGP.  

“(…)”.  

“Dicho  esto, de la revisión de las diligencias, emerge que el  demandante el 26 de enero de 2021, radicó memorial solicitando  a la Magistrada Saavedra Lozada información acerca de cuándo  vencería el término para proferir la sentencia de  segunda instancia, en observancia a la suspensión de los  términos a causa de la emergencia sanitaria y, posteriormente,  adosó otro memorial contentivo de una publicación en la  que se aludía a temas de corrupción en la  Superintendencia de Sociedades.  

“Entonces,  si bien el límite temporal para emitir la decisión en  esta instancia se evidenciaba ya culminado, lo cierto es que, el  ahora recurrente no solicitó la nulidad por pérdida de  competencia, sino que se limitó a, por una parte, preguntar  cuándo el plazo para ello fenecía y, por la otra, a dar  a conocer una información que, en su criterio, resultaba  relevante para el caso.  

“Con la  conducta anteriormente descrita, el demandante saneó el vicio  en comento, pues, aunque, estaba consumado el plazo previsto en el  artículo 121 del C.G.P., no alegó la nulidad originada  por la pérdida de competencia, sino que siguió actuando  en el trámite, aunándose la falta de reparo de su  contradictora sobre ese particular.  

“Y es que  no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional, enfatizó  que “la pérdida de la competencia y la nulidad originada  en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia”,  es decir, ambas figuras, al unísono y de forma antelada al  fallo (…)”.  

3. Se observa el  menoscabo al debido proceso de las compañías  convocantes, por cuanto éstas cumplieron con la carga de  alegar la nulidad por pérdida de competencia, antes de  proferirse sentencia, tal como lo dispuso la  Corte Constitucional  en  la providencia C-443 de 2019:  

“(…)  [D]ebe  entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad  originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la  sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales  contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin  a la práctica denunciada en este proceso por algunos  intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del  plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática  de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es  adverso a una de ellas  (…)”.  

“(…)  [L]a  circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos  legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del  respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de  la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y  de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el  funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general.  Estos traumatismos y disfucionalidades, muchas veces de gran calado,  provocan la vulneración del derecho de acceso a la  administración de justicia y del derecho al debido proceso. En  función de esta consideración, la Corte concluyó  que la nulidad automática de las actuaciones procesales  realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos  legales era contraria a la Carta Política (…)”.  

Ahora, no es de  recibo la tesis del  tribunal accionado según la cual, aunque había excedido  el  límite temporal para definir la alzada, plazo vigente “hasta  la segunda semana de enero de 2021”,  la nulidad por pérdida de competencia había sido  convalidada por las peticionarias al elevar escritos después  de verificada la culminación de dicho plazo.  

Correcto es  entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en  la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, y una vez  alegada, la inmediata pérdida de la competencia del juez,  quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo  para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se  realiza, ésta deviene nula.  

Los términos  previstos en el Código General del Proceso, no constituyen una  formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material  para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de  Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos  interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la  enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se  resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de  manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado,  porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones.   El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de  la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando  dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero  juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad  jurídica y de la inclusión y reconocimiento de  derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad,  comprometido con políticas públicas de solución  ágil de las controversias a su cargo.  

Los usuarios del  sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia  del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación  de protección de derechos subjetivos. No es justo esperar años  para obtener la solución de un caso porque sus efectos serán  totalmente estériles e inanes cuando se profiera la  providencia que lo defina. La incertidumbre temporal ofende el  derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto  que, justicia tardía es denegación de justicia al  frustrar el interés que persigue.  

4. Así las  cosas, como en el comentado litigio se cumplieron los plazos  previstos por el ordenamiento jurídico para extinguir la  competencia del colegiado  convocado,  sin haberse zanjado la alzada interpuesta y como las peticionarias  incoaron la solicitud de invalidez antes de la emisión de la  sentencia, se abría paso la declaratoria de nulidad alegada.  

Resta  indicar, si bien el pasado 21 de junio de 2021, el colegiado  accionado emitió sentencia de segundo grado, desfavorable a  las pretensiones de las sociedades aquí accionantes, tal acto  no permite superar la irregularidad explicada, pues, como se indicó,  la petición de nulidad y pérdida de competencia, estaba  llamada a prosperar, resultando, por tanto, inhabilitada la  magistrada cognoscente para continuar con el conocimiento del asunto.  

Por lo antelado,  se dejará sin efecto la actuación surtida a partir del  proveído de 20 de abril de 2021, inclusive, y, en su lugar, se  ordenará resolver, nuevamente, el recurso de súplica  propuesto frente al auto de 8 de marzo de 2021, atendiendo a las  consideraciones aquí expuestas.  

5.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19691,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”2,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio3.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-4,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales5;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías6.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.  Por  los anteriores argumentos, se concederá la salvaguarda  deprecada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la tutela impetrada  por Colbank  S.A. e Inverlópez Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente  respecto a la magistrada Adriana Saavedra Lozada y el magistrado  Henry de Jesús Calderón Raudales, con ocasión  del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los  aquí promotores contra DMG Grupo Holding S.A. en liquidación  judicial.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, se dispone dejar sin efecto  la  actuación surtida  a  partir del proveído de 20 de abril de 2021, inclusive y, en su  lugar, se ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta decisión, el  colegiado acusado resuelva, nuevamente, el recurso de súplica  propuesto frente al auto de 8 de marzo de 2021, atendiendo a las  consideraciones aquí expuestas. Por secretaría,  remítasele copia de esta decisión.  

TERCERO:  Notifíquese lo así decidido, mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos, a  todos los interesados.  

CUARTO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  ausencia justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Con  ausencia justificada)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

2          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

3          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

4          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

5          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

6          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 – 308.      

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