Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7616-2021
Magistrado ponente
STC7616-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01678-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la tutela impetrada por Colbank S.A. e Inverlópez Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto a la magistrada Adriana Saavedra Lozada y el magistrado Henry de Jesús Calderón Raudales, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por las aquí promotoras frente a DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, con radicado 2015-690-02.
1. ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, las accionantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por el colegiado convocado.
2. En sustento de su queja, manifiestan, en síntesis, que, mediante sentencia de primera instancia de 3 de julio de 2019, se condenó a la parte demandada en el decurso materia de salvaguarda, a pagar a las aquí tutelantes, a título de indemnización, la suma de $10.000.000.000, más $150.000.000 como agencias en derecho; determinación apelada por el extremo pasivo.
En auto de 12 de febrero de 2020, dando aplicación al inciso 5 del artículo 121 del Código General del Proceso, el tribunal prorrogó por seis (6) meses el término para decidir el recurso. El 22 de junio de 2020, por segunda vez, el confutado difirió el asunto con fundamento en la precitada normativa.
Refieren que, en escrito de 26 de enero de 2021, solicitaron al despacho accionado les informara en qué fecha venció el término para dictar el fallo de segundo grado; sin embargo, no obtuvieron respuesta.
Por lo antelado, el 24 de febrero siguiente, pidieron decretar la falta de competencia del convocado para seguir conociendo del decurso; pedimento negado en proveído de 8 de marzo de 2021, “argumentando que [los peticionarios] había[n] dado impulso procesal y por lo tanto se encontraba saneada cualquier nulidad”. Frente a esta última decisión interpusieron recurso de súplica, desatado negativamente el 20 de abril de 2021.
Para las tutelantes, la corporación convocada confunde la nulidad procesal que establece el inciso 6º, con la falta de competencia del inciso 2º del artículo 121 del C.G.P.
3. Piden, en concreto, dejar sin efecto las providencias de 8 de marzo y 20 de abril de 2021.
1. El colegiado confutado se opuso a la prosperidad del ruego, aduciendo que éste “(…) (i) desconoce la inmediatez propia del trámite de tutela y (ii) la decisión cuestionada no es enmarca dentro de una vía de hecho por atender a un criterio plausible, razonado y motivado (…)”.
2. DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial, pidió desestimar el ruego, afirmando que lo pretendido por las sociedades actoras es incurrir en una nueva maniobra para dilatar la definición del asunto en segunda instancia.
2. CONSIDERACIONES
1. Colbank S.A. e Inverlópez Ltda. cuestionan el proveído de 8 de marzo de 2021, a través del cual el colegiado accionado, negó su solicitud de nulidad y pérdida de competencia para seguir conociendo, en segunda instancia, del decurso materia de la queja.
Asimismo, reprochan el auto de 20 de abril de 2021, que, en sede de súplica, mantuvo la decisión antes referida.
2. Revisada la gestión discutida, de entrada, se advierte la irregularidad alegada por las razones que pasan a exponerse.
En lo atinente a la providencia de 8 de marzo de 2021, el tribunal convocado sostuvo que no se encontraban configurados los presupuestos para alegar la causal de invalidez invocada por el extremo actor, al haber sido saneada por aquél con actuaciones posteriores a su supuesta configuración.
En el punto, anotó:
“(…) No puede ser obviado que por cuenta de la sentencia C-433 de 2019, que efectuó el control de constitucionalidad, precisamente, del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, se declaró la inexequibilidad de las expresiones “nulidad de pleno derecho” y la entonces “pérdida automática de competencia”, ante el supuesto del exceso temporal en la resolución del litigio, de modo que solo operan previa petición expresa de parte.
“Quiere ello decir, que la hipótesis anulativa y su consecuencial remisión a la siguiente unidad judicial en turno, se rige por las reglas generales de anulación de que tratan los artículos 132 y siguientes del C.G.P, entre estos, su convalidación o saneamiento en el caso que, ocurrida la causal se haya actuado sin proponerla (art. 135 ib).
“Y es que si en palabras del memorialista, el término con que contaba inicialmente la suscrita expiró “la segunda semana de enero” (entiéndase el primer día de actividad del año judicial 12/01/21), el apoderado demandante convalidó la actuación cuando radicó memoriales en enero 26 y 29 del año en curso, sin que hubiera efectuado ningún tipo de inconformismo frente al fundamento de su actual pretensión, pues jamás evocó la nulidad y, menos, la pérdida de competencia”.
“De otro lado, tampoco se puede establecer una dilación injustificada de términos, en primer lugar, porque el despacho ha trabajado de manera regular y constante como se puede observar en sus estados, a lo que se suma la alteración de circunstancias de trabajo durante el desarrollo de la pandemia, la poca falta de personal que ameritó que el Consejo Superior de la Judicatura aprobara la creación de un cargo de oficial mayor a finales del año 2020 al evidenciar que el Distrito Judicial de Bogotá y específicamente la Sala Civil de este Tribunal el 45% de la demanda de justicia en el país en esta especialidad.
“En ese orden, mal puede ahora el apoderado actor, una vez ratificó tácitamente que ningún vicio acarreaba sobrepasar el término para fallar, o lo que es igual, que había conformidad con el estado actual del trámite, pretender que se reviertan sus propias actuaciones para que se dejen sin efecto los adelantados estudios del caso ante el actual escrutinio que del mismo se realiza2y,luego de que el despacho diera a conocer a las demás integrantes de la Sala y a la Presidencia de la Corporación, las irregularidades presentadas en el trámite en segunda instancia en torno a la filtración al público de los proyectos de decisión, para así solicitar que sea la Magistrada quien sigue en turno quien asuma el conocimiento, razón por la cual despachará negativamente su petición (…)”.
Recurrida en súplica la anterior determinación, en auto de 20 de abril de 2021, se desestimó la misma, indicándose que, si bien el término para emitir la decisión en segunda instancia se observaba culminado, ciertamente, las sociedades recurrentes no solicitaron la nulidad por pérdida de competencia oportunamente, como lo ordena la sentencia C-443 de 2019, pues se limitaron a preguntar cuándo fenecía dicho plazo y a dar a conocer una información, a su juicio, relevante para el caso, comportamientos con los cuales, en criterio del magistrado que definió la súplica, se saneó el vicio imputado. Al respecto, refirió:
“(…) [E]scrutada la actuación emerge que ciertamente este asunto fue asignado a la Magistrada Saavedra Lozada el 23 de octubre de 2019, por lo que, en línea de principio, los 6 meses para decidir el recurso de apelación acaecían el 23 de abril de 2020; sin embargo, ese despacho de manera antelada, mediante proveído de 7 de febrero de 2020, prorrogó la instancia con apoyo en lo previsto en el inciso 5° del artículo 121 del C.G.P. y, aun cuando, nuevamente en auto de 17 de junio de 2020, al correr el traslado al apelante para que presentara la sustentación de la alzada, se pronunció una vez más sobre la prórroga de la instancia, lo cierto es que ya estaba extendido el plazo en comento con ocasión a la decisión de febrero 2020, siendo esa decisión y, no, la de junio la que amplió el plazo para fallar, tal y como fue clarificado en el proveído suplicado, sin que pueda entenderse, como lo pretende el recurrente, que el despacho hizo uso de esa facultad de manera duplicada.
“No obstante lo anterior, ocurre que el artículo 121 del C.G.P. generó una serie de debates y posturas jurídicas, dirimidas, finalmente, con la emisión de la sentencia de constitucionalidad C-443 de 2019 (25 de septiembre de 2019), por medio de la cual la Corte Constitucional declaró en dicha providencia, entre otros aspectos, la inexequibilidad de expresión de “pleno derecho” contenida en el inciso 8° del artículo 121 del Estatuto General Procesal, pero al mantener lo atinente a la nulidad, precisó que:
“(…) la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP.
“(…)”.
“Dicho esto, de la revisión de las diligencias, emerge que el demandante el 26 de enero de 2021, radicó memorial solicitando a la Magistrada Saavedra Lozada información acerca de cuándo vencería el término para proferir la sentencia de segunda instancia, en observancia a la suspensión de los términos a causa de la emergencia sanitaria y, posteriormente, adosó otro memorial contentivo de una publicación en la que se aludía a temas de corrupción en la Superintendencia de Sociedades.
“Entonces, si bien el límite temporal para emitir la decisión en esta instancia se evidenciaba ya culminado, lo cierto es que, el ahora recurrente no solicitó la nulidad por pérdida de competencia, sino que se limitó a, por una parte, preguntar cuándo el plazo para ello fenecía y, por la otra, a dar a conocer una información que, en su criterio, resultaba relevante para el caso.
“Con la conducta anteriormente descrita, el demandante saneó el vicio en comento, pues, aunque, estaba consumado el plazo previsto en el artículo 121 del C.G.P., no alegó la nulidad originada por la pérdida de competencia, sino que siguió actuando en el trámite, aunándose la falta de reparo de su contradictora sobre ese particular.
“Y es que no puede pasarse por alto que la Corte Constitucional, enfatizó que “la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia”, es decir, ambas figuras, al unísono y de forma antelada al fallo (…)”.
3. Se observa el menoscabo al debido proceso de las compañías convocantes, por cuanto éstas cumplieron con la carga de alegar la nulidad por pérdida de competencia, antes de proferirse sentencia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la providencia C-443 de 2019:
“(…) [D]ebe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas (…)”.
“(…) [L]a circunstancia de que el sólo vencimiento de los términos legales tuviese como consecuencia inexorable el traslado del respectivo proceso a otro operador de justicia, independientemente de la voluntad de las partes, del estado del trámite judicial y de las razones de la tardanza, genera una serie de traumatismos en el funcionamiento de los procesos y del sistema judicial en general. Estos traumatismos y disfucionalidades, muchas veces de gran calado, provocan la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y del derecho al debido proceso. En función de esta consideración, la Corte concluyó que la nulidad automática de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al fenecimiento de los términos legales era contraria a la Carta Política (…)”.
Ahora, no es de recibo la tesis del tribunal accionado según la cual, aunque había excedido el límite temporal para definir la alzada, plazo vigente “hasta la segunda semana de enero de 2021”, la nulidad por pérdida de competencia había sido convalidada por las peticionarias al elevar escritos después de verificada la culminación de dicho plazo.
Correcto es entender que la circunstancia de no dictarse el respectivo fallo en la oportunidad fijada por el legislador, trae consigo, y una vez alegada, la inmediata pérdida de la competencia del juez, quien, por ende, no puede, a partir de la extinción del plazo para ello, adelantar actividad procesal alguna, al punto que si se realiza, ésta deviene nula.
Los términos previstos en el Código General del Proceso, no constituyen una formalidad. Se trata de una búsqueda de la justicia material para los administrados y justiciables en el Estado Constitucional de Derecho, de modo que los juicios no se deben someter a plazos interminables, de nunca acabar. El remedio no puede ser peor que la enfermedad. Sólo hay justicia si las controversias se resuelven rápida y cumplidamente, en lapsos razonables, de manera que la ciudadanía, crea en sus jueces y en el Estado, porque sus litigios se decidirán prontamente y sin dilaciones. El juez del Estado contemporáneo comprende las necesidades de la ciudadanía y acata responsablemente sus deberes cuando dispensa justicia a tiempo y en forma transparente. El verdadero juzgador es adalid de la confianza legítima, de la seguridad jurídica y de la inclusión y reconocimiento de derechos. Esta tarea la verifica al sentenciar con celeridad, comprometido con políticas públicas de solución ágil de las controversias a su cargo.
Los usuarios del sistema judicial no están obligados a soportar la negligencia del propio Estado en la dispensa de justicia frente a la reclamación de protección de derechos subjetivos. No es justo esperar años para obtener la solución de un caso porque sus efectos serán totalmente estériles e inanes cuando se profiera la providencia que lo defina. La incertidumbre temporal ofende el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, puesto que, justicia tardía es denegación de justicia al frustrar el interés que persigue.
4. Así las cosas, como en el comentado litigio se cumplieron los plazos previstos por el ordenamiento jurídico para extinguir la competencia del colegiado convocado, sin haberse zanjado la alzada interpuesta y como las peticionarias incoaron la solicitud de invalidez antes de la emisión de la sentencia, se abría paso la declaratoria de nulidad alegada.
Resta indicar, si bien el pasado 21 de junio de 2021, el colegiado accionado emitió sentencia de segundo grado, desfavorable a las pretensiones de las sociedades aquí accionantes, tal acto no permite superar la irregularidad explicada, pues, como se indicó, la petición de nulidad y pérdida de competencia, estaba llamada a prosperar, resultando, por tanto, inhabilitada la magistrada cognoscente para continuar con el conocimiento del asunto.
Por lo antelado, se dejará sin efecto la actuación surtida a partir del proveído de 20 de abril de 2021, inclusive, y, en su lugar, se ordenará resolver, nuevamente, el recurso de súplica propuesto frente al auto de 8 de marzo de 2021, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19691, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”2, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio3.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-4, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales5; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías6.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se concederá la salvaguarda deprecada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela impetrada por Colbank S.A. e Inverlópez Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, específicamente respecto a la magistrada Adriana Saavedra Lozada y el magistrado Henry de Jesús Calderón Raudales, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual iniciado por los aquí promotores contra DMG Grupo Holding S.A. en liquidación judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, se dispone dejar sin efecto la actuación surtida a partir del proveído de 20 de abril de 2021, inclusive y, en su lugar, se ordena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el colegiado acusado resuelva, nuevamente, el recurso de súplica propuesto frente al auto de 8 de marzo de 2021, atendiendo a las consideraciones aquí expuestas. Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Con ausencia justificada)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
2 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
3 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
4 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
5 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
6 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 – 308.