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STC6777-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC6777-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00325-01
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 2 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió José Gilberto Vega Rincón contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, salud, mínimo vital, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL1245-2019, rad. 69242).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que, mientras estuvo vinculado con Acerías Paz del Río S.A., desempeñando el cargo de mecánico montador, sufrió un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia una artrosis postraumática de carácter progresivo e irreversible, por lo que presentó demanda para el reconocimiento y pago de la incapacidad y demás prestaciones económicas, la cual fue estimada en primera instancia, pero la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, y, en su lugar, negó el petitum; determinación que fue avalada por la homóloga de Casación Laboral, aspecto que considera irregular.
3. En tal virtud, pidió «la nulidad del fallo de casación laboral No. SL1245-2019 de la CSJ SL, conforme a lo expuesto en la presente tutela, y en consecuencia CONCECER el reconocimiento y pago de la INCAPACIDAD TEMPORAL No. 1813484 por accidente de trabajo (…), DECRETAR la RESPONSABILIDAD PATRONAL de Acerías Paz del Río S.A. en la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO No. 828 del 2 de noviembre de 1989 al trabajador JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El apoderado general de Saludcoop E.P.S. en Liquidación manifestó que «revisadas las bases de datos de la entidad NO se encontró que [el interesado] hubiese presentado reclamación oportuna mediante el diligenciamiento y radicación del formulario correspondiente con los soportes, con los cuales se hubieran hecho parte dentro del Proceso Liquidatorio. De esta forma, la accionante debió haber diligenciado y presentado ante SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN el formulario de reclamación de acreencias con anexos respectivos, dentro del término establecido (18 DE DICIEMBRE DE 2015 Y EL 18 DE ENERO DE 2016 hasta las 5:00 p.m.), y de esta manera hacerse parte del trámite liquidatorio».
2. La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales adujo que «en lo tocante al presupuesto de inmediatez, si bien dentro de la documentación que allega el accionante referente a su historia clínica, solo algunos de dichos diagnósticos y procedimientos involucran el periodo posterior a la ejecutoria de la sentencia que se pretende controvertir por vía de tutela, podría eventualmente flexibilizarse dicho requisito en atención a gravedad y complejidad padecimientos de salud que soporta el accionante, y que no le permiten ejercer su derecho de acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones, con otros ciudadanos que no padecen de las afectaciones y limitaciones de salud que describe y acredita el promotor del amparo».
Sin embargo, relievó que «en lo que respecta a los requisitos específicos de procedencia de la tutela contra sentencia, el accionante no lleva a cabo una exposición clara de ninguno de los presupuestos que permitan hacer viable dicho mecanismo excepcional en los términos señalados por la doctrina constitucional (C- 590 de 2005), y por el contrario su escrito de tutela se limita a manifestar las razones jurídicas, fácticas y principalmente probatorias por las que no comparte el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte».
3. Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló que «no se evidencia que nuestra entidad tenga que atender alguna pretensión al respecto; por lo tanto, en este caso estamos legitimados por pasiva para actuar ya que no somos quienes debamos responder por la presunta vulneración de derechos ya que el accionante no reporta ninguna enfermedad no accidente en esta administradora».
4. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez precisó que «el señor Vega Rincón, cuenta con un expediente radicado en esa entidad el 24 de Abril de 2014, remitido de la Junta Regional de Bogotá, previo reparto interno entre las salas le correspondió la sala tercera de decisión, quienes estudiaron el caso y lo presentaron en audiencia privada que se llevó a cabo el 14 de Agosto de 2014, en esta audiencia se resolvió el recurso de apelación se emitió el dictamen y se informó a las partes conforme lo establece el Decreto 1352 de 2013 en concordancia con el Decreto 1072 de 2015».
Por último, destacó que «revisados los hechos y las pretensiones se evidencian que estos están dirigidos a ARL POSITIVA, a fin de que se le reconozca el pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial, pago de salarios, decretar la responsabilidad patronal, y ordenar la indemnización plena de perjuicios pretensiones estas que no hacen parte de las funciones establecidas en esta entidad».
5. Acerías Paz del Río dijo que el amparo es improcedente, porque «el señor JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN se encuentra pensionado por Colpensiones por vejez, por lo cual, cuenta con medios económicos para sufragar sus necesidades. Así mismo, se encuentra afiliado sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante, por lo que tiene acceso a los servicios de salud, si así lo requiere. En ningún momento se le ha vulnerado su mínimo vital, su dignidad humana, su derecho a la salud, ni tampoco ha sufrido trato discriminatorio de ningún tipo».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que «en el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que se censura fue proferida el 27 de marzo de 2019 y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 1° de octubre de 2020, es decir, transcurrieron más de un (1) año y seis (6) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si se emitió una decisión arbitraria, que atentó contra garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento».
IMPUGNACIÓN
El censor recurrió la precitada providencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL1245-2019, rad. 69242), por mantener en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. Flexibilización del principio de inmediatez.
Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 27 de marzo de 2019 y la tutela se intentó en octubre de 20201, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho prestacional, su presunta afectación se considerará actual.
3. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad quem, tras colegir, entre otros aspectos, que «Vega Rincón no tiene derecho al subsidio por las incapacidades temporales que expidió Saludcoop, puesto que la n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 no cumple con la información necesaria para hacerla exigible y la n.º 11272286 del 19 de julio al 17 de agosto de 2007, si bien tuvo origen en el accidente laboral que ocurrió en 1989, se profirió cuando no se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales ni tenía la condición de trabajador de Acerías Paz del Río S.A.», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver conjuntamente los dos cargos formulados por el gestor, encaminados uno por la vía directa («infracción de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (…), porque el Tribunal incurrió en error al abstenerse de avocar todos los puntos planteados en el recurso de apelación por considerar que había operado la excepción de prescripción» y otro por la indirecta («defecto fáctico y error de hecho, al dejar de apreciar las pruebas debidamente decretadas en el proceso»), el estrado enjuiciado precisó que:
«En cuanto a las glosas de orden técnico que formulan las opositoras, la Corte advierte que, en efecto, la demanda de casación contiene algunas imprecisiones; no obstante, pueden darse por superadas, puesto que en el desarrollo del primer cargo es claro que lo que censura el recurrente es la aplicación errónea de las normas relativas a la prescripción.
En lo que concierne al segundo que se orienta por la vía de los hechos, si bien en forma inapropiada la proposición jurídica se enlistó en el alcance de la impugnación, ello no impide su estudio de fondo. De otra parte, la modalidad del ataque corresponde a la aplicación indebida de las normas cuya violación invoca la censura y los errores de hecho se identifican a partir de las pruebas cuyo juicio de valor acusa.
Claro lo anterior, no se discute en el sub lite que: (i) el actor prestó servicios a Acerías Paz del Río S.A. entre el 7 de abril de 1975 y el 15 de julio de 1990; (ii) sufrió un accidente de trabajo el 2 de noviembre de 1989, momento para el cual estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS, y (iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó tal infortunio como de origen laboral el 28 de noviembre de 2007, dictamen que se notificó al actor el 10 de diciembre de la misma anualidad.
Entonces, debe dilucidar la Sala si el recurrente tiene derecho a las pretensiones que reclama y, en caso afirmativo, si las mismas se encuentran o no afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Pues bien, de entrada advierte la Corte que le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que el Tribunal incurrió en un error al no abordar todos los puntos expuestos en el recurso de apelación, en cuanto omitió tal análisis y, sin más, declaró la prescripción.
En efecto, de manera reiterada y pacífica la Corporación ha adoctrinado que para el estudio de dicho medio exceptivo es necesario abordar previamente la existencia del derecho, toda vez que solo puede prescribir «lo que en un tiempo tuvo vida jurídica» (Se destaca).
En ese sentido, pese a encontrar que el cargo era fundado, la autoridad querellada recalcó que, «no obstante, en sede de instancia, la Sala no llegaría a ninguna conclusión diferente a la que arribó el ad quem, aunque por razones distintas, puesto que al actor no le asiste la razón en los derechos pretendidos». Por ello, con base en las probanzas adosadas al expediente, relievó que:
«En lo que concierne a la pretensión de reconocimiento y pago de las incapacidades temporales, la Corte solo se pronunciara respecto de las que se emitieron bajo los n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 y 11272286 del 19 de julio al 17 de agosto de 2007, puesto que la primera fue la única de la cual el recurrente se ocupó en su apelación y, la segunda, fue objeto de pronunciamiento por parte del juez plural.
Incapacidad n.°18134384
La Corte establece que el médico tratante de Saludcoop EPS emitió certificado de incapacidad n.º 18134384 el 23 de agosto de 2006 (f.º 204) en el que indicó: Se remite a la Junta de ortopedia con el fin de confirmar la propuesta de transplante (sic) meniscal. Además por petición formal en carta personal y bajo sustento legal citado por el paciente en dicha carta con respecto a incapacidad temporal citada en los artículos 2º y 3º de la Ley 776 de 2002 y artículo 38 del Decreto 1295 de 1994. Se expide constancia así como se establece que el paciente actualmente presenta una incapacidad temporal para realizar actividades forzadas que impliquen la flexión de la rodilla mayor de 40 grados y por el estado de debilidad de la rodilla actual. Dicha incapacidad comprendería desde la fecha en que se inició tratamiento médico al paciente (diciembre de 2004) y posteriormente artroscopia en mayo de 2006 hasta el proceso de rehabilitación posterior a la nueva cirugía propuesta al paciente consistente en transplante meniscal.
Frente a dicho documento, Saludcoop EPS en la contestación de la demanda admitió que lo expidió. Además, el a quo la declaró confesa respecto de ese hecho (f.º 753 a 755).
A juicio de la Corporación, dicha incapacidad no contiene la información que se requiere para hacerla exigible, toda vez que no estableció período de duración y su texto no sugiere que a 23 de agosto de 2006, el trabajador se encontraba en imposibilidad de trabajar o de realizar otras actividades. Dicho de otra manera, que para entonces debiera permanecer en reposo para su rehabilitación o mejoría.
En efecto, la normativa que regula el tema de la incapacidad laboral -artículo 2.º de la Ley 776 de 2002-, consagra que en ese estado el trabajador está impedido para desempeñar su capacidad laboral durante un tiempo determinado, y que dicho lapso se establece en días calendario. Sin embargo, el documento objeto de análisis en forma imprecisa señala que la incapacidad «comprendería desde (…) diciembre de 2004 y posteriormente (…) en mayo de 2006 hasta el proceso de rehabilitación posterior a la nueva cirugía propuesta»; es decir, se expidió bajo hipótesis mas no sobre hechos reales y concretos.
Ahora, en lo que a la retroactividad de la incapacidad respecta, bien puede acudirse a la Resolución 2266 de 1998 en la que apoyó su apelación el recurrente; sin embargo, ello no le da viabilidad a su acusación en la medida que dicha normativa solo permite la retroactividad de la incapacidad en caso de enfermedades diferentes a la que padece el accionante.
Por otra parte, en la historia clínica que se aportó al proceso solo existe evidencia de la atención médica que se le brindó al trabajador a propósito del accidente que sufrió en 1989, así como de la que recibió en el 2006 (f.º 535 a 552, 560 a 571, 578 a 590, 594 a 597, 602 a 613, 699 a 701, 705, 313 a 407), pero nada consta respecto de su situación incapacitante en el 2004.
Para esa anualidad, existe constancia documental de dos actividades médicas de control (f.º 329 y 399) de 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 sin registro de incapacidad laboral; además, la primera corresponde a un examen médico que practicó la ARP Seguros Bolívar relacionada con otro hecho que ocurrió el 16 de noviembre de 2004 cuando el accionante se encontraba al servicio de otro empleador, Petrocomercializadora S.A. (f.º 600).
Ahora, si bien Saludcoop admitió que emitió el certificado de incapacidad n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 y fue declarada confesa respecto de ese hecho, tales medios de prueba por sí mismos, no generan la obligación de reconocer su pago, porque la misma tiene relación con un siniestro laboral y esta solo está obligada a reconocer incapacidades de origen común. Además, la Corporación ha adoctrinado que la prueba de confesión ficta, puede desvirtuarse a partir de la valoración de otros medios de convicción (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017 y CSJ SL1357-2018).
En concordancia con lo anterior, tampoco Positiva Compañía de Seguros S.A. ni Acerías Paz del Río S.A. deben asumir el pago de la incapacidad que se reclama. Además, respecto de la empresa empleadora, porque para el 23 de agosto de 2006 ya no se encontraba vigente el contrato de trabajo que la ligó con el accionante» (Se resalta).
En relación con la segunda incapacidad, la colegiatura denunciada destacó lo siguiente:
«En cuanto al pago de la incapacidad temporal n.º 11272286 que se expidió por el término de 30 días desde el 19 de julio hasta el 17 de agosto de 2007 (f.º 218), no es posible endilgarlo a las demandadas porque para entonces, el accionante no tenía la calidad de afiliado al sistema de riesgos profesionales ni de trabajador de la empresa Acerías Paz del Río S.A., en razón a que cotizaba como independiente.
Ello, porque conforme lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL366-2019, la calificación de invalidez y el derecho a la prestación que corresponda, no siempre coincide con la de la ocurrencia del accidente de trabajo, de manera que las prestaciones que deban reconocerse estarán a cargo de la administradora de riesgos laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador a la fecha del dictamen.
Ahora, destaca la Corporación que si bien el accionante sufrió un accidente en el año 1989, momento para el cual se encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS, tal circunstancia no implica que esa entidad deba reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que ahora reclama, puesto que para ese momento el accidente no se había calificado como de origen profesional.
Por otra parte, Saludcoop y Acerías Paz del Río S.A. tampoco están obligadas a asumir el pago de esta última incapacidad. En el primer caso, porque la misma tiene relación con un siniestro laboral y aquella entidad de seguridad social solo reconoce las de origen común; en el segundo, porque como ya se afirmó, para el momento de su expedición, el actor no se encontraba vinculado laboralmente con dicha compañía y, para los efectos que persigue ninguna incidencia tienen los hechos frente a los que Acerías Paz del Río S.A. fue declarada confesa» (Se enfatiza).
En tal virtud, señaló que «Vega Rincón no tiene derecho al subsidio por las incapacidades temporales que expidió Saludcoop, puesto que la n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 no cumple con la información necesaria para hacerla exigible y la n.º 11272286 del 19 de julio al 17 de agosto de 2007, si bien tuvo origen en el accidente laboral que ocurrió en 1989, tal calificación se profirió cuando no se encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales ni tenía la condición de trabajador de Acerías Paz del Río S.A.».
Por último, en cuanto a la indemnización de perjuicios, explicó que «respecto a los argumentos relacionados con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, que persigue el actor se tengan como referencia para la contabilizar el término de prescripción, constituyen un hecho nuevo que no fue objeto de debate en el proceso, razón por la cual la Corporación no puede referirse a dicho asunto», de modo que la actividad de la Sala se ciñó a verificar si se acreditó la culpa patronal, aspecto sobre el cual concluyó lo que a continuación se compendia:
«(…) si bien no hay duda [de] que el demandante tuvo un accidente de trabajo el 2 de noviembre de 1989, momento para el cual estaba vinculado laboralmente con Acerías Paz del Río S.A., no existe medio de convicción alguno que acredite que hubo culpa suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia, a fin de que proceda el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo» (Se resalta).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
4.2. En relación con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sublite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Inicialmente fue radicada ante la Corte Constitucional, quien, con auto de 1 de octubre de 2020, remitió las diligencias a la homóloga de Casación Penal para surtir la primera instancia, siendo asignada en esa corporación el 15 de febrero de 2021.