STC6777 2021

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STC6777-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC6777-2021  

Radicación n.º  11001-02-04-000-2021-00325-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 2 de marzo de 2021,  proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió José  Gilberto Vega Rincón contra  la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, vida, salud, mínimo vital, entre otros,  supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio  laboral que inició (SL1245-2019, rad. 69242).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que, mientras  estuvo vinculado con Acerías Paz del Río S.A.,  desempeñando el cargo de mecánico montador, sufrió  un accidente de trabajo que le dejó como consecuencia una  artrosis postraumática de carácter progresivo e  irreversible, por lo que presentó demanda para el  reconocimiento y pago de la incapacidad y demás prestaciones  económicas, la cual fue estimada en primera instancia, pero la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  la revocó, y, en su lugar, negó el petitum;  determinación que fue avalada por la homóloga de  Casación Laboral, aspecto que considera irregular.  

3.   En tal virtud, pidió «la  nulidad del fallo de casación laboral No. SL1245-2019 de la  CSJ SL, conforme a lo expuesto en la presente tutela, y en  consecuencia CONCECER el reconocimiento y pago de la INCAPACIDAD  TEMPORAL No. 1813484 por accidente de trabajo (…),  DECRETAR  la RESPONSABILIDAD PATRONAL de Acerías Paz del Río S.A.  en la ocurrencia del ACCIDENTE DE TRABAJO No. 828 del 2 de noviembre  de 1989 al trabajador JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El apoderado general de Saludcoop E.P.S. en Liquidación  manifestó que «revisadas  las bases de datos de la entidad NO se encontró que [el  interesado]  hubiese presentado reclamación oportuna mediante el  diligenciamiento y radicación del formulario correspondiente  con los soportes, con los cuales se hubieran hecho parte dentro del  Proceso Liquidatorio. De esta forma, la accionante debió haber  diligenciado y presentado ante SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN el  formulario de reclamación de acreencias con anexos  respectivos, dentro del término establecido (18 DE DICIEMBRE  DE 2015 Y EL 18 DE ENERO DE 2016 hasta las 5:00 p.m.), y de esta  manera hacerse parte del trámite liquidatorio».  

2.   La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  adujo que «en  lo tocante al presupuesto de inmediatez, si bien dentro de la  documentación que allega el accionante referente a su historia  clínica, solo algunos de dichos diagnósticos y  procedimientos involucran el periodo posterior a la ejecutoria de la  sentencia que se pretende controvertir por vía de tutela,  podría eventualmente flexibilizarse dicho requisito en  atención a gravedad y complejidad padecimientos de salud que  soporta el accionante, y que no le permiten ejercer su derecho de  acceso a la administración de justicia en igualdad de  condiciones, con otros ciudadanos que no padecen de las afectaciones  y limitaciones de salud que describe y acredita el promotor del  amparo».  

Sin  embargo, relievó que «en  lo que respecta a los requisitos específicos de procedencia de  la tutela contra sentencia, el accionante no lleva a cabo una  exposición clara de ninguno de los presupuestos que permitan  hacer viable dicho mecanismo excepcional en los términos  señalados por la doctrina constitucional (C- 590 de 2005), y  por el contrario su escrito de tutela se limita a manifestar las  razones jurídicas, fácticas y principalmente  probatorias por las que no comparte el fallo emitido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte».  

3.  Positiva Compañía de Seguros S.A. señaló  que «no  se evidencia que nuestra entidad tenga que atender alguna pretensión  al respecto; por lo tanto, en este caso estamos legitimados por  pasiva para actuar ya que no somos quienes debamos responder por la  presunta vulneración de derechos ya que el accionante no  reporta ninguna enfermedad no accidente en esta administradora».  

4. La Junta  Nacional de Calificación de Invalidez precisó que «el  señor Vega Rincón, cuenta con un expediente radicado en  esa entidad el 24 de Abril de 2014, remitido de la Junta Regional de  Bogotá, previo reparto interno entre las salas le correspondió  la sala tercera de decisión, quienes estudiaron el caso y lo  presentaron en audiencia privada que se llevó a cabo el 14 de  Agosto de 2014, en esta audiencia se resolvió el recurso de  apelación se emitió el dictamen y se informó a  las partes conforme lo establece el Decreto 1352 de 2013 en  concordancia con el Decreto 1072 de 2015».  

Por último,  destacó que «revisados  los hechos y las pretensiones se evidencian que estos están  dirigidos a ARL POSITIVA, a fin de que se le reconozca el pago de la  indemnización por incapacidad permanente parcial, pago de  salarios, decretar la responsabilidad patronal, y ordenar la  indemnización plena de perjuicios pretensiones estas que no  hacen parte de las funciones establecidas en esta entidad».  

5. Acerías  Paz del Río dijo que el amparo es improcedente, porque «el  señor JOSÉ GILBERTO VEGA RINCÓN se encuentra  pensionado por Colpensiones por vejez, por lo cual, cuenta con medios  económicos para sufragar sus necesidades. Así mismo, se  encuentra afiliado sistema de seguridad social en salud en calidad de  cotizante, por lo que tiene acceso a los servicios de salud, si así  lo requiere. En ningún momento se le ha vulnerado su mínimo  vital, su dignidad humana, su derecho a la salud, ni tampoco ha  sufrido trato discriminatorio de ningún tipo».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó  el amparo por el incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo  en cuenta que «en  el presente asunto tal requisito no se cumple, pues la decisión  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  que se censura fue proferida el 27 de marzo de 2019 y la solicitud de  protección constitucional se presentó hasta el 1°  de octubre de 2020, es decir, transcurrieron más de un (1) año  y seis (6) meses de dictada la providencia, lapso que para el caso  concreto se ofrece desproporcionado toda vez que si se emitió  una decisión arbitraria, que atentó contra garantías  fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda,  lo natural y lógico habría sido advertir dicha  situación y rechazarla en ese mismo momento».  

IMPUGNACIÓN  

El  censor recurrió la precitada providencia reiterando los  argumentos expuestos en el escrito introductor.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral que inició el gestor (SL1245-2019, rad.  69242), por mantener en firme el fallo desestimatorio del tribunal ad  quem,  supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.  

2.    Flexibilización  del principio de inmediatez.  

Aunque podría  entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el  estudio de la acción, comprendiendo que la  sentencia controvertida se dictó el 27 de marzo de 2019 y la  tutela se intentó en octubre de 20201,  lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto  un derecho prestacional, su presunta afectación se  considerará actual.  

3.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

4.   Caso  concreto.  

4.1. Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  mantuvo incólume la sentencia desestimatoria del tribunal ad  quem,  tras colegir, entre otros aspectos, que «Vega  Rincón no tiene derecho al subsidio por las incapacidades  temporales que expidió Saludcoop, puesto que la n.º  18134384 de 23 de agosto de 2006 no cumple con la información  necesaria para hacerla exigible y la n.º 11272286 del 19 de  julio al 17 de agosto de 2007, si bien tuvo origen en el accidente  laboral que ocurrió en 1989, se profirió cuando no se  encontraba afiliado al sistema de riesgos profesionales ni tenía  la condición de  trabajador de Acerías Paz del Río  S.A.»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, al  resolver conjuntamente los dos cargos formulados por el gestor,  encaminados uno por la vía directa («infracción  de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del  Trabajo  (…),  porque el Tribunal incurrió en error al abstenerse de avocar  todos los puntos planteados en el recurso de apelación por  considerar que había operado la excepción de  prescripción»  y otro por la indirecta («defecto  fáctico y error de hecho, al dejar de apreciar las pruebas  debidamente decretadas en el proceso»),  el  estrado enjuiciado precisó que:  

«En  cuanto a las glosas de orden técnico que formulan las  opositoras, la Corte advierte que, en efecto, la demanda de casación  contiene algunas imprecisiones; no obstante, pueden darse por  superadas, puesto que en el desarrollo del primer cargo es claro que  lo que censura el recurrente es la aplicación errónea  de las normas relativas a la prescripción.  

En  lo que concierne al segundo que se orienta por la vía de los  hechos, si bien en forma inapropiada la proposición jurídica  se enlistó en el alcance de la impugnación, ello no  impide su estudio de fondo. De otra parte, la modalidad del ataque  corresponde a la aplicación indebida de las normas cuya  violación invoca la censura y los errores de hecho se  identifican a partir de las pruebas cuyo juicio de valor acusa.  

Claro  lo anterior, no se discute en el sub lite que: (i) el actor prestó  servicios a Acerías Paz del Río S.A. entre el 7 de  abril de 1975 y el 15 de julio de 1990; (ii) sufrió un  accidente de trabajo el 2 de noviembre de 1989, momento para el cual  estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS, y  (iii) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó  tal infortunio como de origen laboral el 28 de noviembre de 2007,  dictamen que se notificó al actor el 10 de diciembre de la  misma anualidad.  

Entonces,  debe dilucidar la Sala si el recurrente tiene derecho a las  pretensiones que reclama y, en caso afirmativo, si las mismas se  encuentran o no afectadas por el fenómeno de la prescripción.  

Pues  bien, de entrada advierte la Corte que le asiste razón al  recurrente en cuanto afirma que el Tribunal incurrió en un  error al no abordar todos los puntos expuestos en el recurso de  apelación, en cuanto omitió tal análisis y, sin  más, declaró la prescripción.  

En  efecto, de manera reiterada y pacífica la Corporación  ha adoctrinado que para el estudio de dicho medio exceptivo es  necesario abordar previamente la existencia del derecho, toda vez que  solo puede prescribir «lo que en un tiempo tuvo vida jurídica»  (Se destaca).  

En ese sentido,  pese a encontrar que el cargo era fundado, la autoridad querellada  recalcó que, «no  obstante, en sede de instancia, la Sala no llegaría a ninguna  conclusión diferente a la que arribó el ad quem, aunque  por razones distintas, puesto que al actor no le asiste la razón  en los derechos pretendidos».  Por ello, con base en las probanzas adosadas al expediente, relievó  que:  

«En  lo que concierne a la pretensión de reconocimiento y pago de  las incapacidades temporales, la Corte solo se pronunciara respecto  de las que se emitieron bajo los n.º 18134384 de 23 de agosto de  2006 y 11272286 del 19 de julio al 17 de agosto de 2007, puesto que  la primera fue la única de la cual el recurrente se ocupó  en su apelación y, la segunda, fue objeto de pronunciamiento  por parte del juez plural.  

Incapacidad  n.°18134384  

La  Corte establece que el médico tratante de Saludcoop EPS emitió  certificado de incapacidad n.º 18134384 el 23 de agosto de 2006  (f.º 204) en el que indicó: Se remite a la Junta de  ortopedia con el fin de confirmar la propuesta de transplante (sic)  meniscal. Además por petición formal en carta personal  y bajo sustento legal citado por el paciente en dicha carta con  respecto a incapacidad temporal citada en los artículos 2º  y 3º de la Ley 776 de 2002 y artículo 38 del Decreto 1295  de 1994. Se expide constancia así como se establece que el  paciente actualmente presenta una incapacidad temporal para realizar  actividades forzadas que impliquen la flexión de la rodilla  mayor de 40 grados y por el estado de debilidad de la rodilla actual.  Dicha incapacidad comprendería desde la fecha en que se inició  tratamiento médico al paciente (diciembre de 2004) y  posteriormente artroscopia en mayo de 2006 hasta el proceso de  rehabilitación posterior a la nueva cirugía propuesta  al paciente consistente en transplante meniscal.  

Frente  a dicho documento, Saludcoop EPS en la contestación de la  demanda admitió que lo expidió. Además, el a quo  la declaró confesa respecto de ese hecho (f.º 753 a 755).  

A  juicio de la Corporación, dicha incapacidad no contiene la  información que se requiere para hacerla exigible, toda vez  que no estableció período de duración y su texto  no sugiere que a 23 de agosto de 2006, el trabajador se encontraba en  imposibilidad de trabajar o de realizar otras actividades. Dicho de  otra manera, que para entonces debiera permanecer en reposo para su  rehabilitación o mejoría.  

En  efecto, la normativa que regula el tema de la incapacidad laboral  -artículo 2.º de la Ley 776 de 2002-, consagra que en ese  estado el trabajador está impedido para desempeñar su  capacidad laboral durante un tiempo determinado, y que dicho lapso se  establece en días calendario. Sin embargo, el documento objeto  de análisis en forma imprecisa señala que la  incapacidad «comprendería desde (…) diciembre de  2004 y posteriormente (…) en mayo de 2006 hasta el proceso de  rehabilitación posterior a la nueva cirugía propuesta»;  es decir, se expidió bajo hipótesis mas no sobre hechos  reales y concretos.  

Ahora,  en lo que a la retroactividad de la incapacidad respecta, bien puede  acudirse a la Resolución 2266 de 1998 en la que apoyó  su apelación el recurrente; sin embargo, ello no le da  viabilidad a su acusación en la medida que dicha normativa  solo permite la retroactividad de la incapacidad en caso de  enfermedades diferentes a la que padece el accionante.  

Por  otra parte, en la historia clínica que se aportó al  proceso solo existe evidencia de la atención médica que  se le brindó al trabajador a propósito del accidente  que sufrió en 1989, así como de la que recibió  en el 2006 (f.º 535 a 552, 560 a 571, 578 a 590, 594 a 597, 602  a 613, 699 a 701, 705, 313 a 407), pero nada consta respecto de su  situación incapacitante en el 2004.  

Para  esa anualidad, existe constancia documental de dos actividades  médicas de control (f.º 329 y 399) de 29 de noviembre y  20 de diciembre de 2004 sin registro de incapacidad laboral; además,  la primera corresponde a un examen médico que practicó  la ARP Seguros Bolívar relacionada con otro hecho que ocurrió  el 16 de noviembre de 2004 cuando el accionante se encontraba al  servicio de otro empleador, Petrocomercializadora S.A. (f.º  600).  

Ahora,  si bien Saludcoop admitió que emitió el certificado de  incapacidad n.º 18134384 de 23 de agosto de 2006 y fue declarada  confesa respecto de ese hecho, tales medios de prueba por sí  mismos, no generan la obligación de reconocer su pago, porque  la misma tiene relación con un siniestro laboral y esta solo  está obligada a reconocer incapacidades de origen común.  Además, la Corporación ha adoctrinado que la prueba de  confesión ficta, puede desvirtuarse a partir de la valoración  de otros medios de convicción (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ  SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015, CSJ SL3865-2017 y CSJ  SL1357-2018).  

En  concordancia con lo anterior, tampoco Positiva Compañía  de Seguros S.A. ni Acerías Paz del Río S.A. deben  asumir el pago de la incapacidad que se reclama. Además,  respecto de la empresa empleadora, porque para el 23 de agosto de  2006 ya no se encontraba vigente el contrato de trabajo que la ligó  con el accionante»  (Se resalta).  

En relación  con la segunda incapacidad, la colegiatura denunciada destacó  lo siguiente:  

«En  cuanto al pago de la incapacidad temporal n.º 11272286 que se  expidió por el término de 30 días desde el 19 de  julio hasta el 17 de agosto de 2007 (f.º 218), no es posible  endilgarlo a las demandadas porque para entonces, el accionante no  tenía la calidad de afiliado al sistema de riesgos  profesionales ni de trabajador de la empresa Acerías Paz del  Río S.A., en razón a que cotizaba como independiente.  

Ello,  porque conforme lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ  SL366-2019, la calificación de invalidez y el derecho a la  prestación que corresponda, no siempre coincide con la de la  ocurrencia del accidente de trabajo, de manera que las prestaciones  que deban reconocerse estarán a cargo de la administradora de  riesgos laborales a la cual se encuentre afiliado el trabajador a la  fecha del dictamen.  

Ahora,  destaca la Corporación que si bien el accionante sufrió  un accidente en el año 1989, momento para el cual se  encontraba afiliado a la administradora de riesgos laborales del ISS,  tal circunstancia no implica que esa entidad deba reconocer las  prestaciones asistenciales y económicas que ahora reclama,  puesto que para ese momento el accidente no se había  calificado como de origen profesional.  

Por  otra parte, Saludcoop y Acerías Paz del Río S.A.  tampoco están obligadas a asumir el pago de esta última  incapacidad. En el primer caso, porque la misma tiene relación  con un siniestro laboral y aquella entidad de seguridad social solo  reconoce las de origen común; en el segundo, porque como ya se  afirmó, para el momento de su expedición, el actor no  se encontraba vinculado laboralmente con dicha compañía  y, para los efectos que persigue ninguna incidencia tienen los hechos  frente a los que Acerías Paz del Río S.A. fue declarada  confesa»  (Se enfatiza).  

En tal virtud,  señaló que «Vega  Rincón no tiene derecho al subsidio por las incapacidades  temporales que expidió Saludcoop, puesto que la n.º  18134384 de 23 de agosto de 2006 no cumple con la información  necesaria para hacerla exigible y la n.º 11272286 del 19 de  julio al 17 de agosto de 2007, si bien tuvo origen en el accidente  laboral que ocurrió en 1989, tal calificación se  profirió cuando no se encontraba afiliado al sistema de  riesgos profesionales ni tenía la condición de   trabajador de Acerías Paz del Río S.A.».  

Por último,  en cuanto a la indemnización de perjuicios, explicó que  «respecto  a los argumentos relacionados con el trámite de calificación  de pérdida de capacidad laboral, que persigue el actor se  tengan como referencia para la contabilizar el término de  prescripción, constituyen  un hecho nuevo que no fue objeto de debate en el proceso,  razón por la cual la Corporación no puede referirse a  dicho asunto»,  de modo que la actividad de la Sala se ciñó a verificar  si se acreditó la culpa patronal, aspecto sobre el cual  concluyó lo que a continuación se compendia:  

«(…)  si  bien no hay duda [de]  que el demandante tuvo un accidente de trabajo el 2 de noviembre de  1989, momento para el cual estaba vinculado laboralmente con Acerías  Paz del Río S.A., no  existe medio de convicción alguno que acredite que hubo culpa  suficientemente comprobada del empleador en su ocurrencia,  a fin de que proceda el reconocimiento de la indemnización  plena de perjuicios establecida en el artículo 216 del Código  Sustantivo del Trabajo»  (Se resalta).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

4.2.  En relación  con lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo  resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sublite.   Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

5.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Inicialmente          fue radicada ante la Corte Constitucional, quien, con auto de 1 de          octubre de 2020, remitió las diligencias a la homóloga          de Casación Penal para surtir la primera instancia, siendo          asignada en esa corporación el 15 de febrero de 2021.      

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