AC 2489 2021

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AC2489-2021 (2021-00914-00)

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

AC2489-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00914-00  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide el conflicto  suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. y el Doce  Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer del proceso ejecutivo  promovido por Systemgroup S.A.S., contra María del Pilar  Quintero Palomino.  

1.  ANTECEDENTES  

                              

1. Petitum                  y                  causa petendi.                  La                  sociedad demandante solicitó librar mandamiento de pago                  contra la ejecutada por el derecho literal y autónomo                  incorporado en un pagaré, junto con los intereses                  moratorios.    

1.2.  Fijación  de la competencia territorial.  Se radicó en las autoridades judiciales de Bogotá, “en  virtud del cumplimiento de la obligación en la ciudad de  BOGOTÁ D.C.”.  

1.3.  El  conflicto.  En auto de 18 de noviembre de 2020, el estrado judicial de esta  ciudad rechazó la demanda y ordenó remitirla a los  juzgados de Bucaramanga, pues en su sentir el conocimiento del asunto  lo determinaba el lugar del domicilio del ejecutado.  

Mediante  proveído  de 16 de marzo de 2021, la otra autoridad involucrada de igual forma  se declaró incompetente, y señaló: “si  bien el domicilio de la demandada MARÍA  DEL  PILAR  QUINTERO   PALOMINO se  encuentra  en  la ciudad  de  Bucaramanga,  el   apoderado  de  la  parte  demandante  fue  preciso  en  el acápite   de  competencia  al  indicar  que  fija  la  misma  por  el   cumplimiento  de  la obligación,   el   cual   revisado   el    pagaré   base   de   la   presente   ejecución es  efectivamente en la ciudad de Bogotá”.  

1.4.  Lo anterior explica las razones por las cuales las diligencias  arribaron a estas Corporación para lo pertinente.  

2.1.  La  colisión negativa corresponde zanjarla a esta Corte, por  involucrar a juzgados pertenecientes a diferentes distritos  judiciales. Así se prevé en los artículos 139  del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.2.  La fijación de la competencia como medida de la jurisdicción  obedece a factores: Objetivo, subjetivo, territorial, funcional y  conexidad. En lo territorial la competencia sigue pautas previamente  establecidas, conocidas como los foros o fueros, los cuales, a veces,  pueden converger o concurrir. Frente a su concurrencia, por ejemplo,  el personal, empezando por la regla general del domicilio (artículo  28, numeral 1º del Código General del Proceso1),  y el obligacional (numeral 3º, ibídem2),  su elección se encuentra deferida al demandante. Esto no  ocurre cuando es privativa o excluyente, como acaece cuando se  ejercitan derechos reales, entre otros (numeral 7º, ejúsdem),  caso en el cual, el mismo legislador es quien la determina.  

La  competencia territorial, salvo que sea privativa, evento en el cual  el mismo legislador la determina; no es del resorte de la  jurisdicción establecerla. La prerrogativa es exclusiva del  demandante. Y tiene lugar cuando es concurrente conforme a los  distintos fueros previstos (personal, obligacional, real, fáctico  o conexión).  

De  ahí, los jueces no pueden convertirse en sucedáneos de  la elección. Tampoco variarla si ha sido escogida. Esto, claro  está, sin perjuicio de su confutación por el extremo  demandado mediante la correspondiente excepción previa, so  pena  de quedar prorrogada o saneada.  

Significa  lo dicho, tratándose de títulos ejecutivos, si el lugar  señalado para el pago de la obligación y el domicilio  del ejecutado es distinto, el foro escogido por el actor debe  respetarse. La única posibilidad de variarlo es cuando no  coincida con la realidad o lo afirmado sea desvirtuado por el  interpelado en la oportunidad debida.  

2.3.  En el caso, para nada jugaba el aspecto personal, en tanto, el  ejecutante prefirió presentar su demanda ante el juez del  lugar del cumplimiento de la obligación. En esas  circunstancias, debe seguirse que la deuda corresponde solucionarse  en la ciudad de Bogotá D.C., en tanto, en el pagaré  objeto del litigio se estableció que el pago debía  verificarse en esta ciudad.  

2.4.  El  Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, no se equivocó al  repeler el conocimiento del proceso.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Civil, declara que el Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el  llamado a conocer del proceso de la referencia.  

Consecuentemente,  ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole  llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

1          “En los          procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario          es competente el juez del domicilio del demandado”.  

2          “En los          procesos originados en negocios jurídicos o que involucren          títulos ejecutivos es también competente el juez del          lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.      

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