Asistente Jurídico Inteligente
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STC7965-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7965-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00200-01
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de mayo de 2021, dentro de la tutela que promovió Robin Basilio Castro Fallace contra la Procuradora General de la Nación, trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional de Magdalena.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la funcionaria convocada, al no haber respondido de fondo la solicitud encaminada a obtener la pérdida de ejecutoriedad de un acto administrativo.
2. En síntesis, expuso que «el 4 de enero de 2021 [su abogado Pedro Agustín Triana Martínez], radicó «petición de pérdida de ejecutoriedad ante la Procuraduría General de la Nación, del fallo que profirió el 11 de julio de 2019 la Procuraduría Provincial de Santa Marta, en el proceso disciplinario IUS E-2016-209647 IUC D-2016-566-863505, por la expedición de la Ley 2023 de 2020 y la aplicación del principio de favorabilidad», la cual «quedó radicada con el número E-2021-002105, sin que hasta la fecha de la interposición de la presente tutela se me haya notificado decisión alguna».
Que el término para resolver «es de quince (15) días», no obstante, «desde la fecha de la presentación de la solicitud (…), han transcurrido tres (3) meses», lapso que excede el «prudencial y razonable» para pronunciarse, por lo que la querellada ha incurrido en «mora administrativa injustificada» que vulnera las prerrogativas invocadas.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación se opuso a lo pretendido, aduciendo «que mediante auto de fecha 26 de marzo de 2021, suscrito por la Procuradora General de la Nación, se resolvió declarar improcedente la solicitud presentada por el apoderado del señor Robin Basilio Castro Fallace, respecto de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las Procuradurías Provincial de Santa Marta y Regional de Magdalena, el 11 de julio y el 16 de diciembre de 2019, respectivamente, por no reunir los requisitos establecidos en la ley [y que dicha providencia] fue notificada al accionante el día 26 de marzo de 2021 a través del correo electrónico (…) suministrado por el peticionario».
Adicionalmente, informó que recientemente el actor promovió otra acción de tutela con similares peticiones, la cual «fue decidida por la Sala Penal [del Tribunal Superior de Barranquilla], mediante fallo del 6 de abril de 2021, en [la] cual deniega el amparo», por encontrar que la accionada respondió lo pedido mediante auto del 26 de marzo de 2021, por lo que concluyó que la acción debe declararse improcedente, «por cuanto esta entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante».
SENTENCIA IMPUGNADA
Desestimó el resguardo al encontrar que «con anterioridad [el accionante] ha presentado en contra de la Procuraduría General de la Nación (…), esta misma acción de tutela», la cual falló su homóloga penal el 6 de abril de 2021, constituyéndose «la duplicidad del ejercicio de la acción», y con ello «una conducta temeraria por parte del actor, sin que medie razón alguna que lo habilite para instaurar nuevamente la acción de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, contrariando de esta forma el principio de buena fe, al adoptar un propósito desleal de obtener la satisfacción de sus intereses, tendiente a engañar a los jueces constitucionales, amañando el sentido de su accionar (…)». Por tanto, declaró improcedente el amparo, y para que se investigue disciplinariamente al abogado del actor, compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante para criticar la temeridad declarada por el tribunal a-quo, porque pese a compartir las mismas partes y una de las pretensiones (pérdida de ejecutoriedad de las sanciones impuestas en fallo disciplinario del 11 de julio de 2019), los fundamentos de hecho para una y otra tutela, son distintos.
Por lo anterior, pidió revocar el fallo recurrido, insistiendo en que su pretensión no consistía en que se accediera a la petición del 4 de enero de 2021, sino «que se proteja el derecho de recibir respuesta oportuna por parte de la PGN, a sus dos solicitudes pérdida de ejecutoria y principio de favorabilidad por la expedición de la Ley 2023 de 2020), sean estas favorables o no a sus intereses, decisiones que se necesitan conocerse para que (…) en el caso de que sea negativa, (…) pueda acudir a las vías judiciales necesarias para hacer valer sus derechos políticos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, porque en relación con la petición elevada el 4 de enero de 2021, la Procuradora General de la Nación se abstuvo de responder.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala precisa que habrá de ratificarse la desestimación de primer grado, pero no por encontrarse temeraria la queja del promotor, sino porque, de las circunstancias expuestas, no se puede colegir, actualmente, la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposición del resguardo, como pasa a explicarse.
En efecto, tal como advirtió la asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación en su informe, el 26 de marzo de 2021 la titular de la entidad encartada resolvió desfavorablemente la solicitud de revocatoria de los fallos de instancia dictados contra el disciplinado Castro Fallace, en su condición de concejal del municipio de Soledad (Atlántico) y, al respecto, relievó lo siguiente:
«(…) a pesar de haber presentado la solicitud de estudio dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión proferida por la procuraduría provincial Santa Marta y no haber interpuesto demanda ante lo contencioso administrativo, sí hizo uso de los recursos de ley al recurrir la decisión en mención la cual fue confirmada por la procuraduría regional del Magdalena mediante auto del 16 de diciembre de 2019, por lo que de conformidad con las condiciones de viabilidad de la revocatoria, no es procedente emprender el estudio de la petición, pues como ha quedado reseñado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la ley 734 de 2002, tal pretensión a instancia del sancionado será posible siempre y cuando no se hubieren interpuesto los recursos previstos en el régimen disciplinario, presupuesto que en el evento bajo análisis no se cumple. No obstante, resulta necesario precisar que el Procurador General de la Nación podrá revocar de oficio los fallos sancionatorios y absolutorios, al igual que los autos de archivos, siempre y cuando, con alguna de estas decisiones se infrinjan manifiestamente las normas legales en que deban fundarse, circunstancia que no se vislumbra en el presente caso» (Se destaca).
En tal virtud, se declaró «improcedente» la petición formulada por el apoderado del memorialista, en tanto no se acreditó –a juicio del órgano disciplinario– el cumplimiento de los requisitos de ley para proceder en el sentido requerido. De lo anterior, claramente se evidencia que, en la resolución referenciada –aunque se dictó en el marco de otra petición–, se abordó de fondo la problemática planteada por el inconforme, que, en últimas, se circunscribió a la misma pretensión de invalidar las resoluciones sancionatorias que se dictaron en su contra, en ejercicio del citado mecanismo de pérdida de ejecutoriedad (previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011).
«(…) el derecho de petición “no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho… El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004)» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en STC12424-2017, 17 ago. 2017, rad. 00061-01).
4. Conclusión.
I. Conforme con ello, se ratifica la inviabilidad de esta acción constitucional, pero porque, a la fecha, no se configura una infracción susceptible de ser enmendada, pues, se itera, los cuestionamientos del convocante fueron dirimidos por la Procuradora General de la Nación, con proveído de 26 de marzo de esta calenda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la puntual razón expuesta en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA