STC7965 2021

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STC7965-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7965-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00200-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla  el 3 de mayo de 2021, dentro de la tutela que promovió Robin  Basilio Castro Fallace contra  la Procuradora  General de la Nación,  trámite al cual fueron vinculadas la Procuraduría  Provincial de Santa Marta y la Procuraduría Regional de  Magdalena.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderado judicial, el solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la  funcionaria convocada, al no haber respondido de fondo la solicitud  encaminada a obtener la pérdida de ejecutoriedad de un acto  administrativo.  

2.          En síntesis, expuso que «el  4 de enero de 2021 [su  abogado Pedro Agustín Triana Martínez],  radicó «petición  de pérdida de ejecutoriedad ante la Procuraduría  General de la Nación, del fallo que profirió el 11 de  julio de 2019 la Procuraduría Provincial de Santa Marta, en el  proceso disciplinario IUS E-2016-209647 IUC D-2016-566-863505, por  la expedición de la Ley 2023 de 2020 y la aplicación  del principio de favorabilidad»,  la cual «quedó  radicada con el número E-2021-002105,  sin que hasta la fecha de la interposición de la presente  tutela se me haya notificado decisión alguna».  

Que  el término para resolver «es  de quince (15) días»,  no obstante, «desde  la fecha de la presentación de la solicitud (…), han  transcurrido tres (3) meses»,  lapso que excede el «prudencial  y razonable»  para pronunciarse, por lo que la querellada ha incurrido en «mora  administrativa injustificada»  que vulnera las prerrogativas invocadas.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación se opuso a lo pretendido, aduciendo «que  mediante auto de fecha 26 de marzo de 2021, suscrito  por la Procuradora General de la Nación,  se resolvió declarar improcedente la solicitud presentada por  el apoderado del señor Robin Basilio Castro Fallace, respecto  de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por las  Procuradurías Provincial de Santa Marta y Regional de  Magdalena, el 11 de julio y el 16 de diciembre de 2019,  respectivamente, por no reunir los requisitos establecidos en la ley  [y  que dicha providencia]  fue notificada al accionante  el  día 26 de marzo de 2021 a través del correo electrónico  (…) suministrado por el peticionario».  

Adicionalmente,  informó que recientemente el actor promovió otra acción  de tutela con similares peticiones, la cual  «fue  decidida por la Sala Penal [del  Tribunal Superior de Barranquilla],  mediante fallo del 6 de abril de 2021, en [la]  cual deniega el amparo»,  por  encontrar que la accionada respondió lo pedido mediante auto  del 26 de marzo de 2021, por lo que concluyó que la acción  debe declararse improcedente, «por  cuanto esta entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante».  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Desestimó  el resguardo al encontrar que «con  anterioridad [el  accionante] ha  presentado en contra de la Procuraduría General de la Nación  (…), esta  misma acción de tutela»,  la cual falló su homóloga penal el 6 de abril de 2021,  constituyéndose «la  duplicidad del ejercicio de la acción»,  y con ello «una  conducta temeraria por parte del actor, sin que medie razón  alguna que lo habilite para instaurar nuevamente la acción de  tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, contrariando  de esta forma el principio de buena fe, al adoptar un propósito  desleal de obtener la satisfacción de sus intereses, tendiente  a engañar a los jueces constitucionales, amañando el  sentido de su accionar (…)».  Por  tanto, declaró improcedente el amparo, y para que se  investigue disciplinariamente al abogado del actor, compulsó  copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del  Atlántico.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante para criticar la temeridad declarada por el  tribunal a-quo,  porque pese a compartir las mismas partes y una de las pretensiones  (pérdida de ejecutoriedad de las sanciones impuestas en fallo  disciplinario del 11 de julio de 2019), los fundamentos de hecho para  una y otra tutela, son distintos.  

Por  lo anterior, pidió revocar el fallo recurrido, insistiendo en  que su pretensión no consistía en que se accediera a la  petición del 4 de enero de 2021, sino «que  se proteja el derecho de recibir respuesta oportuna por parte de la  PGN, a sus dos solicitudes pérdida de ejecutoria y principio  de favorabilidad por la expedición de la Ley 2023 de 2020),  sean estas favorables o no a sus intereses, decisiones que se  necesitan conocerse para que (…) en el caso de que sea  negativa, (…) pueda acudir a las vías judiciales  necesarias para hacer valer sus derechos políticos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas  por el demandante, porque en relación con la petición  elevada el 4 de enero de 2021, la Procuradora General de la Nación  se abstuvo de responder.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.  

La jurisprudencia  constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y  requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y  verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención  del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales  pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.          Caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala precisa que habrá de ratificarse la  desestimación de primer grado, pero no por encontrarse  temeraria la queja del promotor, sino porque, de las circunstancias  expuestas, no se puede colegir, actualmente,  la amenaza o vulneración de las prerrogativas esenciales  invocadas, ni la consumación de un perjuicio irremediable, de  tal forma que se habilitase la interposición del resguardo,  como pasa a explicarse.  

En efecto, tal  como advirtió la asesora adscrita a la Oficina Jurídica  de la Procuraduría General de la Nación en su informe,  el  26 de marzo de 2021 la titular de la entidad encartada resolvió  desfavorablemente la solicitud de revocatoria de los fallos de  instancia dictados contra el disciplinado Castro Fallace, en su  condición de concejal del municipio de Soledad (Atlántico)  y, al respecto, relievó lo siguiente:  

«(…)  a  pesar de haber presentado la solicitud de estudio dentro de los cinco  años siguientes a la fecha de ejecutoria de la decisión  proferida por la procuraduría provincial Santa Marta y no  haber interpuesto demanda ante lo contencioso administrativo, sí  hizo uso de los recursos de ley al recurrir la decisión en  mención la cual fue confirmada por la procuraduría  regional del Magdalena mediante auto del 16 de diciembre de 2019, por  lo que de  conformidad con las condiciones de viabilidad de la revocatoria, no  es procedente emprender el estudio de la petición, pues como  ha quedado reseñado, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 125 de la ley 734 de 2002, tal pretensión a  instancia del sancionado será posible siempre y cuando no se  hubieren interpuesto los recursos previstos en el régimen  disciplinario,  presupuesto que en el evento bajo análisis no se cumple. No  obstante, resulta necesario precisar que el Procurador General de la  Nación podrá revocar de oficio los fallos  sancionatorios y absolutorios, al igual que los autos de archivos,  siempre y cuando, con alguna de estas decisiones se infrinjan  manifiestamente las normas legales en que deban fundarse,  circunstancia que no se vislumbra en el presente caso»  (Se destaca).  

En  tal virtud, se declaró «improcedente»  la petición formulada por el apoderado del memorialista, en  tanto no se acreditó –a juicio del órgano  disciplinario– el cumplimiento de los requisitos de ley para  proceder en el sentido requerido. De lo anterior, claramente se  evidencia que, en la resolución referenciada –aunque se  dictó en el marco de otra petición–, se abordó  de fondo la problemática planteada por el inconforme, que, en  últimas, se circunscribió a la misma pretensión  de invalidar las resoluciones sancionatorias que se dictaron en su  contra, en ejercicio del citado mecanismo de pérdida  de ejecutoriedad  (previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011).  

«(…)  el derecho de petición “no sólo implica la  potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve  además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y  oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco  de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado  Social de Derecho… El derecho de petición supone para el  Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de  manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica  que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se  sabe la  garantía constitucional mencionada tiende a asegurar  respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que  de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una  resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del  solicitante”  (Ver, entre otras, Sentencias de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de  2000 y 28 de septiembre de 2004)»  (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, citada entre otras en  STC12424-2017, 17 ago. 2017, rad. 00061-01).    

4.        Conclusión.  

            

I. Conforme con ello, se ratifica la inviabilidad de esta acción          constitucional, pero porque, a la fecha, no se configura una          infracción susceptible de ser enmendada, pues, se itera,          los cuestionamientos del convocante fueron dirimidos por la          Procuradora General de la Nación, con proveído de 26          de marzo de esta calenda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, por la puntual razón expuesta en esta  instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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