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STC7968-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7968-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01916-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Claudia Patricia Ballesteros Delgado y Fidel Barrera Cala contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y propiedad privada, que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitan, en consecuencia, se disponga «anular la sentencia… [d]el 14 de diciembre de 2020, donde se [les] negó el derecho a la propiedad privada… y se dicte una ajustada a los derechos y garantías que se [les] inculcaron».
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó acción de restitución de tierras en nombre de Celemín, Miguel Antonio y Joselín Jaimes Guevara, trámite en el que el juzgador reconoció como opositores a Claudia Patricia Ballesteros y Fidel Barrera Cala.
2.2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 14 de diciembre de 2020, entre otras cosas, reconoció el derecho de restitución de los demandantes, declaró impróspera la oposición presentada y ordenó la entrega del inmueble.
2.3. Indicaron los accionantes que se les exigían acciones que para la época no existían; que no se establecieron responsabilidades para las entidades públicas involucradas; que para el 2004 cuando adquirieron el bien la carga de recibir y dar fe de las declaraciones de los intervinientes era del Notario y su tradición le correspondía a la «Superintendencia de Instrumentos Públicos y Privados».
2.4. Señalaron que los llamados a realizar la verificación de las situaciones de orden público no eran los ciudadanos sino las autoridades, además que era un hecho notorio; que no los podían despojar de sus bienes sin probar su mala fe en la adquisición y sin indemnizaciones, tal como se encuentra consignado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
2.5. Sostuvieron que los despojaron sin un fallo penal, bajo el argumento que no demostraron la buena fe exenta de culpa, cuando en el proceso civil no se debate ni se prueba que sean responsables de un delito; que adquirieron el predio con un título justo, le pagaron el dinero al vendedor y la tradición quedó registrada ante las autoridades establecidas.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que las peticiones de los accionantes carecían de mérito, por no haber conculcado derecho fundamental alguno; que en el fallo se valoró la buena fe exenta de culpa, la condición de segundo ocupante de los opositores, los elementos de prueba recaudados y la jurisprudencia; que la tutela no era una tercera instancia; que no se configuró una vía de hecho; y que no se cumplía con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de la providencia atacada.
2. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga adujo que emitió concepto en el proceso criticado, en donde expuso, entre otras cosas, el vínculo de los solicitantes con el predio y su calidad de víctimas, así como la existencia de la violencia generalizada del sector; que desestimó la posible ocupación secundaria; y que no advirtió vulneración de derechos fundamentales.
3. La Agencia Nacional de Tierras senaló que no le constaban los hechos expuestos por el accionante; que no era competente para pronunciarse frente a la actuación desplegada por las autoridades judiciales; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no versaban sobre acciones u omisiones administrativas de esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas refirió que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía injerencia en el presunto hecho transgresor de los derechos de los accionantes; que su obligación era dar cumplimiento a las órdenes judiciales; que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable; y que deprecaba la desvinculación de esta acción excepcional.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la Corporación acusada, en sentencia de 14 de diciembre de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes; y desestimó la oposición que formularon los promotores del amparo, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa ni su calidad de segundos ocupantes.
En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Sabana de Torres (Santander), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, así como la normatividad y jurisprudencia aplicable, consignando que:
…Lo primero que advierte la Sala es que en el Sub judice, se encuentra acreditado que Celemín, Miguel Antonio y Joselín Jaimes Guevara tienen titularidad y legitimación para instaurar la presente acción, por cuanto se trata de los hijos de Jorge Jaimes Gelves (q.e.p.d.) y María del Rosario Guevara Alarcón (q.e.p.d.), el primero de ellos que ostentó la calidad de propietario del inmueble “Bellavista” desde 1988 hasta cuando fue transferido a Miguel Martínez mediante escritura pública No 1026 del 16 de junio de 1998 de la Notaría Única de Girón (Santander)…
Así las cosas, además que las versiones de los solicitantes están amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe y fueron corroboradas a través de las denuncias por ellos realizadas al igual que sus familiares que también declararon ante diferentes entidades, tampoco son desvirtuadas por quienes se oponen a la reclamación, pues Claudia Patricia Ballesteros Delgado indicó no conocer los hechos que se expusieron ni siquiera sucesos de violencia en la zona, situación reiterada por Fidel Barrera Cala, por lo cual se tiene de las afirmaciones vertidas a instancias de este proceso, incluida su inscripción en el RUV, acreditada la condición de víctimas, ya que padecieron en forma directa la gravedad del conflicto armado que les representó un daño real, empezando por el homicidio de Humberto aparentemente por su labor política como concejal del municipio y las amenazas subsiguientes del Eln a Celemín, que los obligaron a desplazarse de la heredad y les generó un estado de necesidad, situaciones que configuran claramente una infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos.
Así las cosas, decantado está que el desplazamiento forzado genera un perjuicio moral incontrovertible, pues como lo afirmó la Corte Constitucional, implica numerosas violaciones…
De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras… Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional…
En relación a este punto, indicaron los solicitantes en etapa administrativa y judicial que luego de su desplazamiento en marzo de 1998 producto del homicidio de Humberto, la retención de Celemín, el hurto de unas “bestias” y las amenazas que comprendían un plazo de ocho días para salir de la región por parte del Eln, so pena de asesinarlos, su padre Jorge Jaimes fue contactado en Girón (Santander) pasados apenas cuatro meses, por Miguel Martínez (q.e.p.d.) con quien ante el estado de necesidad en que se encontraba adelantó convenio sobre la finca “Bellavista” a través de la escritura pública No 1026 del 16 de junio de ese año en la Notaría Única de la localidad, negocio por el que recibió como contraprestación una camioneta, instrumento que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria No 303-390.
Frente a la venta del predio señaló Celemín Jaimes en etapa judicial que “producto de la situación” les “tocó que vender obligadamente esa tierra barata por una camioneta de estacas que venía sin papeles y no fue más lo que nos dieron a nosotros”, agregando que su padre adelantó el negocio con el señor Miguel Martínez para solventar las necesidades por las que atravesaban con ocasión de su desplazamiento y obtener “un refugio donde meternos, porque no teníamos a donde llegar [a] pagar arriendo”, asegurando que de no haberse ordenado su migración de la región por parte del Eln, ninguno de ellos y menos su progenitor hubieran tomado la decisión de transferir su única propiedad, insistiendo en que “nos tocó vender, no porque nosotros queríamos vender, no porque nosotros quisiéramos salirnos de ahí (…) fuimos nosotros presionados por la violencia, por las cosas que nos habían pasado”… Situación que también narró su hermano Miguel Antonio cuando se refirió a los motivos de la venta del predio…
Y es que de las pruebas, en especial de la lectura de la escritura 2.052 del 13 de mayo de 1999 con la cual se adelantó la liquidación de la sucesión de Miguel Martínez, se verifica que para ese momento dentro de las propiedades que este poseía, estaban dos camionetas según las partidas octava y décima del inventario, una “FORD MODELO, 1970 ESTACA COLOR AZUL” y otra “WILLYS, MODELO 1969, CARROCERÍA ESTACA”, señaladas por Domingo Antonio en su testimonio, lo que demostraría con mayor certeza, como así lo concluyó igualmente el Ministerio Público en su alegato final, que en efecto según lo insistido por los reclamantes su padre nunca fue dueño de ese automotor, tesis que refuerza la desigualdad en el negocio jurídico que culminó con la titularidad del predio “Bellavista”, que adicional a las demás circunstancias, configura el despojo forzado bajo un estado de necesidad, justificando el retorno de Celemín junto sus padres y la invasión de una parte de la heredad, pues sumado a esto, entiéndase que el contrato de permuta del que acá se habla según la norma civil, comprende una obligación bilateral y mutua entre los acordantes supeditada a su perfeccionamiento, cosa que aquí y conforme lo analizado no acaeció, al no existir acreditación alguna que a pesar de la transferencia del dominio que sobre la heredad realizó Jorge a Miguel, este hubiere hecho lo propio frente al bien mueble, el mismo que al parecer continuó bajo su titularidad.
Valoradas y contrastadas las declaraciones en forma conjunta, mismas que guardan coherencia en los datos específicos tanto temporales como modales, que contienen además una presunción de veracidad, se concluye en lo medular la existencia de hechos ocurridos en el marco del conflicto armado que condujeron al desplazamiento forzado de la familia Jaimes Guevara hacia Girón en marzo de 1998, el inmediato abandono del predio “Bellavista” y la transferencia del bien en junio de ese año a Miguel Martínez, todo en un estado de necesidad derivado de las victimizaciones padecidas y su condición de víctimas probada en este trámite, situaciones confirmadas con otros relatos escuchados en instancias administrativa y judicial de testigos oriundos de la zona que conocieron de estos sucesos, arrimados al proceso inclusive por la parte contraria.
Fíjese que las narraciones de Gabriel Camargo, Benjamín Porras Carvajal y Domingo Antonio Chaparro en etapa judicial y la declaración vertida por Smith Jaimes Guerrero ante la UAEGRTD, aunque estuvieron dirigidos a desestimar que el negocio que Jorge Jaimes hizo sobre el predio se hubiere dado bajo un estado apremiante de necesidad y en conexión con el conflicto, lo cierto es que a bien lo reconocieron, sus conclusiones nacieron por conjeturas de rumores sin fuerza suasoria alguna o probanzas que las acompañen, es decir, simples relatos de oídas, pues confirmaron que ninguno presenció el momento del mentado convenio, pero al contrario sí acreditaron la existencia de actores armados al margen de la ley en la vereda, el asesinato de Humberto Jaimes a manos del Eln, la retención de Celemín por ese grupo, la usurpación de unas “bestias” suyas, e inclusive y como dato novedoso el reclutamiento de Fredy por la guerrilla y su posterior huida, situaciones que analizadas se conectan nodalmente para propiciar el abandono y el consecuente despojo, lo que entonces paradójicamente en vez de restar credibilidad o falsearlas conforme lo pretendió la oposición en su alegación final, lo que demuestran es que en efecto los acontecimientos sí ocurrieron, mismos que parejamente vienen señalando en su condición de víctimas los peticionarios desde 1998 sin cambios o alteraciones, acompañadas por otras como por ejemplo la de Juan Piña quien fue el encargado de transportarlos en el camión del que era dueño en esa migración forzada hasta el casco urbano de Sabana de Torres por las amenazas y el ultimátum que habían recibido del comandante de la estructura ilegal.
Y es que a pesar de los acontecimientos nefastos que soportó Jorge Jaimes y su familia, probados y confirmados por las documentales y testimoniales recabadas en el proceso, insistir en que su desplazamiento fue voluntario porque, como lo intentó alegar la oposición, estaban aburridos de las labores del campo o simplemente por la vejez del padre resulta más que ilógico, pues de bulto es palpable para empezar, la cronología de los sucesos victimizantes, cada uno en consecuencia del otro y todos a su vez enmarcados en violaciones a los derechos humamos y el derecho internacional humanitario, que en definitiva concluyeron en la venta (permuta) en 1998 de la única propiedad que poseían, donde residían los integrantes de ese núcleo y solventaban sus necesidades a través de la explotación agrícola con los pocos recursos que tenían, negociación que además revela ese nexo causal por la cercanía en que se dio, esto es a escasos tres o cuatro meses de haber huido por las amenazas del Eln y el homicidio de Humberto, en una ciudad diferente y de la cual solamente recibieron una camioneta que ningún beneficio les trajo, debiendo cada uno dedicarse a trabajos distintos para lograr vivir dignamente, siendo clara la ocurrencia del abandono y del despojo forzado alegado.
Así las cosas, fácil es inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos para la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, concluyéndose entonces que por cuenta del homicidio de Humberto Jaimes, las amenazas y el ultimátum dado por el ELN e inclusive el presunto reclutamiento forzado de Fredy por parte del mismo grupo que concluyó en el desplazamiento, se generó tal estado de necesidad en Jorge Jaimes Gelves, que decidió vender la finca “Bellavista”, anualidad para la que la violencia generalizada imperaba en el municipio de Sabana de Torres, como lo indicaron los testigos escuchados, además evidenciada de la información traída por la UAEGRTD y las documentales de las entidades a quienes se requirió.
Corolario, queda comprobada la materialización del despojo producto de las victimizaciones que sobre los solicitantes se ejercieron, que propiciaron el negocio jurídico que generó el rompimiento definitivo del vínculo que ostentaban con el predio, decantando la existencia del nexo causal entre el homicidio de uno de sus integrantes, las amenazas, presiones, constreñimiento por el grupo guerrillero apostado en esa región para lograr su desplazamiento forzado y como consecuencia directa la desatención de la finca “Bellavista”, los factores que incidieron en que Jorge Jaimes prefirió transferir su derecho para así alivianar medianamente la carga y limitaciones que padecían en Girón, por lo que claramente una cosa llevó a la otra, acontecimientos conectados sucesivamente acaecidos en el marco del conflicto armado.
Sumado a ello, a modo de insistir, la oposición no logró desvirtuar las declaraciones y las demás pruebas arrimadas al proceso, incumpliendo de este modo la carga que tenía de probar en contrario, limitando su actuar a atacar la reclamación simplemente indicando que lo ocurrido se dio por voluntad propia de los solicitantes, sin fundamento alguno como pudo establecerse de los testigos que acompañaron esa aseveración.
Consecuencialmente, es palpable que la situación analizada configura la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues Jorge Jaimes Gelves (q.e.p.d.) no obró con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la trasferencia del predio “Bellavista” radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en él y su núcleo familiar, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificó otro como el patrimonio.
Súmese que aunque milita en el expediente dictamen pericial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi frente al bien “Bellavista” no es posible activar la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77, por cuanto el mismo presenta deficiencia en su fundamentación lo cual impide tenerlo en cuenta, afectando su solidez y restándole mérito probatorio, sumado al hecho que conforme al método de investigación directa se revisaron avalúos realizados a otros predios localizados en municipios distintos al reclamado, por lo que difieren ostensiblemente en su cabida, construcciones y remodelaciones, sin poderse determinar la similitud de los fundos y la destinación de sus terrenos para el año cuando se negoció, amén que de acuerdo a las circunstancias analizadas, tampoco fue acreditado el valor recibido en la negociación que feneció la relación con el predio reclamado, pues itérese que ello hizo parte de una presunta permuta donde se entregó un automotor sin tenerse su precio estimado, a sabiendas además que la desproporción en tal acuerdo no se fijó en la diferencia de valores, sino, en lo que eventualmente se entregó en su momento por Miguel Martínez a cambio de una finca productiva, pacto considerado injusto por los peticionarios que como bien se dijo concluyó en el despojo forzado.
Sobre la buena fe exenta de culpa, advirtió que:
…se presentaron Claudia Patricia Ballesteros y Fidel Barrera Cala, quienes manifestaron ser “esposos” y además de oponerse a la pretensión de restitución bajo los argumentos que ya fueron despachados en forma desfavorable, solicitaron su reconocimiento de adquirentes de buena fe exenta de culpa aduciendo fundamentalmente, conforme se explicitó en el párrafo correspondiente, la manera cómo obtuvieron la finca “Bellavista”…
Establecido lo anterior, refirió Claudia que la negociación la realizó a través de un comisionista llamado “Euclides” quien les mencionó a ella y a su esposo sobre la venta que pretendían efectuar los herederos de Miguel Martínez de esta y otra heredad colindante, por lo que Fidel, luego de viajar a la región y mirar los inmuebles, se encontró con ellos en Bucaramanga y adelantó su compra en 2004 por medio de la escritura pública No 1957 del 28 de mayo, acordando que como propietaria solamente figurara Claudia Patricia.
Aseguró a su turno Fidel Barrera en declaración judicial que para descartar cualquier irregularidad en la negociación, se dirigió a instrumentos públicos donde revisó los antecedentes registrales del predio sin encontrar problema alguno, además preguntó a las vendedoras y su abogado por el motivo de enajenar la finca quienes le informaron que al ser todas herederas “mujeres (…) no sabían qué hacer”, y sumado a ello, se acompañó hasta el final del acuerdo por el comisionista “Euclides”, sin que ninguna de estas pesquisas le advirtieran sobre inconvenientes anteriores, lo cual le brindó seguridad para adquirir el inmueble…
Así las cosas, aunque sus manifestaciones están dirigidas al reconocimiento de Claudia y Fidel como adquirentes de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no se acreditó en forma alguna las actuaciones positivas adicionales que aparentemente desplegaron junto para cumplir con el estándar probatorio requerido, por lo que bajo esa premisa no serían merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues según lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos en sede judicial de una medida a su favor debe exteriorizar una diligencia y precaución distintas a las realizadas en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos inconcebibles y trascendentes, los cuales en el presente caso sucedieron en orden cronológico, primero el 19 de febrero de 1998 el homicidio de Humberto Jaimes, luego la retención y hurto de semovientes a Celemín a pocos días, consecuentemente el desplazamiento de los tres núcleos familiares que residían en la finca Bellavista en marzo de ese año por las amenazas y el ultimátum del grupo guerrillero, y la venta del predio en junio de esa anualidad por parte de Jorge Jaimes en la ciudad de Girón (Santander), acontecimientos y otros más, denunciados ante diferentes autoridades y además conocidos por los pobladores de la vereda, a esos que dijeron haber preguntado al comprar la heredad en 2004.
Lo anterior encuentra respaldo como se comprobó con suficiencia cuando se acreditó la ocurrencia del abandono y despojo forzado en el presente caso, ya que los testigos que acompañaron la oposición en sede judicial y que comprenden esas personas a quienes Claudia y Fidel recurrieron al adquirir el predio, estos son, Gabriel Camargo, Benjamín Porras Carvajal y Domingo Antonio Chaparro para descartar cualquier irregularidad con ocasión al conflicto, al contrario de su relato, siempre conocieron del contexto de violencia, la presencia de grupos ilegales y las victimizaciones padecidas por la familia Jaimes Guevara, así en la actualidad las hubieran intentado desacreditar, en concreto, el homicidio de Humberto por parte de la guerrilla, el actuar del Eln contra Celemín por el reclamo de unos semovientes e inclusive el reclutamiento de uno de sus hijos y su huida posterior, lo que trajo consigo además de las amenazas, la consecuente migración de la región de un momento a otro y la llegada de un nuevo propietario al poco tiempo al referirse al señor Miguel Martínez; sumado a las atestaciones de Smith Jaimes Guerrero en etapa administrativa cuando refirió tener un grado de amistad con los presentes titulares desde que se presentaron en Girón hace ya varios años, ésta que también fue víctima directa e indirecta de estos hechos nefastos, a quienes pudieron haber en concreto indagado, pues itérese no se trataba de circunstancias comunes en una zona donde predominaban las acciones bélicas como lo confirmaron las pruebas documentales y las declaraciones escuchadas.
Por eso resulta extraño que la oposición señale haber realizado tales investigaciones y que de ellas no obtuvo información, pues sus testigos conocían con suficiencia de estos hechos, además de otros como es el caso de José Ángel López, Juan Piña, Dioscodies Malagón, Eugenio Castro y Salustiano Macías, también oriundos de esa vereda y escuchados en el trámite, que dieron cuenta de las vivencias con mayores detalles, siendo más convincente lo que al final indicó Claudia Patricia sobre el tema y es que “por allá nunca nos interesamos en averiguar nada de eso”. Pero inclusive, ninguna duda les generó la presencia de Celemín y sus padres al momento de comprar el bien en una porción de ese terreno, al figurar propietario anterior Jorge Jaimes anterior en el folio de matrícula inmobiliaria que dijo estudiar previo de adquirir la finca, este que junto a sus demás familiares fueron los mismos que según las declaraciones referidas soportaron distintos vejámenes por parte del Eln y por eso migrado de la región, pero nada se hizo al respecto según lo afirmó Fidel en sede judicial “jamás cruzamos una palabra”, lo que demuestra al contrario de los presupuestos exigidos para la buena fe calificada, un comportamiento ligero y no precavido.
Inclusive frente a ese hecho que narró solitariamente Fidel al Juez, que había sido Celemín el encargado de mostrar los linderos cuando recibió la heredad sin otra prueba que lo confirmara, el mismo solicitante narró lo contrario en los siguientes términos: “él no sabe los linderos de esa finca ni él ha metido ni un machetazo en esa finca en ese predio él no ha trabajado él de vez en cuando que él va a allá (…) nunca de la vida es una gran mentira de que ese señor haya ido a buscar o a mirar porque lo que yo le digo a él en ese tiempo que ha comprado no ha metido ni un machetazo y dura dos tres años sin ir por allá”, por eso, no demuestra contundencia tal aseveración pues a modo de insistir la carga en estos procesos le corresponde al opositor y acá no ocurrió, y en todo caso si eso fue así, esa simple circunstancias no relevaba a los compradores de las averiguaciones que debían realizar para enterarse de lo ocurrido y darse cuenta como bien lo sabían los pobladores en la región que sus anteriores propietarios eran víctimas del conflicto y que por ello abandonaron la heredad para luego venderla a los pocos meses de lo padecido.
Del análisis de las referidas declaraciones y el escrito de oposición surge claramente que no hubo un mínimo actuar prudente al momento de celebrar el negocio, pues si bien no tuvieron nexos con los grupos armados ni ejercieron coacción para quedarse con el inmueble ni mucho menos propiciaron la ocurrencia de los hechos victimizantes contra los solicitantes, sí contaron con la oportunidad de desplegar múltiples acciones en aras de confirmar si sobre ese predio se habían ejercido violaciones a los derechos humanos frente a sus anteriores propietarios, inclusive cuando estos estaban presentes en parte de ese terreno adquirido, por lo que a todas luces ocurre en este caso es una clara y manifiesta falta de probanza o demostración.
A partir de lo expuesto, resulta evidente que Claudia Patricia Ballesteros como actual titular del bien, en compañía de su esposo Fidel Barrera Cala no cumplieron con la carga de probar los supuestos de hecho en que se funda sus argumentos y con ello la concurrencia de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia.
Y en cuanto al segundo ocupante, precisó:
De acuerdo con el informe de caracterización realizado por la UAEGRTD se indicó que Claudia Patricia Ballesteros ni Fidel Barrera Cala residen, explotan o dependen de “Bellavista”, lugar donde tampoco han plantado mejoras, su domicilio permanente está en la ciudad de Bucaramanga, tienen como ingresos mensuales $4’000.000 y egresos para el mismo periodo $3’500.000, actualmente aparecen afiliados al régimen contributivo en salud con la EPS Coomeva y según consulta al RUAF cotizan pensión, sin ubicárseles en un índice de pobreza multidimensional.
Frente a otros bienes distintos al reclamado en restitución refirieron en esa diligencia poseer tres: uno urbano en Bucaramanga y dos rurales llamados “Villa Rosa” y “Potrero Largo” ubicados en la vereda Miraflores de Sabana de Torres, no obstante, de acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro Claudia Patricia Ballesteros Delgado figura como propietaria de diez más: cinco en Bucaramanga, tres en Barrancabermeja y dos en Socorro (Santander) y Fidel Barrera Cala en igual número, situados en Bucaramanga y San Gil. Además, Claudia Patricia Ballesteros aparece es declarante de renta según certificó la DIAN y conforme señaló la UARIV ninguno de los dos registra como víctimas en el RUV, situación que confirmaron en sus testimonios en etapa judicial.
Corolario, significa de las pruebas estudiadas que los opositores no son víctimas del conflicto armado, tampoco personas vulnerables, su residencia no se encuentra en el predio solicitado ni dependen exclusivamente de él ni su sustento deriva de su explotación, pues además de las heredades que se reclaman en restitución poseen otros bienes rurales y urbanos de dónde garantizar sus derechos fundamentales, amén de lo que ya se concluyó de no contar con un índice de pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones que reflejen circunstancias de vulnerabilidad equiparables a las señaladas por la Corte Constitucional para el reconocimiento de ocupante secundario y el decreto de una medida de atención a su favor.
Concluyendo que:
…se protegerá la restitución jurídica y material como medida principal solicitada a favor de la masa sucesoral de Jorge Jaimes Gelves (q.e.p.d.) propietario en su momento del bien y su esposa María del Rosario Guevara Alarcón (q.e.p.d.), representada en este caso por sus hijos Celemín, Miguel Antonio y Joselín Jaimes Guevara -este último según lo indicaron los reclamantes se desconoce su paradero-, al acreditarse su condición de víctimas de despojo forzado, con ocasión del conflicto armado respecto del inmueble “Bellavista”.
La consecuencia de accederse a las pretensiones en virtud de las presunciones legales atrás referidas, conlleva a restablecer el derecho de propiedad a favor de la masa sucesoral de Jorge Jaimes Gelves (q.e.p.d.) y María del Rosario Guevara Alarcón (q.e.p.d.), medida que encuentra fundamento en la obligación del Estado de asegurar a las víctimas de despojo, la protección y la restitución de su inmueble en condiciones de seguridad, dignidad y voluntariedad, siendo este el medio preferente de reparación, mecanismo que se constituye en el elemento basilar de la justicia restitutiva, situación que aparece confirmada en el hecho de que según lo declarado en etapa judicial por Celemín Jaimes actualmente y desde hace varios años reside en la zona junto a su núcleo familiar en una parte del predio reclamado y en el caso de su hermano Miguel Jaimes ha podido visitarlo sin inconveniente en la última década, lo que descarta alguna causal o circunstancia que imposibilite la decisión de retornarles lo que les fue arrebatado.
Así las cosas, la consecuencia lógica de lo enunciado en líneas anteriores, no es otra que, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura No 1026 del 16 de junio de 1998 corrida en la Notaría Única de Girón, con la cual Jorge Jaimes Gelves le transfirió el derecho de propiedad del predio “Bellavista” a Miguel Martínez, registrada en la anotación 7 del folio de matrícula inmobiliaria No 303-390 y seguidamente la nulidad de todos los contratos y convenios públicos y privados celebrados con posterioridad, inclusive los gravámenes hipotecarios que guarden relación con el abandono o despojo, para realizarse una restitución plena sin obstáculo alguno.
De todos modos, habrá que aclarar que frente a las escrituras públicas No 2052 del 13 de mayo de 1999 y 1957 del 28 de mayo de 2004, ambas de la Notaría Séptima de Bucaramanga, por las cuales se realizó la adjudicación en sucesión de los bienes que correspondieron en vida a Miguel Martínez y la siguiente, con la que se enajenó la finca “Bellavista” y otras dos a Claudia Patricia Ballesteros Delgado, se ordenará la nulidad parcial y únicamente en lo que comprende al predio reclamado sin afectar los otros acuerdos allí contenidos.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno…
Corolario, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras por cuanto se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a su favor la restitución jurídica y material del predio “Bellavista”. Se declarará impróspera la oposición formulada y no probada la buena fe exenta de culpa.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los tutelantes fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas y valoró las pruebas recaudadas, concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposición; por el contrario, encontró que tales medios de convicción daban cuenta de la existencia de los actos de violencia de los que fueron víctimas los solicitantes y su núcleo familiar, que produjo su desplazamiento y la venta del inmueble.
Agregó que los tutelantes no desplegaron acciones positivas para el cumplimiento del estándar exigido, ni tampoco acreditaron su calidad de segundo ocupante.
En ese orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Y es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí se analiza, que:
La estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como «una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios», se definieron en la norma «garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas» (CSJ STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad. 01947-00).
Luego, una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya permitido la participación de todos los interesados, así como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la intervención constitucional sea procedente.
Máxime cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio, efectuó una valoración probatoria considerando el contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición del predio objeto de restitución, especialmente que, como consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia no tuvieron opción diferente que abandonar su propiedad, a fin de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se procedió a ponderar las garantías de los opositores, empero, tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito de una buena fe exenta de culpa.
Es importante traer a la memoria que la buena fe exenta de culpa, conforme a la Corte Constitucional:
…exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras… se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC C-330/16).
Refulge que el Alto Tribunal, como garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según las condiciones personales de aquél, sino que deberá exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el sustrato de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.
Dicho de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó el negocio jurídico del predio objeto de restitución, siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las verificaciones que se esperan de un sujeto con formación, experiencia y comprensión equiparable al del opositor; situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la heredad no advertía la intención de causar daño ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en menoscabo de su contraparte.
Este estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición, concluyendo que no hubo un mínimo actuar prudente al momento de celebrar el negocio jurídico, pues no desplegaron acciones para establecer si sobre ese predio se habían ejercido violaciones a los derechos humanos, ni cumplieron con la carga de probar los supuestos en los que fundaron sus argumentos, lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva, interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose la prosperidad de la tutela en este punto específico.
Así las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada, sería digno de una compensación conforme lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado según la valoración efectuada por el sentenciador, sin que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía de hecho, no procede la intervención constitucional.
Lo mismo sucede frente a la pretendida protección como segundo ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluación de los elementos para su configuración, descartándola; esto debido a que encontró que los opositores no residían, explotaban o dependían del bien, su domicilio permanente era en Bucaramanga, contaban con ingresos mensuales, se encontraban afiliados al régimen contributivo, cotizaban pensión, tenían diversos bienes distintos al reclamado -más de diez-, conforme con lo informado por la Superintendencia de Notariado y Registro, no contaban con índice de pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones de vulnerabilidad.
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA