STC7968 2021

JUNIO

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STC7968-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7968-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01916-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Claudia  Patricia Ballesteros Delgado y Fidel Barrera Cala contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclamaron la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, igualdad y propiedad privada, que dicen vulnerados por la  autoridad judicial acusada.  

Solicitan,  en consecuencia, se disponga «anular  la  sentencia… [d]el 14 de diciembre de 2020, donde se [les] negó  el derecho a la propiedad privada… y se dicte una ajustada a  los derechos y garantías que se [les] inculcaron».  

2.1.  La  Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas presentó  acción de restitución de tierras en nombre de Celemín,  Miguel Antonio y Joselín Jaimes Guevara, trámite en el  que el juzgador reconoció como opositores a Claudia Patricia  Ballesteros y Fidel Barrera Cala.  

2.2.  La Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta,  en  sentencia de 14 de diciembre de 2020, entre otras cosas, reconoció  el derecho de restitución de los demandantes, declaró  impróspera la oposición presentada y ordenó la  entrega del inmueble.  

2.3.  Indicaron los accionantes que se  les exigían acciones que para la época no existían;  que no se establecieron responsabilidades para las entidades públicas  involucradas; que para el 2004 cuando adquirieron el bien la carga de  recibir y dar fe de las declaraciones de los intervinientes era del  Notario y su tradición le correspondía a la  «Superintendencia  de Instrumentos Públicos y Privados».  

2.4.  Señalaron que los llamados a realizar la verificación  de las situaciones de orden público no eran los ciudadanos  sino las autoridades, además que era un hecho notorio; que no  los podían despojar de sus bienes sin probar su mala fe en la  adquisición y sin indemnizaciones, tal como se encuentra  consignado en la Convención Interamericana de Derechos  Humanos.  

2.5.  Sostuvieron que los despojaron sin un fallo penal, bajo el argumento  que no demostraron la buena fe exenta de culpa, cuando en el proceso  civil no se debate ni se prueba que sean responsables de un delito;  que adquirieron el predio con un título justo, le pagaron el  dinero al vendedor y la tradición quedó registrada ante  las autoridades establecidas.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta refirió que las  peticiones de los accionantes carecían de mérito, por  no haber conculcado derecho fundamental alguno; que en el fallo se  valoró la buena fe exenta de culpa, la condición de  segundo ocupante de los opositores, los elementos de prueba  recaudados y la jurisprudencia; que la tutela no era una tercera  instancia; que no se configuró una vía de hecho; y que  no se cumplía con el requisito de inmediatez, teniendo en  cuenta la fecha de la providencia atacada.  

2.  La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de  Tierras de Bucaramanga adujo que emitió concepto en el proceso  criticado, en donde expuso, entre otras cosas, el vínculo de  los solicitantes con el predio y su calidad de víctimas, así  como la existencia de la violencia generalizada del sector; que  desestimó la posible ocupación secundaria; y que no  advirtió vulneración de derechos fundamentales.  

3.  La Agencia Nacional de Tierras senaló que no le constaban los  hechos expuestos por el accionante; que no era competente para  pronunciarse frente a la actuación desplegada por las  autoridades judiciales; que existía falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto que los hechos demandados no  versaban sobre acciones u omisiones administrativas de esa entidad,  por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.  

4.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas refirió que existía falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tenía  injerencia en el presunto hecho transgresor de los derechos de los  accionantes; que su obligación era dar cumplimiento a las  órdenes judiciales; que no se probó la existencia de un  perjuicio irremediable; y que deprecaba la desvinculación de  esta acción excepcional.  

5.  Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente  asunto, ningún  otro de los convocados había efectuado manifestación  alguna frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este orden de ideas,  considera la Corte que  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la Corporación acusada, en  sentencia de 14 de diciembre de 2020, concluyó que estaban  reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para  amparar el derecho a la restitución de tierras de los  solicitantes;  y desestimó la oposición que formularon los promotores  del amparo, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa ni  su calidad de segundos ocupantes.  

En  tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de  violencia suscitada en el municipio de Sabana de Torres (Santander),  zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio,  analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al  abandono forzado y el despojo del bien, así como la  normatividad y jurisprudencia aplicable, consignando que:  

…Lo  primero que advierte la Sala es que en el Sub judice, se  encuentra  acreditado que Celemín,  Miguel Antonio y Joselín Jaimes  Guevara  tienen  titularidad y legitimación para instaurar la presente  acción,  por  cuanto  se  trata  de  los  hijos  de  Jorge  Jaimes  Gelves  (q.e.p.d.)  y María del Rosario Guevara Alarcón (q.e.p.d.), el  primero de  ellos  que ostentó la calidad de propietario del inmueble  “Bellavista”  desde  1988 hasta cuando fue transferido a Miguel Martínez mediante  escritura  pública  No  1026  del  16  de  junio  de  1998  de  la  Notaría  Única  de    Girón  (Santander)…  

Así  las cosas, además que las versiones de los solicitantes están  amparadas  bajo  la  presunción  de  veracidad  y  buena  fe  y  fueron  corroboradas  a través de las denuncias por ellos realizadas al igual que  sus  familiares  que  también  declararon  ante  diferentes  entidades,  tampoco son desvirtuadas por quienes se oponen a la reclamación,  pues  Claudia  Patricia  Ballesteros  Delgado  indicó  no  conocer  los  hechos  que se expusieron ni siquiera sucesos de violencia en la zona,  situación  reiterada por Fidel  Barrera Cala,  por lo cual se tiene de las  afirmaciones  vertidas  a  instancias  de  este  proceso,  incluida  su  inscripción  en el RUV, acreditada la condición de víctimas, ya que  padecieron  en forma directa la gravedad del conflicto armado que les  representó  un daño real, empezando por el homicidio de Humberto  aparentemente  por su labor política como concejal del municipio y las  amenazas  subsiguientes  del  Eln  a  Celemín,  que  los  obligaron  a  desplazarse  de  la  heredad  y  les  generó  un  estado  de  necesidad,  situaciones  que  configuran  claramente  una  infracción  al  Derecho  Internacional  Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas  Internacionales  de  Derechos  Humanos.  

Así  las cosas, decantado está que el desplazamiento forzado  genera  un perjuicio moral incontrovertible, pues como lo afirmó la  Corte Constitucional, implica numerosas violaciones…  

De  conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se  entiende  por  abandono  de  tierras…  Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a  favor  de  quienes  operan.  Según  la  Corte  Constitucional…  

En  relación  a  este  punto,  indicaron  los  solicitantes  en  etapa  administrativa  y judicial que luego de su desplazamiento en marzo de  1998  producto del homicidio de Humberto, la retención de Celemín,  el  hurto  de unas “bestias” y las amenazas que comprendían  un plazo de  ocho  días  para  salir  de  la  región  por  parte  del  Eln,  so  pena  de  asesinarlos,  su  padre  Jorge  Jaimes  fue  contactado  en  Girón  (Santander)  pasados  apenas  cuatro  meses,  por  Miguel  Martínez  (q.e.p.d.)  con  quien  ante  el estado de necesidad en que se encontraba adelantó convenio  sobre  la  finca  “Bellavista”  a  través  de  la  escritura  pública  No  1026  del  16  de junio de ese año en la Notaría Única de la  localidad, negocio por el  que  recibió como contraprestación una camioneta,  instrumento que se  registró  en  el  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No  303-390.  

Frente  a la venta del predio señaló Celemín Jaimes en  etapa judicial que “producto de la situación” les  “tocó que vender obligadamente esa tierra barata por una  camioneta de estacas que venía sin papeles y no fue más  lo que nos dieron a nosotros”, agregando que su padre adelantó  el negocio con el señor Miguel Martínez para solventar  las necesidades por las que atravesaban con ocasión de su  desplazamiento y obtener “un refugio donde meternos, porque no  teníamos a donde llegar [a] pagar arriendo”, asegurando  que de no haberse ordenado su migración de la región  por parte del Eln, ninguno de ellos y menos su progenitor hubieran  tomado la decisión de transferir su única propiedad,  insistiendo en que “nos tocó vender, no porque nosotros  queríamos vender, no porque nosotros quisiéramos  salirnos de ahí (…) fuimos nosotros presionados por la  violencia, por las cosas que nos habían pasado”…  Situación que también narró su hermano Miguel  Antonio cuando  se  refirió  a  los  motivos  de  la  venta  del  predio…  

Y  es  que  de  las  pruebas,  en  especial  de  la lectura de la escritura 2.052 del 13 de mayo de 1999 con la cual  se adelantó la liquidación de la sucesión de  Miguel Martínez, se verifica que para ese momento dentro de  las propiedades que este poseía, estaban dos camionetas según  las partidas octava y décima del inventario, una “FORD  MODELO, 1970 ESTACA COLOR AZUL” y otra “WILLYS, MODELO  1969,  CARROCERÍA  ESTACA”, señaladas por Domingo  Antonio en  su  testimonio,  lo  que demostraría con mayor certeza, como así lo concluyó  igualmente  el  Ministerio  Público  en  su  alegato  final,  que  en  efecto  según  lo  insistido  por  los  reclamantes  su  padre  nunca  fue  dueño  de  ese  automotor,  tesis que refuerza la desigualdad en el negocio jurídico que  culminó  con la titularidad del predio “Bellavista”, que adicional  a las  demás  circunstancias, configura el despojo forzado bajo un estado de  necesidad,  justificando el retorno de Celemín junto sus padres y la  invasión  de una parte de la heredad, pues sumado a esto, entiéndase  que  el contrato de permuta del que acá se habla según la  norma civil,  comprende  una  obligación  bilateral  y  mutua  entre  los  acordantes  supeditada  a  su  perfeccionamiento,  cosa  que  aquí  y  conforme  lo  analizado  no  acaeció,  al  no  existir  acreditación  alguna  que  a  pesar  de  la  transferencia  del dominio que sobre la heredad realizó Jorge a Miguel,  este  hubiere hecho lo propio frente al bien mueble, el mismo que al  parecer  continuó  bajo  su  titularidad.  

Valoradas  y contrastadas las declaraciones en forma conjunta,  mismas  que  guardan  coherencia  en  los  datos  específicos  tanto  temporales  como modales, que contienen además una presunción de  veracidad,  se concluye en lo medular la existencia de hechos ocurridos  en  el marco del conflicto armado que condujeron al desplazamiento  forzado  de  la  familia  Jaimes  Guevara  hacia  Girón  en  marzo  de  1998,  el  inmediato  abandono  del  predio  “Bellavista”  y  la  transferencia  del  bien  en  junio  de ese año a Miguel Martínez, todo en un estado de  necesidad  derivado  de las victimizaciones padecidas y su condición de víctimas  probada  en  este  trámite,  situaciones  confirmadas  con  otros  relatos  escuchados  en instancias administrativa y judicial de testigos oriundos  de  la zona que conocieron de estos sucesos, arrimados al proceso  inclusive  por  la  parte  contraria.  

Fíjese  que  las  narraciones  de  Gabriel  Camargo,  Benjamín  Porras  Carvajal y  Domingo  Antonio Chaparro en  etapa judicial y la  declaración  vertida por Smith  Jaimes Guerrero ante  la UAEGRTD,  aunque  estuvieron dirigidos a desestimar que el negocio que Jorge  Jaimes  hizo sobre el predio se hubiere dado bajo un estado apremiante  de  necesidad y en conexión con el conflicto, lo cierto es que a  bien lo  reconocieron,  sus conclusiones nacieron por conjeturas de rumores sin  fuerza  suasoria  alguna  o  probanzas  que  las  acompañen,  es  decir,  simples  relatos de oídas, pues confirmaron que ninguno presenció  el  momento  del  mentado  convenio,  pero  al  contrario  sí  acreditaron  la  existencia  de actores armados al margen de la ley en la vereda, el  asesinato  de  Humberto  Jaimes  a  manos  del  Eln,  la  retención  de  Celemín  por  ese  grupo,  la  usurpación  de  unas  “bestias”  suyas,  e  inclusive  y  como  dato  novedoso  el  reclutamiento  de  Fredy  por  la  guerrilla  y  su  posterior  huida,  situaciones  que  analizadas  se  conectan  nodalmente  para  propiciar  el  abandono  y  el  consecuente  despojo,  lo  que  entonces  paradójicamente  en vez de restar credibilidad o falsearlas conforme lo  pretendió  la oposición en su alegación final, lo que demuestran  es que  en  efecto los acontecimientos sí ocurrieron, mismos que  parejamente  vienen  señalando en su condición de víctimas los  peticionarios desde  1998  sin cambios o alteraciones, acompañadas por otras como por  ejemplo  la de Juan  Piña quien  fue el encargado de transportarlos en el camión del que era  dueño en esa migración forzada hasta el casco  urbano  de Sabana de Torres por las amenazas y el ultimátum que  habían  recibido  del  comandante  de  la  estructura  ilegal.  

Y  es que a pesar de los acontecimientos nefastos que soportó  Jorge  Jaimes  y  su  familia,  probados  y  confirmados  por  las  documentales  y testimoniales recabadas en el proceso, insistir en que  su  desplazamiento fue  voluntario  porque, como lo intentó  alegar  la  oposición,  estaban aburridos de las labores del campo o simplemente  por  la  vejez  del  padre  resulta  más  que  ilógico,  pues  de  bulto  es  palpable  para  empezar, la cronología de los sucesos victimizantes, cada uno  en  consecuencia  del  otro  y  todos  a  su  vez  enmarcados  en  violaciones  a  los  derechos  humamos  y  el  derecho  internacional  humanitario,  que  en  definitiva  concluyeron  en  la  venta  (permuta)  en  1998  de  la  única  propiedad  que poseían, donde residían los integrantes de ese  núcleo y  solventaban  sus  necesidades  a  través  de  la  explotación  agrícola  con  los  pocos  recursos que tenían, negociación que además  revela ese nexo  causal  por la cercanía en que se dio, esto es a escasos tres o cuatro  meses  de haber huido por las amenazas del Eln y el homicidio de  Humberto,  en  una  ciudad  diferente  y  de  la  cual  solamente  recibieron  una  camioneta  que ningún beneficio les trajo, debiendo cada uno dedicarse  a  trabajos  distintos  para  lograr  vivir  dignamente,  siendo  clara  la  ocurrencia  del  abandono  y  del  despojo  forzado  alegado.  

Así  las cosas, fácil es inferir el cumplimiento a cabalidad de los  presupuestos  exigidos para la configuración de los actos antijurídicos  regulados  en  los  artículos  75  y  77  de  la  Ley  1448  de  2011,  concluyéndose  entonces que por cuenta del homicidio de Humberto  Jaimes,  las amenazas y el ultimátum dado por el ELN e inclusive el  presunto  reclutamiento  forzado  de  Fredy  por  parte  del  mismo  grupo  que  concluyó  en el desplazamiento, se generó tal estado de necesidad en  Jorge  Jaimes  Gelves,  que  decidió  vender  la  finca  “Bellavista”,  anualidad  para  la  que  la  violencia  generalizada  imperaba  en  el  municipio  de  Sabana  de  Torres,  como  lo  indicaron  los  testigos  escuchados,  además  evidenciada de la información traída por la UAEGRTD y  las  documentales  de  las  entidades  a  quienes  se  requirió.  

Corolario,  queda  comprobada  la  materialización  del  despojo  producto  de las victimizaciones que sobre los solicitantes se ejercieron,  que  propiciaron el negocio jurídico que generó el  rompimiento definitivo  del  vínculo que ostentaban con el predio, decantando la existencia  del  nexo  causal  entre  el  homicidio  de  uno  de  sus  integrantes,  las  amenazas,  presiones,  constreñimiento por el grupo guerrillero apostado en esa  región  para lograr su desplazamiento forzado y como consecuencia  directa  la  desatención  de  la  finca  “Bellavista”,  los  factores  que  incidieron  en  que Jorge Jaimes prefirió transferir su derecho para así  alivianar  medianamente  la  carga  y  limitaciones  que  padecían  en  Girón,  por  lo  que  claramente  una  cosa  llevó  a  la  otra,  acontecimientos  conectados  sucesivamente  acaecidos  en  el  marco  del  conflicto  armado.  

Sumado  a  ello,  a  modo  de  insistir,  la  oposición  no  logró  desvirtuar  las  declaraciones  y  las  demás  pruebas  arrimadas  al  proceso,  incumpliendo  de este modo la carga que tenía de probar en contrario,  limitando  su actuar a atacar la reclamación simplemente indicando que  lo  ocurrido  se  dio  por  voluntad  propia  de  los  solicitantes,  sin  fundamento  alguno  como  pudo  establecerse  de  los  testigos  que  acompañaron  esa  aseveración.  

Consecuencialmente,  es  palpable  que  la  situación  analizada  configura  la presunción legal del numeral 2 literales a) y e) del  artículo  77  de la Ley 1448 de 2011, pues Jorge  Jaimes Gelves (q.e.p.d.)  no  obró  con plena autonomía contractual dado que el móvil  determinante  para  la trasferencia del predio “Bellavista” radicó  precisamente en los  efectos  que  el  conflicto  ocasionó  en  él  y  su  núcleo  familiar,  cuestión  que  permite  predicar  válidamente  la  ausencia  de  consentimiento  puro,  libre  y  espontáneo en el negocio celebrado, en tanto que por proteger  un  derecho  de mayor valía, en este caso la vida, sacrificó otro  como el  patrimonio.  

Súmese  que aunque milita en el expediente dictamen pericial  allegado  por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi frente al  bien  “Bellavista”  no  es  posible  activar  la  presunción  consagrada  en  el  literal  d) del numeral segundo del artículo 77, por cuanto el mismo  presenta  deficiencia  en su fundamentación lo cual impide tenerlo en cuenta,  afectando  su solidez y restándole mérito probatorio, sumado al  hecho  que  conforme al método de investigación directa se  revisaron avalúos  realizados  a  otros  predios  localizados  en  municipios  distintos  al  reclamado,  por  lo  que  difieren  ostensiblemente  en  su  cabida,  construcciones  y  remodelaciones,  sin  poderse  determinar  la  similitud  de  los  fundos y la destinación de sus terrenos para el año  cuando se  negoció,  amén  que  de  acuerdo  a  las  circunstancias  analizadas,  tampoco  fue  acreditado  el  valor  recibido  en  la  negociación  que  feneció  la  relación  con  el predio reclamado, pues  itérese que ello hizo parte de una presunta permuta donde se  entregó un automotor sin tenerse su precio estimado, a  sabiendas además que la desproporción en tal acuerdo no  se fijó en la diferencia de valores, sino, en lo que  eventualmente se entregó en su  momento  por Miguel Martínez a cambio de una finca productiva, pacto  considerado  injusto  por  los  peticionarios  que  como  bien  se  dijo  concluyó  en  el  despojo  forzado.  

Sobre  la buena fe exenta de culpa, advirtió que:  

…se  presentaron Claudia  Patricia Ballesteros y Fidel Barrera  Cala,  quienes manifestaron ser “esposos” y además de  oponerse a la  pretensión  de  restitución  bajo  los  argumentos  que  ya  fueron  despachados  en forma desfavorable, solicitaron su reconocimiento de  adquirentes  de  buena  fe  exenta  de  culpa  aduciendo  fundamentalmente,  conforme  se explicitó en el párrafo correspondiente, la manera  cómo  obtuvieron  la  finca  “Bellavista”…  

Establecido  lo  anterior,  refirió  Claudia  que  la  negociación  la  realizó  a  través  de  un  comisionista  llamado  “Euclides”  quien  les  mencionó  a ella y a su esposo sobre la venta que pretendían efectuar  los herederos de Miguel Martínez de esta y otra heredad  colindante, por lo que Fidel, luego de viajar a la región y  mirar los inmuebles, se encontró con ellos en Bucaramanga y  adelantó su compra en 2004 por medio de la escritura pública  No 1957 del 28 de mayo, acordando que como  propietaria  solamente  figurara  Claudia  Patricia.  

Aseguró  a  su  turno  Fidel  Barrera  en  declaración  judicial  que  para  descartar  cualquier  irregularidad  en  la  negociación,  se  dirigió  a  instrumentos  públicos donde revisó los antecedentes registrales  del  predio  sin  encontrar  problema  alguno,  además  preguntó  a  las  vendedoras  y su abogado por el motivo de enajenar la finca quienes le  informaron  que al ser todas herederas “mujeres (…) no sabían  qué  hacer”,  y sumado a ello, se acompañó hasta el final del acuerdo  por el  comisionista  “Euclides”,  sin  que  ninguna  de  estas  pesquisas  le  advirtieran  sobre inconvenientes anteriores, lo cual le brindó seguridad  para  adquirir  el  inmueble…  

Así  las  cosas,  aunque  sus  manifestaciones  están  dirigidas  al  reconocimiento  de  Claudia  y  Fidel  como  adquirentes  de  buena  fe  exenta  de culpa, lo cierto es que no se acreditó en forma alguna las  actuaciones  positivas  adicionales  que  aparentemente  desplegaron  junto  para  cumplir con el estándar probatorio requerido, por lo que bajo  esa  premisa  no serían merecedores de la compensación del artículo  98 de  la  Ley 1448  de  2011,  pues según lo indica la jurisprudencia dicho  proceder  de quien se opone a efectos demostrativos en sede judicial de  una  medida a su favor debe exteriorizar una diligencia y precaución  distintas  a las realizadas en el ámbito normal de las negociaciones,  máxime  cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto  de  violencia y han ocurrido hechos inconcebibles y trascendentes, los  cuales  en  el  presente  caso sucedieron  en  orden  cronológico,  primero  el  19 de febrero de 1998 el homicidio de Humberto Jaimes, luego la  retención  y  hurto  de  semovientes  a  Celemín  a  pocos  días,  consecuentemente  el  desplazamiento  de  los  tres  núcleos  familiares  que  residían  en la finca Bellavista en marzo de ese año por las amenazas y  el  ultimátum del grupo guerrillero, y la venta del predio en  junio de esa  anualidad  por parte de Jorge Jaimes en la ciudad de Girón (Santander),  acontecimientos  y  otros  más,  denunciados  ante  diferentes  autoridades  y  además  conocidos por los pobladores de la vereda, a esos que dijeron  haber  preguntado  al  comprar  la  heredad  en  2004.  

Lo  anterior  encuentra  respaldo  como  se  comprobó  con  suficiencia  cuando  se  acreditó  la  ocurrencia  del  abandono  y  despojo  forzado  en  el  presente caso, ya que los testigos que acompañaron la  oposición en  sede  judicial  y  que  comprenden  esas  personas  a  quienes  Claudia  y  Fidel  recurrieron  al  adquirir  el  predio,  estos  son,  Gabriel  Camargo,  Benjamín  Porras  Carvajal  y  Domingo  Antonio  Chaparro  para  descartar  cualquier  irregularidad con ocasión al conflicto, al contrario de su  relato,  siempre  conocieron del contexto de violencia, la presencia de grupos  ilegales  y las victimizaciones padecidas por la familia Jaimes  Guevara,  así  en la actualidad las hubieran intentado desacreditar, en concreto, el  homicidio  de Humberto por parte de la guerrilla, el actuar del Eln contra  Celemín  por  el  reclamo  de  unos  semovientes  e  inclusive  el  reclutamiento  de  uno  de  sus  hijos  y  su  huida  posterior,  lo  que  trajo  consigo  además  de  las  amenazas, la consecuente migración de la región de un  momento a  otro  y la llegada de un nuevo propietario al poco tiempo al referirse al  señor  Miguel Martínez; sumado a las atestaciones de Smith  Jaimes  Guerrero  en  etapa  administrativa  cuando  refirió  tener un  grado  de  amistad  con los presentes titulares desde que se presentaron en Girón  hace  ya varios años, ésta que también fue víctima  directa e indirecta de  estos  hechos  nefastos,  a  quienes  pudieron  haber  en  concreto  indagado,  pues  itérese no se trataba de circunstancias comunes en una zona  donde  predominaban  las  acciones  bélicas  como  lo  confirmaron  las  pruebas  documentales  y  las  declaraciones  escuchadas.  

Por  eso resulta extraño que la oposición señale  haber realizado  tales  investigaciones y que de ellas no obtuvo información, pues sus  testigos  conocían con suficiencia de estos hechos, además de  otros  como  es  el  caso  de  José  Ángel  López,  Juan  Piña,  Dioscodies  Malagón,  Eugenio  Castro y  Salustiano  Macías, también  oriundos de  esa  vereda  y  escuchados  en  el  trámite,  que  dieron  cuenta  de  las  vivencias  con mayores detalles, siendo más convincente lo que al final  indicó  Claudia  Patricia sobre  el tema y es que “por allá nunca nos  interesamos  en  averiguar  nada  de  eso”.  Pero  inclusive,  ninguna  duda  les  generó  la  presencia  de  Celemín  y  sus  padres  al  momento  de  comprar  el  bien en una porción de ese terreno, al figurar propietario  anterior Jorge  Jaimes  anterior  en el folio de matrícula inmobiliaria que dijo estudiar  previo  de adquirir la finca, este que junto a sus demás familiares  fueron  los  mismos que según las declaraciones referidas soportaron  distintos  vejámenes  por parte del Eln y por eso migrado de la región, pero nada  se  hizo  al  respecto  según  lo  afirmó  Fidel  en  sede  judicial  “jamás  cruzamos  una  palabra”,  lo  que  demuestra  al  contrario  de  los  presupuestos  exigidos para la buena fe calificada, un comportamiento  ligero  y  no  precavido.  

Inclusive  frente a ese hecho que narró solitariamente Fidel  al  Juez,  que había sido Celemín  el  encargado de mostrar los linderos  cuando  recibió la heredad sin otra prueba que lo confirmara, el mismo  solicitante  narró lo contrario en los siguientes términos: “él  no sabe los  linderos  de esa finca ni él ha metido ni un machetazo en esa finca en  ese  predio él no ha trabajado él de vez en cuando que él  va a allá (…)  nunca  de  la  vida  es  una  gran  mentira  de  que  ese  señor  haya  ido  a  buscar  o  a mirar porque lo que yo le digo a él en ese tiempo que ha  comprado  no  ha metido ni un machetazo y dura dos tres años sin ir por  allá”, por  eso,  no  demuestra  contundencia  tal  aseveración  pues  a  modo  de  insistir  la  carga en estos procesos le corresponde al opositor y acá no  ocurrió,  y  en todo caso si eso fue así, esa simple circunstancias no  relevaba a  los  compradores  de  las  averiguaciones  que  debían  realizar  para  enterarse  de  lo  ocurrido  y  darse  cuenta  como  bien  lo  sabían  los  pobladores  en  la  región  que  sus  anteriores  propietarios  eran  víctimas  del  conflicto  y que por ello abandonaron la heredad para luego venderla a  los  pocos  meses  de  lo  padecido.  

Del  análisis  de  las  referidas  declaraciones  y  el  escrito  de  oposición  surge  claramente que no hubo un mínimo actuar prudente al momento  de  celebrar el negocio, pues si bien no tuvieron nexos con los grupos  armados  ni  ejercieron  coacción  para  quedarse  con  el  inmueble  ni  mucho  menos propiciaron la ocurrencia de los hechos victimizantes contra  los  solicitantes,  sí  contaron  con  la  oportunidad  de  desplegar  múltiples  acciones  en aras de confirmar si sobre ese predio se habían ejercido  violaciones  a  los  derechos  humanos  frente  a  sus  anteriores  propietarios,  inclusive  cuando  estos  estaban  presentes  en  parte  de  ese  terreno  adquirido,  por lo que a todas luces ocurre en este caso es una clara y  manifiesta  falta  de  probanza  o  demostración.  

A  partir de lo expuesto, resulta evidente que Claudia  Patricia Ballesteros como  actual titular del bien, en compañía de su esposo Fidel  Barrera Cala no  cumplieron con la carga de probar los supuestos de hecho en que se  funda sus argumentos y con ello la concurrencia de los elementos que  configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo  78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016, por lo que  entonces no habrá lugar a compensación a su favor y en  ese caso solo restaría analizar de cara a la misma  jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda  ocupancia.  

Y  en cuanto al segundo ocupante, precisó:  

De  acuerdo con el informe de caracterización realizado por la  UAEGRTD  se  indicó  que  Claudia  Patricia  Ballesteros  ni  Fidel  Barrera  Cala residen,  explotan o dependen de “Bellavista”, lugar donde  tampoco  han plantado mejoras, su domicilio permanente está en la  ciudad  de  Bucaramanga,  tienen  como  ingresos  mensuales  $4’000.000  y  egresos  para  el  mismo  periodo  $3’500.000,  actualmente  aparecen  afiliados al régimen contributivo en salud con la EPS Coomeva  y según  consulta  al RUAF cotizan pensión, sin  ubicárseles  en un índice de  pobreza  multidimensional.  

Frente  a  otros  bienes  distintos  al  reclamado  en  restitución  refirieron  en esa diligencia poseer tres: uno urbano en Bucaramanga y dos  rurales llamados “Villa Rosa” y “Potrero Largo”  ubicados en la vereda Miraflores de Sabana de Torres, no obstante, de  acuerdo con lo informado por la Superintendencia de Notariado y  Registro Claudia  Patricia  Ballesteros Delgado figura  como propietaria de diez más:  cinco  en Bucaramanga, tres en Barrancabermeja y dos en Socorro  (Santander)  y  Fidel  Barrera  Cala  en  igual  número,  situados  en  Bucaramanga  y  San  Gil.  Además,  Claudia Patricia Ballesteros aparece  es declarante de  renta  según certificó la DIAN y conforme señaló  la UARIV ninguno de  los  dos registra como víctimas en el RUV, situación que  confirmaron  en  sus  testimonios  en  etapa  judicial.  

Corolario,  significa de las pruebas estudiadas que los opositores  no  son  víctimas  del  conflicto  armado,  tampoco  personas  vulnerables,  su  residencia  no  se  encuentra  en  el  predio  solicitado  ni  dependen  exclusivamente  de él ni su sustento deriva de su explotación, pues  además  de las heredades que se reclaman en restitución poseen otros  bienes  rurales  y  urbanos  de  dónde  garantizar  sus  derechos  fundamentales,  amén de lo que ya se concluyó de no contar con un  índice  de pobreza multidimensional, enfermedades o condiciones que  reflejen  circunstancias de vulnerabilidad equiparables a las señaladas  por  la  Corte  Constitucional  para  el  reconocimiento  de  ocupante  secundario  y  el  decreto  de  una  medida  de  atención  a  su  favor.  

Concluyendo  que:  

…se  protegerá la restitución jurídica y  material  como medida principal solicitada a favor de la masa sucesoral  de  Jorge  Jaimes Gelves (q.e.p.d.)  propietario en su momento del bien  y  su  esposa  María  del  Rosario  Guevara  Alarcón  (q.e.p.d.),  representada  en este caso por sus hijos Celemín,  Miguel Antonio y  Joselín  Jaimes  Guevara  -este  último  según  lo  indicaron  los  reclamantes  se desconoce su paradero-, al acreditarse su condición de  víctimas  de despojo forzado, con ocasión del conflicto armado respecto  del  inmueble  “Bellavista”.  

La  consecuencia  de  accederse  a  las  pretensiones  en  virtud  de  las  presunciones  legales atrás referidas, conlleva a restablecer el derecho  de  propiedad a favor de la masa sucesoral de Jorge  Jaimes Gelves  (q.e.p.d.)  y María  del Rosario Guevara Alarcón (q.e.p.d.),  medida que  encuentra  fundamento en la obligación del Estado de asegurar a las  víctimas  de despojo, la protección y la restitución de su  inmueble en  condiciones  de seguridad, dignidad y voluntariedad, siendo este el  medio  preferente de reparación, mecanismo que se constituye en el  elemento  basilar  de  la  justicia  restitutiva,  situación  que  aparece  confirmada  en el hecho de que según lo declarado en etapa judicial por  Celemín  Jaimes actualmente  y desde hace varios años reside en la  zona  junto a su núcleo familiar en una parte del predio reclamado y  en  el  caso  de  su  hermano  Miguel  Jaimes  ha  podido  visitarlo  sin  inconveniente  en  la  última  década,  lo  que  descarta  alguna  causal  o  circunstancia  que  imposibilite  la  decisión  de  retornarles  lo  que  les  fue  arrebatado.  

Así  las cosas, la consecuencia lógica de lo enunciado en líneas  anteriores,  no es otra que, conforme a lo preceptuado en el artículo 77  de  la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia del negocio jurídico  contenido  en la escritura No 1026 del 16 de junio de 1998 corrida en la  Notaría  Única  de  Girón,  con  la  cual  Jorge  Jaimes  Gelves  le  transfirió  el  derecho  de  propiedad  del  predio  “Bellavista”  a  Miguel  Martínez,  registrada  en  la  anotación  7  del  folio  de  matrícula  inmobiliaria  No  303-390  y  seguidamente la nulidad de todos los contratos  y  convenios  públicos  y  privados  celebrados  con  posterioridad,  inclusive  los  gravámenes  hipotecarios  que  guarden  relación  con  el  abandono  o  despojo,  para  realizarse  una  restitución plena  sin  obstáculo alguno.  

De  todos modos, habrá que aclarar que frente a las escrituras  públicas  No 2052 del 13 de mayo de 1999 y 1957 del 28 de mayo de  2004,  ambas de la Notaría Séptima de Bucaramanga, por las  cuales se realizó la adjudicación en sucesión de  los bienes que correspondieron  en  vida a Miguel Martínez y la siguiente, con la que se enajenó  la finca  “Bellavista”  y  otras  dos  a  Claudia  Patricia  Ballesteros  Delgado,  se  ordenará  la nulidad parcial y únicamente en lo que comprende al predio  reclamado  sin  afectar  los  otros acuerdos  allí  contenidos.  

Finalmente,  se  proferirán  las  demás  órdenes  que  corresponden  en  consideración  a  su  condición  de  víctimas del  conflicto  armado  interno…  

Corolario,  se protegerá el derecho fundamental a la restitución de  tierras  por  cuanto  se   acreditaron  los  presupuestos  axiológicos  que  fundamentan  las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a su  favor  la  restitución  jurídica  y  material  del  predio  “Bellavista”.  Se  declarará  impróspera  la oposición formulada y no probada la buena fe exenta de  culpa.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo  que aquí plantearon los tutelantes fue una diferencia de  criterio acerca de la manera como la Corporación accionada  interpretó las normas que regulan el proceso de restitución  de tierras despojadas y valoró las pruebas recaudadas,  concluyendo que eran insuficientes para acoger su oposición;  por  el contrario, encontró que tales medios de convicción  daban cuenta de la existencia de los actos de violencia de los que  fueron víctimas los solicitantes y su núcleo familiar,  que produjo su desplazamiento y la venta del inmueble.  

Agregó  que los tutelantes no desplegaron acciones positivas para el  cumplimiento del estándar exigido, ni tampoco acreditaron su  calidad de segundo ocupante.  

En  ese orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Y  es que no podría ser de otra forma la conclusión, pues  la Corte ha indicado, sobre los procesos del linaje que aquí  se analiza, que:  

La  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras,  se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o,  en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas,  opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia  C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional  destacó que no obstante la brevedad del respectivo  procedimiento, justificada como «una medida necesaria para  proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios», se definieron en la norma  «garantías suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas»  (CSJ  STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones,  en CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. 01016-00 y STC11957-2015, 7 sep. rad.  01947-00).  

Luego,  una vez agotada la tramitación judicial, en la que se haya  permitido la participación de todos los interesados, así  como la exposición de sus puntos de vista, sin que se advierta  un desconocimiento flagrante del derecho aplicable o las pruebas  recaudadas, deberá estar al fallo emanado, sin que la  intervención constitucional sea procedente.  

Máxime  cuando el sentenciador, como se advierte en el caso bajo estudio,  efectuó una valoración probatoria considerando el  contexto en que ocurrieron los hechos victimizantes y la disposición  del predio objeto de restitución, especialmente que, como  consecuencia de dichos actos de violencia, la reclamante y su familia  no tuvieron opción diferente que abandonar su propiedad, a fin  de salvaguardar su integridad personal; de la misma manera se  procedió a ponderar las garantías de los opositores,  empero, tal situación no pudo ser acreditada, en descrédito  de una buena fe exenta de culpa.  

Es  importante traer a la memoria que la buena fe exenta de culpa,  conforme a la Corte Constitucional:  

…exige  ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una  situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa  exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo,  que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo,  que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser  resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas  a consolidar dicha certeza.  

En  relación con el tema que ocupa la atención de la Corte,  vale decir que la aplicación y la interpretación de la  buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y  restitución de tierras… se circunscribe a la  acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer  valer en relación con la tenencia, la posesión, el  usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de  restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones  de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o  situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos  administrativos. La comprobación de la buena fe exenta de  culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación,  como lo dispone la Ley 1448 de 2011. (CC  C-330/16).  

Refulge  que el Alto Tribunal, como  garante de prerrogativas esenciales, fijó como derrotero que  al opositor le resulta insuficiente demostrar que, en su convicción  profunda, actuó con probidad o lealtad, evaluación que  valga la pena mencionarlo deberá hacerse caso por caso según  las condiciones personales de aquél, sino que deberá  exhibir un comportamiento prudente exigible de cualquier persona  puesta en sus mismas condiciones objetivas. Sin duda se trata de un  estándar diferencial, que debe ser examinado dentro del  contexto de violencia que derivó en el despojo y constituye el  sustrato de la solicitud de restitución y formalización  de tierras abandonadas forzosamente o despojadas.  

Dicho  de otra forma, atendiendo lo relatado, la buena fe subjetiva no es  más que la legalidad y honradez con la que el opositor efectuó  el negocio jurídico del predio objeto de restitución,  siendo consciente que al efectuar dicho acto no estaba actuando con  violencia, fraude o dolo, acción de donde se deriva el derecho  reclamado; a su vez, la buena fe objetiva exige un comportamiento  encaminado a evitar un aprovechamiento injusto, expresado en las  verificaciones que se esperan de un sujeto con formación,  experiencia y comprensión equiparable al del opositor;  situaciones que necesariamente deben ser probadas al interior del  juicio, pues se debe desvirtuar que su conducta, para adquirir la  heredad no advertía la intención de causar daño  ni de obtener algún tipo de aprovechamiento indebido en  menoscabo de su contraparte.  

Este  estudio contextual, de cara al caso concreto y a la buena fe exenta  de culpa pretendida por el opositor, sirvió al Tribunal para  evaluar los elementos subjetivos y objetivos de su oposición,  concluyendo que no  hubo un mínimo actuar prudente al momento de celebrar el  negocio jurídico, pues no desplegaron acciones para establecer  si sobre ese predio se habían ejercido violaciones a los  derechos humanos, ni cumplieron con la carga de probar los supuestos  en los que fundaron sus argumentos,  lo que era suficiente para descartar la buena fe subjetiva,  interpretación que no se advierte contraevidente, cerrándose  la prosperidad de la tutela en este punto específico.  

Así  las cosas, como la buena fe exenta de culpa debe ser debidamente  acreditada por el tercero que pretenda hacer valer su titularidad del  fundo objeto de restitución, que al estar debidamente probada,  sería digno de una compensación conforme lo dispuesto  en la Ley 1448 de 2011, lo que acá no quedó probado  según la valoración efectuada por el sentenciador, sin  que se adviertan yerros superlativos que constituyan una vía  de hecho, no procede la intervención constitucional.  

Lo  mismo sucede frente a la pretendida protección como segundo  ocupante, en tanto el juzgador hizo una evaluación de los  elementos para su configuración, descartándola; esto  debido a que encontró que los opositores no residían,  explotaban o dependían del bien, su domicilio permanente era  en Bucaramanga, contaban con ingresos mensuales, se encontraban  afiliados al régimen contributivo, cotizaban pensión,  tenían diversos bienes distintos al reclamado -más de  diez-, conforme con lo informado por la Superintendencia de Notariado  y Registro, no contaban con índice de pobreza  multidimensional, enfermedades o condiciones de vulnerabilidad.  

4.  Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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