Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7550-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7550-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2021-00166-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la acción popular que presentó frente a una de las sucursales de Bancolombia S.A., con Rad. No. 2021-000181.
Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «notifi[car] [su] acción popular al accionado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia manifestó, que la protección invocada «carece de objeto», porque declaró la nulidad procesal desde el auto que admitió la referida acción popular y rechazó la demanda para remitirla a los Juzgados de Cali, decisión que el gestor atacó mediante el recurso reposición, que se encuentra pendiente de resolver; además, el gestor no le solicitó notificar la acción popular al convocado, y, tiene «saturado» el Despacho con las múltiples acciones populares y de tutela presentadas por éste, de las cuales al final, no se hace cargo.
b.) La Personera de la misma ciudad estimó, que los hechos fundamento de la solicitud de protección escapan de la órbita de su competencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la salvaguarda pretendida, porque además que en el expediente de la acción popular no obra solicitud alguna del actor, «la funcionaria, antes (21-04-2021) de que se presentara esta tutela (06´05-2021), anuló lo allí actuado y se declaró incompetente (cuaderno No. 1 documentos Nos. 03 y 07, link, expediente digitalizado, documento auto declara nulidad (…)”). Claro es que reclama una actuación inexistente».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, sin exponer el motivo de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente caso, el señor Uner Augusto se duele, concretamente, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no ha notificado a la demandada del auto admisorio que profirió el 25 de febrero de 2021, dentro de la acción popular que promovió contra la sucursal de Bancolombia SA ubicada en la «carrera 5 # 23 -82 de Cali, Valle del Cauca».
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas digitalmente al presente trámite advierte la Sala, que la protección reclamada está llamada al fracaso, debido a que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del gestor es inexistente, habida cuenta que, si bien éste se duele de la falta de enteramiento por parte de la autoridad judicial convocada a la entidad financiera allá demandada, del auto admisorio de la demanda, revisado el expediente de la referida acción popular se observa, que mediante auto del 21 de abril del año en curso, el Juzgado criticado resolvió «declarar la nulidad de todo lo actuado» en ese decurso, ciertamente incluido el auto admisorio, y además, «rechazar de plano la demanda por falta de competencia» y remitirla para su conocimiento al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, razón por la cual, entonces, para la Corte no existe acción u omisión alguna por parte del Juzgado Civil del Circuito de la Virginia que amerite la intervención excepcional e impostergable del juez de tutela.
4. Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala consideró que «[a]nte eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango ius fundamental, porque lo cierto que éstos no fueron infringidos por el accionado. De esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó1 la acción de tutela» (CSJ STC899-2021).
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado, que «el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”» (T-130 2014).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.