STC7550 2021

JUNIO

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STC7550-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7550-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2021-00166-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés  de  junio  dos  mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23)  de junio  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  21 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Uner  Augusto Becerra Largo contra  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia, Caldas,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión de la  acción popular que presentó frente a una de las  sucursales de Bancolombia S.A., con Rad. No. 2021-000181.  

Reclama,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se ordene al  Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, «notifi[car]  [su]  acción popular al accionado».  

            

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia manifestó,  que la protección invocada «carece  de objeto»,  porque declaró la nulidad procesal desde el auto que admitió  la referida acción popular y rechazó la demanda para  remitirla a los Juzgados de Cali, decisión que el gestor atacó  mediante el recurso reposición, que se encuentra pendiente de  resolver; además, el gestor no le solicitó notificar la  acción popular al convocado, y, tiene «saturado»  el Despacho con las múltiples acciones populares y de tutela  presentadas por éste, de las cuales al final, no se hace  cargo.  

b.)        La  Personera de la misma ciudad estimó, que los hechos fundamento  de la solicitud de protección escapan de la órbita de  su competencia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la  salvaguarda pretendida, porque además que en el expediente de  la acción popular no obra solicitud alguna del actor, «la  funcionaria, antes (21-04-2021) de que se presentara esta tutela   (06´05-2021), anuló lo allí actuado y se declaró  incompetente (cuaderno No. 1 documentos Nos. 03 y 07, link,  expediente digitalizado, documento auto declara nulidad (…)”).  Claro es que reclama una actuación inexistente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó el anterior fallo, sin exponer el motivo de su  inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          se ha repetido de manera reiterada la acción de tutela, fue          instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter          netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de          amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o          amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o          tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa          judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento          transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el  presente caso, el señor Uner Augusto se duele, concretamente,  porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia no ha  notificado a la demandada del auto admisorio que profirió el  25 de febrero de 2021, dentro de la acción popular que  promovió contra la sucursal de Bancolombia SA ubicada en la  «carrera  5 # 23 -82 de Cali, Valle del Cauca».  

3.        Sin  embargo,  revisadas  las documentales allegadas digitalmente al presente trámite  advierte la Sala, que la protección reclamada está  llamada al fracaso, debido a que la  supuesta vulneración del derecho al debido proceso del gestor  es inexistente, habida cuenta que, si bien éste se duele de la  falta de enteramiento por parte de la autoridad judicial convocada a  la entidad financiera allá demandada, del auto admisorio de la  demanda, revisado el  expediente de la referida acción popular se observa, que  mediante auto del 21 de  abril del año en curso, el Juzgado criticado resolvió  «declarar  la nulidad de todo lo actuado»  en ese decurso, ciertamente incluido el auto admisorio, y además,  «rechazar  de plano la demanda por falta de competencia»  y remitirla para su conocimiento al reparto de los Juzgados Civiles  del Circuito de Cali, razón por la cual, entonces, para  la  Corte no existe acción u omisión alguna por parte del  Juzgado Civil del Circuito de la Virginia que amerite la intervención  excepcional e impostergable del juez de tutela.  

4.   Al respecto, en un caso de similares perfiles al de ahora la Sala  consideró que «[a]nte  eventos como el narrado, el resguardo pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango ius fundamental, porque lo cierto que éstos no fueron  infringidos por el accionado.  De  esta manera, queda en evidencia la conducta del convocante, en hacer  un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar  hechos infundados e inexistentes como soporte de su reclamo, no solo  afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los  Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de  fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la  finalidad por la cual el Constituyente implementó1  la acción de tutela» (CSJ  STC899-2021).  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado, que «el  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad  pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos”» (T-130  2014).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.      

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