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STC7552-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7552-2021
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-01010-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Ballén Murcia contra el Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco BBVA Colombia SA; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en los asuntos cuestionados.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, dignidad, buen nombre, igualdad, vida digna, petición, propiedad privada, «principio de buena fe» y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por los convocados, por lo que pidió «revocar [el] fallo de segunda instancia» dictado por la sede judicial acusada y, por tanto, ordenar a la entidad bancaria querellada «tramitar ante el Juzgado 69 Civil Municipal (sic) la devolución de $52.000.000.00 que se encuentran en depósitos judiciales», así como también «pagar los daños y perjuicios ocasionados…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Humberto Ballén Murcia promovió acción de protección al consumidor contra el banco BBVA Colombia SA, con miras a que se le indemnizaran los perjuicios a él generados con ocasión de la retención de $52’000.000 por parte de la entidad financiera, con fundamento en la aplicación de una medida cautelar «prescrita y extemporánea».
2.2. Mediante sentencia del 15 de enero de 2020, se accedió a las pretensiones del actor, decisión que apeló la demandada, siendo revocada por el juzgado convocado con providencia del 14 de abril de 2021, para en su lugar, desestimar las súplicas elevadas.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el ad quem querellado «fundó su decisión avalando la doble sanción… en [su] contra… permitiendo, por segunda ocasión, la aplicación de medidas cautelares…, en [su] cuenta de ahorros…, sanción que ya se había desarrollado en el… proceso ejecutivo 2014-00429 en [el] año 2014-2015»; y que se reunían los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de protección al consumidor, lo que desconoció la sede judicial acusada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá informó que «para el proceso 2014-004291 se encuentra consignado la suma de $52.000.000»; y que «Ballen Murcia no ha presentado ninguna solicitud para la entrega de los depósitos judiciales».
2. La Superintendencia Financiera de Colombia destacó que «no existe por parte de esa entidad vulneración o amenaza a los derechos invocados por el accionante».
3. El Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad dijo acogerse «a las actuaciones adelantadas al interior del proceso de protección al consumidor financiero que cuenta con radicado 2019-720».
4. El Banco BBVA Colombia SA solicitó denegar el amparo por «hecho superado», por cuanto resolvió la totalidad de solicitudes que elevó el gestor.
El a quo negó el resguardo, por cuanto «la decisión censurada no se puede tildar de caprichosa o arbitraria, ni se puede sostener que en ella no se valoraron las pruebas, pues la conclusión de la juzgadora, compártase o no, tiene asidero en los documentos allegados al proceso y en las normas aplicables al caso concreto».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la sentencia de 14 de abril de 2021, que revocó la dictada el 15 de enero de 2020 por la Superintendencia Financiera, no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado querellado expresó las razones por las que consideraba inviable la acción de protección al consumidor que impulsó el tutelante, sobre lo cual precisó que:
… el incumplimiento que se atribuyó al banco BBVA, es que… registró o… acató una medida de embargo y que… la materializó años después, cuando el proceso ya se había finalizado y que el incumplimiento estaba dado por no haber verificado con suficiencia la vigencia de la medida y porque en este caso ese incumplimiento…, era por haber, adicionalmente, retenido la suma de $20’000.000…
En ese punto, cuando vemos la decisión de primera instancia…, la imputación o el incumplimiento que logró establecer el juez de primera instancia fue, no por haber… acatado la medida…, sino que lo hizo por haber procedido, en noviembre de 2018, a retener dinero y a bloquear la cuenta, sin que hubiere una justificación para ello.
En ese contexto, no podríamos decir que esa actuación del banco, que por demás el bloqueo de la cuenta no hacía parte de la orden de embargo, teniendo en cuenta que para ese momento pudiera decirse que las sumas allí depositadas estuvieran aún amparadas por la inembargabilidad, eso no quiere decir que el incumplimiento de esta función sea una cuestión netamente de la actividad como entidad administrativa, porque recuerden que dentro del contrato de apertura de cuenta, de las obligaciones, en este caso del banco, está la de garantizar que la persona pueda retirar su dinero en cualquier momento y esa conducta, salvo que medie orden de autoridad judicial, eso hace parte de un incumplimiento, porque en este caso… lo encontró demostrado el juez de primera instancia, que… ese bloqueo de cuenta no era permitido de cara a la orden de embargo que estaba registrada desde el año 2014 y que no había mérito para que la materializara de esa manera.
Entonces, ese primer elemento, no desborda las facultades jurisdiccionales, sino que se trata de un hecho que el juez de primera instancia encontró demostrado…
…
Sin embargo, a pesar de que el demandante alega que la actuación del banco fue equivocada, de una parte, en la medida en que no debió haberse dado aplicación en relación con el límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorro y, por otra parte, en razón en que la obligación, que… originó dicha cautela se encontraba cancelada, evento en el cual desde las comunicaciones que allegó al banco el 17 de diciembre, se debía levantar la restricción, que tenía como consecuencia la devolución del dinero.
Y en este punto, lo cierto es que, independientemente, que el primer elemento para el juzgador de primera instancia esté demostrado y el incumplimiento, no por la materialización de la medida, sino por el bloqueo de la cuenta, lo cierto es que… ese incumplimiento por sí sólo no lleva a predicar la responsabilidad del banco…, porque aquí se debe demostrar el actuar culposo del banco y, en este punto, entra a… jugar un papel importante, la conducta del titular de la cuenta… y, en este punto, es importante tener en cuenta que la actuación del demandado tiene incidencia en el análisis de este aspecto, relacionado con la responsabilidad por las situaciones que voy a pasar a explicar:
En el expediente…, obra un oficio circular… de 31 de julio de 2014, por medio del cual el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo 2014-429, comunicó el embargo de las sumas que posea el aquí demandante, limitando la medida a la suma de $52’000.000, la cual fue registrada el 3 de septiembre de 2014.
En virtud de dicha orden, el 4 de julio de 2019, el 2 de agosto de 2019…, el banco realizó descuentos por la suma de $18’761.908 a la cuenta de ahorros… de titularidad del demandante y la puso a disposición de la autoridad competente… y, según se demuestra con los movimientos visibles a folios 185 a 195 del cuaderno 1, a donde además se cuenta con información para acreditar que se contaba, para ese momento, es decir, para el primer descuento…, con un saldo de $38’000.000 y las demás transferencias se hicieron tomando como límite de no descontar la suma de $36’050.085.
Conforme con lo anterior, la imputación que se le ha hecho al banco, de interpretar la orden de embargo, en el sentido de que el límite de inembargabilidad que le era aplicable, correspondía al fijado por la Superintendencia, al paso que la medida no se encontraba vigente, pues con anterioridad a los descuentos ya existía un paz y salvo, que así lo acreditaba, es del caso mencionar que el ejercicio de los controles o de las disposiciones normativas, donde el Estado interviene en la actividad financiera por ser de interés pública, pues existen una serie de disposiciones normativas que deben ser seguidas y, en nuestro caso, por la fecha de la medida cautelar…, estamos hablando de la circular básica jurídica, en este caso, la circular externa 007 del 96, que instituyó el procedimiento para acatar las órdenes de embargo libradas por autoridades judiciales… y habla en el 1.6. sobre el embargo de depósitos y luego de hacer el recuento, en el literal c, sobre el procedimiento, dice que los establecimientos de crédito deben observarlo para dar cumplimiento a las órdenes de embargo, respecto de sumas depositadas en cuenta corriente y… de ahorros, cuando su cuantía no esté cobijada por el beneficio de inembargabilidad.
Y en el numeral 4° dice que en el caso en el que el saldo existente en la cuenta…, en la fecha y hora en que se comunique la orden de embargo, sea inferior a la cuantía señalada en el oficio, quedarán afectadas con dicha orden las cantidades depositadas con posterioridad, hasta que sea cubierto el límite establecido en ella…
En este particular caso, es importante tener en cuenta que, cuando se perfeccionó la medida cautelar al interior del proceso ejecutivo, que se tramitaba en el Juzgado 69 Civil Municipal, estaba… vigente el Código de Procedimiento Civil y, bajo ese aspecto, no era posible exigirle al banco la aplicación del procedimiento especial que establece el artículo 594 del Código General del Proceso, el cual, para el distrito de Bogotá, entró en vigencia a partir del año 2016.
Pero, independientemente de esta situación, lo cierto es que independientemente del… incumplimiento del banco, aquí lo más relevante es lo que se debía hacer luego o lo que pasó en el momento en que se termina el proceso ejecutivo, que se emite la orden de levantamiento de medidas cautelares y en el momento en que el banco, actuando bien o mal, ejecutó la medida ordenada por el Juez 69 Civil Municipal.
Y es que en el proceso también está demostrado que hubo un actuar negligente del demandado…, porque él conocía del juicio ejecutivo donde le ordenaron cautelas, al punto que él retiró algunos de los oficios de desembargo y, adicionalmente, en el momento en que se observa que hubo el bloqueo de la cuenta por parte del banco, presentó derechos de petición, en los cuales tenía la respuesta emitida por el banco Corpbanca y, entonces, si bien uno pudiera decir que el banco BBVA tuvo conocimiento de la situación de que el proceso judicial ya no estaba vigente…, ello por sí sólo no imponía el deber del banco de levantar las medidas cautelares, puesto que para ello era necesario… que se emitiera o se allegara el oficio de levantamiento de medidas cautelares.
Y, en este punto, hay que hacer una acotación y es que si bien en el proceso no obra copia de los procesos que se adelantaron en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó y en el Juzgado 69 Civil Municipal de esta ciudad, lo cierto es que… existe el auto de fecha 4 de abril de 2019, en donde se comunicó a la parte demandante que el proceso se encontraba terminado y para el cumplimiento de las medidas cautelares se expidió el oficio circular No. 4478 del 19 de noviembre de 2015.
Bajo este aspecto, es importante tener en cuenta que si en poder del ejecutado estaba el oficio circular dirigido a distintas entidades financieras, pues él, como conocedor de cuáles son las entidades donde tiene productos o servicios financieros…, debió tener la diligencia suficiente de llevar esos oficios a obtener [el levantamiento de] las medidas cautelares, porque aquí no quedó demostrado la afirmación que ha hecho el… demandante de que … eso no fue así, porque en el proceso ejecutivo nunca obró comunicación del banco donde informara que acató la medida, porque lo que está aquí es que se emitió un oficio circular en el cual, quien tiene el oficio lo tramita…
…
En este caso, lo cierto es que no es posible atribuir o trasladar obligación al banco de investigar si los procesos o los oficios que comunican medidas de embargo se encuentran vigentes, porque esa no es su actividad, por el contrario, lo que está probado en el proceso es que los procesos fueron terminados y, al momento, no se le ha entregado al banco oficio que le comunique el levantamiento de la medida cautelar y esto no se supera con los derechos de petición, con otros documentos, porque… las comunicaciones en los procesos judiciales, de cara a lo que dispone el artículo 111 del Código General del Proceso, se da a través de los oficios y, en este caso, la única vía admitida para comunicar el levantamiento de la medida cautelar era el oficio del Juzgado 69 Civil Municipal.
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado valoró las pruebas recaudadas y concluyo que el hecho dañino imputado al banco demandado en el juicio criticado, circunscrito a la retención de unos dineros de la cuenta del tutelante, por cuenta de un embargo decretado en un proceso ejecutivo adelantado en su contra, no le era imputable a la enjuiciada, sino al propio actor, comoquiera que aquel omitió allegar a la entidad financiera el oficio a través del cual se informaba sobre la cancelación de la prenotada cautela.
Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Proceso ejecutivo promovido por Banco Corpbanca Colombia SA contra Humberto Ballén Murcia.
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