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STC7554-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7554-2021
Radicación n. 11001-02-04-000-2021-00802-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de abril de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Jaime Eduardo Alvarado Reyes contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la misma Corporación, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la «asociación sindical» y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial convocada, con la providencia pronunciada el 28 de julio de 2020, que resolvió sobre el recurso de casación propuesto en el marco del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Ministerio de Minas y Energía, en aras de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1997.
Por tal motivo, solicita que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto la memorada sentencia.
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia memorada, ha sufrido un perjuicio incalculable, pues a diferencia de lo considerado, sí cumple con los requisitos para que le sea reconocida la prestación pensional reclamada, «pues en casos análogos, la decisión ha sido favorable al trabajador, tales como en CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL, 24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar 2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb 2016, rad. 43608», a más de haberse desconocido el precedente de la Sala permanente en el que se estableció que el único requisito para acceder a la mentada asignación convencional es haber prestado servicios por más de 20 años, circunstancia por la que acude a la presente senda excepcional, pues no cuenta con otro mecanismo de defensa jurídica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La apoderada del Ministerio de Minas y Energía, luego de solicitar la negativa de la protección inquirida, solicitó la desvinculación de dicha Cartera por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tiene en las pretensiones del promotor de la salvaguarda.
b. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo remitirse a los argumentos expuestos en la decisión cuestionada.
El a quo constitucional negó al amparo invocado, tras advertir que, independientemente con que no hubiese beneficiado al actor, se pudo verificar que «en SL5084-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que dicha Colegiatura había acertado al confirmar la negativa de condena de la empresa demandada, al tener en cuenta que la única interpretación posible a la cláusula convencional que aquí se debate se consignó en CSJ SL1240–2019, donde se concluyó que para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, entre ellos el de edad. Luego, el accionante no tendría derecho, dado que se desvinculó de Minercol en el año 2007, y cumplió los 55 años de edad en el 2010, es decir cuando no tenía la condición de trabajador de la empresa.
Explicó con suficiencia la Sala accionada así:
El impugnante plantea que le asiste razón, puesto que la pensión de jubilación que solicita se causó desde el 2007 (fecha de la desvinculación), visto que la edad, en casos como el particular, constituye un requisito de exigibilidad, más no de causación.
En este contexto, menester es señalar que en sentencias como la CSJ SL526–2018, esta Corporación precisó que la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad del derecho pensional, sin embargo, recientemente y de forma concreta al caso que nos ocupa, se expuso la única interpretación posible a la cláusula convencional que aquí se debate. Así lo dijo en la CSJ SL1240– 2019 (relevante):
Según el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la edad de 50 años las mujeres y 55 los hombres y iii) que cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares; prestación que estará a cargo de Mineralco S.A. desde el momento en que «el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa», hasta que se subrogue el ISS en el mismo, caso en el cual pagará el mayor valor.
Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ SL14064- 2016, en la que expuso:
[…] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación.
De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes. De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad.
(…)
Entonces, es claro para la Sala que el juez plural arribó a la decisión correcta, pero por las razones equivocadas, lo que no quiere decir que la sentencia acusada deba ser casada, pues si eso llegase a suceder, la decisión en sede de instancia sería la misma, pero por las razones expuestas en la cita jurisprudencial transcrita, es decir, el demandante continuaría siendo ajeno al derecho convencional que reclama, esto porque como quedó demostrado, se desvinculó de Minercol en el año 2007, y cumplió los 55 años de edad en el 2010, es decir cuando no tenía la condición de trabajador de la empresa, y tal como lo expuso esta Colegiatura «[…] se requiere que los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral […]».
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor del amparo recurrió el anterior fallo, con similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.
Sobre el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la petición de amparo.
2. Descendiendo al caso concreto, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección se concluye, que el amparo resulta improcedente, pues el señor Jaime Eduardo pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse, si en cuenta se tiene que la determinación que cuestiona es la proferida el 28 de julio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se decidió no casar la sentencia de segundo grado pronunciada en el juicio ordinario laboral que instauró contra el Ministerio de Minas y Energía, para obtener la pensión convencional de jubilación, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 21 de abril de 2021.
Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de nueve (9) meses de emitida tal decisión, término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente».
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC1405-2021).
3. Y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida debe decirse, que las cuestiones planteadas por el inconforme resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que razonamiento realizado por la Colegiatura convocada de manera alguna resulta arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación de aquél.
Ciertamente, en punto del problema jurídico planteado, el casacionista concluyó que, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1240-2019, se fijó la «única interpretación posible a la cláusula convencional que aquí se debate», esta es, que «para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo», es decir, que a.) el reclamante fuera trabajador al servicio de la empresa; b.) que hubiere cumplido o cumpla el requisito de la edad (55 años en el caso de los hombres); y, c.) que cuente con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares.
Por lo anterior, no se advierte «duda u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional»; así, el demandante no cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación instada, pues «como quedó demostrado, se desvinculó de Minercol en el año 2007, y cumplió los 55 años de edad en el 2010, es decir cuando no tenía la condición de trabajador de la empresa, y tal como lo expuso esta Colegiatura «[…] se requiere que los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral […]».
Entonces, no resulta acertado lo que asegura el accionante frente a los presuntos defectos de los que padece la sentencia atacada, comoquiera que de conformidad a la reciente jurisprudencia que sobre ese tópico ha proferido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es verdad que aquél no cumple con los requisitos para la obtención de tal pensión, motivo por el cual no es posible aplicar el beneficio convencional reclamado.
De este modo, no cabe duda la imposibilidad de intervención del Juez de tutela para modificar o revocar lo resuelto, toda vez que a éste «le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»; en esa misma línea de principio, el juez constitucional «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ejusdem).
4. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA