STC7554 2021

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STC7554-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7554-2021  

Radicación  n. 11001-02-04-000-2021-00802-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23)  de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de abril de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Jaime  Eduardo Alvarado Reyes contra  la Sala  de Descongestión No. 4 de la Casación Laboral de la  misma Corporación,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá  y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe,  así como las  partes e intervinientes del proceso ordinario laboral a que alude el  escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales  al debido  proceso,  a la seguridad  social, a la «asociación  sindical»  y a la igualdad,  los cuales estima  vulnerados por la  autoridad judicial convocada,  con  la providencia pronunciada el 28 de julio de 2020, que resolvió  sobre el recurso de casación propuesto en el marco del proceso  ordinario laboral que adelantó contra  el  Ministerio de Minas y Energía,  en  aras de obtener el  reconocimiento de la pensión  de jubilación  establecida en la convención colectiva suscrita el 17 de  diciembre de 1997.  

Por  tal motivo, solicita  que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando  sin valor ni efecto la memorada sentencia.  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un resumen  pormenorizado de las actuaciones acaecidas en desarrollo de la  contienda ordinaria laboral objeto de análisis, que con lo  resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia en la providencia memorada, ha sufrido un perjuicio  incalculable, pues a diferencia de lo considerado, sí cumple  con los requisitos para que le  sea reconocida la prestación pensional reclamada,  «pues  en casos análogos, la decisión ha sido favorable al  trabajador, tales como en CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL, 24  mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1 mar  2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar  2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb  2016, rad. 43608»,  a más de haberse desconocido el precedente de la Sala  permanente en el que se estableció que el único  requisito para acceder a la mentada asignación convencional es  haber prestado servicios por más de 20 años,  circunstancia por la que acude a la presente senda excepcional, pues  no cuenta con otro mecanismo de defensa jurídica.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  apoderada del Ministerio de Minas y Energía, luego de  solicitar la negativa de la protección inquirida, solicitó  la desvinculación de dicha Cartera por falta de legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que ninguna injerencia tiene en  las pretensiones del promotor de la salvaguarda.  

b.        El  Magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dijo  remitirse a los argumentos expuestos en la decisión  cuestionada.  

El  a  quo  constitucional negó al amparo invocado, tras advertir que,  independientemente con que no hubiese beneficiado al actor, se pudo  verificar que «en  SL5084-2020, la Sala accionada no casó la decisión de  la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  al estimar que dicha Colegiatura había acertado al confirmar  la negativa de condena de la empresa demandada, al tener en cuenta  que la única interpretación posible a la cláusula  convencional que aquí se debate se consignó en CSJ  SL1240–2019, donde se concluyó que para la causación  del derecho prestacional, es indispensable que concurran los  presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, entre  ellos el de edad. Luego, el accionante no tendría derecho,  dado que se desvinculó de Minercol en el año 2007, y  cumplió los 55 años de edad en el 2010, es decir cuando  no tenía la condición de trabajador de la empresa.  

Explicó  con suficiencia la Sala accionada así:  

El  impugnante plantea que le asiste razón, puesto que la pensión  de jubilación que solicita se causó desde el 2007  (fecha de la desvinculación), visto que la edad, en casos como  el particular, constituye un requisito de exigibilidad, más no  de causación.  

En  este contexto, menester es señalar que en sentencias como la  CSJ SL526–2018, esta Corporación precisó que la  edad es un requisito de causación y no de exigibilidad del  derecho pensional, sin embargo, recientemente y de forma concreta al  caso que nos ocupa, se expuso la única interpretación  posible a la cláusula         convencional que aquí se debate.  Así lo dijo en la CSJ SL1240– 2019         (relevante):  

Según  el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la  pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio  de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la  edad         de 50 años las mujeres y 55 los hombres y iii) que  cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos en  entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares;  prestación que estará a cargo de Mineralco S.A. desde  el momento en que «el trabajador cumpla diez (10) años  de servicios continuos o discontinuos en la Empresa», hasta que  se subrogue el ISS en el mismo, caso en el cual pagará el  mayor valor.  

Significa  lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación  gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la  causación del derecho prestacional, es indispensable que  concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo  colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que  permita la injerencia del Juez a partir del principio de  favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él  proceda necesariamente         debe existir duda o ambivalencia en la  intelección de la disposición legal o convencional,  conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ  SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no         puede  tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma         con la  cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana  en         su intención, espíritu y tenor literal, que no  origina ningún conflicto o         duda en su aplicación»,  así como en la sentencia CSJ SL14064-        2016, en la que expuso:  

[…]  De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación  ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda          presentar en la aplicación de las fuentes formales del  derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger  aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y  cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten  ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos  de cada una de ellas encajen en la misma situación.  

De  igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda         generar en  tal aplicación o en su defecto en la interpretación de  tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la  mente del fallador y no la que propongan las partes. De no existir  tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de  la         favorabilidad.  

(…)  

Entonces,  es claro para la Sala que el juez plural arribó a la decisión  correcta, pero por las razones equivocadas, lo que no quiere decir  que la sentencia acusada deba ser casada, pues si eso llegase a  suceder, la decisión en sede de instancia sería la  misma, pero por las razones expuestas en la cita jurisprudencial  transcrita, es decir, el demandante continuaría siendo ajeno  al derecho convencional que reclama, esto porque como quedó  demostrado, se desvinculó de Minercol en el año 2007, y  cumplió los 55 años de edad en el 2010, es decir cuando  no tenía la condición de trabajador de la empresa, y  tal como lo expuso esta Colegiatura «[…] se requiere que  los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral  […]».  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor del amparo  recurrió el anterior fallo, con  similares argumentos a los esbozados del escrito inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

Sobre  el último punto, la Corte ha insistido en la necesidad de  verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma  previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo  del asunto debatido, ya que definen si se está en presencia de  un asunto susceptible de protección tutelar, a tal punto que  la falta de cualquiera de ellos impone por regla general negar la  petición de amparo.  

2.        Descendiendo  al caso concreto, del  análisis de los hechos expuestos  en la  solicitud de protección se concluye, que el amparo resulta  improcedente, pues el señor Jaime Eduardo pretende desconocer  los requisitos de la acción que vienen de comentarse, si en  cuenta se tiene que la determinación que cuestiona es la  proferida el 28  de julio de 2020  por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  de la Corte Suprema de Justicia,  a través de la cual se decidió no casar la sentencia de  segundo grado pronunciada en el juicio ordinario laboral que instauró  contra el Ministerio de Minas y Energía, para obtener la  pensión convencional de jubilación,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 21  de abril de 2021.  

Lo  anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir más de nueve (9) meses  de emitida tal decisión, término supera el que la  jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y  prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos  fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en  su interposición.  

Frente  a  este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en  el  tiempo  con  el  ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser  amparado,  en  parte  a  modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente».  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC1405-2021).  

3.        Y  en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección  inquirida debe decirse, que  las cuestiones planteadas por el inconforme resultan ajenas al campo  de acción del juez constitucional, toda vez que razonamiento  realizado por la Colegiatura convocada de manera alguna resulta  arbitrario o caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de  causal de procedencia del amparo y deja sin piso la acusación  de aquél.  

Ciertamente,  en punto del problema jurídico planteado, el casacionista  concluyó que, conforme a lo dispuesto en la sentencia CSJ  SL1240-2019, se fijó la «única  interpretación posible a la cláusula convencional que  aquí se debate»,  esta es, que «para  la causación del derecho prestacional, es indispensable que  concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo  colectivo»,  es decir, que a.)  el  reclamante fuera trabajador al servicio de la empresa; b.)  que  hubiere  cumplido  o cumpla el requisito de la edad  (55  años en el caso de los hombres); y, c.)  que  cuente  con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades  públicas, oficiales o semioficiales y particulares.  

Por  lo anterior, no se advierte «duda  u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a  partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues  para que él proceda necesariamente debe existir duda o  ambivalencia en la intelección de la disposición legal  o convencional»;  así, el  demandante no cumplía con los requisitos necesarios para el  reconocimiento de la asignación instada, pues «como  quedó demostrado, se desvinculó de Minercol en el año  2007, y cumplió los 55 años de edad en el 2010, es  decir cuando no tenía la condición de trabajador de la  empresa, y tal como lo expuso esta Colegiatura «[…] se  requiere que los requisitos se cumplan en vigencia de la relación  laboral […]».  

Entonces,  no resulta acertado lo que asegura el accionante frente a los  presuntos defectos de los que padece la sentencia atacada, comoquiera  que de conformidad a la reciente jurisprudencia que sobre ese tópico  ha proferido la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  es verdad que aquél no cumple con los requisitos para la  obtención de tal pensión, motivo por el cual no es  posible aplicar el beneficio convencional reclamado.  

De  este modo, no cabe duda la imposibilidad de intervención del  Juez de tutela para modificar o revocar lo resuelto, toda vez que a  éste «le  está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a  cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene  su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre  constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta  Política), máxime cuando la determinación sobre  la cual gravita la censura está soportada en un admisible  examen de los hechos, así como de la prudente interpretación  de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al  efecto planteados, conforme así emerge de las razones  expuestas en los proveídos acusados»;  en  esa misma línea de principio, el juez constitucional «no  es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados,  y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la  revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ejusdem).  

4.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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