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STC7555-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7555-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00118-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia -Risaralda, trámite al que fueron vinculadas la Alcaldía y la Personería de ese mismo municipio, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, con la mora en el trámite de las acciones populares identificadas con los radicados 2021-0078-00 hasta la 2021-00217-00.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, i) «probar el día, mes y año en el que notificó la acción a la entidad demandada»; y, ii) «aportar copia de la respuesta dada».
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el marco de las mentadas acciones constitucionales, no se han notificado a los respectivos accionados, incumpliéndose así con lo dispuesto en los cánones 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, y, 8° y 42 del Código General del Proceso, lo que vulnera, dice, su debido proceso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. La titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia –Risaralda, hizo hincapié en que el quejoso no ha solicitado en momento alguno la aplicación de la citada normatividad dentro de las acciones en comento; que además, se declaró la nulidad de los autos mediante los cuales se habían admitido éstas, ordenando la remisión de los expedientes para que fueran repartidos entre los juzgados civiles de otras localidades.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, porque «la lesión de las garantías constitucionales invocadas no ha tenido lugar y, por lo tanto, debe declararse improcedente el amparo implorado, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente acción u omisión en tal sentido, ya que otra es la realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de las referidas acciones populares, como claramente se evidencia de lo explicado en los numerales anteriores. Aunado a lo anterior, no hay duda que el presente amparo constitucional se torna improcedente, toda vez que, sobre la aplicación de los artículos referidos en la tutela, el accionante nada le ha pedido expresamente a la autoridad judicial, de manera que obligue un pronunciamiento explícito de la titular del juzgado sobre el particular».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor replicó el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto sin duda, la queja va dirigida contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia –Risaralda, por supuestamente no procurar la aplicación de lo normado en los artículos 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, así como 8° y 42 del Código General del Proceso, en las acciones populares radicadas entre los consecutivos 2021-0078-00 hasta la 2021-00217-00.
3. Sin embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, y lo manifestado por el encartado, que el fallo de instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que al momento de la interposición del amparo, no existía de parte de aquélla actuación u omisión alguna que deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de protección, comoquiera que, lo cierto es que en desarrollo de las memoradas acciones populares iniciadas por Uner Augusto Becerra, no existe lugar a notificar a las partes demandadas, pues luego de declararse la invalidez de los proveídos mediante los cuales fueron admitidas, se rechazaron por competencia y se remitieron a distintas oficinas judiciales.
4. Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que, «[e]l objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’, ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ STC3695-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener la sentencia controvertida, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA