STC7555 2021

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STC7555-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7555-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00118-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de junio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá, D.C., veintitrés  (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de mayo de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Uner  Augusto Becerra Largo  contra el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia -Risaralda,  trámite  al que fueron vinculadas la  Alcaldía  y la Personería  de ese mismo municipio,  la  Defensoría del Pueblo  y la  Procuraduría General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por  la autoridad judicial convocada, con la mora en el trámite de  las acciones populares identificadas con los radicados 2021-0078-00  hasta la 2021-00217-00.  

Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La  Virginia, i)  «probar  el día, mes y año en el que notificó la acción  a la entidad demandada»;  y, ii)  «aportar  copia de la respuesta dada».  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que en el  marco de las mentadas acciones constitucionales, no se han notificado  a los respectivos accionados, incumpliéndose así con lo  dispuesto en los cánones 5° y 84 de la Ley 472 de 1998, y,  8° y 42 del Código General del Proceso,  lo que  vulnera, dice, su debido proceso.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        La  titular del Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia –Risaralda, hizo hincapié en  que el quejoso no ha solicitado en momento alguno la aplicación  de la citada normatividad dentro de las acciones en comento; que  además, se declaró la nulidad de los autos mediante los  cuales se habían admitido éstas, ordenando la remisión  de los expedientes para que fueran repartidos entre los juzgados  civiles de otras localidades.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó  la salvaguarda suplicada, porque «la  lesión de las garantías constitucionales invocadas no  ha tenido lugar y, por lo tanto, debe declararse improcedente el  amparo implorado, comoquiera que, en el asunto objeto de debate, no  se ha presentado la conducta reprochada, es decir, es inexistente  acción u omisión en tal sentido, ya que otra es la  realidad procesal que ha ocurrido en el trámite de las  referidas acciones populares, como claramente se evidencia de lo  explicado en los numerales anteriores. Aunado a lo anterior, no hay  duda que el presente amparo constitucional se torna improcedente,  toda vez que, sobre la aplicación de los artículos  referidos en la tutela, el accionante nada le ha pedido expresamente  a la autoridad judicial, de manera que obligue un pronunciamiento  explícito de la titular del juzgado sobre el particular».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor replicó  el anterior fallo, sin expresar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con  el objeto de que cada persona por sí misma o a través  de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  de violación por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de los particulares en los  casos taxativamente señalados por el legislador, según  la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la  Constitución Política Colombiana.  

También  se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acción constitucional, a menos que la tutela se interponga  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente asunto sin duda, la queja va dirigida  contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de La Virginia –Risaralda, por supuestamente no  procurar la aplicación de lo normado en los artículos  5° y 84 de la Ley 472 de 1998, así como 8° y 42 del  Código General del Proceso, en las acciones populares  radicadas entre los consecutivos 2021-0078-00 hasta la 2021-00217-00.  

3.        Sin  embargo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en  el expediente, y lo manifestado por el encartado, que el fallo de  instancia habrá de ser ratificado, si se tiene en cuenta que  al  momento de la interposición del amparo, no existía de  parte de aquélla actuación u omisión alguna que  deba ser enmendada a través de este mecanismo especial de  protección, comoquiera que, lo cierto es que en desarrollo de  las memoradas acciones populares iniciadas por Uner Augusto Becerra,  no existe lugar a notificar a las partes demandadas, pues luego de  declararse la invalidez de los proveídos mediante los cuales  fueron admitidas, se rechazaron por competencia y se remitieron a  distintas oficinas judiciales.  

4.   Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que, «[e]l  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, ‘cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad o de los particulares (…)’. Así  pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna  improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación  u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar  la supuesta amenaza o vulneración de las garantías  fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la  T-883 de 2008, al afirmar que ‘partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)’,  ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos’» (CSJ  STC3695-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener la sentencia controvertida, por las  razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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