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STC6883-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6883-2021
Radicación nº11001-02-04-000-2021-00507-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020).
Se resuelve la impugnación del fallo de 13 de abril de 2021 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Diana Marilyn Vargas Cruz le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía Diecinueve Seccional Adscrita a la Dirección Nacional de Anticorrupción, todos de Santa Marta; extensiva a las partes e intervinientes en el juicio número 2018-00285.
ANTECEDENTES
1. La gestora pidió se ordene al Tribunal «i) res[olver] de plano y confirme la inembargabilidad del inmueble objeto de este amparo; ii) como se supone confirmado lo resuelto por el a-quo, de acuerdo a lo expresado en la motivación de la sentencia, que revoque esa parte y decrete el desembargo del bien inmueble (…)».
De los medios de convicción adosados se extrae que, en el proceso ejecutivo promovido contra el entonces Instituto de Seguros Sociales n° 2007-284, la promotora logró el pago del título judicial No. 442100000262423 por el valor de mil ochocientos ochenta y seis millones de pesos ($1.886.000.000), por tal razón le fue imputado el delito de peculado por apropiación.
En la causa penal objeto de examen se decretó medida cautelar sobre el inmueble con número de matrícula 080-53812 donde habita la gestora con su familia, sin tener en cuenta, según aquella, que está constituido como patrimonio de familia, razón por la que dijo actuar como agente oficiosa de sus hijos menores de edad.
Agotado el trámite, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta la condenó a la pena de 64 meses de prisión y multa de $1.263.620.000 al hallarla responsable del delito de «peculado por apropiación agravado por la cuantía en calidad de interviniente»; de igual manera la castigó con el reconocimiento de perjuicios materiales a favor del Instituto de Seguros Sociales Seccional Magdalena por valor de $1.886.000.000, y al resolver sobre el desembargo solicitado, estableció que para acceder al mismo debía garantizar el pago de los perjuicios mediante póliza por valor de $2.000.000.000 (25 feb. 2019).
Tal determinación fue apelada por la Fiscalía, la defensa y la parte civil representada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, y el Tribunal modificó la condena por perjuicios materiales estableciéndola en $3.068.879.553, y para el pago de los mismos le brindó la posibilidad de garantizarlos mediante póliza por la suma de $3.100.000.000.
Con este escenario, la inconforme acusó a los funcionarios de incurrir en «vía de hecho» por indebida valoración probatoria ya que el inmueble al estar gravado como patrimonio de familia era inembargable, y, además, que en su caso se aplicó de manera indebida el artículo 61 de la Ley 600 de 2000, cuando lo correcto para resolver la solicitud de desembargo eran las reglas del Código General del Proceso.
2. El Tribunal de Santa Marta defendió su proveído, allegó copia de la resolución criticada e informó que contra ésta no se interpuso el recurso extraordinario de casación, estando habilitada para ello. El Juzgado Primero Penal del Circuito hizo el recuento de lo rituado en el proceso 2018-00285 y puntualizó que la regla adecuada para resolver el levantamiento de la medida cautelar era la contenida en el artículo 61 de la Ley 600 de 2000.
No hubo más intervenciones.
3. La Sala de Casación Penal desestimó el auxilio por subsidiariedad, pues la inconforme no acudió al «recurso extraordinario de casación», sin que sea admisible que use la acción constitucional como un mecanismo supletorio al medio de defensa que no utilizó.
4. La promotora replicó lo así resuelto porque, en su opinión, el a quo dio prevalencia a cuestiones procesales y no a las sustanciales, sin valorar que los directos afectados con la medida son sus hijos, quienes no acudieron al remedio extraordinario al «no ser partes en el proceso penal» e insistió en las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
Revisado el plenario, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso y, por tanto, debe prohijarse el veredicto confutado al observarse la falta de subsidiariedad que impide el estudio de fondo de lo planteado.
Ello, porque si la gestora entiende que las determinaciones reprochadas no se encontraban ajustadas a la ley y por ello constituyen una vía de hecho, estaba habilitada para interponer el «recurso extraordinario de casación» contra la sentencia del Tribunal censurado, herramienta dispuesta por el legislador para plantear sus discrepancias en ese proceso y de la que no hizo uso, sin que sean de recibo las excusas planteadas en la impugnación.
Esta Sala, sobre el tema ha señalado que
(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ STC8267-2016, STC12867-2018, citada en STC119-2021).
Así las cosas, no puede admitirse que a través de este trámite supralegal se irrogue la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural y que no se adelantó porque la quejosa se abstuvo de utilizar el recurso extraordinario aludido.
Ahora, el panorama no muta porque se quieran involucrar los derechos de los hijos de la petente, puesto que el resguardo continuaría siendo improcedente en la medida en que, de un lado, por aquellos no ser parte en el juicio penal no están legitimados para confrontar las decisiones que allá se adoptaron; y del otro, no se observa que la petición en los términos aquí formulados allá sido llevada a los jueces de esa causa. Todo lo cual es muestra suficiente de la falta de interés y subsidiariedad en su caso.
Al respecto, la Corte en CSJ STC3752-2021 reiteró que
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.
“(…) Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso (…), vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…).
(…) este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
Por consiguiente, se ratificará el proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA