Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6884-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6884-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00649-01
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Fabián Andrés Bernal Beltrán frente a la sentencia de 13 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Sala Quinta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 11001110200020200005600.
ANTECEDENTES
Como sustento de sus pretensiones, informó que está siendo investigado por la Sala Quinta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, proceso dentro del cual se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de febrero hogaño; no obstante, el día previo a la misma, envió correo electrónico a la autoridad cuestionada en el que manifestó que no podía comparecer y designó como abogado a Guillermo Andrés Sánchez Madrigal, quien tampoco asistió. Por el contrario, en esa misma data el apoderado solicitó el aplazamiento del acto, lo cual fue negado, de modo que se siguió la actuación con un representante de oficio. El reproche del actor radica en que no estuvo asistido por su defensor de confianza y, además, porque el órgano accionado le señaló que no allegó el poder correspondiente para ser representado, lo cual en su criterio contraviene el Decreto 806 de 2020.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial declaró que la audiencia se tenía programada para el 18 de agosto de 2020, pero el censor solicitó su aplazamiento, por tanto, se reprogramó para el 26 de octubre de ese mismo año; «[s]in embargo, llegada la fecha señalada, el abogado disciplinado no se presentó (…), por lo que se decidió designar un defensor de oficio con el propósito [de] garantizar el adelantamiento del trámite, que es oficioso, así como los derechos del investigado y, de esa manera, evitar más demoras innecesarias. Hecho lo anterior se procedió a señalar el día 18 de febrero de 2021 a las 10 a.m. para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional». En el día y hora antes indicados, hubo «incomparecencia tanto del investigado como de su defensor de confianza» por ello, se llevó a cabo la actuación con la presencia del defensor de oficio, la representante del Ministerio Público y la proponente de la queja disciplinaria.
Finalmente, la entidad querellada adujo que su obrar estuvo acorde con el parágrafo del artículo 104 de la ley 1123 de 2007 y que exigir al libelista que se allegue el poder no es «fundamento para concluir que se desconoció lo previsto en el artículo 5 del Decreto legislativo 806 de 2020 que, al parecer, fue interpretado por aquél como una supresión total de las formalidades que rodean a dicho documento, cuando lo que se hizo como medida para prevenir el contagio del Covid-19 fue establecer una presunción de autenticidad al prescindir en tales documentos del requisito de la presentación personal y permitir la posibilidad de presentarlo o conferirlo mediante mensaje de datos sin necesidad de firma digital».
El Ministerio Público manifestó que «el proceso no se puede seguir dilatando por la actitud omisiva del abogado investigado».
3. El Tribunal negó el resguardo «porque el señor Bernal no puede acudir al amparo para disputar la validez de la audiencia, pues con ese propósito debe concurrir al juicio disciplinario para que sea el Magistrado que lo adelanta quien defina si existió o no alguna irregularidad».
4. El gestor impugnó la decisión fincado en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, habida cuenta que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
La solicitud de Fabián Andrés Bernal Beltrán buscaba que se dejara sin valor y efecto la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, realizada el 18 de febrero de 2021, por considerar que era irregular que se hubiera llevado a cabo sin la presencia de su defensor de confianza, aunado al hecho que no se le reconoció personería a este, lo cual en su criterio contraviene el Decreto 806 de 2020. No obstante, de lo relatado por aquél y lo que se constata en el expediente, no es posible extraer que se haya buscado lo que aquí se pidió dentro del trámite disciplinario.
De modo que, como lo adujo el a quo, «el accionante acudió directamente al juez constitucional, sin primero agotar los medios de defensa que tiene dentro del proceso». Entonces, como el gestor no ha solicitado al juez natural lo que aquí propuso, no es posible discutir e incursionar en este ámbito cuestiones que no han sido puestas de presente por el conducto ordinario. Sobre ello se ha indicado que:
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018).
En ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado, por cuanto los reparos formulados por el actor no han sido puestos de presente a los jueces de la causa disciplinaria para que ellos fueran los que, de ser el caso, adopten las medidas tendientes a restituir sus garantías constitucionales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA