Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7220-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC7220-2021
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01837-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Rosabel Rodríguez Ardila contra la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión de Bucaramanga, así como la empresa Electrificadora de Santander S.A. ESP y demás intervinientes del proceso tramitado ante la Sala Laboral de esta Corporación bajo el radicado nº 66057.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:
2.1. La tutelante indicó que «nació el 21 de noviembre de 1961, por lo que cumplió 50 años el 21 de noviembre de 2011»1, y prestó sus servicios a la Empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. desde «el 17 de enero de 1989 hasta el 18 de mayo de 2011, esto es, durante 22 años 4 meses y un día»2.
2.2. Informó que solicitó ante dicha empresa el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita con el sindicato Sintraelecol, el cual consagraba el derecho a dicha pensión para la trabajadora que alcanzara 70 puntos y cumpliera con todos los requisitos establecidos en la citada norma, esto es, tener mínimo 20 años de servicio y 50 años de edad3. La referida petición fue negada por la empresa, con el argumento de que el régimen especial pensional y convencional fue derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005 y, conforme a ello, la Convención Colectiva mantuvo vigencia hasta el 9 de junio de 2007, fecha en la que venció el término pactado al momento de su suscripción.
2.4. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, que emitió sentencia el 19 de abril de 2012, absolviendo a la demandada, porque «las partes habían suscrito una conciliación que impedía reclamar sobre el objeto de ese acuerdo, por existir la cosa juzgada»4.
2.5. Apelada dicha determinación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de 2013, confirmó la decisión del a quo, al considerar que «[…] no reunía los requisitos para disfrutar la pensión convencional, pues “la convención colectiva celebrada entre la empresa demandada y […] Sintraelecol y que sirvió de sustento a la pretensión, se suscribió el 9 de junio de 2003 por un periodo de 4 años, es decir que la cláusula 70 […] dejó de existir a partir del 9 de junio de 2007, fecha a partir de la cual no podía reproducirse por prohibición expresa del Acto Legislativo y según las pruebas arrimadas al proceso para esa fecha la demandante no reunía los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación que ahora reclama, sin que pueda pensarse que la misma era susceptible de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del CST, pues el acto legislativo previo que en esos casos la vigencia de la norma se mantendría hasta por el “término inicialmente pactado”» 5.
2.6. La señora Rodríguez Ardila presentó recurso extraordinario de casación, que fue decidido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ SL2011-20196 de 5 de junio de 2019, en la cual resolvió no casar la sentencia del Tribunal, al reiterar que la convención colectiva reclamada por la accionante tuvo vigencia hasta el 9 de junio de 2007, momento para el cual la demandante no reunía los requisitos para lograr el reconocimiento pensional.
2.7. En relación con lo anterior, la promotora sostuvo que, los efectos de la Convención Colectiva estaban vigentes cuando efectuó su retiro, es decir, el 18 de mayo de 2011, ya que en virtud del «artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo las Convenciones Colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis meses cuando sesenta días después de su vencimiento las partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, [por lo que] existiría la expectativa legítima de pensionarse incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término inicialmente pactado sino también después de él por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y convenciones»7, por lo cual consideró que es «válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas» y que tenía una expectativa real «por haber cumplido los requisitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones que se realizaron entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010»; además, precisó que a «31 de julio de 2010, sumando 21,5 años de servicio más 49,4 años de edad, completé 70,9 puntos, con lo que cumplí exactamente los requisitos del artículo 70 de la convención para acceder a la pensión».
3. Conforme a lo relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados y que se revoquen las providencias proferidas por «el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circulo (sic) de Bucaramanga, de fecha 19 de abril de 2012; por la Sala de Descongestión Laboral […] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida con fecha 30 de agosto de 2013, y la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 5 de junio de 2019, en proceso con radicado 66057 y distinguida como SL2011-2019»; para que, en su lugar, se reconozca y pague la pensión convencional de jubilación, a la que considera le asiste el derecho.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Y LOS VINCULADOS
1. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que el trámite de amparo resultaba improcedente y, por tanto, solicitó que se denegara la protección invocada. Para el efecto, expuso que de la decisión confutada no se encontraba ninguna vía de hecho que mereciera la intervención del juez constitucional. Concretamente, señaló que a la actora no le asiste derecho a obtener la pensión de jubilación, dado que la Convención Colectiva en que fundamenta sus pretensiones tuvo vigencia hasta el 9 de junio de 2007, fecha en que vencieron los cuatro años para los cuales fue suscrita, sin que hubieran operado prórrogas automáticas, por expresa prohibición del Acto Legislativo 1 de 2005.
Así mismo, refirió que la anterior interpretación se encuentra respaldada en diversas providencias de la Máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral, tales como SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJSL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019. De modo que, las autoridades accionadas resolvieron el asunto conforme a los parámetros señalados en la jurisprudencia vigente al momento, pues la tesis que permitió dar vigencia a las cláusulas convencionales hasta el 31 de julio de 2010 fue emitida con posterioridad, con la sentencia SL2798 del 15 de julio de 2020.
Finalmente, destacó que la actora no satisfizo el requisito de inmediatez, pues al cuestionar una decisión del 5 de junio de 2019, superó el término razonable de seis meses que establece la jurisprudencia para promover la acción de tutela.
2. La representante judicial de la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la actora no reunió los requisitos necesarios para lograr el reconocimiento pensional, al momento en que finalizó la vigencia de la Convención Colectiva o, incluso, al 31 de julio de 2010, fecha máxima en la que se avaló la existencia de regímenes pensionales especiales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005.
De otra parte, adujo que la acción de tutela no debe utilizarse como si se tratara de una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales que las partes no acepten, pues ello desconoce los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios previstos en los artículos 228 y 230 de la carta política, así como el debido proceso.
3. La Juez Quinta Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien fungía para ese momento como Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la citada ciudad, indicó que al interior del aludido proceso, «se realizó una valoración probatoria con fundamento en las pruebas legalmente practicadas, amén de consultar la legislación sustancial que rige la materia, así como la jurisprudencia que ha previsto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia».
4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió copia de la sentencia CSJ SL2011-2019.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo, pues no advirtió «compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento de la demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario a su parecer, una atenta lectura de la sentencia que resolvió el recurso de casación, con la cual se puso fin al debate, se concluye que allí fueron atendidos todos sus reclamos sin que se observe irregularidad o arbitrariedad alguna».
Destacó que, «[…] los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado, proferido el 5 de junio de 2019, no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados, en la normativa aplicable y respetan los precedentes judiciales adoptados por la misma Corporación, lo que descarta la intervención del juez constitucional».
Al respecto, indicó que, «[…] si bien es cierto y aun cuando la demandante no lo señala en su petición constitucional, que la Sala de Casación Laboral en decisión SL2798 del 15 de julio de 2020, ha flexibilizado la prolongación máxima de las Convenciones Colectivas hasta el 31 de julio de 2010, tal interpretación normativa no sería aplicable en el sub examine, y menos aún a cargo del juez constitucional». Lo anterior, por cuanto «[…] como se conoció de la información recaudada en el trámite constitucional, la actora, el 18 de mayo de 2011, suscribió acta de retiro voluntario y como contraprestación a ello, recibió la suma de $226.082.028, como bono para “precaver cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en razón del desarrollo y terminación de la relación de trabajo, por conceptos legales o extralegales, especialmente en cuanto a la naturaleza de los pagos recibidos por el ex trabajador y la forma de terminación del contrato”».
Agregó que «[…], no basta establecer que la Convención Colectiva mantuvo vigencia superior a la inicialmente pactada, sino que debe, además, debe el juez natural de la Jurisdicción Laboral determinar el alcance y efectos del acuerdo suscrito entre la trabajadora sindicalizada, situación que no ha sido objeto de debate previo a la formulación de la presente demanda».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la accionante, quien reiteró los argumentos que expuso en el escrito inicial de la tutela y manifestó que «el contrato de trabajo entre la suscrita y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. estuvo vigente hasta cuando se dio mi retiro voluntario, esto fue el 18 de mayo de 2011. En esta fecha estaba vigente la convención colectiva de trabajo, excepto en lo pertinente a la pensión de jubilación, que por disposición del acto legislativo 01 de 2005, este tema no fue más allá del 31 de julio de 2010. Entonces, hasta el 31 de julio de 2010, estaban incorporadas en el contrato de trabajo que regía entre la suscrita y la empresa ESSA, el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo».
Señaló que «en esta fecha, 31 de julio de 2010, sumando 21,5 años de servicio más 49,4 años de edad, completé 70,9 puntos, con lo que cumplí exactamente los requisitos del artículo 70 de la convención para acceder a la pensión».
1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’». Lo anterior, bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2. Antes de abordar el análisis del caso, advierte esta Sala que, si bien entre la fecha del fallo que decidió la controversia -5 de junio de 2019- y la de presentación de la acción de tutela -9 de noviembre de 20208-, se ha superado ampliamente el término de 6 meses referido en la jurisprudencia para promover el amparo constitucional, por tratarse de un derecho pensional, se ha excusado dicha tardanza debido a que tiene un carácter irrenunciable e imprescriptible. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras:
«Si bien el proveído atacado data de hace más de 7 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible» (STC9672-2018).
3. En el asunto sub examine, la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales reclamados y que se revoquen las providencias proferidas por «el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circulo (sic) de Bucaramanga, de fecha 19 de abril de 2012; por la Sala de Descongestión Laboral […] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida con fecha 30 de agosto de 2013, y la proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 5 de junio de 2019, en proceso con radicado 66057 y distinguida como SL2011-2019»; para que, en su lugar, se reconozca y pague la pensión convencional de jubilación a la que considera le asiste el derecho.
3.1. Al respecto, debe resaltarse que, en lo pertinente a la vigencia de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Laboral, por sentencias SL602-2018, SL1799-2018, SL3385-2018, SL3381-2018, indicó, en especial en esta última que:
«De manera que en virtud a que el recurrente pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 70 de la convención colectiva vigente para los años 2003-2007, pese a la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, forzoso es mencionar que la citada disposición convencional consagra el derecho a la jubilación a cargo de la demandada para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al 1º. de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75) puntos, “en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años”.
Sobre la aplicación de esta norma convencional y la aplicación del A.L. 01 de 2005, es importante tener de presente que en un proceso seguido contra la misma demandada, y de similares características al presente, esta Corporación en la sentencia SL1799 de 2018, Rad. 64063 del 17 de mayo de 2018, se dijo:
Pues bien, en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así:
Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.
Ahora, el alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual la expresión «término inicialmente pactado» allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.
Así lo explicó:
(…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional.
La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.
La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.
En ese entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del parágrafo transitorio 3. º es posible armonizar las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.
Ante este panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 se mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, conforme aquel enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional incluidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el término inicialmente estipulado»…
Así, entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley, se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31 de julio de 2010.
Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe al término inicialmente pactado» (Se subraya).
Lo anterior permite establecer el enfoque dado a las reglas pensionales estipuladas en las convenciones colectivas, respecto al Acto Legislativo 1 de 2015, para la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada en esta sede constitucional.
3.2. Ciertamente, mediante providencia CSJ SL2011-2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto debatido y dispuso no casar la sentencia de 30 de agosto de 2013, emitida por el ad quem, confirmatoria de la de primer grado. Para ello, señaló que la conclusión del Tribunal, respecto a que «la pensión de jubilación pedida en la demanda, “…dejó de existir a partir del 9 de junio de 2007…”, fundamentalmente porque, cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, dicho acuerdo colectivo se encontraba surtiendo su “…término inicialmente pactado…” […]», era acertada, toda vez que la Corte había precisado que, «si la respectiva convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo su término de vigencia inicial, fijado por las partes de la negociación colectiva, y no el de sus prórrogas legales, para cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, las reglas pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese término de vigencia inicial y no más allá, de forma tal que, no en todos los casos la fecha límite de vigencia de esos beneficios es el 31 de julio de 2010, como parece sugerirlo la censura» (Se subraya).
Igualmente, luego de hacer referencia a la sentencia CSJ SL4781-2018, mediante la cual la Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de 2005, destacó que «[…] al censor no le asiste razón al reivindicar la vigencia genérica de los beneficios pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010, pues, como ya se vio, existen varios escenarios, dependiendo del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo para el momento de entrada en vigencia de la norma constitucional, y, en este caso, se repite, al tratarse del desarrollo del término inicialmente pactado, el acuerdo solo pudo conservar su vigencia hasta el 9 de junio de 2007» (Se subraya).
Y precisó que «[…] toda la argumentación fáctica […], tendiente a demostrar que, a partir de las pruebas del proceso, la demandante sí completaba los 70 puntos requeridos para obtener la pensión de jubilación hasta antes del 31 de julio de 2010, resulta totalmente inane, ya que lo importante era que acreditara esos presupuestos pero hasta antes del 9 de junio de 2007, que, se repite, era la fecha límite de vigencia de los beneficios pensionales previstos en la convención colectiva de trabajo»; asimismo, advirtió que para «el 9 de junio de 2007 la demandante solo contaba con 18 años de servicio y 43 de edad, de forma tal que no cumplía las condiciones necesarias para obtener la pensión de jubilación, mientras la convención colectiva de trabajo conservó su vigencia».
3.3. Es de anotar que, si bien la Sala de Casación Laboral con posterioridad flexibilizó su posición, en el sentido de ampliar el precedente jurisprudencial anteriormente referido, para señalar en las sentencias SL2543 y SL2798 de 2020 que, «en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»; lo cierto es que, aunque la actora reconoce en sede de impugnación que «en la demanda constitucional de tutela, […] no se hace referencia expresamente a la sentencia SL2798 del 15 de julio de 2020, si (sic) se acude a los mismos argumentos de esta sentencia […]», dicha tesis no era la imperante cuando se emitió la decisión rebatida.
En ese aspecto, debe resaltarse lo expuesto por esta Sala en un asunto similar:
«Finalmente, es del caso precisar que no le asiste razón a la aquí accionante cuando alega la vulneración de la garantía fundamental a la igualdad, con sustento en que no se aplicaron los precedentes de esta Corporación SL2543-2020 y SL2798-2020, que habrían resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo cierto es que únicamente procedió a referirlos, sin manifestar las razones por las cuales debían ser aplicados.
Debe destacarse, asimismo, que dichas providencias son posteriores a la emisión del fallo cuestionado, toda vez que fueron proferidas el 15 de julio de 2020, como también lo reconoce la parte actora, al afirmar que “[…] el precedente aportado si bien es posterior al fallo […], refuerza el defecto sustantivo […]”, de modo que no es cierto que se hubieren desconocido, máxime teniendo en cuenta que, como lo ha definido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, por ejemplo en la sentencia SU354 de 2017, el precedente judicial debe entenderse como “la sentencia o el conjunto de ellas anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”; igualmente, la doctrina lo ha definido como “el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares”» (STC3967-2021).
3.4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, porque, contrario a lo manifestado por la tutelante, el veredicto acusado no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no están demostradas las causas que determinan los defectos enrostrados, independientemente de que la tesis sea o no compartida, por no ser este el escenario idóneo para lo propio, amén de que los motivos decisorios aducidos se guarecen en los tópicos que regulaban el preciso tema abordado en el litigio planteado.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, es menester indicar que esta Sala, ya en vigencia de la nueva postura de la Homóloga de Casación Laboral, por sentencia STC5876-2021, emitida el pasado 26 de mayo de 2021, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, en el cual se cuestionaba la aplicación de la cláusula 70 de la convención colectiva de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., estimó que no era procedente la concesión del amparo, al encontrar razonable la determinación cuestionada, así:
«En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rojas Silva está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la providencia del 19 de agosto de 2020 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual se dispuso no casar la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues, en criterio de aquél, era imperioso reconocer que el artículo 70 del texto extralegal «no fue derogad[o] ni modificad[o] posteriormente por nuevos acuerdos convencionales y su vigencia se mantuvo hasta el año 2017», pero los jueces del asunto incurrieron en un «desconocimiento arbitrario del bloque de constitucionalidad», dado que para el 2 de septiembre de 2016 había cumplido 25 años de servicio y 50 años de edad, sin que le fuera aplicada la «condición más beneficiosa», consistente en pensionarlo con el 75% del salario devengado «en el último año de servicio».
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada a la Homóloga Especializada en lo Laboral de esta Corte, y los informes presentados por los convocados, no advierte la Sala procedente la concesión del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales cuya protección invoca el promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. Sobre la prórroga automática de las convenciones colectivas, dijo la Sala de casación Laboral, que en reiteradas oportunidades «ha examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, (…) por vía de ejemplo, (…) las siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381-2018, SL3385-2018», refiriendo que en las dos últimas decisiones9 realizó «un nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición del acto legislativo, particularmente, frente al límite temporal establecido en la enmienda constitucional».
De ahí que enfatizó, que «en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos, contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005»; explicó además, que «[d]urante el lapso de la vigencia de la referida Radicación n.° 82273 SCLAJPT-10 V.00 29 convención colectiva de trabajo, se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se extinguieran».
Precisado lo anterior, finiquitó que «el demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, sin embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 años, exigida en la cláusula convencional para tener derecho al beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016, por lo que resulta inviable el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional.
3.2. De ese modo, no cabe duda de que, a diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el análisis conjunto de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
En efecto, como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la Corporación criticada recabó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la organización sindical -SINTRAELECOL, tenía una vigencia de cuatro años, desde el 1º de noviembre de 2003 al 31 de octubre de 2007, mientras que la cláusula 70 de ese particular texto previó, que para acceder a la pensión de jubilación se requería que los trabajadores que se vincularon antes del 1º de abril de 1996 cumplieran a cabalidad los requisitos allí contemplados para sumar «setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro», consistentes en los siguientes puntos a saber: (i) que el «trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad» y (ii) «haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco (25) años». De este modo, encontró que el requisito de la referida edad «sólo la alcanzó el 22 de agosto de 2016», es decir, con posterioridad a la fecha máxima de vigencia de la convención, teniendo en consideración que así lo había establecido el Acto Legislativo 01 de 2005, haciendo improcedente «el acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas automáticas de la cláusula convencional» (Se subraya).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y origen prenotadas.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Subcarpeta 1.113734 Primera Rosabel Rodriguez ArdilaFolios 1-10, archivo “Acción de tutela de Rosabel.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem
3 Ibidem
4 Ibidem
5 Ibidem
6Subcarpeta 1.113734 Primera Rosabel Rodriguez ArdilaFolios 1-25, archivo “Casación Rosabel.pdf” del expediente digital.
7Subcarpeta 1.113734 Primera Rosabel Rodriguez Ardila Folios 1-10, archivo “Acción de tutela de Rosabel.pdf” del expediente digital.
8 Subcarpeta 1.113734 Primera Rosabel Rodriguez Ardila Folios 1-2, archivo “reporte de correo” del expediente digital.
9 Esto es, las sentencias SL2543-2020 y SL2798-2020.