STC7220 2021

JUNIO

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STC7220-2021

        

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Magistrado ponente  

STC7220-2021  

Radicación n°  11001-02-04-000-2020-01837-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Decisión de  Tutelas No. 3 de la Homóloga de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por Rosabel Rodríguez Ardila contra la Sala de Casación  Laboral de la misma Corporación. Al trámite fueron  vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal  Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral de  Descongestión de Bucaramanga, así como la empresa  Electrificadora de Santander S.A. ESP y demás intervinientes  del proceso tramitado ante la Sala Laboral de esta Corporación  bajo el radicado nº 66057.  

I. ANTECEDENTES  

1. La gestora  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

2. De conformidad  con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se  observa lo siguiente:  

2.1. La tutelante  indicó que «nació  el 21 de noviembre de 1961, por lo que cumplió 50 años  el 21 de noviembre de 2011»1,  y prestó sus servicios a la Empresa Electrificadora de  Santander S.A. E.S.P. desde «el  17 de enero de 1989 hasta el 18 de mayo de 2011, esto es, durante 22  años 4 meses y un día»2.  

2.2. Informó  que solicitó ante dicha empresa el reconocimiento de la  pensión de jubilación establecida en el artículo  70 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, suscrita  con el sindicato Sintraelecol, el cual consagraba el derecho a dicha  pensión para la trabajadora que alcanzara 70 puntos y  cumpliera con todos los requisitos establecidos en la citada norma,  esto es, tener mínimo 20 años de servicio y 50 años  de edad3.  La referida petición fue negada por la empresa, con el  argumento de que el régimen especial pensional y convencional  fue derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1  de 2005 y, conforme a ello, la Convención Colectiva mantuvo  vigencia hasta el 9 de junio de 2007, fecha en la que venció  el término pactado al momento de su suscripción.  

2.4. El asunto  correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión  del Circuito de Bucaramanga, que emitió sentencia el 19 de  abril de 2012, absolviendo a la demandada, porque «las  partes habían suscrito una conciliación que impedía  reclamar sobre el objeto de ese acuerdo, por existir la cosa  juzgada»4.  

2.5. Apelada dicha  determinación, la Sala Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 30 de agosto de  2013, confirmó la decisión del a  quo,  al considerar que «[…]  no reunía los requisitos para disfrutar la pensión  convencional, pues “la convención colectiva celebrada  entre la empresa demandada y […] Sintraelecol  y que sirvió  de sustento a la pretensión, se suscribió el 9 de junio  de 2003 por un periodo de 4 años, es decir que la cláusula  70 […] dejó de existir a partir del 9 de junio de 2007,  fecha a partir de la cual no podía reproducirse por  prohibición expresa del Acto Legislativo y según las  pruebas arrimadas al proceso para esa fecha la demandante no reunía  los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación  que ahora reclama, sin que pueda pensarse que la misma era  susceptible de la prórroga automática prevista  en el  artículo 478 del CST, pues el acto legislativo previo que en  esos casos la vigencia de la norma se mantendría hasta por el  “término inicialmente pactado”»  5.  

2.6. La señora  Rodríguez Ardila presentó recurso extraordinario de  casación, que fue decidido la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, por sentencia CSJ SL2011-20196  de 5 de junio de 2019, en la cual resolvió no casar la  sentencia del Tribunal, al reiterar que la convención  colectiva reclamada por la accionante tuvo vigencia hasta el 9 de  junio de 2007, momento para el cual la demandante no reunía  los requisitos para lograr el reconocimiento pensional.  

2.7. En relación  con lo anterior, la promotora sostuvo que, los efectos de la  Convención Colectiva estaban vigentes cuando efectuó su  retiro, es decir, el 18 de mayo de 2011, ya que en virtud del  «artículo  478 del Código Sustantivo del Trabajo las Convenciones  Colectivas podrán prorrogarse automáticamente cada seis  meses cuando sesenta días después de su vencimiento las  partes no manifiestan su voluntad expresa de terminarlas, [por lo  que] existiría la expectativa legítima de pensionarse  incluso cuando los requisitos no se cumplen antes del término  inicialmente pactado sino también después de él  por la acostumbrada renovación sucesiva de los pactos y  convenciones»7,  por lo cual consideró que  es  «válido  que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las  prórrogas automáticas»  y que tenía una expectativa real «por  haber cumplido los requisitos durante las prórrogas  automáticas de las convenciones que se realizaron entre el 29  de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010»;  además, precisó que a «31  de julio de 2010, sumando 21,5 años de servicio más  49,4 años de edad, completé 70,9 puntos, con lo que  cumplí exactamente los requisitos del artículo 70 de la  convención para acceder a la pensión».  

3. Conforme a lo  relatado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  reclamados y que se revoquen las providencias proferidas por «el  Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circulo (sic) de  Bucaramanga, de fecha 19 de abril de 2012; por la Sala de  Descongestión Laboral […] del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, proferida con fecha 30 de agosto  de 2013, y la proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 5 de  junio de 2019, en proceso con radicado 66057 y distinguida como  SL2011-2019»;  para que,  en su lugar, se reconozca y pague la pensión convencional de  jubilación, a la que considera le asiste el derecho.  

II. LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

Y LOS  VINCULADOS  

1. La Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó  que el trámite de amparo resultaba improcedente y, por tanto,  solicitó que se denegara la protección invocada. Para  el efecto, expuso que de la decisión confutada no se  encontraba ninguna vía de hecho que mereciera la intervención  del juez constitucional. Concretamente, señaló que a la  actora no le asiste derecho a obtener la pensión de  jubilación, dado que la Convención Colectiva en que  fundamenta sus pretensiones tuvo vigencia hasta el 9 de junio de  2007, fecha en que vencieron los cuatro años para los cuales  fue suscrita, sin que hubieran operado prórrogas automáticas,  por expresa prohibición del Acto Legislativo 1 de 2005.  

Así mismo,  refirió que la anterior interpretación se encuentra  respaldada en diversas providencias de la Máxima Corporación  de la Jurisdicción Laboral, tales como SL12498-2017, CSJ  SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJSL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ  SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019. De  modo que, las autoridades accionadas resolvieron el asunto conforme a  los parámetros señalados en la jurisprudencia vigente  al momento, pues la tesis que permitió dar vigencia a las  cláusulas convencionales hasta el 31 de julio de 2010 fue  emitida con posterioridad, con la sentencia SL2798 del 15 de julio de  2020.  

Finalmente,  destacó que la actora no satisfizo el requisito de inmediatez,  pues al cuestionar una decisión del 5 de junio de 2019, superó  el término razonable de seis meses que establece la  jurisprudencia para promover la acción de tutela.  

2. La  representante judicial de la empresa Electrificadora de Santander  S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener  que la actora no reunió los requisitos necesarios para lograr  el reconocimiento pensional, al momento en que finalizó la  vigencia de la Convención Colectiva o, incluso, al 31 de julio  de 2010, fecha máxima en la que se avaló la existencia  de regímenes pensionales especiales, de conformidad con el  Acto Legislativo 01 de 2005.  

De otra parte,  adujo que la acción de tutela no debe utilizarse como si se  tratara de una instancia adicional para cuestionar decisiones  judiciales que las partes no acepten, pues ello desconoce los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios previstos en los  artículos 228 y 230 de la carta política, así  como el debido proceso.  

3. La Juez Quinta  Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien fungía para ese  momento como Juez Tercero Laboral de Descongestión del  Circuito de la citada ciudad, indicó que al interior del  aludido proceso, «se  realizó una valoración probatoria con fundamento en las  pruebas legalmente practicadas, amén de consultar la  legislación sustancial que rige la materia, así como la  jurisprudencia que ha previsto la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia».  

4. La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación remitió  copia de la sentencia CSJ SL2011-2019.  

III. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El a quo constitucional  declaró la improcedencia del amparo, pues no advirtió  «compromiso de derecho fundamental alguno en  detrimento de la demandante con ocasión de la determinación  aludida, puesto que, contrario a su parecer, una atenta lectura de la  sentencia que resolvió el recurso de casación, con la  cual se puso fin al debate, se concluye que allí fueron  atendidos todos sus reclamos sin que se observe irregularidad o  arbitrariedad alguna».  

Destacó que, «[…] los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado,  proferido el 5 de junio de 2019, no se muestran arbitrarios o  caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados  en los hechos probados, en la normativa aplicable y respetan los  precedentes judiciales adoptados por la misma Corporación, lo  que descarta la intervención del juez constitucional».  

Al respecto, indicó que, «[…]  si bien es cierto y aun cuando la demandante no lo señala  en su petición constitucional, que la Sala de Casación  Laboral en decisión SL2798 del 15 de julio de 2020, ha  flexibilizado la prolongación máxima de las  Convenciones Colectivas hasta el 31 de julio de 2010, tal  interpretación normativa no sería aplicable en el sub  examine, y menos aún a cargo del juez constitucional».  Lo anterior, por cuanto «[…] como se conoció  de la información recaudada en el trámite  constitucional, la actora, el 18 de mayo de 2011, suscribió  acta de retiro voluntario y como contraprestación a ello,  recibió la suma de $226.082.028, como bono para “precaver  cualquier litigio eventual que pudiere presentarse en razón  del desarrollo y terminación de la relación de trabajo,  por conceptos legales o extralegales, especialmente en cuanto a la  naturaleza de los pagos recibidos por el ex trabajador y la forma de  terminación del contrato”».  

Agregó que «[…], no  basta establecer que la Convención Colectiva mantuvo vigencia  superior a la inicialmente pactada, sino que debe, además,  debe el juez natural de la Jurisdicción Laboral determinar el  alcance y efectos del acuerdo suscrito entre la trabajadora  sindicalizada, situación que no ha sido objeto de debate  previo a la formulación de la presente demanda».  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La impulsó la accionante, quien reiteró  los argumentos que expuso en el escrito inicial de la tutela y  manifestó que «el contrato de trabajo entre la  suscrita y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. estuvo vigente  hasta cuando se dio mi retiro voluntario, esto fue el 18 de mayo de  2011. En esta fecha estaba vigente la convención colectiva de  trabajo, excepto en lo pertinente a la pensión de jubilación,  que por disposición del acto legislativo 01 de 2005, este tema  no fue más allá del 31 de julio de 2010. Entonces,  hasta el 31 de julio de 2010, estaban incorporadas en el contrato de  trabajo que regía entre la suscrita y la empresa ESSA, el  artículo 70 de la convención colectiva de trabajo».  

Señaló que «en esta fecha,  31 de julio de 2010, sumando 21,5 años de servicio más  49,4 años de edad, completé 70,9 puntos, con lo que  cumplí exactamente los requisitos del artículo 70 de la  convención para acceder a la pensión».  

1.  De  conformidad con el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo  extraordinario instituido para la protección de los derechos  fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados  por la «acción u omisión» de las  autoridades o de los particulares en aquellos eventos previstos en la  ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de  defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para  salvaguardarlos.  

La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este  amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de  índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’».  Lo anterior, bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de  un término razonable a formular la queja y que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

2. Antes de  abordar el análisis del caso, advierte esta Sala que, si bien  entre la fecha del fallo que decidió la controversia -5 de  junio de 2019- y la de presentación de la acción de  tutela -9 de noviembre de 20208-,  se ha superado ampliamente el término de 6 meses referido en  la jurisprudencia para promover el amparo constitucional, por  tratarse de un derecho pensional, se ha excusado dicha tardanza  debido a que tiene un carácter irrenunciable e  imprescriptible. Así lo sostuvo esta Sala en sentencia  STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en  SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018,  STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras:  

«Si bien  el proveído atacado data de hace más de 7 años,  situación que en principio tornaría inviable estudiar  de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte  que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole  pensional, se excusará la omisión en el cumplimiento  del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la  garantía deprecada en esencia, funge con el talante de  irrenunciable e imprescriptible» (STC9672-2018).  

3. En el asunto  sub  examine,  la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales  reclamados y que se revoquen las providencias proferidas por «el  Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circulo (sic) de  Bucaramanga, de fecha 19 de abril de 2012; por la Sala de  Descongestión Laboral […] del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, proferida con fecha 30 de agosto  de 2013, y la proferida por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante providencia proferida el 5 de  junio de 2019, en proceso con radicado 66057 y distinguida como  SL2011-2019»;  para  que, en  su lugar, se reconozca y pague la pensión convencional de  jubilación a la que considera le asiste el derecho.  

3.1. Al respecto,  debe resaltarse que, en lo pertinente a la vigencia de las  convenciones colectivas, la Sala de Casación Laboral, por  sentencias SL602-2018,  SL1799-2018, SL3385-2018, SL3381-2018,  indicó,  en especial en esta última que:  

«De  manera que en virtud a que el recurrente pretende el reconocimiento  de la pensión de jubilación consagrada en el artículo  70 de la convención colectiva vigente para los años  2003-2007, pese a la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005,  forzoso es mencionar que la citada disposición  convencional  consagra  el derecho a la jubilación a cargo de la demandada  para los trabajadores que ingresaron a la empresa con anterioridad al  1º. de abril de 1996, cuando reúnan setenta y cinco (75)  puntos, “en un sistema en el cual cada año de servicio a  la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro,  siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años  de edad y haya prestado sus servicios a la Empresa un mínimo  de veinticinco (25) años”.  

Sobre la  aplicación de esta norma convencional y la aplicación  del A.L. 01 de 2005, es importante tener de presente que en un  proceso seguido contra la misma demandada, y de similares  características al presente, esta Corporación en la  sentencia SL1799 de 2018, Rad. 64063 del 17 de mayo de 2018, se dijo:  

Pues bien, en  lo que específicamente guarda relación con la materia  colectiva, dicha disposición supralegal abrogó la  posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales  acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto  jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en  el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los  derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes  respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un  periodo transitorio, así:  

Parágrafo  transitorio 3º.  Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de  vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente  celebrados, se mantendrán por el término inicialmente  estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban  entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010,  no podrán estipularse condiciones pensionales más  favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo  caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.  

Ahora, el  alcance del referido Acto Legislativo lo reiteró esta Sala en  sentencia CSJ SL 12498-2017 en la que trajo a colación la  decisión CSJ SL 31 en. 2007, rad 31000, según la cual  la expresión «término inicialmente pactado»  allí contenida, hace alusión al tiempo de duración  expresamente acordado por las partes en una convención  colectiva de trabajo, de manera que si ese término estaba en  curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese  convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término  inicialmente pactado”.  

Así lo  explicó:  

(…) a  juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto  de análisis se desprende una primera regla, consistente en que  la expresión «término inicialmente pactado»  hace alusión al tiempo de duración expresamente  acordado por las partes en una convención colectiva de  trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso  al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio  colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término  inicialmente pactado”». Esto, desde luego, se refiere a  aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas  por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005  y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma  constitucional.  

La segunda y  tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo  razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención  haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo  dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del  Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de  2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los  beneficios pensionales extralegales. A modo de ejemplo, si el  vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de  2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha  extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las  prestaciones pensionales allí previstas subsistirán  hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo  hasta el 31 de julio de 2010.  

La distinción  entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria,  empero no lo es. En la primera situación, el constituyente  delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos  efectos a los compromisos y términos expresamente acordados  por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación  colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de  los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido  unilateralmente por una disposición jurídica. Se evitó  así, la restricción e imposición heterónoma  a lo que autónomamente habían negociado las partes y  sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que  lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.  

En ese  entendido, la Corte concluyó que con base en la lectura del  parágrafo transitorio 3. º es posible armonizar las  expresiones «se mantendrán por el término  inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán  vigencia el 31 de julio de 2010». La primera alude a la  observancia del término inicial de duración de la  convención expresamente pactado por las partes en el marco de  la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las  prórrogas legales automáticas de las convenciones o  pactos que, desde antes de la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2005, venían operando, caso en el cual las  reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.  

Ante este  panorama, es claro que como la norma convencional de la cual deriva  el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4  años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 se  mantuvo vigente solo hasta el 31 de octubre de 2007, conforme aquel  enunciado constitucional contenido en el parágrafo 3.° del  Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de  carácter pensional incluidas en pactos, convenciones  colectivas de trabajo, laudos o acuerdos que venían rigiendo a  la fecha de su entrada en vigencia, perdurarían «por el  término inicialmente estipulado»…  

Así,  entonces, para los acuerdos cuyo término inicial estuviese en  curso al momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01  de 2005, se limitó su duración en el tiempo, hasta el  cumplimiento del plazo en ellos estipulados y para aquellos sobre los  que ya venía operando una prórroga en virtud de la ley,  se fijó como límite máximo en el tiempo, el 31  de julio de 2010.  

Luego, resulta  evidente que el Tribunal no cometió error alguno, pues, se  repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya  vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación  del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico  una vez se arribe al término inicialmente pactado» (Se  subraya).  

Lo anterior  permite establecer el enfoque dado a las reglas pensionales  estipuladas en las convenciones colectivas, respecto al Acto  Legislativo 1 de 2015, para la fecha en que fue proferida la decisión  cuestionada en esta sede constitucional.  

3.2. Ciertamente,  mediante providencia CSJ SL2011-2019 la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió el asunto  debatido y dispuso no casar la sentencia de 30 de agosto de 2013,  emitida por el ad  quem,  confirmatoria de la de primer grado. Para ello, señaló  que la conclusión del Tribunal, respecto  a que «la  pensión de jubilación pedida en la demanda, “…dejó  de existir a partir del 9 de junio de 2007…”,  fundamentalmente porque, cuando entró a regir el Acto  Legislativo 1 de 2005, dicho acuerdo colectivo se encontraba  surtiendo su “…término inicialmente pactado…”  […]»,  era acertada, toda vez que la Corte había precisado que, «si  la respectiva convención colectiva de trabajo se encontraba  surtiendo su término de vigencia inicial,  fijado por las partes de la negociación colectiva, y no el de  sus prórrogas legales, para  cuando entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, las reglas  pensionales mantienen vigencia solo hasta cuando finalice ese término  de vigencia inicial y no más allá,  de forma tal que, no en todos los casos la fecha límite de  vigencia de esos beneficios es el 31 de julio de 2010, como parece  sugerirlo la censura» (Se  subraya).  

Igualmente,  luego  de hacer referencia a la sentencia CSJ SL4781-2018, mediante la cual  la  Corte esquematizó las diferentes variables que contempla el  mencionado parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 1 de  2005, destacó  que «[…]  al  censor no le asiste razón al reivindicar la vigencia genérica  de los beneficios pensionales convencionales hasta el 31 de julio de  2010, pues, como ya se vio, existen varios escenarios, dependiendo  del estado en el que se encontraba el respectivo acuerdo colectivo  para el momento de entrada en vigencia de la norma constitucional, y,  en  este caso, se repite, al tratarse del desarrollo del término  inicialmente pactado, el acuerdo solo pudo conservar su vigencia  hasta el 9 de junio de 2007»  (Se  subraya).  

Y precisó  que «[…]  toda  la argumentación fáctica […], tendiente a  demostrar que, a partir de las pruebas del proceso, la demandante sí  completaba los 70 puntos requeridos para obtener la pensión de  jubilación hasta antes del 31 de julio de 2010, resulta  totalmente inane, ya que lo importante era que acreditara esos  presupuestos pero hasta antes del 9 de junio de 2007, que, se repite,  era la fecha límite de vigencia de los beneficios pensionales  previstos en la convención colectiva de trabajo»;  asimismo, advirtió que para «el  9 de junio de 2007 la demandante solo contaba con 18 años de  servicio y 43 de edad, de forma tal que no cumplía las  condiciones necesarias para obtener la pensión de jubilación,  mientras la convención colectiva de trabajo conservó su  vigencia».  

3.3. Es de anotar  que, si bien la Sala de Casación Laboral con posterioridad  flexibilizó su posición, en el sentido de ampliar  el precedente jurisprudencial anteriormente referido, para  señalar en las sentencias SL2543 y SL2798 de 2020 que,  «en  aplicación del parágrafo  transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005,  cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos  a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29  de julio de 2005-,  cualquiera sea el motivo para ello -en  curso  de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de  las prórrogas prevista en la ley o en trámite de  resolución de conflicto suscitado por denuncia de la  convención-,  la extinción de las reglas pensionales allí convenidas,  solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las  prórrogas automáticas producidas por mandato del  artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención;  que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010»;  lo  cierto es que, aunque la actora reconoce en sede de impugnación  que «en  la demanda constitucional de tutela, […] no se hace referencia  expresamente a la sentencia SL2798 del 15 de julio de 2020, si (sic)  se acude a los mismos argumentos de esta sentencia […]»,  dicha tesis no era la imperante cuando se emitió la decisión  rebatida.  

En ese aspecto,  debe resaltarse lo expuesto por esta Sala en un asunto similar:  

«Finalmente,  es del caso precisar que no le asiste razón a la aquí  accionante cuando alega la vulneración de la garantía  fundamental a la igualdad, con sustento en que no se aplicaron los  precedentes de  esta Corporación SL2543-2020 y SL2798-2020, que habrían  resuelto asuntos de connotaciones similares, pues lo cierto es que  únicamente procedió a referirlos, sin manifestar las  razones por las cuales debían ser aplicados.  

Debe  destacarse, asimismo, que dichas providencias son posteriores a la  emisión del fallo cuestionado, toda vez que fueron proferidas  el 15 de julio de 2020, como también lo reconoce la parte  actora, al afirmar que “[…] el precedente aportado si  bien es posterior al fallo […], refuerza el defecto sustantivo  […]”, de modo que no es cierto que se hubieren  desconocido, máxime teniendo en cuenta que, como lo ha  definido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, por  ejemplo en la sentencia SU354 de 2017, el precedente judicial debe  entenderse como “la sentencia o el conjunto de ellas anteriores  a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los  problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente  considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un  fallo”; igualmente, la doctrina lo ha definido como “el  mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare  decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación  de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se  presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares”»  (STC3967-2021).  

3.4. Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, porque, contrario  a  lo manifestado por la tutelante, el veredicto acusado no alberga  anomalía que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada, habida cuenta que no  están demostradas las causas  que determinan los defectos enrostrados,  independientemente de que la tesis sea o no compartida, por no ser  este el escenario idóneo para lo propio, amén de que  los motivos decisorios aducidos se guarecen en los tópicos que  regulaban el preciso tema abordado en el litigio planteado.  

4. Sin perjuicio  de lo expuesto, es menester indicar que esta Sala, ya en vigencia de  la nueva postura de la Homóloga de Casación Laboral,  por sentencia STC5876-2021, emitida el pasado 26 de mayo de 2021, en  un caso de similares contornos al aquí estudiado, en el cual  se cuestionaba la aplicación de la cláusula 70 de la  convención colectiva de  la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., estimó que no era  procedente  la concesión del amparo, al encontrar razonable la  determinación cuestionada, así:  

«En el  presente asunto se observa, que la censura del ciudadano Rojas Silva  está encaminada, en lo fundamental, a cuestionar la  providencia del 19 de agosto de 2020 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, a través de la cual se  dispuso no casar la sentencia dictada  el 30  de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, pues, en criterio de aquél,  era  imperioso reconocer que el artículo 70 del texto extralegal  «no  fue derogad[o]  ni modificad[o]  posteriormente por nuevos acuerdos convencionales y su vigencia se  mantuvo hasta el año 2017»,  pero los  jueces del asunto incurrieron en un «desconocimiento arbitrario  del bloque de constitucionalidad», dado que para el 2 de  septiembre de 2016 había cumplido 25 años de servicio y  50 años de edad, sin que le fuera aplicada la «condición  más beneficiosa»,  consistente en pensionarlo con el 75% del salario devengado «en  el último año de servicio».  

3. No obstante,  revisado el contenido de la determinación criticada a la  Homóloga Especializada en lo Laboral de esta Corte, y los  informes presentados por los convocados, no advierte  la Sala procedente la concesión del amparo, por cuanto lo  determinado no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías esenciales  cuya protección invoca el promotor de la queja constitucional,  tal y como pasa a verse:  

3.1.        Sobre la  prórroga automática de las convenciones colectivas,  dijo la Sala de casación Laboral, que en reiteradas  oportunidades «ha  examinado asuntos similares a los planteados por el recurrente, (…)  por  vía de ejemplo, (…)  las  siguientes sentencias: SL602-2018, SL1799-2018, SL3381-2018,  SL3385-2018», refiriendo  que en las dos últimas decisiones9  realizó «un  nuevo estudio del tema relativo al alcance de las reglas pensionales  contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso  al momento de la expedición del acto legislativo,  particularmente, frente al límite temporal establecido en la  enmienda constitucional».  

De ahí  que enfatizó, que «en  materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de  julio de 2010, lo cual no significa atentar contra derechos  adquiridos o las expectativas legítimas, ni muchos menos,  contra el derecho de negociación colectiva o la aplicación  de los convenios internacionales del trabajo, en tanto resultan  compatibles con las recomendaciones del Comité de Libertad  Sindical de la OIT con el Acto Legislativo 01 de 2005»;  explicó además, que «[d]urante  el lapso de la vigencia de la referida Radicación n.°  82273 SCLAJPT-10 V.00 29 convención colectiva de trabajo, se  expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual estableció  el 31 de julio de 2010 como fecha límite para que las reglas  pensionales establecidas en los acuerdos convencionales se  extinguieran».  

Precisado lo  anterior, finiquitó que «el  demandante estaba habilitado para cumplir los requisitos previstos en  la norma convencional hasta la fecha antes reseñada, sin  embargo, como lo admite el propio recurrente, la edad de los 50 años,  exigida en la cláusula convencional para tener derecho al  beneficio que se examina, sólo la alcanzó el 22 de  agosto de 2016,  por lo que resulta inviable el acceso a la prestación  convencional con base en las prórrogas automáticas de  la cláusula convencional.  

3.2.        De  ese modo, no cabe duda de que, a  diferencia de lo considerado por el accionante, la decisión  proferida por la Colegiatura criticada se soportó en el  análisis conjunto de las pruebas y el razonable entendimiento  de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero  disentimiento con la interpretación normativa y probatoria  realizada por la autoridad del asunto no permite, per se, la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

En  efecto, como quedó visto,  para arribar a la determinación cuestionada, la Corporación  criticada recabó que la convención colectiva de trabajo  suscrita entre la empresa Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y  la organización sindical -SINTRAELECOL, tenía una  vigencia de cuatro años, desde el 1º de noviembre de 2003  al 31 de octubre de 2007, mientras que la cláusula 70 de ese  particular texto previó, que para acceder a la pensión  de jubilación se requería que los trabajadores que se  vincularon antes del 1º de abril de 1996 cumplieran a cabalidad  los requisitos allí contemplados para sumar «setenta  y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de  servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de  edad a otro»,  consistentes  en los siguientes puntos a saber: (i)  que el «trabajador  haya cumplido cincuenta (50) años de edad»  y  (ii)  «haya  prestado sus servicios a la Empresa un mínimo de veinticinco  (25) años».  De  este modo, encontró que el requisito de la referida edad «sólo  la alcanzó el 22 de agosto de 2016»,  es decir, con posterioridad a la fecha máxima de vigencia de  la convención, teniendo en consideración que así  lo había establecido el Acto Legislativo 01 de 2005, haciendo  improcedente «el  acceso a la prestación convencional con base en las prórrogas  automáticas de la cláusula convencional»  (Se  subraya).  

VI. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y origen prenotadas.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991 y, oportunamente, envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Subcarpeta 1.113734 Primera Rosabel Rodriguez ArdilaFolios 1-10,          archivo “Acción de tutela de Rosabel.pdf” del          expediente digital.  

2          Ibidem  

3          Ibidem  

4          Ibidem  

5          Ibidem  

6Subcarpeta          1.113734 Primera Rosabel Rodriguez ArdilaFolios 1-25, archivo          “Casación Rosabel.pdf” del expediente digital.  

7Subcarpeta          1.113734 Primera Rosabel Rodriguez Ardila Folios 1-10, archivo          “Acción de tutela de Rosabel.pdf” del expediente          digital.  

8          Subcarpeta 1.113734 Primera Rosabel Rodriguez Ardila Folios 1-2,          archivo “reporte de correo” del expediente digital.  

9          Esto es, las sentencias          SL2543-2020 y          SL2798-2020.      

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