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AC2624-2021 (2021-01899-00)
AC2624-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01899-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I. ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- demandó al Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizados –FRISCO- administrado por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la compañía Cure Delgado & CIA S. En C.; con el fin de que se decretara, la expropiación de una franja de terreno equivalente a «4,1249 Has.», que hacen parte del predio rural de mayor extensión denominado ‘Me Quejo’, situado en la ciudad de Barranquilla (Atlántico) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-117527.
2. En el escrito inaugural se indicó que la competencia radicaba en los jueces del circuito de Barranquilla (Atlántico), en razón a la naturaleza del asunto y por el «lugar donde está ubicado el inmueble». [Folios 156 a 169, Archivo Digital 01CuadernoConocimientoJuzgado11/ 01CuadernoPrincipalDigitalizado].
3. La causa fue repartida al Juzgado Once Civil del Circuito de aquella ciudad, autoridad que en auto de 17 de octubre de 2019 la admitió [Folio 171, Ibídem], y una vez enterado de ésta, la empresa Cure Delgado & CIA S. En C., se opuso a las aspiraciones del ente querellante; en tanto que, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla pidió poner a disposición de la Secretaría de Hacienda Distrital de esa urbe «los valores de la cosa expropiada que resulten (…) por concepto de impuestos imputables a dicho inmueble con los respectivos intereses (…)». [Ídem].
4. En proveído del 18 de marzo pasado el estrado judicial referido declinó el conocimiento de las diligencias y las remitió con destino a sus homólogos de Bogotá-Reparto, en virtud de lo establecido en el artículo 28 -numeral 10- del Código General del Proceso, ya que la entidad accionante tiene naturaleza pública y, por ende, debía conocer la controversia de forma privativa el juez del domicilio de ésta; premisa que extrajo del pronunciamiento de esta Sala AC176-2021. [Archivo digital 01CuadernoConocimientoJuzgado11/22AutoDeclaraFaltadeCompetencia].
5. El despacho Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital también se negó a impartirle trámite al pleito, al considerar que la entidad demandante «manifestó su predilección para que prevalezca el fuero real determinado por la ubicación de inmueble, conforme al numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, por lo que la competencia del proceso de expropiación» debe asumirla el Juzgado remitente, tal y como lo estimó esta Corte en proveído AC7245-2016[Archivo digital 02CuadernoPrincipal/ 07AutoProponeConflictoNegativoCompetencia].
6. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 ejusdem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1. Sin entrar en mayores disquisiciones sobre los diversos factores de atribución de competencia fijados en la ley, se observa que en el presente caso concurren dos fueros por razón de la distribución geográfica: el real y el personal a que se contraen los numerales séptimo y décimo del artículo 28 del estatuto procesal.
1.1. Conforme al primero, en los procesos de expropiación, el juez competente es el «del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Y de acuerdo con el segundo, el funcionario habilitado es el «del domicilio» de la entidad pública, territorial o descentralizada por servicios que sea parte en el juicio.
1.2. La presencia de los dos foros, ambos consagrados como privativos, impone la definición de criterios que permitan fijar el juzgador facultado para conocer los asuntos en que aquellos concurran, punto sobre el cual al interior de la Sala se alzaron dos posiciones.
Una de ellas defendió la sede correspondiente al lugar donde se sitúa el fundo materia del debate, por razones de facilidad de defensa del titular del predio que debe soportar el gravamen y de inmediación del juzgador en la práctica de las pruebas, amén del carácter renunciable del foro por la beneficiaria legal del mismo (AC1172-2018, AC3744-2018, AC4875-2018, AC5051-2018, AC162-2019, AC277-2019, AC616-2019, AC1020-2019 y AC1028-2021, entre otras).
La otra tesis, abogó por la aplicación de la regla de primacía contenida en el precepto 29 de la codificación adjetiva, conforme a la cual «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes» (AC4272-2018, AC4522-2018, AC4898-2018, AC117-2019, AC321-2019, AC1167-2019, AC2313-2019, AC3108-2019 y AC1772-2021, entre otras).
1.3. La providencia AC-140-2020, al pronunciarse sobre un juicio de servidumbre de conducción de energía eléctrica que involucraba los dos foros en cuestión, resolvió la indicada discusión al unificar la jurisprudencia de esta colegiatura frente al tema, acogiendo la segunda de las posturas mencionadas por hallarla más consonante con la voluntad del legislador. Para arribar a esa conclusión se soportó «en el entendimiento sistemático de los preceptos sobre competencia; en la pauta de prelación que este concretamente previó en caso de discordancias entre reglas de competencia; y en el interés general que se infiere quiso hacer primar la nueva codificación, al señalar que es en el domicilio de los entes públicos involucrados como parte en un proceso, que debe adelantarse la contienda».
La citada hermenéutica -señaló la Corte- revela que se quiso «(…) dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija (…) la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.».
La justificación de esa directriz «muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez de proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquel factor y por el funcional (Art. 16). En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial».
2. Aunque pudiera pensarse que se incurre en confusión entre el factor subjetivo de asignación del funcionario instructor, esto es, el fundado en la calidad de los contradictores, y el foro personal como subclase del factor territorial, basado en el domicilio de uno de los enfrentados en la pendencia, lo cierto es que el aludido precepto 29 del ordenamiento instrumental no efectúa una diferenciación que lleve a inaplicar el parámetro allí contenido a las tensiones surgidas entre los fueros en las diferentes circunscripciones judiciales en que está dividido el territorio nacional.
Aunado a lo precedente, es inobjetable que, en los procesos en que es parte una entidad territorial, descentralizada por servicios o pública, se encuentra involucrada una regla de competencia instituida «en consideración a la calidad de las partes», de ahí que, en aplicación del criterio de preponderancia comentado, aquella desplace a otras como, en este caso, la determinada por el punto geográfico donde se halla la cosa sobre la cual se ejercita un derecho real.
Tal conclusión no se enerva por la realización de algunas actuaciones ante el fallador no competente, ni por la renuncia que haga el organismo público de la garantía de ser enjuiciado donde tiene su domicilio.
Lo primero, porque, tal como se enfatizó en la providencia citada, con apoyo en el canon 16 del compendio procesal, la asignación del conocimiento con fundamento en el criterio subjetivo es improrrogable, característica que trae aparejada «la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis»1.
Y lo segundo, en la medida en que la naturaleza de derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), torna irrenunciables las pautas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas (CSJ AC4273-2018, reiterada recientemente en AC140-2020, AC800-2021, AC795-2021 y AC792-2021).
3. En la colisión bajo examen, el juicio de expropiación se promovió ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial donde se halla situado el bien raíz que se pretende intervenir. Asimismo, quien acude a la jurisdicción es la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «(…) de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica (…) adscrita al Ministerio de Transporte»3, calidad que, de conformidad con el numeral 10º del canon 28 de la normatividad de enjuiciamiento, impondría, en línea de principio, como sentenciador natural al del domicilio principal de dicho ente, conforme los parámetros atrás expuestos.
No obstante, en el sub-examine se dan unas circunstancias particulares que obligan a realizar un examen adicional para establecer cuál es el funcionario llamado a conocer y definir la contienda.
Ciertamente, revisada la actuación se advierte que en la acción de expropiación también se encuentran involucrados como partes la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE- como encargada de la administración del Fondo para la Rehabilitación Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizados –FRISCO- y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. La primera entidad, es una «sociedad organizada como Sociedad por Acciones Simplificada, comercial, de economía mixta, del orden nacional, autorizada por la ley, de naturaleza única; descentralizada por servicios, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público»4, que de conformidad con artículo 38 numeral 2º literal f) de la Ley 489 de 1998, pertenece al sector descentralizado por servicios del Estado, cuyo domicilio es la ciudad de Bogotá; la segunda, es un distrito especial, que según lo establecido en el canon 2º de la Ley 1617 de 20135 son «entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano».
4. Bajo esa perspectiva, aquí concurren los fueros privativos de tres entes públicos, cuyos domicilios se encuentran en distintas urbes, esto es, en Bogotá D.C. y en Barranquilla (Atlántico); y como la ley de enjuiciamiento civil no establece una pauta concreta para determinar la competencia por el factor territorial en eventos como el presente, la Corte ha considerado que, en estos casos, se debe acudir a las reglas generales de atribución de competencia, según las cuales, el conocimiento del asunto estará en cabeza del juez donde se encuentra ubicado el predio motivo de expropiación (numeral 7º del artículo 28 Ibídem).
En un asunto de similar textura, esta Corte sostuvo, que
«en asuntos como el sub examine donde, iterase, están contrapuestas dos o más entidades de naturaleza pública o semipública, no es de aplicación lo consignado en el aludido precepto, porque en rigor de verdad nada dice acerca de ello, debiendo entonces, a fin de determinar la competencia por el factor territorial, acudirse a las reglas generales estatuidas en el artículo 28 del Estatuto Adjetivo. (…) 2.4. Puestas las cosas de esta manera, deviene palmario que la norma llamada a fijar la competencia en materia del territorio es la prevista en el numeral 7º del precepto 28, ibídem, que atribuye el conocimiento al juez del sitio de ubicación del inmueble materia de la servidumbre. (…) Cuanto se ha dicho no desconoce, de ningún modo, las directrices fijadas por la Sala mayoritaria en el auto de unificación de jurisprudencia AC140, de 24 de enero de 2020, porque el supuesto de ahora es enteramente distinto al ventilado en aquella oportunidad. Nótese que allí no concurrían, en ambos extremos procesales, entidades de las relacionadas en la regla 10ª del artículo 28 del Estatuto Adjetivo». (CSJ, AC417-2020)
Y recientemente puntualizó que:
«[S]i de un asunto concreto como el que se analiza, son predicables los fueros privativos de los numerales séptimo y décimo del precepto 28 del Código General del Proceso, aplicaría en principio, siguiendo las orientaciones de esta Sala en el auto de unificación referido en los párrafos precedentes, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte. Sin embargo, como cada uno de los entes públicos en colisión tiene su domicilio en ciudades diferentes, Bogotá, Quibdó y Manizales, y el ordenamiento no prevé una regla específica para priorizar alguno de ellos, lo pertinente es, ante una situación tan especial, acudir a las reglas generales de atribución de competencia, y a la vista de ellas, como la demandante optó válidamente por el foro del lugar de ubicación del predio (numeral séptimo ibídem), será el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, el competente para conocer del juicio en mención; ya que, de acuerdo con los legajos del expediente, el bien cuya expropiación se persigue, corresponde a un inmueble ubicado en dicha municipalidad» (AC1721-2021, 12 mayo).
5. En esas condiciones, estando como están involucradas -en ambos extremos de la litis- entidades que impondrían la aplicación del fueron subjetivo reconocido en su favor, pero comoquiera que la convocante -Agencia Nacional de Infraestructura- optó por radicar el pedido de expropiación ante el funcionario judicial del sitio de ubicación del predio objeto de ésta, lugar en el cual tiene su domicilio uno de los entes llamados al juicio, es dable determinar que deberá adelantar el trámite en mención el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, de ahí que, se ordenará la remisión de la encuadernación a dicho estrado, al que le corresponde instruir y resolver la acción incoada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), es el competente para asumir el conocimiento del proceso de expropiación referenciado.
SEGUNDO: Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que tramite el proceso.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá y a la parte demandante en el juicio.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 El cual alude a que una vez asumida la competencia por el juez, esta queda establecida y no puede dicho funcionario variarla o modificarla de oficio.
2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (numerales 1, 5 y 6 artículo. 28 C.G.P.).
3 Decreto 4165 del 03 noviembre de 2011.
4Estatutos Sociales, consultables en https://www.saesas.gov.co/transparencia_acceso_informaciOn_pUblica/4_normatividad/estatutos/estatutos_2020
5 Por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.