STC7959 2021

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STC7959-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7959-2021  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2021-00098-01  

(Aprobado  en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  2 de junio de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo  Herrera contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Ciudad Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada al rechazar por falta de competencia la  acción popular radicada bajo el n° 2021-00031,  y disponer su remisión a los jueces administrativos de  Medellín.  

2.  Expuso que promovió acción popular contra la Notaría  Única de Ciudad Bolívar, la cual fue rechazada por  falta de competencia y, tras ello, se envió «a  la jurisdicción contencioso administrativa, pese a que aporté  conflictos de competencia resueltos por el Consejo S[uperior] de la  J[udicatura] donde dirime conflicto igual y determina q[ue] el  competente pa[ra] tramitar es la jurisdicción ordinaria  especialidad civil, más sin embargo el tutelado les desconoce  y remite mi acción».  

3.  Pretende que se ordene al despacho judicial convocado, «admitir  mi acción».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, precisó que  «el  20 de mayo fue remitido por parte del del Juzgado Civil del Circuito  de Andes – Antioquia (…), expediente contentivo de una  acción popular incoada por el señor Gerardo Herrera, la  cual se envió aduciendo falta de competencia de dicha Agencia  Judicial por considerar que era el Juzgado Civil del Circuito de  Ciudad Bolívar quien debía avocar el conocimiento de la  mentada acción, al ser la accionada la Notaria Única de  esta municipalidad»;  que la actuación contenida en proveído del 21 de mayo  de 2021, esto es, la que «procedió  al rechazo de la acción por falta de competencia y se dispuso  la remisión inmediata a los Juzgados Administrativos (reparto)  de la ciudad de Medellín»,  no conllevaba afectación a derecho fundamental alguno, ya que  «se  encuentra debidamente fundada»,  puesto que «al  ser la Notaria una particular [que]  ejerce una función pública, la jurisdicción  competente para conocer de la acción popular radica en los  Juzgados Contenciosos Administrativos, sin que se tenga que recurrir  al factor competencia por el territorio para tratar de hacer ver que  el trámite de la misma le compete a este Juzgado, ello de  conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley  1437 de 2011 y 15 de la Ley 472 de 1998».  

Denegó  el amparo al evidenciar que si bien se satisfacían los  requisitos de carácter genérico, los específicos  no, pues la decisión atinente a la competencia de la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, se soportaba en  lo previsto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y que  los proveídos aducidos por el querellante referían a  conflictos de competencia donde tanto el juez civil como el  administrativo rehusaban la competencia, y en este, el funcionario al  que se le remitió el asunto avocó conocimiento según  se desprende de la consulta de procesos, y por ello «el  presupuesto de identidad fáctica no se aprecia»;  aunado a ello, dijo que el precedente del Consejo Superior de la  Judicatura no era obligatorio como sí lo es el de la Corte  Constitucional y el Consejo de Estado, autoridades que «han  reconocido que los notarios sí ejercen funciones  administrativas, en su calidad de particulares, en virtud de la  descentralización por colaboración (…)».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el pretensor del amparo sin aducir argumento adicional  alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad  Bolívar,  vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el  accionante, al rechazar por falta de jurisdicción la acción  popular n° 2021-00031.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Conforme  a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción,  resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados  requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un  término prudencial y razonable y, que previo a la invocación  del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial  legalmente previstos.  

Revisados los  argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información  contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  ratificará la desestimación del auxilio, pero con apoyo  en que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la  subsidiariedad en la modalidad de  prematura.  

En  efecto, la presente tutela se presentó de manera anticipada en  la medida en que la acción popular fue enviada a los jueces  administrativos de Medellín, por lo que cualquier  cuestionamiento que surja en relación con el tema, deberá  ser debatido ante el funcionario que está conociendo  actualmente de  dicho  asunto.  

Así  las cosas, no le es dable al  fallador constitucional,  cuya competencia se restringe en razón de la naturaleza  subsidiaria y residual de la acción de tutela, intervenir para  asumir las funciones que, conforme al ordenamiento legal, están  atribuidas a quien debe dirimir la controversia.  

En  torno a una discusión similar en sede de tutela, esta  Corporación expuso, que: «(…)  el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que  no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa  medida, envió dicho expediente al que consideró que lo  era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se  colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto  el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que  interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia,  sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al  respecto, pues invadiría órbitas que no son de su  resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite  que se está surtiendo, en donde se tomarán las  decisiones correspondientes sobre la competencia alegada»  (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, citada entre otras en  STC4319-2021, 23 abr. 2021, rad. 00050-01).  

Al  respecto, cabe recordar que el uso racional de la tutela, conforme a  la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos  en los que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección  de sus derechos, dado que la acción no es sustitutiva,  alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.  

4.        Conclusión.  

Al  estar condicionada la intervención de esta particular justicia  a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en  el presente caso no se satisface bajo la modalidad de prematura,  se  ratificará la desestimación del amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en  oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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