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STC7959-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7959-2021
Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00098-01
(Aprobado en sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 2 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Gerardo Herrera contra el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al rechazar por falta de competencia la acción popular radicada bajo el n° 2021-00031, y disponer su remisión a los jueces administrativos de Medellín.
2. Expuso que promovió acción popular contra la Notaría Única de Ciudad Bolívar, la cual fue rechazada por falta de competencia y, tras ello, se envió «a la jurisdicción contencioso administrativa, pese a que aporté conflictos de competencia resueltos por el Consejo S[uperior] de la J[udicatura] donde dirime conflicto igual y determina q[ue] el competente pa[ra] tramitar es la jurisdicción ordinaria especialidad civil, más sin embargo el tutelado les desconoce y remite mi acción».
3. Pretende que se ordene al despacho judicial convocado, «admitir mi acción».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, precisó que «el 20 de mayo fue remitido por parte del del Juzgado Civil del Circuito de Andes – Antioquia (…), expediente contentivo de una acción popular incoada por el señor Gerardo Herrera, la cual se envió aduciendo falta de competencia de dicha Agencia Judicial por considerar que era el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar quien debía avocar el conocimiento de la mentada acción, al ser la accionada la Notaria Única de esta municipalidad»; que la actuación contenida en proveído del 21 de mayo de 2021, esto es, la que «procedió al rechazo de la acción por falta de competencia y se dispuso la remisión inmediata a los Juzgados Administrativos (reparto) de la ciudad de Medellín», no conllevaba afectación a derecho fundamental alguno, ya que «se encuentra debidamente fundada», puesto que «al ser la Notaria una particular [que] ejerce una función pública, la jurisdicción competente para conocer de la acción popular radica en los Juzgados Contenciosos Administrativos, sin que se tenga que recurrir al factor competencia por el territorio para tratar de hacer ver que el trámite de la misma le compete a este Juzgado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011 y 15 de la Ley 472 de 1998».
Denegó el amparo al evidenciar que si bien se satisfacían los requisitos de carácter genérico, los específicos no, pues la decisión atinente a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se soportaba en lo previsto por el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, y que los proveídos aducidos por el querellante referían a conflictos de competencia donde tanto el juez civil como el administrativo rehusaban la competencia, y en este, el funcionario al que se le remitió el asunto avocó conocimiento según se desprende de la consulta de procesos, y por ello «el presupuesto de identidad fáctica no se aprecia»; aunado a ello, dijo que el precedente del Consejo Superior de la Judicatura no era obligatorio como sí lo es el de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, autoridades que «han reconocido que los notarios sí ejercen funciones administrativas, en su calidad de particulares, en virtud de la descentralización por colaboración (…)».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el pretensor del amparo sin aducir argumento adicional alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al rechazar por falta de jurisdicción la acción popular n° 2021-00031.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.
Revisados los argumentos de la queja constitucional y cotejados con la información contenida en las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del auxilio, pero con apoyo en que no alcanza a superar el presupuesto genérico de la subsidiariedad en la modalidad de prematura.
En efecto, la presente tutela se presentó de manera anticipada en la medida en que la acción popular fue enviada a los jueces administrativos de Medellín, por lo que cualquier cuestionamiento que surja en relación con el tema, deberá ser debatido ante el funcionario que está conociendo actualmente de dicho asunto.
Así las cosas, no le es dable al fallador constitucional, cuya competencia se restringe en razón de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, intervenir para asumir las funciones que, conforme al ordenamiento legal, están atribuidas a quien debe dirimir la controversia.
En torno a una discusión similar en sede de tutela, esta Corporación expuso, que: «(…) el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. Asimismo, se colige que (…) el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte (…) Lo anterior, significa que es en el trámite que se está surtiendo, en donde se tomarán las decisiones correspondientes sobre la competencia alegada» (CSJ STC, 4 dic. 2012, exp. 00816-01, citada entre otras en STC4319-2021, 23 abr. 2021, rad. 00050-01).
Al respecto, cabe recordar que el uso racional de la tutela, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en los que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, dado que la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad, el cual en el presente caso no se satisface bajo la modalidad de prematura, se ratificará la desestimación del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA