STC6408 2021

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STC6408-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC6408-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-01636-00  

(Aprobado  en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la tutela que Aminta Rueda Durán, Luz Yadira, Adriana y  Robinsón Chaparro Rueda le instauraron a la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2014-00096.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, actuando en nombre propio, pretendieron la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, reparación  integral e igualdad»  y, en consecuencia, pidieron «i)  Dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por  parte del Tribunal Superior de Valledupar» y  «ii)  Se proceda a la revisión de la sentencia proferida por el  Tribunal y estudiar de nuevo el expediente y considerar la  posibilidad de aplicación de la teoría de la perdida de  la oportunidad o perdida de la chance, de acuerdo a los antecedentes  jurisprudenciales y en caso positivo, ordenar la tasación de  la respectiva liquidación de los perjuicios materiales y  morales para indemnizar a los demandantes, a fin de que garantice el  debido proceso».  

En  compendio sostuvieron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Valledupar emitió sentencia en la que «declaró  civilmente responsables a la Clínica Valledupar Ltda. y a  Saludcoop EPS condenando solidariamente a las mismas al pago de  perjuicios morales y materiales por encontrar acreditado la falta al  deber del cuidado, vigilancia y protección, y por consiguiente  por haber faltado a la obligación de seguridad que le asistía  para con el usuario Reinaldo Chaparro Álvarez»  (15 sep. 2014) en el juicio de responsabilidad civil extracontractual  por ellos formulado.  

Refirieron  que el  ad quem revocó  lo resuelto al estimar que «no  existen pruebas en que se pueda cimentar un nexo causal entre la  caída y el deceso del paciente, sumado a que la culpabilidad  tampoco fue demostrada de acuerdo a lo investigado en el proceso  aunado a que el fallecido Chaparro Álvarez recibió  atención de calidad y adecuada a la lex artis y su deceso,  apesaradamente, escapó de la órbita de acción de  los profesionales que velaron en todo momento por mantenerlo con  vida»  (23 feb. 2021).  

En  su criterio, tal determinación lesionó sus garantías,  puesto que «i)  se debieron declarar desiertos los recursos de apelación  presentados por las demandadas por cuanto el poder del abogado  acusaba varias inconsistencias y no fueron sustentados y ii) el ad  quem realizó una indebida valoración racional de las  pruebas, pues tuvo en cuenta para soportar su decisión a dos  médicos tratantes que en su testimonio no se refirieron a la  historia clínica del paciente, tampoco refieren literatura  médica (científica – verificable) y todo su  testimonio fue soportado en hipótesis y en suposiciones, sin  embargo, se les dio total credibilidad, quienes eran y son  trabajadores de la demandada, sólo es cotejar la historia  clínica de Reinaldo Chaparro con los testimonios para observar  la falta de precisión con los  del perito quien es  especialista en ortopedia y traumatología y la perito técnico,  siendo omitidos estos dos últimos, desconociéndose el  estudio histopatológico del 18 de abril de 2007 que indica que  no hay malignidad en el material evaluado haciendo referencia a la  calidad del hueso de la columna donde sufrió la fractura el  paciente en el evento adverso, lo cual desvirtúa lo  manifestado por el testigo de la Clínica Valledupar, único  testimonio que tuvo en cuenta el tribunal para revocar el fallo».  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió  copia de la actuación objetada.  

El  apoderado de los tutelantes coadyuvó las  pretensiones e indicó que «la  segunda instancia, realizó una conclusión que falta a  la verdad y que no tiene un mínimo respeto a la dignidad de  Reinaldo Chaparro Álvarez (Q.E.P.D.)».  

La  Clínica de Valledupar S.A. se opuso al ruego, porque  «contrario  sensu de lo que afirma la parte actora, la sentencia del tribunal sí  reconoce la ocurrencia del evento adverso, otra cosa es que valorando  las pruebas que omitió valorar el A Quo en su sentencia,  encuentra que no existe prueba, que no quedó demostrado nexo  causal entre ese evento adverso y el daño alegado. Y esa falta  de prueba se traduce necesariamente en la negación de las  pretensiones de la demanda».  

CONSIDERACIONES  

1.  Como aspecto preliminar, la Sala advierte frente a la supuesta  irregularidad en la que incurrió el Tribunal de Valledupar en  el trámite al recurso de apelación contra el fallo de  primera instancia, porque, a juicio de los tutelantes, «no  debió  resolverse  el recurso de apelación que presentó Saludcoop EPS y la  Clínica Valledupar, en atención a que no presentaron  debidamente la  sustentación del recurso y el poder presentaba  inconsistencias, por lo que se debe declarar la nulidad de lo  actuado»,  que tal situación no ha sido alegada en el litigio civil para  que el juez natural manifieste si les asiste o no razón; por  el contrario, optaron por acudir directamente a este instrumento  excepcional, lo que denota su improcedencia por no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad.  

2.-  De otra parte, se  contempla que en la  providencia reprochada  se expusieron  los motivos para revocar lo definido por el juzgador de primer grado  y, en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones  elevadas por los quejosos, lo que no evidencia subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  censurada en el terreno de esta especial justicia.  

Fue  así como el Tribunal,  esbozó  

«En  el caso examinado,  la demanda de responsabilidad médica se edificó sobre  la imputación de negligencia e impericia en la atención  dispensada a Reinaldo Chaparro Álvarez, luego del acaecimiento  de su caída en las instalaciones de la Clínica  Valledupar Ltda., donde fue atendido en su calidad de afiliado de la  EPS Saludcoop, entre los meses de enero y junio de 2007.  

Concretamente,  la atribución de culpa galénica se sustentó en  las modalidades de mala praxis y errores de diagnóstico  y tratamiento para las enfermedades del paciente. Lo primero, porque  luego de la caída, ocurrida el 19 de enero de 2007 que le  ocasionó la fractura de la T12, el paciente tuvo que padecer  intensos dolores que afectaron su calidad de vida, pues no volvió  a caminar luego del evento adverso, el cual pese a que era conocido  por la clínica demandada, y dada la persistencia del dolor no  le  realizaron los exámenes y estudios necesarios que le  hubieran permitido diagnosticar a tiempo la fractura, el tratamiento  y rehabilitación el paciente; y lo segundo, que a raíz  de la secuela de la caída el paciente requirió el  procedimiento denominado laminectomía y grapas en la columna  que lo obligaron a permanecer inmovilizado, lo cual le produjo la  aparición de escaras, ulcera en sus pies y talones por lo que  fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, y la  última intervención desencadenó su  fallecimiento.  

A  ese respecto, la clínica demandada expuso que,  por conducto de sus profesionales, actuó con diligencia en el  diagnóstico de la fractura T12, así como en su manejo  hospitalario; sin embargo, debido a la suma de patologías  padecidas por el paciente (diabetes mellitus II, insuficiencia  coronaria, insuficiencia renal, edema pulmonar, cardiopatía  mixta descompensada), no era un candidato para cirugía de  columna en ese momento – 25 de enero de 2007 -. Valga decir que  la diabetes mellitus tipo II es una enfermedad sistémica  complicada que genera trastornos metabólicos y complicaciones  vasculares y que ante el acontecimiento de la caída los  médicos adoptaron las medidas adecuadas en forma continua y  oportuna.  

Como  se acaba de ver, en el sub judice, resulta patente la franca  oposición planteada por la Clínica Valledupar Ltda.,  frente a las aspiraciones de los demandantes,  expresada además en la negativa general de haber incurrido en  alguna falla en la prestación de los servicios médico  asistenciales, en el entendido que en este caso no se estructuran los  elementos de la responsabilidad civil, y en la proposición del  medio defensivo de “inexistencia de dolo o culpa e inexistencia  de relación de causalidad entre las acciones por ella  desplegada y el deceso del señor Chaparro Álvarez”,  dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, porque no existió  relación de causa – efecto entre la caída y las  complicaciones vasculares que generó la muerte del mismo.  

No  hay la menor duda del hecho del fallecimiento del señor  Reinaldo Chaparro Álvarez  acaecido el 28 de junio de 2007, pues está demostrado de  manera contundente por medio de la prueba válida vista a folio  24 C1; sin embargo, eso mismo no sucede en lo que respecta a la culpa  médica y al nexo causal, en tanto que las pruebas aportadas  por la parte demandante no tiene el alcance demostrativo suficiente,  para acreditar la responsabilidad de las demandadas».  

Lo  anterior, tras evaluar que  

«de  las pruebas recaudadas, y en especial, con la historia clínica  aportada al expediente queda  probado que el primer ingreso de  Reinaldo Chaparro Álvarez a la Clínica Valledupar S.A.  se dio el 16 de enero de 2007, al servicio de urgencia por dificultad  respiratoria, edema de miembros inferiores y ortopnea, por lo que le  fue diagnosticado una cardiopatía mixta descompensada, edema  agudo de pulmón, insuficiencia coronaria y diabetes mellitus  tipo II compensada, para lo cual inició tratamiento de 72  horas sin obtener mejoría.  

Igualmente  aparece demostrado a  folio 165 del C2, que el día 19 de enero de 2007 a las 06:30  de la mañana, el paciente Reinaldo Chaparro Álvarez  sufre una caída cuando tomaba el baño, y que con  ocasión de la misma recibió trauma en región  lumbar con presencia de dolor moderado, el cual no cedió pese  al suministro de analgésicos – diclofenaco- tal como se  observa a folio 19 del primer cuaderno. Posteriormente fue valorado  por el Dr. William Gutiérrez – ver fl. 172 C2 – y  como resultado de esa valoración se indica un diagnóstico  de fractura en T12 y dispone como plan de manejo el uso de soporte  externo y de analgésicos y lo clasifica como candidato no apto  para cirugía, atendiendo las enfermedades de base del paciente  en ese momento.  

Seguidamente  a folio 77 del C1, se observa remisión  del paciente Reinaldo Chaparro Álvarez a un centro de  asistencia de IV nivel, que lo fue la Clínica Chicamocha S.A.  de la ciudad de Bucaramanga, por tratarse de un paciente de alto  riesgo quirúrgico con enfermedad renal crónica estadio  II, que necesitaba cateterismo cardiaco el cual debía  realizarse en un centro asistencial de IV nivel dado el antecedente  de By-pass coronario por enfermedad multivaso del paciente.  

En  lo que respecta al segundo ingreso al servicio de urgencias de la  Clínica Valledupar,  esto es el día 28 de marzo de 2007, el paciente refiere  lumbagia incapacitante, retención de orina y radiculpatía  siendo atendido por el médico cirujano Dr. Alexander Diab  Rincón, quien lo ingresa y le da manejo con tramadol 100 MG;  sin embargo, al no presentar mejoría le aplica mezcla de  mepiridina 40 mg + dipirona sódica 2cc + metoclopramida 2cc; y  ordena valoración por neurocirugía la cual fue  realizada por el Dr. Carlos Lafaurie, el cual indica en la nota de  evolución acuñamiento GIII de T12 de columna con  compromiso de canal medular, y que debido al alto grado de  complejidad y al compromiso medular del paciente y sus patologías  de base para realizar exámenes complementarios para decidir  conducta posterior al estudio, ordena su remisión a un centro  de IV nivel – clínica Chicamocha  S.A. de la ciudad de  Bucaramanga – traslado que se materializa el 7 de abril de esa  anualidad.  

En  cuanto al tercer ingreso, esto es el 12 de junio de 2007 – ver  fl  122 C3 – y en la epicrisis se anota paciente que ingresa por  urgencias por presentar escaras en los talones de los pies, así  mismo señalan escaras necróticas con mal olor en  talones y dedos de ambos pies, se ordena manejo con cefradina ampolla  y ordena cirugía plástica de escarectomia en pies, la  cual es realizada y se anota “previa asepsia y antisepsia se  hace desbridamiento de tejido necrótico en las caras de  talones y dedos de ambos pies, dejando tejido revitalizado se cubren  con gasas fenacuradas y vendaje”, y debido a la recuperación  favorable del paciente se ordena su egreso el 13 de junio de 2007.  

Posteriormente,  el señor Reinaldo Chaparro Álvarez  ingresa a urgencias por cuarta vez a la Clínica Valledupar, el  día 25 de junio de 2007, por presentar cuadro de más o  menos cuatro días de aparición de cianosis, cambio de  coloración y dolor en dedo gordo del pie izquierdo, ulceras  necróticas en talones, más necrosis en dedo gordo del  pie izquierdo; señala la epicrisis que el paciente acude  consiente, orientado con antecedentes de diabetes mellitus II,  hipertensión arterial y revascularización miocárdica  (By Pass), por lo que se le diagnostica una necrosis digital de pie  izquierdo. Indica la evolución medica – ver fl. 146 C3-  que como plan de manejo se le ordena dieta, con colocación de  líquidos SSNN solución salina, terapia antibiótica  profiláctica con ciprofloraxina más heparina 40 Mg cada  12 horas, infección que no cede al tratamiento, por lo cual es  valorado el día 26 de junio de 2007 por el Dr. Uriel Orozco  cirujano vascular, quien atendiendo el cuadro infeccioso que presenta  el paciente y en aras de evitar una sepsis sistémica, le  ordena con carácter de urgencias desbridamiento de tejido  necrótico y amputación del primer dedo del pie  izquierdo del paciente.  

Se  indica en la evolución médica del 28 de junio de 2007 –  ver fl 149- que siendo las  3:30 de la mañana, se acude al llamado de enfermería  para valoración del paciente, y se anota que el mismo refiere  mareo, sensación de frío con facial pálida,  razón por la cual el médico Jairo Aarón suspende  la dosis tramal por 4 horas. Seguidamente se describe la intervención  quirúrgica – ver fl 150 C3- realizada el día 28  de junio de 2007 al paciente Chaparro Álvarez “resección  del tejido profundo necrótico más desarticulación  del primer dedo del pie izquierdo y amputación del mismo, sin  complicaciones por lo cual se ordena traslado a recuperación;  sin embargo, siendo las 3:50 de la tarde se anota “paciente en  regular estado general, refiere sentirse mal, se torna inconsciente,  con patrón respiratorio no adecuado, se llama al intensivista  de turno – Dr. Quiroz -, se inicia ventilación a presión  positiva, pulso débil, se inician maniobras de reanimación  con RCP, terapia eléctrica y medicamentos con médico  intensivista, pese a ello el paciente no responde a tratamiento  instaurado tras hora y media de reanimación, se suspenden  maniobras y fallece siendo las 16 horas».  

Acto  seguido,  despuntó que  

«del  recuento de la historia clínica, y lo narrado especialmente en  sus declaraciones por los médicos especialistas que atendieron  al paciente, no puede comprobarse negligencia o impericia en la  atención médica suministrada a Reinaldo Chaparro  Álvarez ni un nexo causal entre la caída y el deceso  del mismo, pues una vez ingresó al servicio de urgencias, se  denota el compromiso profesional, pues la atención fue  inmediata, diligente, eficiente y oportuna, observándose la  aplicación escrita (sic) de los protocolos médicos, sin  que pueda considerarse responsabilidad civil de las entidades aquí  demandadas.  

Se  precisa que el paciente fue bien valorado en sus tres ingresos a la  Clínica Valledupar y en aras de preservar su vida en dos  oportunidades  fue trasladado a un centro asistencial de IV nivel, nótese que  a pesar del manejo clínico que se le estaba dando a las  patologías del paciente, se ordenó su traslado debido a  la persistencia de los síntomas que no cedían ante el  tratamiento dado, razón por la que se ordenó su  traslado en aras de salvaguardar la vida del paciente (…).  

No  obstante  lo anterior, se puede considerar que si bien es cierto pudo haber una  falla administrativa, con respecto al reporte del evento adverso  acaecido el 19 de enero de 2007 y a los protocolos especiales que  debe cumplir una institución de salud, frente a un suceso como  lo fue la caída en sus propias instalaciones, al no haber sido  probado por la demandada – Clínica Valledupar Ltda.- lo  contrario, al mismo tiempo hay que tener en cuenta que ninguna de las  pruebas aportadas por los demandantes, demostró de manera  fehaciente, el nexo de causalidad entre la caída sufrida y la  muerte de Reinaldo Chaparro Álvarez, habida cuenta que no se  evidencia que con la realización del procedimiento quirúrgico  denominado laminectomía, ni su post-operatorio se hubiesen  generado complicaciones en la diabetes mellitus II y demás  enfermedades de base que el mismo padecía, y contrario, sí  se encuentra debidamente sustentado con los testimonios de los  médicos especializados que lo atendieron y la historia clínica  allegada al proceso, que la aparición de escaras y la  patología de pie diabético que presentaba el paciente,  y por la cual fue intervenido quirúrgicamente de urgencias, el  pasado 28 de junio de 2007, es una consecuencia del desarrollo  avanzado de las enfermedades que presentaba, es especial la  denominada diabetes mellitus II, que lo llevó a la amputación  del primer dedo de su pie y su lamentable fallecimiento».  

Y  ultimó:  

«si  bien esa conclusión, contrasta con lo revelado, por los  dictámenes periciales aportados con la demanda, suscritos por  los doctores Hermman Riveros y Ciro Francisco Zuleta – auxiliar  de la justicia -, esta última decretada como prueba pericial  solicitada por el extremo actor, puesto estos apuntan a demostrar lo  contrario a lo deducido anteriormente, sin embargo después de  confrontarlos con los demás medios instructorios, se llega a  la conclusión que estos persuadan más que la real causa  del fallecimiento no es la predicada por los demandantes y  corroborada por esos peritos, puesto a pesar de tener esos auxiliares  conocimiento de la ciencia médica, no se puede desconocer que  las pruebas testimoniales obtenidas con la intervención de los  expertos en la ciencia médica en neurocirugía, columna  y cirugía cardiovascular ofrecen mayor certeza, dada su  especialidad, idoneidad, experiencia en el tipo de patologías  que aquejaban al paciente y la titulación superior, de los  doctores Gutiérrez y Orozco.  

Aunque  el dictamen pericial, es la opinión consultada de quien,  habiendo analizado un conjunto de pruebas, en este caso la historia  clínica del señor Chaparro Álvarez, pues no se  evidencia que se hubieren anotados otros elementos de juicio, que fue  suministrada al juez sobre la causa de la muerte de dicho señor,  para determinar si existe certeza o no sobre una determinada  hipótesis procesal, y ese es un medio probatorio admitido para  esos fines, no es el único, entonces como se observa evidente  que dicho experticio fue rebatido con los testimonios técnicos  llevados por la demandada, de ahí que este tribunal se aparte  de las conclusiones del perito y acoja las explicaciones dadas por  los especialistas, que si bien fueron los que trataron al paciente,  esa circunstancia por sí sola no los despoja de valor  probatorio.  

Entonces,  si era  de la parte demandante probar la responsabilidad demandada, y no lo  hizo, únicamente puede llegarse al sentido de la absolución,  de las pretensiones de la demanda».  

3.-  Así las cosas, independientemente que esta Corporación  comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno  que estructure una «vía  de hecho»  como lo anhelan los sedicentes, en atención a que las  censuras enarboladas fueron solventadas por el Tribunal de  Valledupar, que no acogió la posición del juzgado, de  acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio.  

Ahora,  que los accionantes disientan de esa «valoración»  porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma  correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia  constitucional implorada,  ya  que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

[e]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas.  Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar  y valorar, de la manera más certera, el material probatorio  que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios  científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia.  El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de  tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo  debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC,  5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00,  STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).  

4.          Son  estas razones  las que conllevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  el amparo exhortado por los peticionarios por los motivos  exteriorizados en la parte motiva de esta providencia.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no  impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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