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STC6408-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC6408-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-01636-00
(Aprobado en Sala de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la tutela que Aminta Rueda Durán, Luz Yadira, Adriana y Robinsón Chaparro Rueda le instauraron a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensivo a los intervinientes en el consecutivo 2014-00096.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, actuando en nombre propio, pretendieron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, reparación integral e igualdad» y, en consecuencia, pidieron «i) Dejar sin efecto la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por parte del Tribunal Superior de Valledupar» y «ii) Se proceda a la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal y estudiar de nuevo el expediente y considerar la posibilidad de aplicación de la teoría de la perdida de la oportunidad o perdida de la chance, de acuerdo a los antecedentes jurisprudenciales y en caso positivo, ordenar la tasación de la respectiva liquidación de los perjuicios materiales y morales para indemnizar a los demandantes, a fin de que garantice el debido proceso».
En compendio sostuvieron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar emitió sentencia en la que «declaró civilmente responsables a la Clínica Valledupar Ltda. y a Saludcoop EPS condenando solidariamente a las mismas al pago de perjuicios morales y materiales por encontrar acreditado la falta al deber del cuidado, vigilancia y protección, y por consiguiente por haber faltado a la obligación de seguridad que le asistía para con el usuario Reinaldo Chaparro Álvarez» (15 sep. 2014) en el juicio de responsabilidad civil extracontractual por ellos formulado.
Refirieron que el ad quem revocó lo resuelto al estimar que «no existen pruebas en que se pueda cimentar un nexo causal entre la caída y el deceso del paciente, sumado a que la culpabilidad tampoco fue demostrada de acuerdo a lo investigado en el proceso aunado a que el fallecido Chaparro Álvarez recibió atención de calidad y adecuada a la lex artis y su deceso, apesaradamente, escapó de la órbita de acción de los profesionales que velaron en todo momento por mantenerlo con vida» (23 feb. 2021).
En su criterio, tal determinación lesionó sus garantías, puesto que «i) se debieron declarar desiertos los recursos de apelación presentados por las demandadas por cuanto el poder del abogado acusaba varias inconsistencias y no fueron sustentados y ii) el ad quem realizó una indebida valoración racional de las pruebas, pues tuvo en cuenta para soportar su decisión a dos médicos tratantes que en su testimonio no se refirieron a la historia clínica del paciente, tampoco refieren literatura médica (científica – verificable) y todo su testimonio fue soportado en hipótesis y en suposiciones, sin embargo, se les dio total credibilidad, quienes eran y son trabajadores de la demandada, sólo es cotejar la historia clínica de Reinaldo Chaparro con los testimonios para observar la falta de precisión con los del perito quien es especialista en ortopedia y traumatología y la perito técnico, siendo omitidos estos dos últimos, desconociéndose el estudio histopatológico del 18 de abril de 2007 que indica que no hay malignidad en el material evaluado haciendo referencia a la calidad del hueso de la columna donde sufrió la fractura el paciente en el evento adverso, lo cual desvirtúa lo manifestado por el testigo de la Clínica Valledupar, único testimonio que tuvo en cuenta el tribunal para revocar el fallo».
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar remitió copia de la actuación objetada.
El apoderado de los tutelantes coadyuvó las pretensiones e indicó que «la segunda instancia, realizó una conclusión que falta a la verdad y que no tiene un mínimo respeto a la dignidad de Reinaldo Chaparro Álvarez (Q.E.P.D.)».
La Clínica de Valledupar S.A. se opuso al ruego, porque «contrario sensu de lo que afirma la parte actora, la sentencia del tribunal sí reconoce la ocurrencia del evento adverso, otra cosa es que valorando las pruebas que omitió valorar el A Quo en su sentencia, encuentra que no existe prueba, que no quedó demostrado nexo causal entre ese evento adverso y el daño alegado. Y esa falta de prueba se traduce necesariamente en la negación de las pretensiones de la demanda».
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, la Sala advierte frente a la supuesta irregularidad en la que incurrió el Tribunal de Valledupar en el trámite al recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, porque, a juicio de los tutelantes, «no debió resolverse el recurso de apelación que presentó Saludcoop EPS y la Clínica Valledupar, en atención a que no presentaron debidamente la sustentación del recurso y el poder presentaba inconsistencias, por lo que se debe declarar la nulidad de lo actuado», que tal situación no ha sido alegada en el litigio civil para que el juez natural manifieste si les asiste o no razón; por el contrario, optaron por acudir directamente a este instrumento excepcional, lo que denota su improcedencia por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
2.- De otra parte, se contempla que en la providencia reprochada se expusieron los motivos para revocar lo definido por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolver a la parte demandada de las pretensiones elevadas por los quejosos, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
Fue así como el Tribunal, esbozó
«En el caso examinado, la demanda de responsabilidad médica se edificó sobre la imputación de negligencia e impericia en la atención dispensada a Reinaldo Chaparro Álvarez, luego del acaecimiento de su caída en las instalaciones de la Clínica Valledupar Ltda., donde fue atendido en su calidad de afiliado de la EPS Saludcoop, entre los meses de enero y junio de 2007.
Concretamente, la atribución de culpa galénica se sustentó en las modalidades de mala praxis y errores de diagnóstico y tratamiento para las enfermedades del paciente. Lo primero, porque luego de la caída, ocurrida el 19 de enero de 2007 que le ocasionó la fractura de la T12, el paciente tuvo que padecer intensos dolores que afectaron su calidad de vida, pues no volvió a caminar luego del evento adverso, el cual pese a que era conocido por la clínica demandada, y dada la persistencia del dolor no le realizaron los exámenes y estudios necesarios que le hubieran permitido diagnosticar a tiempo la fractura, el tratamiento y rehabilitación el paciente; y lo segundo, que a raíz de la secuela de la caída el paciente requirió el procedimiento denominado laminectomía y grapas en la columna que lo obligaron a permanecer inmovilizado, lo cual le produjo la aparición de escaras, ulcera en sus pies y talones por lo que fue intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, y la última intervención desencadenó su fallecimiento.
A ese respecto, la clínica demandada expuso que, por conducto de sus profesionales, actuó con diligencia en el diagnóstico de la fractura T12, así como en su manejo hospitalario; sin embargo, debido a la suma de patologías padecidas por el paciente (diabetes mellitus II, insuficiencia coronaria, insuficiencia renal, edema pulmonar, cardiopatía mixta descompensada), no era un candidato para cirugía de columna en ese momento – 25 de enero de 2007 -. Valga decir que la diabetes mellitus tipo II es una enfermedad sistémica complicada que genera trastornos metabólicos y complicaciones vasculares y que ante el acontecimiento de la caída los médicos adoptaron las medidas adecuadas en forma continua y oportuna.
Como se acaba de ver, en el sub judice, resulta patente la franca oposición planteada por la Clínica Valledupar Ltda., frente a las aspiraciones de los demandantes, expresada además en la negativa general de haber incurrido en alguna falla en la prestación de los servicios médico asistenciales, en el entendido que en este caso no se estructuran los elementos de la responsabilidad civil, y en la proposición del medio defensivo de “inexistencia de dolo o culpa e inexistencia de relación de causalidad entre las acciones por ella desplegada y el deceso del señor Chaparro Álvarez”, dirigido a enervar las pretensiones de la demanda, porque no existió relación de causa – efecto entre la caída y las complicaciones vasculares que generó la muerte del mismo.
No hay la menor duda del hecho del fallecimiento del señor Reinaldo Chaparro Álvarez acaecido el 28 de junio de 2007, pues está demostrado de manera contundente por medio de la prueba válida vista a folio 24 C1; sin embargo, eso mismo no sucede en lo que respecta a la culpa médica y al nexo causal, en tanto que las pruebas aportadas por la parte demandante no tiene el alcance demostrativo suficiente, para acreditar la responsabilidad de las demandadas».
Lo anterior, tras evaluar que
«de las pruebas recaudadas, y en especial, con la historia clínica aportada al expediente queda probado que el primer ingreso de Reinaldo Chaparro Álvarez a la Clínica Valledupar S.A. se dio el 16 de enero de 2007, al servicio de urgencia por dificultad respiratoria, edema de miembros inferiores y ortopnea, por lo que le fue diagnosticado una cardiopatía mixta descompensada, edema agudo de pulmón, insuficiencia coronaria y diabetes mellitus tipo II compensada, para lo cual inició tratamiento de 72 horas sin obtener mejoría.
Igualmente aparece demostrado a folio 165 del C2, que el día 19 de enero de 2007 a las 06:30 de la mañana, el paciente Reinaldo Chaparro Álvarez sufre una caída cuando tomaba el baño, y que con ocasión de la misma recibió trauma en región lumbar con presencia de dolor moderado, el cual no cedió pese al suministro de analgésicos – diclofenaco- tal como se observa a folio 19 del primer cuaderno. Posteriormente fue valorado por el Dr. William Gutiérrez – ver fl. 172 C2 – y como resultado de esa valoración se indica un diagnóstico de fractura en T12 y dispone como plan de manejo el uso de soporte externo y de analgésicos y lo clasifica como candidato no apto para cirugía, atendiendo las enfermedades de base del paciente en ese momento.
Seguidamente a folio 77 del C1, se observa remisión del paciente Reinaldo Chaparro Álvarez a un centro de asistencia de IV nivel, que lo fue la Clínica Chicamocha S.A. de la ciudad de Bucaramanga, por tratarse de un paciente de alto riesgo quirúrgico con enfermedad renal crónica estadio II, que necesitaba cateterismo cardiaco el cual debía realizarse en un centro asistencial de IV nivel dado el antecedente de By-pass coronario por enfermedad multivaso del paciente.
En lo que respecta al segundo ingreso al servicio de urgencias de la Clínica Valledupar, esto es el día 28 de marzo de 2007, el paciente refiere lumbagia incapacitante, retención de orina y radiculpatía siendo atendido por el médico cirujano Dr. Alexander Diab Rincón, quien lo ingresa y le da manejo con tramadol 100 MG; sin embargo, al no presentar mejoría le aplica mezcla de mepiridina 40 mg + dipirona sódica 2cc + metoclopramida 2cc; y ordena valoración por neurocirugía la cual fue realizada por el Dr. Carlos Lafaurie, el cual indica en la nota de evolución acuñamiento GIII de T12 de columna con compromiso de canal medular, y que debido al alto grado de complejidad y al compromiso medular del paciente y sus patologías de base para realizar exámenes complementarios para decidir conducta posterior al estudio, ordena su remisión a un centro de IV nivel – clínica Chicamocha S.A. de la ciudad de Bucaramanga – traslado que se materializa el 7 de abril de esa anualidad.
En cuanto al tercer ingreso, esto es el 12 de junio de 2007 – ver fl 122 C3 – y en la epicrisis se anota paciente que ingresa por urgencias por presentar escaras en los talones de los pies, así mismo señalan escaras necróticas con mal olor en talones y dedos de ambos pies, se ordena manejo con cefradina ampolla y ordena cirugía plástica de escarectomia en pies, la cual es realizada y se anota “previa asepsia y antisepsia se hace desbridamiento de tejido necrótico en las caras de talones y dedos de ambos pies, dejando tejido revitalizado se cubren con gasas fenacuradas y vendaje”, y debido a la recuperación favorable del paciente se ordena su egreso el 13 de junio de 2007.
Posteriormente, el señor Reinaldo Chaparro Álvarez ingresa a urgencias por cuarta vez a la Clínica Valledupar, el día 25 de junio de 2007, por presentar cuadro de más o menos cuatro días de aparición de cianosis, cambio de coloración y dolor en dedo gordo del pie izquierdo, ulceras necróticas en talones, más necrosis en dedo gordo del pie izquierdo; señala la epicrisis que el paciente acude consiente, orientado con antecedentes de diabetes mellitus II, hipertensión arterial y revascularización miocárdica (By Pass), por lo que se le diagnostica una necrosis digital de pie izquierdo. Indica la evolución medica – ver fl. 146 C3- que como plan de manejo se le ordena dieta, con colocación de líquidos SSNN solución salina, terapia antibiótica profiláctica con ciprofloraxina más heparina 40 Mg cada 12 horas, infección que no cede al tratamiento, por lo cual es valorado el día 26 de junio de 2007 por el Dr. Uriel Orozco cirujano vascular, quien atendiendo el cuadro infeccioso que presenta el paciente y en aras de evitar una sepsis sistémica, le ordena con carácter de urgencias desbridamiento de tejido necrótico y amputación del primer dedo del pie izquierdo del paciente.
Se indica en la evolución médica del 28 de junio de 2007 – ver fl 149- que siendo las 3:30 de la mañana, se acude al llamado de enfermería para valoración del paciente, y se anota que el mismo refiere mareo, sensación de frío con facial pálida, razón por la cual el médico Jairo Aarón suspende la dosis tramal por 4 horas. Seguidamente se describe la intervención quirúrgica – ver fl 150 C3- realizada el día 28 de junio de 2007 al paciente Chaparro Álvarez “resección del tejido profundo necrótico más desarticulación del primer dedo del pie izquierdo y amputación del mismo, sin complicaciones por lo cual se ordena traslado a recuperación; sin embargo, siendo las 3:50 de la tarde se anota “paciente en regular estado general, refiere sentirse mal, se torna inconsciente, con patrón respiratorio no adecuado, se llama al intensivista de turno – Dr. Quiroz -, se inicia ventilación a presión positiva, pulso débil, se inician maniobras de reanimación con RCP, terapia eléctrica y medicamentos con médico intensivista, pese a ello el paciente no responde a tratamiento instaurado tras hora y media de reanimación, se suspenden maniobras y fallece siendo las 16 horas».
Acto seguido, despuntó que
«del recuento de la historia clínica, y lo narrado especialmente en sus declaraciones por los médicos especialistas que atendieron al paciente, no puede comprobarse negligencia o impericia en la atención médica suministrada a Reinaldo Chaparro Álvarez ni un nexo causal entre la caída y el deceso del mismo, pues una vez ingresó al servicio de urgencias, se denota el compromiso profesional, pues la atención fue inmediata, diligente, eficiente y oportuna, observándose la aplicación escrita (sic) de los protocolos médicos, sin que pueda considerarse responsabilidad civil de las entidades aquí demandadas.
Se precisa que el paciente fue bien valorado en sus tres ingresos a la Clínica Valledupar y en aras de preservar su vida en dos oportunidades fue trasladado a un centro asistencial de IV nivel, nótese que a pesar del manejo clínico que se le estaba dando a las patologías del paciente, se ordenó su traslado debido a la persistencia de los síntomas que no cedían ante el tratamiento dado, razón por la que se ordenó su traslado en aras de salvaguardar la vida del paciente (…).
No obstante lo anterior, se puede considerar que si bien es cierto pudo haber una falla administrativa, con respecto al reporte del evento adverso acaecido el 19 de enero de 2007 y a los protocolos especiales que debe cumplir una institución de salud, frente a un suceso como lo fue la caída en sus propias instalaciones, al no haber sido probado por la demandada – Clínica Valledupar Ltda.- lo contrario, al mismo tiempo hay que tener en cuenta que ninguna de las pruebas aportadas por los demandantes, demostró de manera fehaciente, el nexo de causalidad entre la caída sufrida y la muerte de Reinaldo Chaparro Álvarez, habida cuenta que no se evidencia que con la realización del procedimiento quirúrgico denominado laminectomía, ni su post-operatorio se hubiesen generado complicaciones en la diabetes mellitus II y demás enfermedades de base que el mismo padecía, y contrario, sí se encuentra debidamente sustentado con los testimonios de los médicos especializados que lo atendieron y la historia clínica allegada al proceso, que la aparición de escaras y la patología de pie diabético que presentaba el paciente, y por la cual fue intervenido quirúrgicamente de urgencias, el pasado 28 de junio de 2007, es una consecuencia del desarrollo avanzado de las enfermedades que presentaba, es especial la denominada diabetes mellitus II, que lo llevó a la amputación del primer dedo de su pie y su lamentable fallecimiento».
Y ultimó:
«si bien esa conclusión, contrasta con lo revelado, por los dictámenes periciales aportados con la demanda, suscritos por los doctores Hermman Riveros y Ciro Francisco Zuleta – auxiliar de la justicia -, esta última decretada como prueba pericial solicitada por el extremo actor, puesto estos apuntan a demostrar lo contrario a lo deducido anteriormente, sin embargo después de confrontarlos con los demás medios instructorios, se llega a la conclusión que estos persuadan más que la real causa del fallecimiento no es la predicada por los demandantes y corroborada por esos peritos, puesto a pesar de tener esos auxiliares conocimiento de la ciencia médica, no se puede desconocer que las pruebas testimoniales obtenidas con la intervención de los expertos en la ciencia médica en neurocirugía, columna y cirugía cardiovascular ofrecen mayor certeza, dada su especialidad, idoneidad, experiencia en el tipo de patologías que aquejaban al paciente y la titulación superior, de los doctores Gutiérrez y Orozco.
Aunque el dictamen pericial, es la opinión consultada de quien, habiendo analizado un conjunto de pruebas, en este caso la historia clínica del señor Chaparro Álvarez, pues no se evidencia que se hubieren anotados otros elementos de juicio, que fue suministrada al juez sobre la causa de la muerte de dicho señor, para determinar si existe certeza o no sobre una determinada hipótesis procesal, y ese es un medio probatorio admitido para esos fines, no es el único, entonces como se observa evidente que dicho experticio fue rebatido con los testimonios técnicos llevados por la demandada, de ahí que este tribunal se aparte de las conclusiones del perito y acoja las explicaciones dadas por los especialistas, que si bien fueron los que trataron al paciente, esa circunstancia por sí sola no los despoja de valor probatorio.
Entonces, si era de la parte demandante probar la responsabilidad demandada, y no lo hizo, únicamente puede llegarse al sentido de la absolución, de las pretensiones de la demanda».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los sedicentes, en atención a que las censuras enarboladas fueron solventadas por el Tribunal de Valledupar, que no acogió la posición del juzgado, de acuerdo con los elementos suasorios obrantes en el infolio.
Ahora, que los accionantes disientan de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
[e]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras).
4. Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo exhortado por los peticionarios por los motivos exteriorizados en la parte motiva de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y, de no impugnarse el fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA