STC6504 2021

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STC6504-2021

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC6504-2021  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2021-00080-01  

(Aprobado en  sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que Rugero Alberto Avilez Pacheco  formuló frente a la sentencia de 11 de mayo de 2021, proferida  por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Córdoba, en la acción de tutela que el  recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de  Sahagún, extensiva a los intervinientes en el consecutivo  2020-00064-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista imploró que se anule todo lo actuado en el proceso  que le promovió la empresa Promigas S.A. E.S.P., para que se  impusiera servidumbre de gasoducto sobre una franja de terreno del  inmueble de su propiedad, denominado “San  Pablo”,  ubicado en la vereda La Sabanita del municipio de Sahagún.  

Expuso  que el juicio se tramitó bajo las reglas de la Ley 56 de 1981,  cuando debía impulsarse conforme a las pautas de la Ley 1274  de 2009, por tratarse de una servidumbre de hidrocarburos. Aunque  intentó conjurar el error a través de la solicitud que  elevó con el fin de que se invalidara la actuación, no  obtuvo éxito, ya que el estrado accionado la desestimó  el pasado 8 de abril, en la audiencia de instrucción y  juzgamiento, donde, además, acogió las pretensiones de  su contradictora.  

2. El  servidor reprochado y Promigas S.A. E.S.P. defendieron lo confutado.  

3. El  a  quo negó  el amparo porque consideró que la negativa objetada tenía  respaldo en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, pues  facultaba a las empresas de servicios públicos domiciliarios a  promover servidumbres para prestar dichos servicios, en las  condiciones previstas en la Ley 56.  

4.  Recurrió el actor, insistiendo en que la causa fustigada debió  rituarse de acuerdo con la Ley 1274. En ese sentido agregó,  que el gas es un hidrocarburo y lo regulado por dicho estatuto son  las  “servidumbres de hidrocarburos”,  sumado a que esta normatividad prevalece sobre la Ley de servicios  públicos domiciliarios, por ser posterior. Por otro lado,  destacó que el funcionario demandado no decretó de  oficio el dictamen pericial requerido para tasar los perjuicios  derivados del gravamen, como se lo ordenaba el canon 21 de la Ley 56.  

CONSIDERACIONES  

1.  Circunscrita  la Sala a los reparos que Ruger Avilez enfila contra la negativa a  declarar la nulidad del litigio que le adelantó Promigas S.A.  E.S.P., se descarta la intromisión constitucional suplicada,  pues lo dirimido no revela la existencia de un yerro que deba ser  conjurado por este sendero.  

En  primer lugar, obsérvese que el trámite indebido,  invocado por el recurrente, no habilitaba ni habilita la aniquilación  del litigio. Esto, porque dicha irregularidad no está  contemplada como causal de nulidad en el artículo 133 del  actual estatuto adjetivo, nada más constituye un motivo de  excepción previa, que se convalidará, de no alegarse en  la oportunidad respectiva.  

Sobre el  particular, el numeral 7° del canon 100 de dicho compendio  establece:  

Salvo  disposición en contrario, el demandado podrá proponer  las siguientes excepciones previas dentro del término de  traslado de la demanda:  

(…)  

7. Habérsele  dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que  corresponde.  

Por  su parte, el parágrafo del artículo 133 ibídem,  en armonía con el principio de taxatividad que rige las  nulidades, enseña que, “[l]as  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este Código establece”.  

Adicionalmente,  nótese  que el peticionario elevó la protesta comentada de manera  extemporánea, ya que el defecto mencionado lo propuso en la  audiencia celebrada el 8 de abril de 2021, y no durante el término  de traslado de la demanda de Promigas S.A. E.S.P.  

Ahora,  no porque el numeral 8° del artículo 372 del estatuto  adjetivo prevea el control de legalidad de la actuación como  una fase de la audiencia inicial, las partes tienen licencia para  hacer valer los errores de procedimiento que no alegaron  oportunamente, pues que se pueda verificar en ese momento la  existencia los “vicios  que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso”,  no significa que se puedan revivir etapas precluidas; se insiste, por  mandato del parágrafo del citado artículo 133, “[l]as  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este Código establece”.  

Sumado  a lo anterior, las razones suministradas por el juzgador para  descartar  el vicio señalado no lucen descabelladas, pues explicó  que la servidumbre de gasoducto anhelada por Promigas era distinta a  la de hidrocarburos contemplada en la Ley 1274, pues aquella versaba  sobre sobre un servicio público domiciliario -gas natural,  regulado por la Ley 124 de 1994, que en lo pertinente remitía  a la Ley 56 de 1981. Al respecto elucidó:  

Aquí  lo especifico es,  que existe una ley que regula el procedimiento para la imposición  y expropiación de bienes cuando se trata de la explotación  y conducción de un servicio público, es lo esencial,  aquí en esta parte. La Ley 1274 de 2009 hablaba de la  imposición de servidumbre en el sector petrolero, quiere  decir, que no siempre el sector petrolero tiene que ver con un  servicio público. Aquí lo ideal es que el servicio, el  mantenimiento y la conducción del servicio de gas natural es  un servicio netamente público y lo regula la Ley 142 del 94,  pero lo que incumbe aquí a la nulidad planteada por el  apoderado de la parte demandada, es en lo relativo al procedimiento  (…). El procedimiento lo establece es la Ley 56 del 81, y esa es la  ley que nosotros estamos aplicando (…) (audiencia  de 8 de abril de 2021, récord 2 horas, 1 minuto, 57 segundos a  2 horas, 4 minutos, 50 segundos).  

Hermenéutica  que guarda armonía con en el artículo 57  de la Ley 142, el cual consagra:  

Cuando  sea necesario para prestar los servicios públicos, las  empresas podrán pasar por predios ajenos,  por una vía aérea, subterránea o superficial,  las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar  temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los  cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en  ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos;  y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias  para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá  derecho a indemnización de  acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981,  de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione (se  enfatiza).  

Ahora,  que el interesado considere  que otra debió ser la tesitura de la sede fustigada, no  habilita la intromisión implorada, porque como lo ha reiterado  esta Corte, “el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados (…); y,  “la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (CSJ  STC13499-2018).  

Total,  la negativa del fallador combatido no merece reparo alguno de la  justicia constitucional.  

2.  Por otro lado, la Sala no se pronunciará sobre la omisión  atribuida al sentenciador de Sahagún, respecto a no  “decretar de oficio el dictamen pericial”  prescrito en el artículo 21 de la Ley 56, pues se trata de un  hecho novedoso, no planteado en el libelo inaugural, que de  analizarse lesionaría el derecho de defensa de los convocados,  quienes, en su momento, no lo tuvieron en traslado.  

Frente  al tema, se ha destacado:  

(…)  es  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores… También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa  (CSJ  STC5573-2021).  

3.  Así pues, y sin que sean necesarias disquisiciones  adicionales, se refrendará el veredicto criticado.  

.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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