STC6501 2021

JUNIO

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STC6501-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6501-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00068-01  

(Aprobado  en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Gerardo Alonso  Herrera Hoyos, frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la  acción de tutela que el recurrente le instauró al  Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante pretende que se ordene al despacho fustigado admitir las          acciones populares promovidas y «comparta          el link de las mismas al correo consignado»          en ellas.          Aunado a lo anterior, que se observe lo mandado en el artículo          5º de la ley 472 de 1998.  

Como sustento,  informó que presentó varias demandas, las cuales fueron  enviadas al correo electrónico de la autoridad judicial  cuestionada, sin que hasta la fecha se le haya dado trámite,  pues no ha recibido mensaje alguno en ese sentido y al consultar la  página web de la Rama Judicial no aparece ninguna anotación  en relación con ello.  

            

2. El Juzgado Civil          del Circuito de Chinchiná          indicó que el día 7 de abril hogaño, llegó          a su dirección de correo, quince documentos Word «donde          en escuetos escritos se avisaba que se presentaban acciones          populares contra diferentes notarías de distintos municipios          de Manizales (…) [a]nte          el evidente desorden, inmediatamente, se le pidió al          memorialista (…) que debía mediante escritos          integrales y en formato PDF, radicar sus acciones ante el Centro de          Servicios Administrativos de Chinchiná, Caldas, quien es el          encargado de asignar y repartir entre los distintos Despachos de          este circuito judicial, todas las demandas presentadas por los          usuarios de la administración de justicia, de tal modo que          los Juzgados de Chinchiná, Caldas no están habilitados          para recibir directamente, asuntos puestos a su conocimiento».  

Adujo que «existe  un aplicativo destinado por la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual deben  radicarse las demandas diferentes a acciones de tutela y habeas  corpus, aplicativo que no fue usado por la parte accionante (…)»,  aunado  a lo anterior, manifestó que se «le  indicó al señor Gerardo Herrera, cuál era el  correo electrónico adecuado para radicar su solicitud, lo  cual, al parecer, no hizo».  

La  Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, en calidad  de vinculada, señaló que revisados sus correos  electrónicos y el aplicativo de la Rama Judicial se evidenció  que «el  señor Gerardo Herrera no ha presentado ninguna Acción  Popular».  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

3. El  Tribunal denegó el amparo porque «claramente  la decisión del Despacho accionado no fue caprichosa o  antojadiza, y consecuentemente, el tutelante debía radicar las  acciones populares por el canal dispuesto en el Acuerdo No.  CSJCAA20-25 tal y como se lo informó el Despacho enjuiciado al  tutelante; por tanto, debe acudir el memorialista a las vías  ordinarias para radicar sus acciones populares merced que la acción  constitucional no suple las vías procesales naturales (…)».  

4. El  gestor impugnó, fincado en que no es necesario realizar  reparto porque en el municipio solo hay un juez civil del circuito.  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado,  pues  no  logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la  injerencia supralegal.  

En el  sub  judice,  la queja radicó en la no admisión de las acciones  populares presentadas por el actor de manera directa ante el estrado  convocado. Frente a ello, una vez analizada la situación  fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse  que, las demandas fueron enviadas al correo electrónico de la  autoridad judicial recriminada el día 25 de marzo hogaño,  quien por ese medio le informó al quejoso que debía  radicarlas ante la Oficina de Servicios Administrativos a la  dirección electrónica:  cseradchi@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual no realizó.  

Al  estudiarse el reproche del accionante, el Tribunal no encontró  que la actuación del juzgado haya sido sesgada, por un lado,  porque le comunicó al impulsor sobre el modo de promover las  acciones populares, y por el otro, porque actúo conforme lo  exige el Acuerdo No. CSJCAA20-25 de 26 de junio de 2020 del Consejo  Seccional de la Judicatura de Caldas, «por  el cual se establecen y actualizan los canales y medios técnicos  electrónicos disponibles para la presentación y  radicación de las demandas, acciones de tutela, hábeas  corpus, y demás actuaciones judiciales que se radiquen a  partir del 1° de julio y/o de la fecha en que el Consejo Superior  de la Judicatura reanude en pleno los términos judiciales, y  se dictan otras disposiciones».  

Para  el órgano colegiado, el libelista debía acudir «a  las vías ordinarias para radicar sus acciones populares merced  que la acción constitucional no suple las vías  procesales naturales (…)».   Al  respecto, en la decisión administrativa aludida, se dispuso un  procedimiento para la recepción y el reparto de demandas en  los municipios de Manizales, Chinchiná y Villamaría. En  el artículo 1º se determinó que «[l]as  demandas que sean presentadas a partir del 1 julio de 2020 (…),  se recibirán de manera virtual a través de una  plataforma Web diseñada para el recibo de demandas»  y  en  el artículo 2º se precisó «b.-  El  sistema de información será el UNICO  CANAL para  la presentación de las demandas de primera instancia por parte  de los usuarios de la administración de justicia  en los 3 municipios (…)»  

En  ese orden de ideas y al  margen que el precursor no comparta tales reflexiones,  el proveído del a  quo  debe  ser respaldado, pues fue producto del entendimiento que le dio al  Acuerdo  No. CSJCAA20-25 y a la actuación del juzgado fustigado.  Esto, lo llevó a inferir que las demandas debían  radicarse según la determinación del Consejo Seccional.   Finalmente, cabe advertir que Gerardo Alonso Herrera Hoyos no dio a  conocer algún impedimento u obstáculo al momento de  presentar las acciones populares, ni la de tutela, ni la impugnación,  lo que excluye la intervención de la justicia constitucional,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, esta  herramienta:  

(…)  no  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (STC2827-2021).  

Así  las cosas, no  queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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