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STC6501-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6501-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00068-01
(Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación que formuló Gerardo Alonso Herrera Hoyos, frente a la sentencia de 7 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se ordene al despacho fustigado admitir las acciones populares promovidas y «comparta el link de las mismas al correo consignado» en ellas. Aunado a lo anterior, que se observe lo mandado en el artículo 5º de la ley 472 de 1998.
Como sustento, informó que presentó varias demandas, las cuales fueron enviadas al correo electrónico de la autoridad judicial cuestionada, sin que hasta la fecha se le haya dado trámite, pues no ha recibido mensaje alguno en ese sentido y al consultar la página web de la Rama Judicial no aparece ninguna anotación en relación con ello.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná indicó que el día 7 de abril hogaño, llegó a su dirección de correo, quince documentos Word «donde en escuetos escritos se avisaba que se presentaban acciones populares contra diferentes notarías de distintos municipios de Manizales (…) [a]nte el evidente desorden, inmediatamente, se le pidió al memorialista (…) que debía mediante escritos integrales y en formato PDF, radicar sus acciones ante el Centro de Servicios Administrativos de Chinchiná, Caldas, quien es el encargado de asignar y repartir entre los distintos Despachos de este circuito judicial, todas las demandas presentadas por los usuarios de la administración de justicia, de tal modo que los Juzgados de Chinchiná, Caldas no están habilitados para recibir directamente, asuntos puestos a su conocimiento».
Adujo que «existe un aplicativo destinado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través del cual deben radicarse las demandas diferentes a acciones de tutela y habeas corpus, aplicativo que no fue usado por la parte accionante (…)», aunado a lo anterior, manifestó que se «le indicó al señor Gerardo Herrera, cuál era el correo electrónico adecuado para radicar su solicitud, lo cual, al parecer, no hizo».
La Oficina de Servicios Administrativos de Chinchiná, en calidad de vinculada, señaló que revisados sus correos electrónicos y el aplicativo de la Rama Judicial se evidenció que «el señor Gerardo Herrera no ha presentado ninguna Acción Popular».
Los demás vinculados guardaron silencio.
3. El Tribunal denegó el amparo porque «claramente la decisión del Despacho accionado no fue caprichosa o antojadiza, y consecuentemente, el tutelante debía radicar las acciones populares por el canal dispuesto en el Acuerdo No. CSJCAA20-25 tal y como se lo informó el Despacho enjuiciado al tutelante; por tanto, debe acudir el memorialista a las vías ordinarias para radicar sus acciones populares merced que la acción constitucional no suple las vías procesales naturales (…)».
4. El gestor impugnó, fincado en que no es necesario realizar reparto porque en el municipio solo hay un juez civil del circuito.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, pues no logra advertirse la existencia de algún yerro que amerite la injerencia supralegal.
En el sub judice, la queja radicó en la no admisión de las acciones populares presentadas por el actor de manera directa ante el estrado convocado. Frente a ello, una vez analizada la situación fáctica y probatoria del caso en concreto puede concluirse que, las demandas fueron enviadas al correo electrónico de la autoridad judicial recriminada el día 25 de marzo hogaño, quien por ese medio le informó al quejoso que debía radicarlas ante la Oficina de Servicios Administrativos a la dirección electrónica: cseradchi@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo cual no realizó.
Al estudiarse el reproche del accionante, el Tribunal no encontró que la actuación del juzgado haya sido sesgada, por un lado, porque le comunicó al impulsor sobre el modo de promover las acciones populares, y por el otro, porque actúo conforme lo exige el Acuerdo No. CSJCAA20-25 de 26 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, «por el cual se establecen y actualizan los canales y medios técnicos electrónicos disponibles para la presentación y radicación de las demandas, acciones de tutela, hábeas corpus, y demás actuaciones judiciales que se radiquen a partir del 1° de julio y/o de la fecha en que el Consejo Superior de la Judicatura reanude en pleno los términos judiciales, y se dictan otras disposiciones».
Para el órgano colegiado, el libelista debía acudir «a las vías ordinarias para radicar sus acciones populares merced que la acción constitucional no suple las vías procesales naturales (…)». Al respecto, en la decisión administrativa aludida, se dispuso un procedimiento para la recepción y el reparto de demandas en los municipios de Manizales, Chinchiná y Villamaría. En el artículo 1º se determinó que «[l]as demandas que sean presentadas a partir del 1 julio de 2020 (…), se recibirán de manera virtual a través de una plataforma Web diseñada para el recibo de demandas» y en el artículo 2º se precisó «b.- El sistema de información será el UNICO CANAL para la presentación de las demandas de primera instancia por parte de los usuarios de la administración de justicia en los 3 municipios (…)»
En ese orden de ideas y al margen que el precursor no comparta tales reflexiones, el proveído del a quo debe ser respaldado, pues fue producto del entendimiento que le dio al Acuerdo No. CSJCAA20-25 y a la actuación del juzgado fustigado. Esto, lo llevó a inferir que las demandas debían radicarse según la determinación del Consejo Seccional. Finalmente, cabe advertir que Gerardo Alonso Herrera Hoyos no dio a conocer algún impedimento u obstáculo al momento de presentar las acciones populares, ni la de tutela, ni la impugnación, lo que excluye la intervención de la justicia constitucional, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, esta herramienta:
(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (STC2827-2021).
Así las cosas, no queda opción distinta que la de respaldar el desenlace de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA