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STC7897-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7897-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01942-00
(Aprobado en sesión virtual de treinta (30) de junio de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Ramos Corena contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional, al proferir la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que tramitó contra Publicaciones Semana S.A., con radicado No. 2017-00398-00.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que tras dejar sin efecto la precitada providencia, «em[ita] sentencia de reemplazo en la que considere el lucro cesante con fundamento en el dictamen pericial de tipo contable aportado oportunamente».◄que tras dejar sin efecto la anotadaprovidencia «
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que adelantó el referido juicio con el propósito que la Revista Semana lo indemnizara por los perjuicios que le causó con una de sus publicaciones, en la que informó que él «prestaba sus servicios de salud sin contar con el título de médico y otras afirmaciones falsas que violaron sus derechos a la honra y el buen nombre», asunto que definió en audiencia del 30 de enero de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, declarando la responsabilidad solicitada y condenando a la demandada al pago de los perjuicios morales y el lucro cesante reclamados; no obstante, dice, apelado lo resuelto por su contraparte, el 15 de diciembre de ese mismo año la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió modificar lo resuelto para exonerar a la demandado del pago por los perjuicios por el lucro cesante, tras considerar que como él es un comerciante, ha debido probar el detrimento padecido mediante la contabilidad que estaba obligado a llevar, mas no con un dictamen pericial, razonamiento que no comparte, porque su profesión es de carácter liberal y la ejerce como persona natural, sin que la intervención de otras personas en sus labores como enfermeras, auxiliares, anestesiólogo y otros médicos, implique que se agruparon para el ejercicio de su profesión, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 18 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, limitó su intervención a remitir la versión digital del expediente del proceso cuestionado.
b). Publicaciones Semana S.A. por intermedio de apoderada judicial, pidió denegar la protección reclamada, por ser claro que el gestor del amparo alega su condición de comerciante o de profesional liberal, «según sea el momento»; además, no apeló la sentencia de primera instancia ni se adhirió a su alzada, «renunciado de esa manera a interponer el recurso extraordinario de casación»; se incumple con el requisito de la inmediatez, porque la sentencia del Tribunal fue proferida hace seis (6) meses; el aquí accionante y su esposa manifestaron dentro del proceso que éste es un empresario; y, al margen del debate sobre la calidad de comerciante del actor, lo cierto es que debido a sus ingresos, éste estaba obligado a facturar con el impuesto a las ventas, y por ende a llevar contabilidad, tal y como lo exige el Estatuto Tributario.
c). A la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más intervenciones.
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, el ciudadano Ramos Corena cuestiona a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó parcialmente la decisión del 30 de enero de ese mismo año del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se accedió parcialmente a las pretensiones por él elevadas dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que tramitó contra Publicaciones Semana S.A., pues en su sentir, el ad quem no debió revocar la condena por lucro cesante que le fue reconocido en primera instancia, tras no ser necesario probarlo mediante la exhibición de su contabilidad, al no estar obligado a llevarla, por generar sus ingresos de una profesión liberal, la medicina, que no está catalogada como actividad mercantil.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. En el presente asunto se incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Medellín data del 15 de diciembre de 2020; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 17 de junio de 2021, es decir, transcurridos seis (6) meses, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó en la precitada decisión respecto al lucro cesante, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que aquel haya tardado en reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC142-2021).
3.2. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la sentencia de segundo grado en comento, advierte la Corte que lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.2.1. Para revocar parcialmente la condena patrimonial a la que había accedido el juzgado cognoscente frente al lucro cesante, el Tribunal consideró respecto del dictamen pericial en que se fundó éste, que «el doctor Ramos Corena declaró a Semana, nos lo dijo en el interrogatorio de parte absuelto ante la juez de primera instancia, que no ejercía la cirugía plástica directamente, ante Semana declaró que actuaba básicamente como empresario en el ámbito de la medicina, en el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, que se regula en el artículo 333 de la Constitución Política, y que para tales efectos en calidad de empresario había conformado un grupo médico quirúrgico compuesto por un equipo multidisciplinario de diferentes especialidades como la anestesiología y naturalmente la cirugía plástica, y que está en el negocio “a través del grupo de profesionales que se han integrado a la empresa que actualmente lidero desde el punto de vista administrativo y organizacional, venimos ejerciendo en el ramo de la cirugía plástica desde el año 2004”, lo dijo a Semana, luego si ello es así, como en verdad lo es, es que él es el que está diciendo, que tiene un entramaje administrativo y organizacional con una empresa, inclusive es muy concreto cuando sabe el fundamento constitucional que garantiza la libertad de empresa como para reforzar eso de que en su actividad de empresario, empresa en que tiene contratados a otros médicos, que son especialistas en anestesiología y cirugía plástica, y si ello es así, si podía solicitar el resarcimiento al good will, pero como el a quo lo negó y no fue objeto de impugnación».
No obstante, hace hincapié el Tribunal, «lo que estamos diciendo de su calidad de empresario, de la afirmación que hace de un sistema administrativo organizacional y hablar de sistemas administrativos organizacional, que el utiliza integraba la empresa, eso va más allá simplemente del ejercicio de una labor profesional en su calidad de médico, eso fue más allá, fue un paso más allá y desde el año 2004, y eso va a tener importancia capital frente al reconcomiendo que en la suma de 572´306.000 se hizo del lucro cesante».
Fue así entonces como expuso «de manera categórica» la contadora que rindió el dictamen, informó el Superior, «que el demandante no estaba obligado a llevar libros de contabilidad porque él no tenía la calidad de comerciante, y que por ello el dictamen se realizaba analizando copias de la declaración de renta, balances, soportes de las declaraciones, ingresos de honorarios, que comparó los soportes con registros de compras de ingresos que hacían, mencionó a X persona a quienes se les realizaban procedimientos quirúrgicos, y unos talonarios en los que aparecía que fulano de tal pagó tanto, y reiteró que el actor se regía por el régimen común, que su RUT era de régimen simplificado y que era función de la DIAN notificarle el cambio de régimen, ella dice, da fe de que lo que está declarando está conforme con estos balances y estados de resultados y que “yo para el procedimiento hice las pruebas, revisión de documentos, ingresos y egresos, resultados 2009, 2011, 2012 y por último al RUT de Ramos Corena, copias de extractos bancarios de Davivienda y Bancolombia” y se refirió también a talonarios que se titulaban facturas de ventas y registros de ingresos (…).
Dijo otra cosa la perito, que para el año 2010 era el primer año que el demandante comenzaba su actividad como independiente, por lo que compró activos que sumaban su patrimonio, implementos quirúrgicos para su local, inversión mayor, que para empezar tiene que hacer una inversión mayor y su rentabilidad es posterior, que está empezando su actividad en el año 2010, que para el año 2007 no tenía su establecimiento de clínica porque sus declaraciones no lo demostraban».
No obstante, resaltó el Tribunal, fue «el mismo doctor [quien] declaró a Semana que a través del grupo de profesionales que se han integrado a la empresa que actualmente lidera, y desde el punto administrativo y organizacional, desde el año 2004 con el ejercicio del derecho a la libertad de empresa, actuando básicamente como empresario, eso es contrario a lo que está diciendo la perito, y entonces en sentencia SC3943 de 2020 Radicación 11001310303220110064301, esta sentencia es del pasado 19 de octubre (…), y en esta sentencia la Corte en cuanto a la regulación del dictamen que había en el Código de Procedimiento Civil y a la aclaración y complementación como forma de controvertir, dijo la Corte, y esto nos va a servir para el análisis que estamos haciendo frente al dictamen “ahora bien independientemente de que las partes hicieran uso efectivo de alguna de esas prerrogativas o de ambas, complementación, aclaración, y en caso de optar por ellas, el resultado de la primera o el fracaso de la segunda, esto es de que se accediera o no a la complementación o a la aclaración pedida o que se negara la objeción, la valoración de dicha prueba por parte de los sentenciadores de instancia, estaba siempre sometida al mandato del artículo 241 del mismo estatuto, conforme al cual, al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”. Esto lo está diciendo la Corte respecto del Código de Procedimiento Civil, pero al mismo tiempo hace un pie de página, el 10 de la sentencia, que dice, “no obstante, las radicales modificaciones que el Código General proceso introdujo a la prueba pericial, este estatuto contempla una norma semejante, reza su artículo 232 (…)”.
O sea que a pesar de que las partes no hagan aclaración [fragmento inaudible] lo cierto es que el juez debe analizar, debe tener en cuenta todo eso que dice el artículo 232 hoy del Código General del Proceso, y sigue diciendo la Corte en la providencia “de suyo entonces, al margen de si el dictamen era o no aclarado o complementado o en el supuesto de haber sido objetado, o de que tal reproche naufragara, corresponde al juzgador al ponderarlo, acatar el mandato del precitado artículo 242, eso es analizar sus fundamentos con el propósito de determinar la firmeza, precisión y calidad de los mismos, establecer la competencia e idoneidad del auxiliar de la justicia y sopesar la experticia con las demás pruebas recaudadas, como desde antiguo lo tiene precisado la Sala, es verdad consagrada la de que uno de los requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre los que versa, consiste en que sea debidamente fundamentado y que compete al juzgado apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente, o de que el reproche en tal sentido formulado hubiese sido desestimado, se añade ahora”, esa es la sentencia, y el pie de página 11 de esa comilla se refiere a una sentencia del 5 de abril de 1967 gaceta judicial Tomo 216 página 490, y dice, “tales inferencias de la Sala son atendibles en la actualidad, esto es en la vigencia del Código General del Proceso, comoquiera que el inciso 5º de su artículo 226 establece que todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones”.
Y el a quo que acogió el dictamen, que concluyó que el lucro cesante para Ramos Corena, fue de $572´306.000, acogió ese dictamen y veamos cual fue la argumentación para la juez acoger ese dictamen, aparece palabras más, palabras menos y aparecen en el minuto 33:50 a 35:37 de la audiencia, dijo la juez “los perjuicios materiales se soportaron en la certificación del contador Juan Arredondo y del dictamen de la perito Gloria Inés Mora Guzmán, quien en su declaración reiteró el contenido del dictamen, agregando que determinó la pérdida bruta con fundamento en los estados de cuentas y en los balances generales que realizara su contador además de las declaraciones que tiene ante la DIAN, al analizar el dictamen y la certificación del contador del actor y de la perito, pudo verificar este despacho que en efecto la información allí contenida está soportada en documentos privados, como balances generales, estados de cuenta y declaración que rinde ante la DIAN, que deben estar en consonancia con aquellos ingresos, aunado a ello el lucro cesante, como lo señaló el apoderado de la demandada, es la pérdida de la ganancia de una persona que con ocasión del daño no le permite obtener los mismos ingresos, de acuerdo a ello este despacho considera que el lucro cesante no se refiere únicamente a los ingresos netos o utilidades de la venta, sino también a las sumas recibidas y utilizadas para gastos, por ello considerando que la documentación que soporta la pérdida solicitada es consecuente con lo pretendido, habrá de reconocerse con perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, esas sumas que ya dijimos”, eso es lo que dijo la juez, y salta de bulto que no realizó ningún análisis de los fundamentos de la experticia, correspondía en este caso al a quo, como dijo la Corte “adentrarse en ella, identificar sus fundamentos, auscultarlos y evaluar su firmeza, precisión y calidad”, laborío que no realizó, es más se materializa en ese dictamen el llamado error grave, errores graves a los que se refiere la Corte así en la misma sentencia que acabamos de citar.
Para el Tribunal, este dictamen de esta perito, que la juez no realizó ningún examen, contiene un error grave, que es el error grave, dice la Corte “si como lo tiene decantado la jurisprudencia los errores graves de un dictamen pericial son aquellos que se oponen a la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se hubieran cometido, los resultados habrían sido diametralmente distintos, ya sea porque el experto cambia las cualidades propias del objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene, ora porque toma como objeto de observación y estudio una cosa fundamentalmente distinta de la que es materia del examen” cita la Corte sentencia 12743 del 24 de agosto de 2017, radicado 2007-00086-02.
De ahí que, entonces, concluyó el ad quem, «el dictamen no tiene la fuerza demostrativa querida por la parte demandante y siendo así, la sentencia debe revocarse en este aspecto, puesto que el lucro cesante tampoco puede quedar demostrado con la certificación del contador, pues esa certificación la expidió “a solicitud del interesado y con base en documentos presentados por el señor Carlos Alberto Ramos Corena” aparece la certificación de folio 50, y ya dijimos entonces que si estamos en presencia, el Doctor Ramos Corena dice que ejercía la actividad como empresario, desde el año 2004 en ejercicio de la libertad de empresa, que tiene una empresa con médicos, reitera el Tribunal nuevamente, pues a punto de molestar en ese aspecto, que a través de un grupo de profesionales que se integran a la empresa, una empresa que él lidera desde el punto de vista administrativo y organizacional desde el año 2004, entonces el dictamen si tiene una base equivocada, si estaba obligado a llevar libros de contabilidad y si había que analizar libros de contabilidad y dice la perito “no es que el apenas se estableció en el año 2010”; no, había prueba en el expediente proveniente de su mismo dicho, de sus mismas declaraciones a la revista Semana, que se había establecido como tal desde el año 2004, y entonces si era necesario, y aquí decimos, tomamos palabras del apoderado de la parte actora, mostrar cuales eran las condiciones del año 2004 al 2010, hasta el momento en que se hizo la publicación y como eso que tenía con la empresa sufrió un traspié a nivel del lucro cesante, eso no quedó demostrado, la perito hizo un análisis equivocado, partió de bases equivocadas, por eso entonces ese lucro cesante, ese dictamen no tiene la fuerza demostrativa para el Tribunal en cuanto al lucro cesante, tampoco la certificación y por eso se revoca ese aspecto».
3.2.2. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad adjetiva aplicable y el atendible análisis de las pruebas del proceso, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad jurisdiccional convocada, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y ello es así, porque tal y como quedó visto, para arribar a la determinación cuestionada, la citada Corporación analizó el dictamen pericial rendido dentro del proceso para calcular los perjuicios materiales alegados por el actor, específicamente en cuanto al lucro cesante, y encontró que ese trabajo partió del supuesto equivocado que el actor no era un comerciante, por lo que así, no estaba obligado a llevar contabilidad, estableciendo el detrimento reclamado con base en fundamentos diferentes a los que correspondía, siendo los correctos los que arrojaría la contabilidad de la empresa que el actor encabezaba y por medio de la cual desarrollaba su actividad económica, siendo por ende esa unidad la que reflejaría los aludidos perjuicios económicos derivados del hecho cuya responsabilidad se atribuyó a la demandada.
3.2.3. Así las cosas, más allá de lo debatible que pueda ser de la postura de la Colegiatura convocada, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
4. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA