STC7897 2021

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STC7897-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7897-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01942-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta (30) de junio de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., treinta  (30) de junio de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte  la acción de tutela interpuesta por  Carlos  Alberto Ramos Corena  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior de Medellín,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a  que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del  amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional, al proferir  la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso verbal de  responsabilidad civil extracontractual que tramitó contra  Publicaciones Semana S.A., con radicado No. 2017-00398-00.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, que tras dejar sin efecto la  precitada providencia, «em[ita]  sentencia de reemplazo en la que considere el lucro cesante con  fundamento en el dictamen pericial de tipo contable aportado  oportunamente».◄que  tras dejar sin efecto la anotadaprovidencia «  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, que adelantó el  referido juicio con el propósito que  la Revista Semana lo  indemnizara por los perjuicios que le causó con una de sus  publicaciones, en la que informó que él «prestaba  sus servicios de salud sin contar con el título de médico  y otras afirmaciones falsas que violaron sus derechos a la honra y el  buen nombre»,  asunto que definió en audiencia del 30 de enero de 2020 el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, declarando la  responsabilidad solicitada y condenando a la demandada al pago de los  perjuicios morales y el lucro cesante reclamados; no obstante, dice,  apelado lo resuelto por su contraparte, el 15 de diciembre de ese  mismo año la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  resolvió modificar lo resuelto para exonerar a la demandado  del pago por los perjuicios por el lucro cesante, tras considerar que  como él es un comerciante, ha debido probar el detrimento  padecido mediante la contabilidad que estaba obligado a llevar, mas  no con un dictamen pericial, razonamiento que no comparte, porque su  profesión es de carácter liberal y la ejerce como  persona natural, sin que la intervención de otras personas en  sus labores como enfermeras, auxiliares, anestesiólogo y otros  médicos, implique que se agruparon para el ejercicio de su  profesión, situación que, en su criterio, justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 18 de junio hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, limitó  su intervención a remitir la versión digital del  expediente del proceso cuestionado.  

b).        Publicaciones  Semana S.A. por intermedio de apoderada judicial, pidió  denegar la protección reclamada, por ser claro que el gestor  del amparo alega su condición de comerciante o de profesional  liberal, «según  sea el momento»;  además, no apeló la sentencia de primera instancia ni  se adhirió a su alzada, «renunciado  de esa manera a interponer el recurso extraordinario de casación»;  se incumple con el requisito de la inmediatez, porque la sentencia  del Tribunal fue proferida hace seis (6) meses; el aquí  accionante y su esposa manifestaron dentro del proceso que éste  es un empresario; y, al margen del debate sobre la calidad de  comerciante del actor, lo cierto es que debido a sus ingresos, éste  estaba obligado a facturar con el impuesto a las ventas, y por ende a  llevar contabilidad, tal y como lo exige el Estatuto Tributario.  

c).        A  la fecha de registro del proyecto no se habían recibido más  intervenciones.  

            

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, el ciudadano Ramos  Corena cuestiona  a través del presente mecanismo excepcional de protección,  en lo fundamental,  la  sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Medellín, que confirmó  parcialmente la decisión del 30 de enero de ese mismo año  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se  accedió parcialmente a las pretensiones por él elevadas  dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual  que tramitó contra Publicaciones Semana S.A.,  pues en su sentir,  el ad  quem  no debió revocar la condena por lucro cesante que le fue  reconocido en primera instancia, tras no ser necesario probarlo  mediante la exhibición de su contabilidad, al no estar  obligado a llevarla, por generar sus ingresos de una profesión  liberal, la medicina, que no está catalogada como actividad  mercantil.  

3.          Bajo este panorama, no  cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo  está llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente:  

3.1.    En el presente asunto se incumple con el presupuesto  general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó  visto, la decisión del Tribunal Superior de Medellín  data del 15 de  diciembre de 2020;  mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el  17 de junio de 2021,  es decir, transcurridos  seis (6) meses, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó en la precitada decisión respecto al  lucro cesante, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable  cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación,  queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que  medie explicación alguna para que aquel haya tardado en  reclamar por la vulneración de sus derechos fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses» (CSJ  STC142-2021).  

3.2.   Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos  que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos  en la sentencia de segundo grado en comento, advierte la Corte que lo  decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve  ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que  por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales  del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

3.2.1.  Para revocar parcialmente la condena patrimonial a la que había  accedido el juzgado cognoscente frente al lucro cesante, el Tribunal  consideró respecto del dictamen pericial en que se fundó  éste, que «el  doctor Ramos Corena declaró a Semana, nos lo dijo en el  interrogatorio de parte absuelto ante la juez de primera instancia,  que no ejercía la cirugía plástica directamente,  ante Semana declaró que actuaba básicamente como  empresario en el ámbito de la medicina, en el ejercicio del  derecho a la libertad de empresa, que se regula en el artículo  333 de la Constitución Política, y que para tales  efectos en calidad de empresario había conformado un grupo  médico quirúrgico compuesto por un equipo  multidisciplinario de diferentes especialidades como la  anestesiología y naturalmente la cirugía plástica,  y que está en el negocio “a través del grupo de  profesionales que se han integrado a la empresa que actualmente  lidero desde el punto de vista administrativo y organizacional,  venimos ejerciendo en el ramo de la cirugía plástica  desde el año 2004”, lo dijo a Semana, luego si ello es  así, como en verdad lo es, es que él es el que está  diciendo, que tiene un entramaje administrativo y organizacional con  una empresa, inclusive es muy concreto cuando sabe el fundamento  constitucional que garantiza la libertad de empresa como para  reforzar eso de que en su actividad de empresario, empresa en que  tiene contratados a otros médicos, que son especialistas en  anestesiología y cirugía plástica, y si ello es  así, si podía solicitar el resarcimiento al good will,  pero como el a quo lo negó y no fue objeto de impugnación».  

No  obstante, hace hincapié el Tribunal, «lo  que estamos diciendo de su calidad de empresario, de la afirmación  que hace de un sistema administrativo organizacional y hablar de  sistemas administrativos organizacional, que el utiliza integraba la  empresa, eso va más allá simplemente del ejercicio de  una labor profesional en su calidad de médico, eso fue más  allá, fue un paso más allá y desde el año  2004, y eso va a tener importancia capital frente al reconcomiendo  que en la suma de 572´306.000 se hizo del lucro cesante».  

Fue  así entonces como expuso «de  manera categórica» la  contadora que rindió el dictamen, informó el Superior,  «que el  demandante no estaba obligado a llevar libros de contabilidad porque  él no tenía la calidad de comerciante, y que por ello  el dictamen se realizaba analizando copias de la declaración  de renta, balances, soportes de las declaraciones, ingresos de  honorarios, que comparó los soportes con registros de compras  de ingresos que hacían, mencionó a X persona a quienes  se les realizaban procedimientos quirúrgicos, y unos  talonarios en los que aparecía que fulano de tal pagó  tanto, y reiteró que el actor se regía por el régimen  común, que su RUT era de régimen simplificado y que era  función de la DIAN notificarle el cambio de régimen,  ella dice, da fe de que lo que está declarando está  conforme con estos balances y estados de resultados y que “yo  para el procedimiento hice las pruebas, revisión de  documentos, ingresos y egresos, resultados 2009, 2011, 2012 y por  último al RUT de Ramos Corena, copias de extractos bancarios  de Davivienda y Bancolombia” y se refirió también  a talonarios que se titulaban facturas de ventas y registros de  ingresos (…).  

Dijo  otra cosa la perito, que para el año 2010 era el primer año  que el demandante comenzaba su actividad como independiente, por lo  que compró activos que sumaban su patrimonio, implementos  quirúrgicos para su local, inversión mayor, que para  empezar tiene que hacer una inversión mayor y su rentabilidad  es posterior, que está empezando su actividad en el año  2010, que para el año 2007 no tenía su establecimiento  de clínica porque sus declaraciones no lo demostraban».  

No  obstante, resaltó el Tribunal, fue «el  mismo doctor [quien]  declaró a  Semana que a través del grupo de profesionales que se han  integrado a la empresa que actualmente lidera, y desde el punto  administrativo y organizacional, desde el año 2004 con el  ejercicio del derecho a la libertad de empresa, actuando básicamente  como empresario, eso es contrario a lo que está diciendo la  perito, y entonces en sentencia SC3943 de 2020 Radicación  11001310303220110064301, esta sentencia es del pasado 19 de octubre  (…), y en esta sentencia la Corte en cuanto a la regulación  del dictamen que había en el Código de Procedimiento  Civil y a la aclaración y complementación como forma de  controvertir, dijo la Corte, y esto nos va a servir para el análisis  que estamos haciendo frente al dictamen “ahora bien  independientemente de que las partes hicieran uso efectivo de alguna  de esas prerrogativas o de ambas, complementación, aclaración,  y en caso de optar por ellas, el resultado de la primera o el fracaso  de la segunda, esto es de que se accediera o no a la complementación  o a la aclaración pedida o que se negara la objeción,  la valoración de dicha prueba por parte de los sentenciadores  de instancia, estaba siempre sometida al mandato del artículo  241 del mismo estatuto, conforme al cual, al apreciar el dictamen se  tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus  fundamentos, la competencia de los peritos y los demás  elementos probatorios que obren en el proceso”.  Esto lo está  diciendo la Corte respecto del Código de Procedimiento Civil,  pero al mismo tiempo hace un pie de página, el 10 de la  sentencia, que dice, “no obstante, las radicales modificaciones  que el Código General proceso introdujo a la prueba pericial,  este estatuto contempla una norma semejante, reza su artículo  232 (…)”.  

O  sea que a pesar de que las partes no hagan aclaración  [fragmento  inaudible] lo  cierto es que el juez debe analizar, debe tener en cuenta todo eso  que dice el artículo 232 hoy del Código General del  Proceso, y sigue diciendo la Corte en la providencia “de suyo  entonces, al margen de si el dictamen era o no aclarado o  complementado o en el supuesto de haber sido objetado, o de que tal  reproche naufragara, corresponde al juzgador al ponderarlo, acatar el  mandato del precitado artículo 242, eso es analizar sus  fundamentos con el propósito de determinar la firmeza,  precisión y calidad de los mismos, establecer la competencia e  idoneidad del auxiliar de la justicia y sopesar la experticia con las  demás pruebas recaudadas, como desde antiguo lo tiene  precisado la Sala, es verdad consagrada la de que uno de los  requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para  que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre los que versa,  consiste en que sea debidamente fundamentado y que compete al juzgado  apreciar con libertad esta condición, dentro de la autonomía  que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de  tacha u objeción de las partes en el traslado correspondiente,  o de que el reproche en tal sentido formulado hubiese sido  desestimado, se añade ahora”, esa es la sentencia, y el  pie de página 11 de esa comilla se refiere a una sentencia del  5 de abril de 1967 gaceta judicial Tomo 216 página 490, y  dice, “tales inferencias de la Sala son atendibles en la  actualidad, esto es en la vigencia del Código General del  Proceso, comoquiera que el inciso 5º de su artículo 226  establece que todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y  detallado, en él se explicarán los exámenes,  métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo  que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos  de sus conclusiones”.  

Y  el a quo que acogió el dictamen, que concluyó que el  lucro cesante para Ramos Corena, fue de $572´306.000, acogió  ese dictamen y veamos cual fue la argumentación para la juez  acoger ese dictamen, aparece palabras más, palabras menos y  aparecen en el minuto 33:50 a 35:37 de la audiencia, dijo la juez  “los perjuicios materiales se soportaron en la certificación  del contador Juan Arredondo y del dictamen de la perito Gloria Inés  Mora Guzmán, quien en su declaración reiteró el  contenido del dictamen, agregando que determinó la pérdida  bruta con fundamento en los estados de cuentas y en los balances  generales que realizara su contador además de las  declaraciones que tiene ante la DIAN, al analizar el dictamen y la  certificación del contador del actor y de la perito, pudo  verificar este despacho que en efecto la información allí  contenida está soportada en documentos privados, como balances  generales, estados de cuenta y declaración que rinde ante la  DIAN, que deben estar en consonancia con aquellos ingresos, aunado a  ello el lucro cesante, como lo señaló el apoderado de  la demandada, es la pérdida de la ganancia de una persona que  con ocasión del daño no le permite obtener los mismos  ingresos, de acuerdo a ello este despacho considera que el lucro  cesante no se refiere únicamente a los ingresos netos o  utilidades de la venta, sino también a las sumas recibidas y  utilizadas para gastos, por ello considerando que la documentación  que soporta la pérdida solicitada es consecuente con lo  pretendido, habrá de reconocerse con perjuicios materiales, en  la modalidad de lucro cesante, esas sumas que ya dijimos”, eso  es lo que dijo la juez, y salta de bulto que no realizó ningún  análisis de los fundamentos de la experticia, correspondía  en este caso al a quo, como dijo la Corte “adentrarse en ella,  identificar sus fundamentos, auscultarlos y evaluar su firmeza,  precisión y calidad”, laborío que no realizó,  es más se materializa en ese dictamen el llamado error grave,  errores graves a los que se refiere la Corte así en la misma  sentencia que acabamos de citar.  

Para  el Tribunal, este dictamen de esta perito, que la juez no realizó  ningún examen, contiene un error grave, que es el error grave,  dice la Corte “si como lo tiene decantado la jurisprudencia los  errores graves de un dictamen pericial son aquellos que se oponen a  la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se  hubieran cometido, los resultados habrían sido diametralmente  distintos, ya sea porque el experto cambia las cualidades propias del  objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene, ora porque  toma como objeto de observación y estudio una cosa  fundamentalmente distinta de la que es materia del examen” cita  la Corte sentencia 12743 del 24 de agosto de 2017, radicado  2007-00086-02.  

De  ahí que, entonces, concluyó el ad  quem,  «el  dictamen no tiene la fuerza demostrativa querida por la parte  demandante y siendo así, la sentencia debe revocarse en este  aspecto, puesto que el lucro cesante tampoco puede quedar demostrado  con la certificación del contador, pues esa certificación  la expidió “a solicitud del interesado y con base en  documentos presentados por el señor Carlos Alberto Ramos  Corena” aparece la certificación de folio 50, y ya  dijimos entonces que si estamos en presencia, el Doctor Ramos Corena  dice que ejercía la actividad como empresario, desde el año  2004 en ejercicio de la libertad de empresa, que tiene una empresa  con médicos, reitera el Tribunal nuevamente, pues a punto de  molestar en ese aspecto, que a través de un grupo de  profesionales que se integran a la empresa, una empresa que él  lidera desde el punto de vista administrativo y organizacional desde  el año 2004, entonces el dictamen si tiene una base  equivocada, si estaba obligado a llevar libros de contabilidad y si  había que analizar libros de contabilidad y dice la perito “no  es que el apenas se estableció en el año 2010”;  no, había prueba en el expediente proveniente de su mismo  dicho, de sus mismas declaraciones a la revista Semana, que se había  establecido como tal desde el año 2004, y entonces si era  necesario, y aquí decimos, tomamos palabras del apoderado de  la parte actora, mostrar cuales eran las condiciones del año  2004 al 2010, hasta el momento en que se hizo la publicación y  como eso que tenía con la empresa sufrió un traspié  a nivel del lucro cesante, eso no quedó demostrado, la perito  hizo un análisis equivocado, partió de bases  equivocadas, por eso entonces ese lucro cesante, ese dictamen no  tiene la fuerza demostrativa para el Tribunal en cuanto al lucro  cesante, tampoco la certificación y por eso se revoca ese  aspecto».  

3.2.2.   De este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín  se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad  adjetiva aplicable y el atendible análisis de las pruebas del  proceso, por lo que el mero disentimiento con la interpretación  normativa y probatoria realizada por la autoridad jurisdiccional  convocada, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Y  ello es así, porque tal y como quedó visto, para  arribar a la determinación cuestionada, la citada Corporación   analizó el dictamen pericial rendido dentro del proceso para  calcular los perjuicios materiales alegados por el actor,  específicamente en cuanto al lucro cesante, y encontró  que ese trabajo partió del supuesto equivocado que el actor no  era un comerciante, por lo que así, no estaba obligado a  llevar contabilidad, estableciendo el detrimento reclamado con base  en fundamentos diferentes a los que correspondía, siendo los  correctos los que arrojaría la contabilidad de la empresa que  el actor encabezaba y por medio de la cual desarrollaba su actividad  económica, siendo por ende esa unidad la que reflejaría  los aludidos perjuicios económicos derivados del hecho cuya  responsabilidad se atribuyó a la demandada.  

3.2.3.   Así las cosas, más allá de lo debatible que  pueda ser de la postura de la Colegiatura convocada, como  la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir  camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento  para definir cuál de las posibilidades de interpretación  se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a  aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la  protección reclamada está llamada al fracaso, pues como  ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

4.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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