STC7039 2021

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STC7039-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC7039-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00355-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis  (16)  de junio  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Álvaro Marino Centeno Reuto contra  la Sala  Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  el Juzgado  Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  y, el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de amparo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas,  con las sentencias pronunciadas en ambas instancias procesales, en el  marco de la causa penal seguida en su contra por el punible de  secuestro extorsivo agravado, identificada con el consecutivo  «20-001-60-01073-2008-80116».  

Por tal motivo, pretende que  por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin  valor ni efecto las mentadas decisiones, ante las evidentes  «irregularidades  que se presentaron en el mismo inicio de proceso, siendo el caso que  se adelantó en su contra un fraude»;  de manera subsidiaria solicitó, que «se  redosifique el quantum de la sanción que le fue impuesta y se  le aplique el mismo sistema de dosificación punitiva que se  empleó en el caso que se adelantó contra Edgar Orlando  Cedeño Gaviria, a quien se le fijó una pena de prisión  de 33 años y 6 meses, por el delito de secuestro extorsivo  agravado, conforme lo solicitó al Juzgado 2° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el cual vigila su  condena».  

2.        En  apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, que el  16 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar lo condenó a la pena principal de 448 meses de  prisión, luego de encontrarlo responsable del delito de  secuestro extorsivo agravado, determinación que apelada, fue  mantenida en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de  ese Distrito Judicial, en proveído adiado 4 de marzo de 2010.  

Comenta  que intentado el recurso extraordinario de revisión, éste  fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación, «con  fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906  de 2004»,  por lo que no cuenta a la fecha con otro mecanismo de defensa  judicial a través del cual se puedan remediar los yerros  cometidos por los falladores en ambas instancias dentro del asunto,  lo que, asegura, lo habilita para acudir a la presente vía  residual, en procura de la protección de su derecho a la  igualdad, pues por el mismo punible por el que él fue  condenado otros procesados han recibido una pena privativa de la  libertad mucho menor a la que le fue impuesta.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar, se  limitó a realizar un recuento de las actuaciones que se  adelantaron en desarrollo del juicio penal seguido en contra del aquí  interesado, sin manifestarse expresamente frente a las pretensiones  de aquél.  

b.        Por  su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada puso de presente, que como es el encargado de  vigilar el cumplimiento de la condena impuesta al accionante por el  delito de secuestro extorsivo agravado, conoció de la  solicitud de redosificación de la pena por él invocada,  la que fue desestimada en auto del 12 de diciembre de 2016, de  conformidad a lo dispuesto en el precepto 38 del Código de  Procedimiento Penal.  

La  Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, luego de explicar que  «en  lo que atañe al primer pedimento elevado por el actor, se  estableció, a través de la página web para  consulta de procesos y jurisprudencia de esta Corporación y de  lo informado por la Secretaría de esta Sala, que ÁLVARO  MARINO CENTENO REUTO, en más de una oportunidad, ha promovido  acciones de tutela contra las mismas partes, por iguales  pretensiones, con fundamento en los mismos hechos y los mismos  reproches de la presente acción de amparo. De ello dan cuenta  las sentencias No. STP-11132 y STP-11753 de 13 y 29 de octubre de  2020, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Decisión de  Tutelas No. 2 y 3, mediante las cuales se declararon improcedentes  las demandas presentadas por su gestor CENTENO REUTO, también  aquí accionante. Revisado el contenido de cada uno de estos  fallos, se constata que el tutelante demandó la protección  de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y  libertad, porque, en su sentir, los fallos lo hallaron responsable  del delito del secuestro extorsivo de Ramón Elías  Bayona, a pesar de su inocencia, dado que no existe prueba que  demuestre su responsabilidad con el hecho punible, toda vez que el  delito fue autoría de las FARC-EP»,  negó la  protección invocada, de un lado, por temeridad, pues, «refulge  palmario la triple identidad entre la acción de tutela que  ahora convoca la atención de la Sala con las presentadas por  el accionante en pretéritas oportunidades.  

En  los dos fallos de tutela se le dijo, con argumentos similares, que la  acción incumplía los presupuestos de inmediatez y  subsidiaridad, por el tiempo trascurrido y porque teniendo la  oportunidad no propuso el recurso extraordinario de casación  para controvertir la decisión y, además, que tenía  la posibilidad de acudir a la acción de revisión si  consideraba que era inocente. Sobre esta última opción,  es imperioso aclarar que, con ocasión de esta nueva demanda de  tutela, se estableció que el actor ya ejerció acción  de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, con el fin de obtener la rescisión  de los fallos cuestionados, pero la demanda fue inadmitida por la  Sala de Casación Penal en decisión del 16 de diciembre  de 2015, por no haberse acreditado los presupuestos mínimos  para su estudio de fondo.  

Esta  situación, de la que ahora se percata la Sala, no se erige en  un hecho nuevo que torne procedente esta nueva acción, porque  el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad no solo se hizo  depender de la posibilidad que el accionante tenía de intentar  acción de revisión, sino de la no interposición  en su momento del recurso de casación. A lo que ahora se  agrega que, teniendo la oportunidad de recurrir en reposición  el auto que inadmitió la demanda de revisión, tampoco  lo hizo.  

Importante  es recordar que la acción de amparo fue erigida como un  mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales  vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos  de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para  reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar sin razón  justificable, como sucedió en el presente caso, en que el  accionante pretende hacer uso de esta vía para revivir  oportunidades procesales que no utilizó o que utilizó  inadecuadamente. Lo visto conduce a concluir que la nueva acción  no contiene elementos novedosos y, por el contrario, que guarda total  identidad con las acciones que ya fueron propuestas y decididas. Por  tanto, frente a la primera de las pretensiones elevadas por el  accionante se declarará la improcedencia del amparo, con  fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».  

Y,  en lo que toca con la pretensión subsidiaria, «referida  a la redosificación de la  pena»,  porque «frente  a la misma, también se incumple el presupuesto de  subsidiariedad, toda vez que el Juzgado 2° de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que vigila la sanción  penal, mediante auto de 12 de diciembre de 2016, resolvió la  petición que el accionante hiciera por el referido motivo.  

En  dicha decisión, se le indicó al gestor que la  pretensión elevada resultaba improcedente a la luz del  artículo 38 numeral 7° del Código de Procedimiento  Penal, por cuanto, en su caso, no se estaba frente a un tránsito  normativo favorable, que autorizara la reducción,  modificación, sustitución o suspensión de la  pena impuesta. En contra de esta decisión, sin embargo, el  accionante no presentó recurso alguno con el fin de demandar  su revocatoria o modificación, a pesar de tener disponibles  los de reposición y apelación, que el procedimiento  ordinario le dispensaba para la protección de sus derechos.  

Además,  tampoco demuestra que la decisión proferida por el juzgado que  vigila su pena incurra en un defecto de cualquier orden, ni la Sala  los advierte, pues, aun cuando invoca el derecho fundamental a la  igualdad, no cumple con la carga argumentativa de demostrar la  violación de esa prerrogativa. Y de la información  aportada al expediente no se evidencia que haya sido discriminado en  el trato por la autoridad accionada.  

Un  argumento más. En este caso, tampoco se cumple el presupuesto  de inmediatez, en la medida que desde la fecha en que se profirió  la referida decisión (12 de diciembre de 2016) y la de  presentación del presente mecanismo (19 de febrero de 2021),  pasaron casi 5 años, sin que se aduzca circunstancia alguna  que justifique su inactividad.  

Todas  estas situaciones determinan que la petición del accionante no  esté llamada a prosperar, pues, se insiste, la acción  de tutela no fue instituida para suplir la función del juez  natural, ni mucho menos, como también se ha precisado a lo  largo de esta providencia, para remediar omisiones de la parte  actora».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el gestor, trayendo a colación similares  argumentos a los esbozados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el caso sub  examine, el  señor Centeno Reuto se duele, concretamente, de las decisiones  condenatorias proferidas en su contra por el ilícito de  secuestro  extorsivo agravado.  

3.    No obstante, revisadas las documentales y los informes presentados  a las diligencias, no cabe duda para la Sala del fracaso de lo aquí  pretendido, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.   Tal  y como lo advirtió el a  quo constitucional,  con  anterioridad la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y algunas  de las pretensiones elevadas por el aquí interesado, en  sentencias No.  STP-11132 y STP-11753 de 13 y 29 de octubre de 2020, respectivamente,  oportunidades en las que se desestimó la protección por  improcedente en lo que toca con las determinaciones de primera y  segunda instancia a través de la cuales, en su orden, se zanjó  la etapa de conocimiento condenando al señor Álvaro  Marino a la pena principal de 448 meses de prisión, como autor  del delito de secuestro extorsivo agravado, y, se mantuvo incólume  tal decisión en vía de apelación.  

Así  las cosas, el aquí interesado promovió la actual  demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos,  y deprecando que se tutelara su  derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por  cuanto los falladores de ambas instancias procesales, por no  efectuar, supuestamente,  una debida interpretación de los medio de convicción  recaudados; es evidente,  entonces, que la acción  de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la  estudiada por esta Corporación por la Especialidad Penal en  anteriores oportunidades, sin que se haya acreditado un motivo  expresamente justificado para que la parte accionante acudiera  nuevamente a solicitar la protección de sus garantías  fundamentales, lo que comporta  una utilización desbordada y desmedida del mecanismo  constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían  sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es  necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada,  a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración  de justicia.  

Al  respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de  amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita,  «si  la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre  ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las  partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas  diferencias incidentales, y por último, si la repetición  del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por  ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven  una verdadera variación de la situación fáctica  inicial»  (CSJ  STC4878-2021).  

3.2.   Ahora  bien, en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, esta  es, que se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada que «redosifique»  la pena que le fue impuesta, también se  concluye que el amparo resulta improcedente por incumplir con el  presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, si en  cuenta se tiene que la determinación que cuestiona es la  proferida el 12  de diciembre de 2016,  a través de la cual la aludida autoridad judicial desestimó  tal ruego,  en  tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 9  de octubre de 2020.  

Lo  anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo  constitucional dejó trascurrir casi cuatro (4) años  desde la emisión de tal decisión, término que  supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como  razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los  derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la  tardanza en su interposición.  

Frente  a  este  tema,  la  jurisprudencia  de  esta  Sala  ha  sostenido  que,  «aquellas  situaciones  en  que  el  hecho  violatorio  del  derecho  fundamental  no  guarde  razonable  cercanía  en  el  tiempo  con  el  ejercicio  de  la  acción,  no  debe,  en  principio,  ser  amparado,  en  parte  a  modo  de  sanción  por  la  demora  o  negligencia  del  accionante  en  acudir  a la  jurisdicción  para  reclamar  tal  protección  y,  también,  por  evitar  perjuicios,  estos  si  actuales,  a  terceros  que  hayan  derivado  situaciones  jurídicas  de  las  circunstancias  no  cuestionadas  oportunamente.  

En  punto  al  requisito  de  la  inmediatez,  connatural  a  esta  acción  pública,  precisa  señalar  que  así  como  la  Constitución  Política,  impone  al  Juzgador  el  deber  de  brindar  protección  inmediata  a  los  derechos  fundamentales,  al  ciudadano  le  asiste  el  deber  recíproco  de  colaborar  para  el  adecuado  funcionamiento  de  la  administración  de  justicia  (ordinal  7,  artículo  95  Superior),  en este  caso,  impetrando  oportunamente  la  solicitud  tutelar,  pues  la  demora  en  el  ejercicio  de  dicha  acción  constitucional,  puede  tomarse,  ora  como  síntoma  del  carácter  dudoso  de  la  lesión  o  puesta  en  peligro  de  los  derechos  fundamentales,  o  como  señal  de  aceptación  a  lo  resuelto,  contrario  en  todo  caso  la  urgencia,  celeridad,  eficacia  e  inmediatez  inherente  a  la  lesión  o  amenaza  del  derecho  fundamental.  

Precisamente,  en  orden  a  procurar  el  cumplimiento  del  memorado  requisito,  la  Sala  en  reiterados  pronunciamientos  ha  considerado  por  término  razonable  para  la  interposición  de  la  acción  el  de  seis  meses»  (CSJ  STC1405-2021).  

3.3.   Y  en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección  inquirida, debe decirse que  el accionante,  en  una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la  oportunidad de cuestionar la mentada determinación a través  de los recursos de reposición y apelación  que procedía a voces de los artículos 176 y  subsiguientes del Código Procesal Penal, motivo  por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito  del ruego tuitivo, toda vez que «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC791-2021).  

4.   Finalmente, no  se avizora la vulneración al  derecho a la  igualdad alegada por el interesado, pues no sólo no hay  elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta  providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o  preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no  demostró el interesado la presunta vulneración al  derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta  de otras personas en circunstancias similares a la suya…,  circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de  determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa  prerrogativa de rango constitucional»  (CSJ STC402-2021).  

5.        Corolario  de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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