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STC7039-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC7039-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00355-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Álvaro Marino Centeno Reuto contra la Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de amparo.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con las sentencias pronunciadas en ambas instancias procesales, en el marco de la causa penal seguida en su contra por el punible de secuestro extorsivo agravado, identificada con el consecutivo «20-001-60-01073-2008-80116».
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, dejando sin valor ni efecto las mentadas decisiones, ante las evidentes «irregularidades que se presentaron en el mismo inicio de proceso, siendo el caso que se adelantó en su contra un fraude»; de manera subsidiaria solicitó, que «se redosifique el quantum de la sanción que le fue impuesta y se le aplique el mismo sistema de dosificación punitiva que se empleó en el caso que se adelantó contra Edgar Orlando Cedeño Gaviria, a quien se le fijó una pena de prisión de 33 años y 6 meses, por el delito de secuestro extorsivo agravado, conforme lo solicitó al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el cual vigila su condena».
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 16 de febrero de 2010, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar lo condenó a la pena principal de 448 meses de prisión, luego de encontrarlo responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, determinación que apelada, fue mantenida en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en proveído adiado 4 de marzo de 2010.
Comenta que intentado el recurso extraordinario de revisión, éste fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, «con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004», por lo que no cuenta a la fecha con otro mecanismo de defensa judicial a través del cual se puedan remediar los yerros cometidos por los falladores en ambas instancias dentro del asunto, lo que, asegura, lo habilita para acudir a la presente vía residual, en procura de la protección de su derecho a la igualdad, pues por el mismo punible por el que él fue condenado otros procesados han recibido una pena privativa de la libertad mucho menor a la que le fue impuesta.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Penal de Circuito Especializado de Valledupar, se limitó a realizar un recuento de las actuaciones que se adelantaron en desarrollo del juicio penal seguido en contra del aquí interesado, sin manifestarse expresamente frente a las pretensiones de aquél.
b. Por su parte, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada puso de presente, que como es el encargado de vigilar el cumplimiento de la condena impuesta al accionante por el delito de secuestro extorsivo agravado, conoció de la solicitud de redosificación de la pena por él invocada, la que fue desestimada en auto del 12 de diciembre de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el precepto 38 del Código de Procedimiento Penal.
La Sala Especializada en lo Penal de esta Corte, luego de explicar que «en lo que atañe al primer pedimento elevado por el actor, se estableció, a través de la página web para consulta de procesos y jurisprudencia de esta Corporación y de lo informado por la Secretaría de esta Sala, que ÁLVARO MARINO CENTENO REUTO, en más de una oportunidad, ha promovido acciones de tutela contra las mismas partes, por iguales pretensiones, con fundamento en los mismos hechos y los mismos reproches de la presente acción de amparo. De ello dan cuenta las sentencias No. STP-11132 y STP-11753 de 13 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sus Salas de Decisión de Tutelas No. 2 y 3, mediante las cuales se declararon improcedentes las demandas presentadas por su gestor CENTENO REUTO, también aquí accionante. Revisado el contenido de cada uno de estos fallos, se constata que el tutelante demandó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y libertad, porque, en su sentir, los fallos lo hallaron responsable del delito del secuestro extorsivo de Ramón Elías Bayona, a pesar de su inocencia, dado que no existe prueba que demuestre su responsabilidad con el hecho punible, toda vez que el delito fue autoría de las FARC-EP», negó la protección invocada, de un lado, por temeridad, pues, «refulge palmario la triple identidad entre la acción de tutela que ahora convoca la atención de la Sala con las presentadas por el accionante en pretéritas oportunidades.
En los dos fallos de tutela se le dijo, con argumentos similares, que la acción incumplía los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por el tiempo trascurrido y porque teniendo la oportunidad no propuso el recurso extraordinario de casación para controvertir la decisión y, además, que tenía la posibilidad de acudir a la acción de revisión si consideraba que era inocente. Sobre esta última opción, es imperioso aclarar que, con ocasión de esta nueva demanda de tutela, se estableció que el actor ya ejerció acción de revisión con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el fin de obtener la rescisión de los fallos cuestionados, pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal en decisión del 16 de diciembre de 2015, por no haberse acreditado los presupuestos mínimos para su estudio de fondo.
Esta situación, de la que ahora se percata la Sala, no se erige en un hecho nuevo que torne procedente esta nueva acción, porque el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad no solo se hizo depender de la posibilidad que el accionante tenía de intentar acción de revisión, sino de la no interposición en su momento del recurso de casación. A lo que ahora se agrega que, teniendo la oportunidad de recurrir en reposición el auto que inadmitió la demanda de revisión, tampoco lo hizo.
Importante es recordar que la acción de amparo fue erigida como un mecanismo residual y excepcional para proteger derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando no existen los medios idóneos de defensa judicial para su resarcimiento o resguardo, no para reemplazar aquellos que, existiendo, se dejaron de utilizar sin razón justificable, como sucedió en el presente caso, en que el accionante pretende hacer uso de esta vía para revivir oportunidades procesales que no utilizó o que utilizó inadecuadamente. Lo visto conduce a concluir que la nueva acción no contiene elementos novedosos y, por el contrario, que guarda total identidad con las acciones que ya fueron propuestas y decididas. Por tanto, frente a la primera de las pretensiones elevadas por el accionante se declarará la improcedencia del amparo, con fundamento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».
Y, en lo que toca con la pretensión subsidiaria, «referida a la redosificación de la pena», porque «frente a la misma, también se incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, que vigila la sanción penal, mediante auto de 12 de diciembre de 2016, resolvió la petición que el accionante hiciera por el referido motivo.
En dicha decisión, se le indicó al gestor que la pretensión elevada resultaba improcedente a la luz del artículo 38 numeral 7° del Código de Procedimiento Penal, por cuanto, en su caso, no se estaba frente a un tránsito normativo favorable, que autorizara la reducción, modificación, sustitución o suspensión de la pena impuesta. En contra de esta decisión, sin embargo, el accionante no presentó recurso alguno con el fin de demandar su revocatoria o modificación, a pesar de tener disponibles los de reposición y apelación, que el procedimiento ordinario le dispensaba para la protección de sus derechos.
Además, tampoco demuestra que la decisión proferida por el juzgado que vigila su pena incurra en un defecto de cualquier orden, ni la Sala los advierte, pues, aun cuando invoca el derecho fundamental a la igualdad, no cumple con la carga argumentativa de demostrar la violación de esa prerrogativa. Y de la información aportada al expediente no se evidencia que haya sido discriminado en el trato por la autoridad accionada.
Un argumento más. En este caso, tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez, en la medida que desde la fecha en que se profirió la referida decisión (12 de diciembre de 2016) y la de presentación del presente mecanismo (19 de febrero de 2021), pasaron casi 5 años, sin que se aduzca circunstancia alguna que justifique su inactividad.
Todas estas situaciones determinan que la petición del accionante no esté llamada a prosperar, pues, se insiste, la acción de tutela no fue instituida para suplir la función del juez natural, ni mucho menos, como también se ha precisado a lo largo de esta providencia, para remediar omisiones de la parte actora».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el gestor, trayendo a colación similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el caso sub examine, el señor Centeno Reuto se duele, concretamente, de las decisiones condenatorias proferidas en su contra por el ilícito de secuestro extorsivo agravado.
3. No obstante, revisadas las documentales y los informes presentados a las diligencias, no cabe duda para la Sala del fracaso de lo aquí pretendido, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Tal y como lo advirtió el a quo constitucional, con anterioridad la Sala de Casación Penal de esta Corporación ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y algunas de las pretensiones elevadas por el aquí interesado, en sentencias No. STP-11132 y STP-11753 de 13 y 29 de octubre de 2020, respectivamente, oportunidades en las que se desestimó la protección por improcedente en lo que toca con las determinaciones de primera y segunda instancia a través de la cuales, en su orden, se zanjó la etapa de conocimiento condenando al señor Álvaro Marino a la pena principal de 448 meses de prisión, como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, y, se mantuvo incólume tal decisión en vía de apelación.
Así las cosas, el aquí interesado promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos, y deprecando que se tutelara su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por cuanto los falladores de ambas instancias procesales, por no efectuar, supuestamente, una debida interpretación de los medio de convicción recaudados; es evidente, entonces, que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a la estudiada por esta Corporación por la Especialidad Penal en anteriores oportunidades, sin que se haya acreditado un motivo expresamente justificado para que la parte accionante acudiera nuevamente a solicitar la protección de sus garantías fundamentales, lo que comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que los temas que plantean ya habían sido sometidos a escrutinio de la acción de tutela, y es necesario que ésta se emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia.
Al respecto, ha señalado esta Sala, que una petición de amparo es temeraria en los términos de la norma transcrita, «si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC4878-2021).
3.2. Ahora bien, en lo que se refiere a la pretensión subsidiaria, esta es, que se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada que «redosifique» la pena que le fue impuesta, también se concluye que el amparo resulta improcedente por incumplir con el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones, si en cuenta se tiene que la determinación que cuestiona es la proferida el 12 de diciembre de 2016, a través de la cual la aludida autoridad judicial desestimó tal ruego, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 9 de octubre de 2020.
Lo anterior deja en evidencia, que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir casi cuatro (4) años desde la emisión de tal decisión, término que supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que, «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC1405-2021).
3.3. Y en aras de ahondar en razones desestimatorias de la protección inquirida, debe decirse que el accionante, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar la mentada determinación a través de los recursos de reposición y apelación que procedía a voces de los artículos 176 y subsiguientes del Código Procesal Penal, motivo por el cual, cerrada quedó toda posibilidad de éxito del ruego tuitivo, toda vez que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
4. Finalmente, no se avizora la vulneración al derecho a la igualdad alegada por el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo; es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC402-2021).
5. Corolario de lo esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo constitucional de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA