STC7038 2021

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STC7038-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7038-2021  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00209-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la  acción de tutela promovida por Nortesantandereana  de Gas SA ESP (NORGAS) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Ejecución de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en  el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2.  De lo narrado en el escrito de tutela, se extracta que son hechos  relevantes para la definición del presente asunto, los  siguientes:  

2.1.  El 7 de julio de 2016, NORGAS suscribió con Red Eagle SAS  contrato de suministro y pacto accesorio de comodato de gas licuado  de petróleo, en virtud del cual NORGAS entregó a Red  Eagle un tanque estacionario de almacenamiento con capacidad de  quince mil galones y una estación de descarga de gas licuado  de petróleo de cisterna a tanque de almacenamiento con bomba  de 2 pulgadas.  

2.2.  En el año 2009, Implot SAS promovió demanda ejecutiva  contra Red Eagle SAS, trámite en el que decretó el  embargo «de  las instalaciones de propiedad de la ejecutada donde se encontraban  instalados los bienes de propiedad de NORGAS»,  cautela que le ha impedido a dicha entidad «retirar  [sus] bienes… de las instalaciones de la ejecutada».  

2.3.  Expresó la gestora del amparo que, el 2 de septiembre de 2020,  solicitó al juzgado accionado «que  autorizara el retiro los bienes de su propiedad que se encontraban  secuestrados en el marco del proceso ejecutivo singular mencionado»,  petición que reiteró el 13 de enero de 2021, el 3 de  febrero de 2021, el 24 de febrero de 2021 y el 3 de marzo de 2021,  sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo  hubiese recibido respuesta.  

2.4.  De otro lado, destacó que «los  bienes aquí mencionados fueron indebidamente embargados,  puesto que el tanque estacionario y estación de descarga de  cisterna son de propiedad de NORGAS y no de Red Eagle SAS, por lo  tanto, estos no se pueden disponer de ellos de forma alguna».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín  destacó que, con providencia del 15 de marzo de 2021, con  miras a dar respuesta a la petición de la promotora, requirió  al secuestre designado en el proceso cuestionado para que informara  si los bienes a los que alude la NORGAS se encuentran incluidos  dentro de los bienes que fueron puestos en custodia y cuidado con  ocasión de las medidas cautelares en este asunto.  

De  otro lado, precisó que «la  petición del accionante hace parte de un asunto rituado por  normas de carácter procesal donde se pueden ver afectados  derechos de las partes del proceso y no de carácter  administrativo, por lo que no es viable… apelar al derecho de  petición de que trata el artículo 23 constitucional…».  

Finalmente,  manifestó que ese despacho «se  tarda en emitir pronunciamientos en los múltiples asuntos a  cargo, debido a que se estaban resolviendo procesos presentados con  anterioridad, acumulados en su mayoría por razones de la  congestión y retraso a que se han visto avocados nuestros  despachos de ejecución, por la Pandemia que aqueja a la  humanidad»;  y que esa sede judicial «solo  cuenta con un sustanciador y una escribiente como empleados de  planta…, posee una carga laboral de más de 2.300  procesos activos, las funciones de Juez Constitucional y todo lo  relacionado con la pandemia de conocimiento público producida  por el virus COVID-19»,  circunstancias que impidieron que «lograra  resolver las solicitudes realizadas con la misma prontitud a la que  se encontraban acostumbrados los usuarios de la justicia».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal, tras encontrar justificada la demora en que ha incurrido el  estrado accionado en resolver la petición que se pregona  insatisfecha, negó el resguardo al considerar que:  

… previo  a presentarse la presente acción constitucional, que se dio el  siete de mayo del año que avanza, [el estrado convocado] había  procedido a dar trámite a las peticiones de la accionante,  relacionadas con la autorización de la entrega de unos bienes,  que fueron incluidos en el secuestro realizado al interior del  aludido proceso ejecutivo, ya que alega son de su propiedad;  situación que conlleva a la negación de la pretensión  de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos  invocados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  promotora esgrimió que «los  trámites realizados por [el] juzgado [accionado] no  constituyen una respuesta de fondo que cumpla con los requisitos  constitucionales y legales para proteger el derecho fundamental de  petición»;  y que:  

…el  derecho de petición incoado no busca impulsar un asunto  judicial, la accionante ni siquiera hace parte del proceso, sino que  busca la resolución de una petición, que no ha sido  resuelta de fondo vulnerando dicho derecho fundamental y en caso de  no ser resuelta vulneraría además el derecho de  propiedad que tiene… sobre los bienes secuestrados  inadecuadamente y generaría perjuicios económicos para  esta compañía.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere  para su procedencia que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2.  En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de  impugnación, se verifica que la queja de la actora se  circunscribe a que la sede judicial acusada no ha dado respuesta «de  fondo»  a la solicitud que elevó el pasado 2 de septiembre, enfilada a  obtener la entrega de unos bienes, al parecer, indebidamente  cautelados.  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública.  (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre  otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

Bajo  esa óptica, descendiendo al caso sub  examine,  se advierte que el resguardo estaba  llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración  del derecho fundamental de petición de la promotora del  resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le  resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario  se circunscribía a cuestiones propias de una ejecución  tramitada ante el estrado enjuiciado, teniendo en cuenta que, en  esencia, lo pretendido por la tutelante es que se levanten las  cautelas que, en apariencia, afectan ciertos bienes de su propiedad.  

3.  Lo  consignado resulta  suficiente para despachar la impugnación formulada e imponen  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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