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STC7038-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7038-2021
Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00209-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Nortesantandereana de Gas SA ESP (NORGAS) contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
2. De lo narrado en el escrito de tutela, se extracta que son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 7 de julio de 2016, NORGAS suscribió con Red Eagle SAS contrato de suministro y pacto accesorio de comodato de gas licuado de petróleo, en virtud del cual NORGAS entregó a Red Eagle un tanque estacionario de almacenamiento con capacidad de quince mil galones y una estación de descarga de gas licuado de petróleo de cisterna a tanque de almacenamiento con bomba de 2 pulgadas.
2.2. En el año 2009, Implot SAS promovió demanda ejecutiva contra Red Eagle SAS, trámite en el que decretó el embargo «de las instalaciones de propiedad de la ejecutada donde se encontraban instalados los bienes de propiedad de NORGAS», cautela que le ha impedido a dicha entidad «retirar [sus] bienes… de las instalaciones de la ejecutada».
2.3. Expresó la gestora del amparo que, el 2 de septiembre de 2020, solicitó al juzgado accionado «que autorizara el retiro los bienes de su propiedad que se encontraban secuestrados en el marco del proceso ejecutivo singular mencionado», petición que reiteró el 13 de enero de 2021, el 3 de febrero de 2021, el 24 de febrero de 2021 y el 3 de marzo de 2021, sin que a la fecha de presentación de la demanda de amparo hubiese recibido respuesta.
2.4. De otro lado, destacó que «los bienes aquí mencionados fueron indebidamente embargados, puesto que el tanque estacionario y estación de descarga de cisterna son de propiedad de NORGAS y no de Red Eagle SAS, por lo tanto, estos no se pueden disponer de ellos de forma alguna».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Medellín destacó que, con providencia del 15 de marzo de 2021, con miras a dar respuesta a la petición de la promotora, requirió al secuestre designado en el proceso cuestionado para que informara si los bienes a los que alude la NORGAS se encuentran incluidos dentro de los bienes que fueron puestos en custodia y cuidado con ocasión de las medidas cautelares en este asunto.
De otro lado, precisó que «la petición del accionante hace parte de un asunto rituado por normas de carácter procesal donde se pueden ver afectados derechos de las partes del proceso y no de carácter administrativo, por lo que no es viable… apelar al derecho de petición de que trata el artículo 23 constitucional…».
Finalmente, manifestó que ese despacho «se tarda en emitir pronunciamientos en los múltiples asuntos a cargo, debido a que se estaban resolviendo procesos presentados con anterioridad, acumulados en su mayoría por razones de la congestión y retraso a que se han visto avocados nuestros despachos de ejecución, por la Pandemia que aqueja a la humanidad»; y que esa sede judicial «solo cuenta con un sustanciador y una escribiente como empleados de planta…, posee una carga laboral de más de 2.300 procesos activos, las funciones de Juez Constitucional y todo lo relacionado con la pandemia de conocimiento público producida por el virus COVID-19», circunstancias que impidieron que «lograra resolver las solicitudes realizadas con la misma prontitud a la que se encontraban acostumbrados los usuarios de la justicia».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, tras encontrar justificada la demora en que ha incurrido el estrado accionado en resolver la petición que se pregona insatisfecha, negó el resguardo al considerar que:
… previo a presentarse la presente acción constitucional, que se dio el siete de mayo del año que avanza, [el estrado convocado] había procedido a dar trámite a las peticiones de la accionante, relacionadas con la autorización de la entrega de unos bienes, que fueron incluidos en el secuestro realizado al interior del aludido proceso ejecutivo, ya que alega son de su propiedad; situación que conlleva a la negación de la pretensión de tutela, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
LA IMPUGNACIÓN
La promotora esgrimió que «los trámites realizados por [el] juzgado [accionado] no constituyen una respuesta de fondo que cumpla con los requisitos constitucionales y legales para proteger el derecho fundamental de petición»; y que:
…el derecho de petición incoado no busca impulsar un asunto judicial, la accionante ni siquiera hace parte del proceso, sino que busca la resolución de una petición, que no ha sido resuelta de fondo vulnerando dicho derecho fundamental y en caso de no ser resuelta vulneraría además el derecho de propiedad que tiene… sobre los bienes secuestrados inadecuadamente y generaría perjuicios económicos para esta compañía.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se verifica que la queja de la actora se circunscribe a que la sede judicial acusada no ha dado respuesta «de fondo» a la solicitud que elevó el pasado 2 de septiembre, enfilada a obtener la entrega de unos bienes, al parecer, indebidamente cautelados.
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
Bajo esa óptica, descendiendo al caso sub examine, se advierte que el resguardo estaba llamado a fracasar, toda vez que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental de petición de la promotora del resguardo, por cuanto su solicitud no estaba dirigida a que se le resolvieran asuntos puramente administrativos, sino por el contrario se circunscribía a cuestiones propias de una ejecución tramitada ante el estrado enjuiciado, teniendo en cuenta que, en esencia, lo pretendido por la tutelante es que se levanten las cautelas que, en apariencia, afectan ciertos bienes de su propiedad.
3. Lo consignado resulta suficiente para despachar la impugnación formulada e imponen respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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