STC7037 2021

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STC7037-2021

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC7037-2021  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2021-00178-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de  2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en  la tutela que Javier Elías Arias Idárraga  le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa  ciudad, extensiva a Davivienda S.A., la Alcaldía y Personería  de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría  General de la Nación, Regionales de Risaralda y demás  involucrados en el consecutivo 2015-00770.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la protección  del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que: (i)  Emitiera sentencia  de primera instancia en el juicio de la referencia;  (ii)  Aplicara  los artículos 5º, 34 y 84, Ley 472 y 121 CGP;  (iii)  Arrimara  copia de las «tutelas»  presentadas contra esa «acción»;  (iv)  Expidiera reproducción de las quejas existentes en su contra  e,  (v)  Informara  el radicado de las «acciones  populares»  terminadas por desistimiento tácito; y al Ministerio Público:  (i)  Probara  cómo ha garantizado el debido proceso en la «acción  popular»  y, (ii)  Designara  apoderado que lo representara en eventual «acción  de reparación directa».  

En sustento,  señaló que en la demanda colectiva reprochada «NO  se cumplen términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley  especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art 34 ley  472 de 1998 a fin de fallar con celeridad».  

2.-  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó link  del litigio objetado y comunicó que está en  etapa pandemia debe digitalizar 273 «acciones  populares»  y más de 600 procesos civiles; que desde que se reanudaron los  términos judiciales, ha tramitado más de 200 «acciones  de tutela»,  respondido 280 que el actor formuló en su contra, lo que  implicó desarchivar expedientes para su «digitalización»  y ha tenido que reprogramar y realizar las audiencias pendientes.  

La  Personería Municipal de Pereira, Davivienda S.A., el Municipio  de Medellín y la Personería del mismo ente territorial,  clamaron su desvinculación.  

La  Alcaldía de Pereira señaló que «se  atiene a lo probado».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

El  a quo desestimó  el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y por  inexistencia fáctica de vulneración.  

Recurrió  el precursor indicando que «a  saciedad he solicitado aplicar art 121 cgp y art 84 ley 472 e (sic)  1998 y nunca nunca se amparan (…)»  y, además, reclamando la «nulidad  al no vincular a la H C Constucional (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del  resguardo y la confirmación de lo opugnado,  porque el gestor, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero  supralegal.  

Se afirma lo  anterior, porque el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de  Pereira, el 10 de mayo de 2021, ante la solicitud de nulidad que  elevó Javier Elías en razón a que no se ha  dictado veredicto y no se han atendido los  artículos 5º, 34 y 84 de la Ley 472 y 121 del Código  General del Proceso, le  manifestó ser «garante  y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la  Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que  regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.)»,  y  le reiteró que  «la  nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad  judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones,  analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del  C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada. Como también se  le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este  Estrado judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de  acciones no es procedente (…)».  

Resolución  que quedó en firme en el curso de este trámite  especialísimo, en razón a que no fue recurrida a, pesar  de que, contra la misma cabía el recurso de reposición  de acuerdo con artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Frente a dicho  tópico, esta Corporación ha sostenido que,  

(….) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC762-2021).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC762-2021).  

2.-  En lo que concierne con las pretensiones de Arias Idárraga,  tendientes a «(iii)  Arrimar  copia de las tutelas presentadas en esa acción; (iv) Copia de  las quejas que existan en su contra e, (v)  Informar  el radicado de las acciones populares terminadas por desistimiento  tácito. Y, al Ministerio Público: (i)  Probar  cómo han garantizado el debido proceso en la acción  popular; y, (ii)  Designar  apoderado que lo represente en eventual acción de reparación  directa»,  se precisa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera  sospechar que realizó esos pedimentos ante las autoridades  convocadas.  

Por  lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que  sin haber planteado tales exigencias al Juzgado accionado y al  Ministerio Publico, anhele le sean despachadas directamente en esta  sede excepcional.  

4.- Ergo, se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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