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STC7037-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7037-2021
Radicación n° 66001-22-13-000-2021-00178-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de mayo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a Davivienda S.A., la Alcaldía y Personería de Pereira, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda y demás involucrados en el consecutivo 2015-00770.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado que: (i) Emitiera sentencia de primera instancia en el juicio de la referencia; (ii) Aplicara los artículos 5º, 34 y 84, Ley 472 y 121 CGP; (iii) Arrimara copia de las «tutelas» presentadas contra esa «acción»; (iv) Expidiera reproducción de las quejas existentes en su contra e, (v) Informara el radicado de las «acciones populares» terminadas por desistimiento tácito; y al Ministerio Público: (i) Probara cómo ha garantizado el debido proceso en la «acción popular» y, (ii) Designara apoderado que lo representara en eventual «acción de reparación directa».
En sustento, señaló que en la demanda colectiva reprochada «NO se cumplen términos perentorios de tiempo que ORDENA la ley especial y autónoma 472 de 1998 y menos se cumple art 34 ley 472 de 1998 a fin de fallar con celeridad».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira allegó link del litigio objetado y comunicó que está en etapa pandemia debe digitalizar 273 «acciones populares» y más de 600 procesos civiles; que desde que se reanudaron los términos judiciales, ha tramitado más de 200 «acciones de tutela», respondido 280 que el actor formuló en su contra, lo que implicó desarchivar expedientes para su «digitalización» y ha tenido que reprogramar y realizar las audiencias pendientes.
La Personería Municipal de Pereira, Davivienda S.A., el Municipio de Medellín y la Personería del mismo ente territorial, clamaron su desvinculación.
La Alcaldía de Pereira señaló que «se atiene a lo probado».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y por inexistencia fáctica de vulneración.
Recurrió el precursor indicando que «a saciedad he solicitado aplicar art 121 cgp y art 84 ley 472 e (sic) 1998 y nunca nunca se amparan (…)» y, además, reclamando la «nulidad al no vincular a la H C Constucional (…)».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque el gestor, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el 10 de mayo de 2021, ante la solicitud de nulidad que elevó Javier Elías en razón a que no se ha dictado veredicto y no se han atendido los artículos 5º, 34 y 84 de la Ley 472 y 121 del Código General del Proceso, le manifestó ser «garante y respetuoso del cumplimiento de los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998, así como de las demás normas que regulan esta clase de actuaciones judiciales (art.8 y 42 C.G.P.)», y le reiteró que «la nulidad solicitada ya fue objeto de estudio por esta entidad judicial, en donde se estudiaron los mismos hechos y pretensiones, analizándose especialmente los artículos 90 y 121 del C.G.P., sin declararse la nulidad deprecada. Como también se le ha manifestado en innumerables peticiones que se llevan en este Estrado judicial, que la solicitud de desistimiento en esta clase de acciones no es procedente (…)».
Resolución que quedó en firme en el curso de este trámite especialísimo, en razón a que no fue recurrida a, pesar de que, contra la misma cabía el recurso de reposición de acuerdo con artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC762-2021).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021).
2.- En lo que concierne con las pretensiones de Arias Idárraga, tendientes a «(iii) Arrimar copia de las tutelas presentadas en esa acción; (iv) Copia de las quejas que existan en su contra e, (v) Informar el radicado de las acciones populares terminadas por desistimiento tácito. Y, al Ministerio Público: (i) Probar cómo han garantizado el debido proceso en la acción popular; y, (ii) Designar apoderado que lo represente en eventual acción de reparación directa», se precisa que en el infolio no obra prueba que permita siquiera sospechar que realizó esos pedimentos ante las autoridades convocadas.
Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que sin haber planteado tales exigencias al Juzgado accionado y al Ministerio Publico, anhele le sean despachadas directamente en esta sede excepcional.
4.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA