STC7174 2021

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STC7174-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC7174-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01788-00  (Aprobado  en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por la Corporación  Antena Parabólica Vecinos y Amigos de Pensilvania -Copavapen-  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por la magistrada Clara Inés Márquez  Bulla,  con ocasión del juicio de “infracción  por derechos de autor”  adelantado por la Gestión Colectiva de Derechos de Productores  Audiovisuales de Colombia a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido  proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad  accionada.  

2.  Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  

Ante  la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la Gestión  Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia inició  frente a la aquí tutelante, el juicio materia de resguardo.  

Manifiesta  que, “(…) al  consultar la referida norma, entendió (…)  la  necesidad de concurrir a la ciudad de Bogotá, para notificarse  personalmente”  de la demanda incoada en su contra; sin embargo, el 9 de ese mes y  año, mediante mensaje de datos, obtuvo el conocimiento del  respectivo libelo, sin indicársele “(…)  de cuánto tiempo disponía para responder  (…) ni  el tipo de proceso, y menos  [a] donde  debía enviar la respuesta de la misma  (…)”.  

Arguye  que, el 29 de enero de 2021, acudió a ese pleito presentando  “excepciones  y objeción a la cuantía”;  empero, el despacho cognoscente, en auto de 2 de febrero pasado, no  tuvo en cuenta la réplica ejercida frente al “juramento  estimatorio”  al calificarla de extemporánea y, aunque “(…) no  se di[jo]  nada  respecto de la contestación de la demanda, debe entenderse que  igual[mente]  (…)” fue considerada intempestiva.  

Esgrime  que atacó esa decisión mediante reposición y  apelación, siendo desestimado el remedio vertical y  correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien,  en proveído de 5 de mayo pasado, confirmó la  determinación del a  quo.  

Sostiene  que, dentro del comentado decurso, se vulneraron sus prerrogativas  fundamentales, porque  

“(…)  el juzgador de primera instancia y el de segunda, desconocieron (…)  el art. 8 del Decreto 806 de 2020; el cual le exige al demandante  cumplir con el principio de equivalencia funcional de la notificación  electrónica; es decir que ésta cumpla los mismos  propósitos que la notificación judicial física”.  

Asevera  que los términos debieron contabilizarse a partir del  enteramiento efectivo de la demanda impetrada en su contra y no desde  el envió de la citación para notificación  personal.  

3.  Pide,  en concreto, ordenar que dentro del caso bajo estudio “se  tenga por contestada la demanda en tiempo oportuno y se corra  traslado de la objeción al juramento estimatorio de  perjuicios”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

Manifestó  que se acoge a los “criterios  jurídicos”  expresados por esa colegiatura dentro del decurso censurado por la  tutelante.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  Corporación Antena Parabólica Vecinos y Amigos de  Pensilvania – Copavapen, critica la decisión del tribunal  tutelado, mediante la cual ratificó la providencia que declaró  extemporánea la contestación realizada frente a la  demanda incoada en su contra en el pleito sublite,  pues, en su sentir, no fue enterada debidamente del inicio de ese  asunto.  

2.  Se advierte que el auxilio no  tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del  requisito de subsidiariedad,  pues revisado el expediente digital del  litigio criticado, se observa que la  quejosa,  no ha alegado dentro ese proceso, la nulidad contemplada en el  numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, el cual indica:  

“El  proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes  casos: (…)  8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado.”.  

Por tanto,  la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia  prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta  Política en armonía con el canon 6º del Decreto  2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento, sobre  aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el  funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía  residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”1.  

4.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19693,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.        De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

PRIMERO:  NEGAR  por  improcedente  la tutela solicitada por  Corporación  Antena Parabólica Vecinos y Amigos de Pensilvania -Copavapen-  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por la magistrada Clara Inés Márquez  Bulla, con ocasión del juicio de “infracción  por derechos de autor”  adelantado por la Gestión Colectiva de Derechos de Productores  Audiovisuales de Colombia a la aquí actora.  

SEGUNDO:  Entérese,  mediante comunicación electrónica o por mensaje de  datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

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