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STC7174-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7174-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01788-00 (Aprobado en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por la Corporación Antena Parabólica Vecinos y Amigos de Pensilvania -Copavapen- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del juicio de “infracción por derechos de autor” adelantado por la Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia inició frente a la aquí tutelante, el juicio materia de resguardo.
Manifiesta que, “(…) al consultar la referida norma, entendió (…) la necesidad de concurrir a la ciudad de Bogotá, para notificarse personalmente” de la demanda incoada en su contra; sin embargo, el 9 de ese mes y año, mediante mensaje de datos, obtuvo el conocimiento del respectivo libelo, sin indicársele “(…) de cuánto tiempo disponía para responder (…) ni el tipo de proceso, y menos [a] donde debía enviar la respuesta de la misma (…)”.
Arguye que, el 29 de enero de 2021, acudió a ese pleito presentando “excepciones y objeción a la cuantía”; empero, el despacho cognoscente, en auto de 2 de febrero pasado, no tuvo en cuenta la réplica ejercida frente al “juramento estimatorio” al calificarla de extemporánea y, aunque “(…) no se di[jo] nada respecto de la contestación de la demanda, debe entenderse que igual[mente] (…)” fue considerada intempestiva.
Esgrime que atacó esa decisión mediante reposición y apelación, siendo desestimado el remedio vertical y correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en proveído de 5 de mayo pasado, confirmó la determinación del a quo.
Sostiene que, dentro del comentado decurso, se vulneraron sus prerrogativas fundamentales, porque
“(…) el juzgador de primera instancia y el de segunda, desconocieron (…) el art. 8 del Decreto 806 de 2020; el cual le exige al demandante cumplir con el principio de equivalencia funcional de la notificación electrónica; es decir que ésta cumpla los mismos propósitos que la notificación judicial física”.
Asevera que los términos debieron contabilizarse a partir del enteramiento efectivo de la demanda impetrada en su contra y no desde el envió de la citación para notificación personal.
3. Pide, en concreto, ordenar que dentro del caso bajo estudio “se tenga por contestada la demanda en tiempo oportuno y se corra traslado de la objeción al juramento estimatorio de perjuicios”.
1.1. Respuesta del accionado
Manifestó que se acoge a los “criterios jurídicos” expresados por esa colegiatura dentro del decurso censurado por la tutelante.
2. CONSIDERACIONES
1. La Corporación Antena Parabólica Vecinos y Amigos de Pensilvania – Copavapen, critica la decisión del tribunal tutelado, mediante la cual ratificó la providencia que declaró extemporánea la contestación realizada frente a la demanda incoada en su contra en el pleito sublite, pues, en su sentir, no fue enterada debidamente del inicio de ese asunto.
2. Se advierte que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues revisado el expediente digital del litigio criticado, se observa que la quejosa, no ha alegado dentro ese proceso, la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual indica:
“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”.
Por tanto, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la petente pretende un pronunciamiento, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”1.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela solicitada por Corporación Antena Parabólica Vecinos y Amigos de Pensilvania -Copavapen- frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por la magistrada Clara Inés Márquez Bulla, con ocasión del juicio de “infracción por derechos de autor” adelantado por la Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia a la aquí actora.
SEGUNDO: Entérese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308.
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