Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7040-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7040-2021
Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01727-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada por Enedilton Ariza Sánchez frente al fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corte1, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, así como de los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por las sedes encausadas al establecer el monto de su condena con ocasión de la solicitud de acumulación jurídica de penas que formuló.
Pidió, entonces, «dejar sin efecto… [l]os autos de los accionados sobre [su] acumulación jurídica» y «conceder[l]e una… de entre el 30 al 50% en aumento del “otro tanto de las condenas objeto de acumulación…”[,] quedando así una sentencia única[,] justa[,] proporcional…[,] adecuada y razonable».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Contra el actor se han proferido tres sentencias, a saber: i) el 14 de agosto de 2015 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 220 meses de prisión por el punible de trata de personas, agravado; ii) el 26 de julio de 2016 el estrado homólogo Once del mismo lugar le impuso 104.5 meses de retención intramural por aquel delito y por el de falsedad material en documento público; y iii) el 13 de febrero de 2018 el despacho Quince de la misma categoría y ciudad le impuso 9 años de prisión por los injustos de trata de personas agravado, acceso carnal violento y falsedad material en documento público.
2.2. Luego, ante petición del quejoso, el 30 de diciembre de 2019 el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la acumulación jurídica de las condenas, estableciendo un quantum punitivo definitivo de 30 años, 1 mes y 18 días; decisión que, recurrida por el procesado, el 31 de enero de 2020 la mantuvo el a-quo y el 29 de abril siguiente la confirmó el Tribunal convocado.
2.3. En sede de tutela, el accionante criticó que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, deficiente motivación y claro desconocimiento de los precedentes sobre la materia, comoquiera que al estimar la pena definitiva a descontar no tuvieron en cuenta que las dos condenas a acumular fueron producto de preacuerdos en los que se le sancionó bajo la modalidad de cómplice, así como que es una persona de 56 años de edad, con estudios profesionales, comportamiento ejemplar al interior del penal y padre de 3 menores.
Resaltó que al efectuarse la operación aritmética sobre la pena más grave e incrementarla «en otro tanto», de acuerdo con los restantes delitos por los que se le sancionó, se acumuló una suma que, en su concepto, se muestra injusta y constituye un castigo extremo e irracional.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que «[l]a actuación adelantada fue respetuosa del debido proceso[,] tal y como se constata en la providencia que ahora se censura por vía de tutela, apreciándose que se quiere emplear la misma como una instancia más para controvertir lo allí decidido, …providencia [que] fue ampliamente fundamentada, y por ende, lejos de constituir una vía de hecho».
2. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, pues la acumulación jurídica de penas se realizó atendiendo precisamente los estrictos requisitos señalados en la ley, brindándosele la oportunidad de interponer los recursos de ley[,] de los cuales hizo uso».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó el amparo al considerar que «los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. Las autoridades de primera y segunda instancia procedieron a la aplicación de la acumulación jurídica de penas conforme lo regula el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual determinaron cuál era la sanción punitiva que reportaba mayor gravedad para luego hacer los incrementos correspondientes y sin que superara la suma aritmética».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizó haber demostrado que con las decisiones fustigadas los falladores incurrieron en carencia de motivación, desconocimiento de los precedentes constitucionales y ordinarios sobre la materia, en especial, insistió, porque se pasó por alto que las dos últimas condenas, objeto de la acumulación, se produjeron mediante «preacuerdos donde se pactó la graduación de la conducta punible de AUTOR a CÓMPLICE».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocarse cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos por el Tribunal acusado, en el proveído de 29 de abril de 2020, para resolver la apelación propuesta por el censor frente a la decisión de 30 de diciembre de 2019, mediante la cual el a-quo se pronunció sobre la acumulación jurídica de penas cuestionada.
En efecto, al auscultar tal determinación -por ser aquélla mediante la cual se zanjó de manera definitiva el asunto sometido a consideración de la autoridad ordinaria-, se observa que dicha Colegiatura recapituló que la censura del recurrente recaía sobre «el monto de la pena fijada por el ente acusador como producto de la acumulación jurídica de penas, al considerar que es excesiva», frente a lo cual halló que no le asistía razón por cuanto, tras citar algunos apartes de pronunciamientos de la Sala especializada en lo penal de esta Corte respecto a la «dosificación punitiva» (CSJ AP1902-2015, 16 abr., rad. 45507; y AP5285-2017, 16 ag., rad. 47953), advirtió que:
En este caso, el juez de penas explicó que, a fin de conservar la proporcionalidad, y teniendo en cuenta el daño causado, la permanencia en el tiempo, la lesión en varias ocasiones de los bienes jurídicamente protegidos y la proclividad al delito, impone una sanción de 30 años, 1 mes y 18 días de prisión, esto es, hizo un incremento del 66% por cada una de las otras condenas sobre la pena mayor.
Lo que resulta razonable y proporcional, pues nótese que no sobrepasa la suma aritmética de las penas impuestas en ambas sentencias, justificó su determinación, y además de eso, una vez eligió la pena más grave que es la fijada para el delito de trata de personas agravado, decidió que por los punibles de trata de personas agravado y falsedad material en documento público que tenía una pena de 104.5 meses -8 años 8 meses 15 días-, aumentaría 5 años, 8 meses, 18 días; y, por los delitos de trata de personas agravado, acceso carnal violento, y falsedad material en documento público que comportaba una sanción de 108 meses -9 años-, incrementaría 72 meses -6 años-.
Lo cual se acompasa con la gravedad de los delitos endilgados, pues nótese que inicialmente fue condenado… porque captó una menor 11 años de edad, facilitó su desplazamiento a otra ciudad para explotarla sexualmente con la falsa creencia de que se llenaría de dinero; lo que, según la sentencia, denota el daño real causado y esa gravedad que deriva precisamente de la insensibilidad que mostró el acusado con la menor.
Conductas que se repitieron en los demás procesos adelantados en los Juzgados Once y Quince Penal del Circuito, donde aceptó la comisión de los delitos de trata de personas agravado, acceso carnal violento, y falsedad material en documento público; destacándose que en uno de ellos, igualmente con engaños a una menor de 15 años de edad, la desplazó a un establecimiento denominado “Grill y Residencias Playboy La Mansión”, ubicado en el Municipio de Apartadó, donde la violentó sexualmente y la obligó a ejercer la prostitución.
Todo lo cual, encaja en la argumentación del ente ejecutor para fijar la pena acumulativa, misma que no carece de motivación como plantea el recurrente, pues su proclividad al delito, no procede de la calidad de cómplice que le fue adjudicada dada la negociación que celebró, sino de la permanencia en el tiempo de su actividad delictiva, del número de delitos cometidos y de los bienes jurídicos vulnerados, que tal y como se explicó en precedencia, son muy graves, máxime cuando las víctimas son menores de edad.
Por ende, no se trató solamente de una operación aritmética, sino que conforme a las sentencias emitidas en contra del señor Arias Sánchez, el juez de penas, apoyado en la gravedad de las conductas, impuso la pena en cuestión, lo cual, conforme a la jurisprudencia en cita, no merece reparo alguno.
Seguidamente, de forma expresa, desechó por injustificada la reiterada alegación del censor en cuanto a que el quantum de la acumulación impuesto debía ser inferior por la condición de cómplice, que no de autor, en la cual se le condenó en los dos últimos asuntos; con tal fin, acertadamente y con apoyo en precedente de esta Corte (CSJ AP1902-2015, 16 abr., rad. 45507), argumentó:
…que no se hubiese tenido en cuenta que, en dos de esas actuaciones, fue condenado en virtud de preacuerdos, en los que se le degradó su participación de autor a cómplice, no tiene fundamento alguno, dado que ese aspecto fue agotado en la dosificación de la pena de cada uno de esos punibles en los fallos correspondientes, sin que tal circunstancia deba ser asumida nuevamente en la acumulación jurídica de penas que opera con relación a sanciones completamente dosificadas; así lo ha explicado la Alta Corporación:
“… Asimismo, se ha precisado que cumplidos los presupuestos para la acumulación jurídica de penas, el mismo texto por integración normativa para efectos de dosificar la pena, remite al artículo 31 del Código Penal que regula el concurso de conductas punibles, lógicamente en su parte pertinente, por cuanto la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles individualmente imputadas al condenado en los procesos objeto de acumulación, sino sobre las penas dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias…” (se destacó).
Bajo tales disquisiciones aseguró no encontrar que «deba imponerse una pena inferior, y tampoco que el condenado le sobrevenga una situación más gravosa; por el contrario, conforme a los delitos cometidos, al contexto en que acaecieron, y a los bienes jurídicos vulnerados, la pena fijada resulta acorde y ajustada a la realidad fáctica y al fin del instituto de la acumulación jurídica de penas»; de donde «ningún reparo merece la decisión apelada, estando llamada a su confirmación».
3. Así las cosas, la Sala observa que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el censor, muy a pesar de sus alegaciones, es una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado interpretó las normas (especialmente el canon 460 de la Ley 906 de 2004) y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, concluyendo, contrario a lo aducido por él, que debía ratificar la determinación de fijarle «una pena definitiva acumulada de treinta (30) años, un (1) mes y dieciocho (18) días», haciendo énfasis en que la condición de cómplice por la cual se le condenó en las dos últimas actuaciones ya había sido valorada en cada uno de esos asuntos al momento de dosificar la pena a imponerle, por lo que no sólo era injustificada sino improcedente su pretensión que ese supuesto fuera nuevamente sopesado como un factor adicional para establecer el quantum definitivo de la acumulación.
Por tanto, tales inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA