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ATC827-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC827-2021
Radicación n° 20001-22-14-000-2021-00164-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Sería del caso decidir la impugnación interpuesta frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2021, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Bancolombia SA contra el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de esa localidad y Elbert Araujo Daza; sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de sus derechos a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la entidad accionada, por lo que pidió «se rechace el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante presentado por Juan Manuel Castro Daza…» y, por tanto, se ordene a la enjuiciada «remitir el proceso… a la autoridad competente para que se surta el proceso que está regulado por la Ley 1116 de 2016».
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que la queja del promotor del resguardo se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Juan Manuel Castro Daza promovió «trámite de insolvencia de persona natural no comerciante», que fue admitido por el centro de conciliación criticado con decisión del 14 de marzo de 2020, trámite en el que se designó como conciliador a Elbert Araujo Daza.
2.2. Posteriormente, Bancolombia SA solicitó el rechazo del referido proceso, por cuanto para la fecha de su iniciación, Juan Manuel Castro Daza «presentaba la calidad de comerciante», petición desestimada con determinación del 12 de marzo de los corrientes.
2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que Juan Manuel Castro Daza «debió tramitar su insolvencia a través de la ley 1116 de 2006 y no como persona natural no comerciante, de lo que se desprende que el suscrito operador de insolvencia no se encuentra facultado por la ley para conocer y tramitar dicho proceso», por lo que debió rechazarlo.
3. Admitida la acción, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar rindió informe.
3.1. Elbert Araujo Daza defendió la legalidad de su actuación.
4. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en fallo de tutela de 4 de mayo anterior, negó el amparo, por cuanto «no se demostró que se hayan agotado los mecanismos ordinarios para atacar la decisión del 12 de marzo de los corrientes, situación que torna improcedente la presente acción constitucional».
5. La anterior determinación fue impugnada por el querellante, quien manifestó que, contrario a lo argumentado por el a quo constitucional, sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia del fallador constitucional de primera instancia para decidir el presente asunto, pues el ruego constitucional involucra, exclusivamente, al Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Valledupar y al conciliador allí designado, entidad que admitió el proceso de insolvencia incoado por Juan Manuel Castro Daza.
Luego, se insiste, el a quo carecía de competencia para conocer del asunto de la referencia, en virtud de que el decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 1º), establece que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (resaltado ajeno al texto).
Ello en la medida en que, como lo ha sostenido esta Sala Especializada, el procedimiento de negociación de deudas y convalidación de acuerdos, «no es de naturaleza jurisdiccional, según se desprende del precepto 533 del C. G. del P.» (CSJ ATC1609-2018), lo que excluye la aplicación del numeral 11 de la norma en cita, según la cual «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» (negrillas ajenas al texto).
Por lo demás, memórese que:
… las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de lucro, que por expresa disposición legal ejercen funciones públicas mediante la figura de la descentralización por colaboración. En su calidad de particulares se encuentran sometidas a los principios de la función administrativa que establece el artículo 209 de la Constitución Política, respecto del cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, sin que ello implique una mutación en su condición de sujeto sometido al régimen privado en lo atinente a su organización y al desarrollo de sus actividades propias, las cuales se encuentran bajo la vigilancia y control de la Superintendencia de Industria y Comercio. (CC C-135/16).
2. En consecuencia, todo lo actuado en este trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
3. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
… la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.’ En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. ‘En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales’ (ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
4. En atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión de la queja al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, a quien correspondió por reparto inicialmente el presente asunto, por ser el competente para resolver el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, para que se asuma el conocimiento del asunto, en primera instancia.
Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
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