STC6764 2021

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STC6764-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC6764-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00224-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 28 de abril de 2021, que declaró improcedente  el  amparo promovido por Gabriel de Jesús y Joaquín Darío  Berrocal Oyola, Felicia del Socorro y Divina Rosa Oyola Suarez contra  el Juzgado  Primero de Familia de Soledad – Atlántico.  Al trámite se vinculó a los intervinientes e  interesados en el proceso de sucesión de radicado  2010-00258-00.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad  acusada.  

2.  De  conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el  plenario, se observa la siguiente situación fáctica:  

2.1.  Los actores manifestaron que ante el Juzgado accionado se surte el  proceso de sucesión  intestada que tiene como «causantes  a […] Pedro Oyola Miranda y Teresa Cenovia Suarez de la Cruz e  interesados»,  en el cual «han  sido considerados por el despacho varios herederos hijos del  matrimonio de los causantes ya señalados y uno  extramatrimonial […]».  

2.2.  Refirieron que Gabriel de Jesús y Joaquín Darío  Berrocal Oyola «son  hijos legítimos de la señora Dianora Isabel (fallecida)  y ellos en representación de su madre biológica se  hicieron parte como herederos por el derecho de transmisión  existente entre los causantes y la madre biológica de los aquí  mencionados».  

A  su vez, Felicia del Socorro y Divina Rosa Oyola Suarez «[son]  hijas legitimas (biológicas)» toda  vez que se encuentran «en  el primer grado de consanguinidad con los causantes que dieron origen  a la sucesión intestada antes anotada».  

2.3.  En proveído del 13 de marzo de 2020 el Despacho cuestionado,  al verificar la incorporación de los gestores como sucesores  al respectivo trámite,  dispuso «NEGAR  nuevamente el reconocimiento como herederos de los causantes […]  a GABRIEL  DE JESÚS y JOAQUIN OYOLA BERROCAL».  

Asimismo,  negó «nuevamente  el reconocimiento de las señoras DIVINA  ROSA, LEONOR  y FELICIA DEL SOCORRO OYOLA SUAREZ».  Y  conminó «al  abogado […] para que se abstenga a presentar solicitudes con  los mismos hechos y pruebas que hayan sido definidas en autos  anteriores por el despacho»1.  

2.4.  Indicaron que el anterior proveído fue «notificado  el 6 de julio de 2020»  y se duelen de que el mismo desconoció «los  derechos de los accionantes por el hecho abusivo de ignorar su  filiación generada por el vínculo de consanguinidad  existente entre los causantes de la sucesión intestada  radicada en ese despacho […]».  Además, que soslayó «las  condiciones esenciales, inherentes e intrínsecas como personas  a los cuatro accionantes que merecen respeto».  

Agregaron,  que el Juzgado en dicha orividencia incurrió «en  una clásica y típica vía de hecho»,  pues se cumplieron los defectos procedimental, fáctico,  «desconocimiento  del precedente»  y vulneración «directa  de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales  de las partes».  

Por  último, consideraron que la decisión referida «causa  un perjuicio irremediable porque existe un error de derecho en la  apreciación valorativa de los documentos que militan en el  expediente de la sucesión».  

3.  Instaron,  conforme a lo relatado, que se «declare  la ilegalidad del auto de fecha 13 de marzo de 2020 notificado por  estado el 6 de julio de 2020 y [expida un nuevo auto] en el cual se  reconozcan la calidad de heredero en la sucesión intestada  tantas veces mencionada a los accionantes».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  Ciro Oyola Antequera, Aldemar y Divina Oyola Orozco solicitaron  «denegar  la tutela de derechos contra providencia por cuanto en el caso que  nos ocupa no se da cumplimiento de los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales (vía  de hecho), e inclusive no se expone una causal especifica no se  sustenta el cumplimiento de los requisitos para la tutela contra  actuaciones judiciales […]»2.  

2.  El Juzgado querellado consideró que la acción de amparo  debe negarse «por  improcedente […] ya que no cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez como ya se expuso el defensor cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, para  poner en conocimiento del juez lo que a bien tenga o manifestar  inconformidad respecto a las decisiones proferidas»3.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional a  quo  declaró improcedente la  salvaguarda, al precisar que la «solicitud  de resguardo respecto del Juez Primero Promiscuo de Familia de  Soledad no cumplió con los presupuestos anotados (inmediatez y  subsidiariedad) que rigen en tal materia, menester es desestimarla,  sin entrar en el estudio de fondo del caso tutela»4.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de los accionantes, señalando  básicamente, que «IMPUGN[A]  el fallo de tutela de primera instancia»5.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por los accionante al proferir el  auto del 13 de marzo de 2020. Ello pues, a su juicio, el Despacho  accionado desconoció la condición de herederos de los  censores y sus derechos al interior del proceso de sucesión  sub  judice.  

2.  Pronto  esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene  vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión  impugnada debe confirmarse por las razones que se pasan a exponer.  

En  efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la  jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la  viabilidad de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso  transcurrido desde cuando se notificó el proveído  recriminado «6  de julio 2020»,  y la presentación de la acción de tutela, el «15  de abril de 2021».  Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de  haberse emitido la decisión rebatida.  

Respecto  al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término  de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no  es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona».  Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa  para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante  del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.  

Frente  al tema la Sala ha reiterado que:  

«En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea». (…)  

«Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad.  2019-00845-01).  

En  ese orden, un reclamo que supere ese término desdice  abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este  instrumento.  

Sin  embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por  razones que justifiquen la inactividad de las actoras para impetrar  la súplica, tales como interdicción, incapacidad  física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia  en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la  peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación  Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC  T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC  T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:  

(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  

Aunado  a ello,  esa misma Corporación ha considerado que, en los asuntos  referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales,  el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de  no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa  juzgada, pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente».  Sentencias  CC  T-410/2013 y CC T-206/2014.  

Bajo  ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las  causas que se han señalado como eximentes del principio de  inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que  amerite flexibilizar aquel presupuesto, pues lo alegado y la falta de  medio de convicción no justifican la tardanza anotada.  

3.  Sumado a  lo anterior, véase que de la petición no se extrae ni  se prueba condición particular alguna a partir de la cual  pueda proceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un  perjuicio irremediable a los accionantes, en razón a que no se  han «…demostrado  las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo  transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del  perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su  prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características  de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez  Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en CSJ STC4574-2021.  Abril 21 de 2021. Rad. 2021-00113-01).  

4.  Consecuente  con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios          74 a 76. Expediente de la tutela.  

2          Folios          54 a 67 del Expediente de la tutela.  

3          Folios          71 a 73 Ibídem.  

4          Folios          87 a 91 Ibídem.  

5          Folio          101 Ibídem.      

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