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STC6764-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6764-2021
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00224-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de abril de 2021, que declaró improcedente el amparo promovido por Gabriel de Jesús y Joaquín Darío Berrocal Oyola, Felicia del Socorro y Divina Rosa Oyola Suarez contra el Juzgado Primero de Familia de Soledad – Atlántico. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de sucesión de radicado 2010-00258-00.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:
2.1. Los actores manifestaron que ante el Juzgado accionado se surte el proceso de sucesión intestada que tiene como «causantes a […] Pedro Oyola Miranda y Teresa Cenovia Suarez de la Cruz e interesados», en el cual «han sido considerados por el despacho varios herederos hijos del matrimonio de los causantes ya señalados y uno extramatrimonial […]».
2.2. Refirieron que Gabriel de Jesús y Joaquín Darío Berrocal Oyola «son hijos legítimos de la señora Dianora Isabel (fallecida) y ellos en representación de su madre biológica se hicieron parte como herederos por el derecho de transmisión existente entre los causantes y la madre biológica de los aquí mencionados».
A su vez, Felicia del Socorro y Divina Rosa Oyola Suarez «[son] hijas legitimas (biológicas)» toda vez que se encuentran «en el primer grado de consanguinidad con los causantes que dieron origen a la sucesión intestada antes anotada».
2.3. En proveído del 13 de marzo de 2020 el Despacho cuestionado, al verificar la incorporación de los gestores como sucesores al respectivo trámite, dispuso «NEGAR nuevamente el reconocimiento como herederos de los causantes […] a GABRIEL DE JESÚS y JOAQUIN OYOLA BERROCAL».
Asimismo, negó «nuevamente el reconocimiento de las señoras DIVINA ROSA, LEONOR y FELICIA DEL SOCORRO OYOLA SUAREZ». Y conminó «al abogado […] para que se abstenga a presentar solicitudes con los mismos hechos y pruebas que hayan sido definidas en autos anteriores por el despacho»1.
2.4. Indicaron que el anterior proveído fue «notificado el 6 de julio de 2020» y se duelen de que el mismo desconoció «los derechos de los accionantes por el hecho abusivo de ignorar su filiación generada por el vínculo de consanguinidad existente entre los causantes de la sucesión intestada radicada en ese despacho […]». Además, que soslayó «las condiciones esenciales, inherentes e intrínsecas como personas a los cuatro accionantes que merecen respeto».
Agregaron, que el Juzgado en dicha orividencia incurrió «en una clásica y típica vía de hecho», pues se cumplieron los defectos procedimental, fáctico, «desconocimiento del precedente» y vulneración «directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes».
Por último, consideraron que la decisión referida «causa un perjuicio irremediable porque existe un error de derecho en la apreciación valorativa de los documentos que militan en el expediente de la sucesión».
3. Instaron, conforme a lo relatado, que se «declare la ilegalidad del auto de fecha 13 de marzo de 2020 notificado por estado el 6 de julio de 2020 y [expida un nuevo auto] en el cual se reconozcan la calidad de heredero en la sucesión intestada tantas veces mencionada a los accionantes».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Ciro Oyola Antequera, Aldemar y Divina Oyola Orozco solicitaron «denegar la tutela de derechos contra providencia por cuanto en el caso que nos ocupa no se da cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (vía de hecho), e inclusive no se expone una causal especifica no se sustenta el cumplimiento de los requisitos para la tutela contra actuaciones judiciales […]»2.
2. El Juzgado querellado consideró que la acción de amparo debe negarse «por improcedente […] ya que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez como ya se expuso el defensor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, para poner en conocimiento del juez lo que a bien tenga o manifestar inconformidad respecto a las decisiones proferidas»3.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional a quo declaró improcedente la salvaguarda, al precisar que la «solicitud de resguardo respecto del Juez Primero Promiscuo de Familia de Soledad no cumplió con los presupuestos anotados (inmediatez y subsidiariedad) que rigen en tal materia, menester es desestimarla, sin entrar en el estudio de fondo del caso tutela»4.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de los accionantes, señalando básicamente, que «IMPUGN[A] el fallo de tutela de primera instancia»5.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por los accionante al proferir el auto del 13 de marzo de 2020. Ello pues, a su juicio, el Despacho accionado desconoció la condición de herederos de los censores y sus derechos al interior del proceso de sucesión sub judice.
2. Pronto esta Sala advierte que el amparo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad y, por tanto, la decisión impugnada debe confirmarse por las razones que se pasan a exponer.
En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la viabilidad de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se notificó el proveído recriminado «6 de julio 2020», y la presentación de la acción de tutela, el «15 de abril de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida.
Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Frente al tema la Sala ha reiterado que:
«En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…)
«Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 2019-00845-01).
En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de las actoras para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la peticionaria. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Aunado a ello, esa misma Corporación ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014.
Bajo ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.
3. Sumado a lo anterior, véase que de la petición no se extrae ni se prueba condición particular alguna a partir de la cual pueda proceder la tutela como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable a los accionantes, en razón a que no se han «…demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en CSJ STC4574-2021. Abril 21 de 2021. Rad. 2021-00113-01).
4. Consecuente con lo expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 74 a 76. Expediente de la tutela.
2 Folios 54 a 67 del Expediente de la tutela.
3 Folios 71 a 73 Ibídem.
4 Folios 87 a 91 Ibídem.
5 Folio 101 Ibídem.