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AC2412-2021 (2014-00247-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC2412-2021
Radicación n.º 76001-31-03-006-2014-00247-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la reposición formulada frente al auto del pasado 19 de mayo, que declaró desierto el recurso extraordinario interpuesto por el apoderado judicial de André Gauthier y A & A International S.A.S. en liquidación, respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovieron contra Cascades Canadá ULC., Tecmar International INC. y Norpap INC., antes Cartonex International INC.
ANTECEDENTES
1. La parte demandante recurrió en casación la sentencia de segunda instancia, remedio concedido por el Tribunal mediante proveído de 13 de julio siguiente (archivo digital n.º 33 expediente remitido).
2. El 23 de marzo de 2021 la Corte admitió el recurso y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término de 30 días para la presentación del escrito de sustentación (archivo digital n.º 3). Decisión notificada por anotación en estado electrónico de 24 del mismo mes y año1 (archivo digital n.º 4).
3. El período antes enunciado inició el 25 de marzo y concluyó el 12 de mayo de esta anualidad, como lo expresó la Secretaría de la Sala en informe de ingreso a despacho2 del día 13 de ese último mes (archivo digital n.º 6). En esta postrimera data el censor allegó la demanda de casación al correo electrónico señalado en la admisión del remedio (archivos digitales n.º 7 y 8).
4. En AC1880 de 19 de mayo siguiente la Corte declaró desierto el recurso de casación, toda vez que estimó extemporánea la sustentación presentada (archivo digital n.º 10).
5. La parte demandante presentó reposición y/o súplica frente a la anterior determinación (archivo digital n.º 11).
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Pidió que se tenga por oportuna la demanda, pues ante la situación de orden público que se ha venido presentando en el país, sobre todo en Cali, a propósito del Paro Nacional circuló en «redes sociales y en los círculos jurídicos…, un comunicado de ASONAL JUDICIAL», el cual informaba que el «12 de mayo se suspendían términos en todo el sector judicial en solidaridad con el paro…, el comunicado es muy explícito en la suspensión de términos»; además, en esa ciudad están viviendo «incertidumbre y zozobra por la caída de las redes virtuales». En ese orden, teniendo en cuenta que en la fecha indicada «todo el aparato judicial al menos en Cali se solidarizó con el paro y ante el comunicado adjunto que se le pone de presente el suscrito teniendo listo el escrito de Demanda de Casación considero [sic] esperar hasta el día hábil del 13 de mayo para muy temprano como se hizo hacerlo llegar a su despacho».
CONSIDERACIONES
1. Entre los artículos 331 y 342 del Código General del Proceso existe una antinomia, pues el primero señala que la súplica procede «contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de … casación», mientras que el segundo establece que «sólo procede el recurso de reposición» frente al «auto que decida sobre la admisibilidad del recurso».
Esta colisión normativa fue resuelta en CSJ AC7747-2016, citado en CSJ AC2032-2017, reiterada en AC076-2019 al precisar que
Así las cosas, es pacífico para la jurisprudencia que el auto que decide sobre la admisibilidad del remedio extraordinario solamente es susceptible del recurso de reposición y no de súplica.
2. Superado lo relativo a la inviabilidad de la súplica, dispone el artículo 318 del ordenamiento procesal vigente que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia…», supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es procedente desatar la impugnación formulada.
3. En materia de casación, el artículo 343 ídem es claro en señalar que «[a]dmitido el recurso, en el mismo se ordenará dar traslado común por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las demandas de casación».
A su vez, el inciso segundo del artículo 118 ibidem prescribe que «[e]l término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió».
Así las cosas, una vez notificada la admisión del remedio extraordinario, que debe hacerse por estado según las voces del artículo 295 ejusdem, comienza el conteo del plazo para presentar la sustentación, sin que se requiera de autorización o manifestación adicional alguna.
Este período corre de manera forzosa, por su naturaleza legal (artículo 117 C.G.P.), sin que sea dable su prórroga, modificación o suspensión, salvo que el proceso deba entrar al despacho judicial en los casos expresamente autorizados por la ley (artículo 118 ídem).
Agotado el término, sin que el interesado cumpla con la carga procesal impuesta por la ley, corresponde al magistrado sustanciador declarar desierto el recurso, como lo prescribe categóricamente el artículo 343 ibidem.
4. Aplicadas las anteriores consideraciones al sub lite, encuentra la Corte que la reposición interpuesta no tiene vocación de prosperidad, por los argumentos que se señalan a continuación.
4.1. La Corte admitió el mecanismo extraordinario de defensa el 23 de marzo de 2021, a través de proveído notificado en el estado del día 24 del mismo mes3, por lo que, a partir de la siguiente data (25 marzo 2021), comenzó a agotarse el término de 30 días para la presentación de la demanda.
Este interregno se extinguió el 12 de mayo de igual anualidad, inclusive, por no haberse suspendido o interrumpido de conformidad con las hipótesis establecidas en el artículo 118 del Código General del Proceso4, por lo que la demanda presentada con posterioridad debía entenderse como extemporánea y conducir a la deserción del recurso.
La claridad del plazo no admite dubitación alguna, de allí que su desconocimiento no puede ser excusado.
3.2. Ahora bien, la presunta suspensión de términos judiciales ocurrida en la ciudad de Cali no puede pensarse extendida a los procesos que se surten en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Lo anterior, porque esta Corporación no suspendió actividades ni términos en los asuntos que tiene a su cargo para dicha fecha, de ello da cuenta el informe secretarial visto en el archivo digital n.º 21, según el cual «el día doce (12) de mayo de 2021, la Secretaría de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no suspendió los términos y se prestó servicio de atención al público a través de los medios electrónicos habilitados para dichos fines, conforme a las pautas dispuestas en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y el n.º 021 de primero (1º) de julio de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia». Así mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no expidió acto administrativo en ese sentido que comprometiera las actividades de esta célula judicial.
5. Por las razones expuestas, se mantendrá el proveído atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, no repone el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial de André Gauthier y A & A International S.A.S. en liquidación, contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado016civil24032021.pdf
3 Estado electrónico n.º 16 de 24 de marzo de 2021.
4 Incisos 4 y 5, artículo 118 Código General del Proceso. «Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, éste se interrumpirá y comenzará correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». «Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera».