AC 2412 2021

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AC2412-2021 (2014-00247-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC2412-2021  

Radicación  n.º 76001-31-03-006-2014-00247-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la reposición formulada frente al auto del pasado 19 de  mayo, que declaró desierto el recurso extraordinario  interpuesto por el apoderado judicial de André  Gauthier  y A  & A International S.A.S. en liquidación,  respecto de la sentencia proferida el 3 de mayo de 2020 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, dentro  del proceso verbal que promovieron contra Cascades  Canadá ULC., Tecmar International INC. y Norpap INC., antes  Cartonex International INC.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          parte demandante recurrió en casación la sentencia de          segunda instancia, remedio concedido          por el Tribunal mediante proveído de 13 de julio siguiente          (archivo digital n.º 33 expediente remitido).  

            

2. El          23 de marzo de 2021 la Corte admitió el recurso y ordenó          correr traslado a la parte recurrente por el término de 30          días para la presentación del escrito de sustentación          (archivo digital n.º 3). Decisión notificada por          anotación en estado electrónico de 24 del mismo mes y          año1          (archivo digital n.º 4).  

            

3. El          período antes enunciado inició el 25 de marzo y          concluyó el 12 de mayo de esta anualidad, como lo expresó          la Secretaría de la Sala en informe de ingreso a despacho2          del día 13 de ese último mes (archivo digital n.º          6). En esta postrimera data el censor allegó la demanda de          casación al correo electrónico señalado en la          admisión del remedio (archivos digitales n.º 7 y 8).  

4.        En  AC1880  de 19 de mayo siguiente la Corte declaró desierto el recurso  de casación, toda vez que estimó extemporánea la  sustentación presentada (archivo digital n.º 10).  

5.        La  parte demandante presentó reposición y/o súplica  frente a la anterior determinación (archivo digital n.º  11).  

ARGUMENTOS  DEL RECURRENTE  

Pidió  que se tenga por oportuna la demanda, pues ante la situación  de orden público que se ha venido presentando en el país,  sobre todo en Cali, a propósito del Paro Nacional circuló  en «redes  sociales y en los círculos jurídicos…, un  comunicado de ASONAL JUDICIAL»,  el cual informaba que el «12  de mayo se suspendían términos en todo el sector  judicial en solidaridad con el paro…, el comunicado es muy  explícito en la suspensión de términos»;  además, en esa ciudad están viviendo «incertidumbre  y zozobra por la caída de las redes virtuales».  En ese orden, teniendo en cuenta que en la fecha indicada «todo  el aparato judicial al menos en Cali se solidarizó con el paro  y ante el comunicado adjunto que se le pone de presente el suscrito  teniendo listo el escrito de Demanda de Casación considero  [sic]  esperar hasta el día hábil del 13 de mayo para muy  temprano como se hizo hacerlo llegar a su despacho».  

CONSIDERACIONES  

1.        Entre  los artículos 331 y 342 del Código General del Proceso  existe una antinomia, pues el primero señala que la súplica  procede «contra  el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de …  casación»,  mientras que el segundo establece que «sólo  procede el recurso de reposición»  frente al «auto  que decida sobre la admisibilidad del recurso».  

Esta  colisión normativa fue resuelta en CSJ AC7747-2016, citado en  CSJ AC2032-2017, reiterada en AC076-2019 al precisar que  

Así  las cosas, es pacífico para la jurisprudencia que el auto que  decide sobre la admisibilidad del remedio extraordinario solamente es  susceptible del recurso de reposición y no de súplica.  

2.        Superado  lo relativo a la inviabilidad de la súplica, dispone  el artículo 318 del ordenamiento procesal vigente que «[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposición procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia…»,  supuestos que se cumplen en el presente caso, por lo que es  procedente desatar la impugnación formulada.  

3.        En  materia de casación, el artículo 343 ídem  es  claro en señalar que «[a]dmitido  el recurso, en el mismo se ordenará dar traslado común  por treinta (30) días para que los recurrentes presenten las  demandas de casación».  

A  su vez, el inciso segundo del artículo 118 ibidem prescribe  que «[e]l  término que se conceda fuera de audiencia correrá a  partir del día siguiente al de la notificación de la  providencia que lo concedió».  

Así  las cosas, una vez notificada la admisión del remedio  extraordinario, que debe hacerse por estado según las voces  del artículo 295 ejusdem,  comienza el conteo del plazo para presentar la sustentación,  sin que se requiera de autorización o manifestación  adicional alguna.  

Este  período corre de manera forzosa, por su naturaleza legal  (artículo 117 C.G.P.), sin que sea dable su prórroga,  modificación o suspensión, salvo que el proceso deba  entrar al despacho judicial en los casos expresamente autorizados por  la ley (artículo 118 ídem).  

Agotado  el término, sin que el interesado cumpla con la carga procesal  impuesta por la ley, corresponde al magistrado sustanciador declarar  desierto el recurso, como lo prescribe categóricamente el  artículo 343 ibidem.  

4.        Aplicadas  las anteriores consideraciones al sub  lite,  encuentra la Corte que la reposición interpuesta no tiene  vocación de prosperidad, por los argumentos que se señalan  a continuación.  

4.1.        La  Corte admitió el mecanismo extraordinario de defensa el 23 de  marzo de 2021, a través de proveído notificado en el  estado del día 24 del mismo mes3,  por lo que, a partir de la siguiente data (25 marzo 2021), comenzó  a agotarse el término de 30 días para la presentación  de la demanda.  

Este  interregno se extinguió el 12 de mayo de igual anualidad,  inclusive, por no haberse suspendido o interrumpido de conformidad  con las hipótesis establecidas en el artículo 118 del  Código General del Proceso4,  por lo que la demanda presentada con posterioridad debía  entenderse como extemporánea y conducir a la deserción  del recurso.  

La  claridad del plazo no admite dubitación alguna, de allí  que su desconocimiento no puede ser excusado.  

3.2.        Ahora  bien, la presunta suspensión de términos judiciales  ocurrida en la ciudad de Cali no puede pensarse extendida a los  procesos que se surten en la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia.  Lo anterior, porque esta Corporación  no suspendió actividades ni términos en los asuntos que  tiene a su cargo para dicha fecha, de ello da cuenta el informe  secretarial visto en el archivo digital n.º 21, según el  cual «el  día doce (12) de mayo de 2021, la Secretaría de Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no suspendió  los términos y se prestó servicio de atención al  público a través de los medios electrónicos  habilitados para dichos fines, conforme a las pautas dispuestas en  los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 de la Presidencia del  Consejo Superior de la Judicatura y el n.º 021 de primero (1º)  de julio de 2020 de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia».    Así  mismo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  no expidió acto administrativo en ese sentido que  comprometiera las actividades de esta célula judicial.  

5.        Por  las razones expuestas, se mantendrá el proveído  atacado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, no  repone  el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación formulado por el apoderado judicial  de André  Gauthier  y A  & A International S.A.S. en liquidación,  contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/not/civil21/estado016civil24032021.pdf

2          https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=76001-31-03-006-2014-00247-01

3          Estado electrónico n.º 16 de 24 de marzo de 2021.  

4          Incisos 4 y 5, artículo 118 Código General del          Proceso. «Cuando          se interpongan recursos contra la providencia que concede el          término, o del auto a partir de cuya notificación debe          correr un término por ministerio de la ley, éste se          interrumpirá y comenzará correr a partir del día          siguiente al de la notificación del auto que resuelva el          recurso».          «Sin perjuicio          de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté          corriendo un término, no podrá ingresar el expediente          al despacho salvo que se trate de peticiones relacionadas con el          mismo término o que requieran trámite urgente, previa          consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará          constancia. En estos casos, el término se suspenderá y          se reanudará a partir del día siguiente al de la          notificación de la providencia que se profiera».      

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