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AC2403-2021 (2021-01669-00)
AC2403-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01669-00
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor pidió se declare el incumplimiento del contrato de corretaje celebrado entre él, como corredor, y los convocados, como sus contratantes, y se les condene a cumplir la obligación de pago, con intereses de mora.
2. Ese estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el convocante indicó en el acápite de notificaciones de la demanda desconocer el lugar de ubicación de los demandados, sin embargo, estos han realizado varias actuaciones ante este Juzgado señalando como su domicilio el municipio de Sampués. Además, en los contratos de corretaje, arriendo y acuerdo de pago allegados con el libelo no se estipuló el lugar de cumplimiento de la obligación como tampoco el domicilio de los accionados, pero dichos documentos fueron legalizados y autenticados ante la Notaría Única del Círculo de Sampués (Sucre), por lo cual corresponde asumir el conocimiento del asunto su homólogo de dicha urbe, en los términos del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, habida cuenta que al inicio del libelo el promotor manifestó que el domicilio de los demandados es el municipio de Chinú (Córdoba) y como el demandante tenía la opción de presentar el escrito genitor en tal domicilio o en el lugar de cumplimiento de la obligación cuyo incumplimiento reclama, en los términos de los numerales 1° y 3º del precepto 28 del C.G.P., es elección que debe prevalecer.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
…como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esta óptica, carece de razón el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el accionante afirmó que los demandados tienen domicilio en esa localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas, otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero general de competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Y como el promotor eligió accionar ante el juzgado de Chinú, es elección que conforme el precedente de esta Corte ut supra debió respetar el funcionario que primero conoció el asunto.
Aunado a lo anterior, reitérase que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia, pues no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
En adición y contrariamente a lo argumentado por ese estrado judicial, el contrato de corretaje sí debía ser acatado en el municipio de Chinú, en tanto que, entre otras obligaciones adquiridas por el corredor, en la cláusula 3ª, se conminó a exhibir el inmueble objeto de ese convenio.
Y como quiera que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso regula que en el lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones emanadas de un acuerdo de voluntades puede ser conocida la acción derivada, diamantino brota que la competencia territorial si correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO