AC 2403 2021

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AC2403-2021 (2021-01669-00)

        

AC2403-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01669-00  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos judiciales en  mención el promotor pidió se declare el incumplimiento  del contrato de corretaje celebrado entre él, como corredor, y  los convocados,  como sus contratantes, y  se les condene a cumplir la obligación de pago,  con  intereses de mora.  

2.  Ese  estrado la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que el convocante  indicó en el acápite de notificaciones de la demanda  desconocer el lugar de ubicación de los demandados, sin  embargo, estos han realizado varias actuaciones ante este Juzgado  señalando como su domicilio el municipio de Sampués.  Además, en los contratos de corretaje, arriendo y acuerdo de  pago allegados con el libelo no se estipuló el lugar de  cumplimiento de la obligación como tampoco el domicilio de los  accionados, pero dichos documentos fueron legalizados y autenticados  ante la Notaría Única del Círculo de Sampués  (Sucre), por lo cual corresponde asumir el conocimiento del asunto su  homólogo de dicha urbe, en los términos del numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que al inicio del libelo el promotor manifestó que el  domicilio de los demandados es el municipio de Chinú (Córdoba)  y como el demandante tenía la opción de presentar el  escrito genitor en  tal domicilio o en el lugar  de cumplimiento de la obligación cuyo incumplimiento reclama,  en los  términos de los numerales 1° y 3º del precepto 28 del  C.G.P.,  es elección que debe prevalecer.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde  esta óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba) para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el  accionante afirmó que los demandados tienen domicilio en esa  localidad, circunstancia que, sin lugar a dudas, otorga atribución  a ese estrado judicial, en razón al fuero general de  competencia contemplado en el numeral 1° del artículo 28  del Código General del Proceso.  

Y  como el promotor eligió accionar ante el juzgado de Chinú,  es elección que conforme el precedente de esta Corte ut  supra  debió respetar el funcionario que primero conoció el  asunto.  

Aunado  a lo anterior, reitérase  que hay diferencia entre los conceptos de domicilio y residencia,  pues no debe  confundirse  el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden  recibir notificaciones, porque como tiene dicho la inveterada  jurisprudencia de la Corte, el primero, que se acontece en una  circunscripción territorial del país, consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de  2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de  septiembre de 2016).  

En  adición y contrariamente a lo argumentado por ese estrado  judicial, el contrato de corretaje sí debía ser acatado  en el municipio de Chinú, en tanto que, entre otras  obligaciones adquiridas por el corredor, en la cláusula 3ª,  se conminó a exhibir el inmueble objeto de ese convenio.  

Y  como quiera que el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso regula que en el lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones emanadas de un acuerdo de voluntades  puede ser conocida la acción derivada, diamantino brota que la  competencia territorial si correspondía al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Chinú.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chinú,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

      

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