ATC826 2021

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ATC826-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC826-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Correspondería  decidir la impugnación incoada por Hortencia de la Concepción  Vergara de Ávila frente al fallo dictado el 29 de abril de  2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de esa ciudad; si no fuera porque en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclamó la protección de sus garantías  esenciales al mínimo vital, dignidad humana y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada ante la no  materialización de la orden de tutela que emitió.  

Solicitó,  en concreto, «ordenar  al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar imponer al  incidentado las sanciones de que tratan los artículos 27 y 52  del Decreto 2591 de 1991».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        Con  ocasión de la acción de tutela incoada por la  accionante, en fallo dictado el 25 de abril de 2013 el Juzgado  acusado le ordenó «al  Director Territorial Cesar del Incoder que… inicie las  gestiones pertinentes a plantear una solución justa y adecuada  a la problemática desde una iniciativa técnica,  determinando el área real del predio Rodesia, el número  de UAF que podrían consolidarse, su distribución entre  las familias adjudicatarias y de ser posible administrativamente,  explique la forma en que se llevará a cabo y lo haga sin más  dilaciones ni excusas, o lo coordine con las unidades que pudieran  intervenir en ese proceso».  

2.2.        Luego,  ante el incumplimiento de esa orden constitucional, la quejosa  impulso diferentes solicitudes de desacato que dieron lugar, entre  otras decisiones, a que el 19 de marzo de 2015 se resolviera no  corregir a los encargados de atenderla, el 10 de junio de 2016 se  sancionara al Director Territorial del Incoder, el 8 de noviembre  siguiente el Tribunal ad-quem  anulara  esta determinación al advertir que el fallo ahora le  correspondía atenderlo a la Agencia Nacional de Tierras, el 15  de noviembre de 2017 el a-quo  sancionó  a la Subdirectora de esa última entidad, castigo que el 28 de  mayo de 2018 revocó su superior al no vislumbrar el «dolo  necesario»  para imponerlo, el 11 de marzo de 2020 el Juzgado abrió nuevo  trámite incidental pero el 27 de mayo siguiente nuevamente se  abstuvo de imponer sanciones, lo que reiteró el 26 de enero  último.  

2.3.        En  esta nueva oportunidad la actora se dolió, en síntesis,  de que «resulta  injustificable e irrazonable»  que, tras haber transcurrido más de 8 años desde que se  emitió el mentado fallo de tutela, haya sido posible obtener  su cumplimiento, debido al «actuar  negligente del Juez».  

Resaltó  que el 28 de mayo de 2018 el Tribunal revocó las sanciones  impuestas por el a-quo  «condenándo[l]os  así a una vulneración extendida en el tiempo de [su]  derecho al acceso a la administración de justicia».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  a-quo  constitucional  denegó  el resguardo al concluir que «el  juzgado accionado ha impartido el trámite de ley que  corresponde…, las decisiones han sido adoptadas en aplicación  a la norma y jurisprudencia de las altas cortes, garantizando el  debido proceso a las partes»,  evidenciándose que está «adoptando  todas las medidas necesarias para forzar la satisfacción de  las órdenes de amparo, en ejercicio de las facultades que con  ese objeto le concedió el Decreto 2591 de 1991».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.        Del relato  fáctico expuesto en el escrito de amparo, en correlación  con las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar para decidir este asunto en primera instancia y, por ende,  la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la  impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal  resulta extensivo a aquella Colegiatura, en tanto que aunque la queja  de la reclamante se dirige, en principio, únicamente contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, lo cierto es que,  como atrás se reseñó, cuestiona que no se haya  materializado lo ordenado en el fallo de tutela a pesar de que desde  su emisión han transcurrido más de 8 años, lo  que torna evidente que su inconformidad también recae sobre  los proveídos dictados por el ad-quem  en  ese interregno.  

En  esa medida, el referido Tribunal debe vincularse por pasiva, lo que  le impedía resolver válidamente la salvaguarda,  debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta Sala de  Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º  y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015  (modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021),  los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan  que «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»;  y que «[c]uando  la acción de tutela se promueva contra más de una  autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará  al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas  establecidas en el presente artículo».  

2.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar está viciado de nulidad, por falta de competencia,  de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso,  aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª  del Decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992 (criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

3.        Por otro lado,  en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo  razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido  Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A de 2007),  ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).  

4.        En  atención a lo considerado, se dispondrá la remisión  de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de  esta Corte, para que sea asignada de  acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en  primera instancia, el reclamo constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de  todo lo actuado por la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  las pruebas recaudadas, en los términos del artículo  138 del Código General del Proceso.  

2.        En  consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría  de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para  que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que  se imprima el trámite de primera instancia de rigor.  

3.        Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «artículo          16. Prorrogabilidad          e improrrogabilidad          de la jurisdicción y la competencia.          La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]      

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