Asistente Jurídico Inteligente
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ATC826-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC826-2021
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Correspondería decidir la impugnación incoada por Hortencia de la Concepción Vergara de Ávila frente al fallo dictado el 29 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de sus garantías esenciales al mínimo vital, dignidad humana y «acceso a la administración de justicia», presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada ante la no materialización de la orden de tutela que emitió.
Solicitó, en concreto, «ordenar al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar imponer al incidentado las sanciones de que tratan los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991».
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. Con ocasión de la acción de tutela incoada por la accionante, en fallo dictado el 25 de abril de 2013 el Juzgado acusado le ordenó «al Director Territorial Cesar del Incoder que… inicie las gestiones pertinentes a plantear una solución justa y adecuada a la problemática desde una iniciativa técnica, determinando el área real del predio Rodesia, el número de UAF que podrían consolidarse, su distribución entre las familias adjudicatarias y de ser posible administrativamente, explique la forma en que se llevará a cabo y lo haga sin más dilaciones ni excusas, o lo coordine con las unidades que pudieran intervenir en ese proceso».
2.2. Luego, ante el incumplimiento de esa orden constitucional, la quejosa impulso diferentes solicitudes de desacato que dieron lugar, entre otras decisiones, a que el 19 de marzo de 2015 se resolviera no corregir a los encargados de atenderla, el 10 de junio de 2016 se sancionara al Director Territorial del Incoder, el 8 de noviembre siguiente el Tribunal ad-quem anulara esta determinación al advertir que el fallo ahora le correspondía atenderlo a la Agencia Nacional de Tierras, el 15 de noviembre de 2017 el a-quo sancionó a la Subdirectora de esa última entidad, castigo que el 28 de mayo de 2018 revocó su superior al no vislumbrar el «dolo necesario» para imponerlo, el 11 de marzo de 2020 el Juzgado abrió nuevo trámite incidental pero el 27 de mayo siguiente nuevamente se abstuvo de imponer sanciones, lo que reiteró el 26 de enero último.
2.3. En esta nueva oportunidad la actora se dolió, en síntesis, de que «resulta injustificable e irrazonable» que, tras haber transcurrido más de 8 años desde que se emitió el mentado fallo de tutela, haya sido posible obtener su cumplimiento, debido al «actuar negligente del Juez».
Resaltó que el 28 de mayo de 2018 el Tribunal revocó las sanciones impuestas por el a-quo «condenándo[l]os así a una vulneración extendida en el tiempo de [su] derecho al acceso a la administración de justicia».
EL FALLO IMPUGNADO
El a-quo constitucional denegó el resguardo al concluir que «el juzgado accionado ha impartido el trámite de ley que corresponde…, las decisiones han sido adoptadas en aplicación a la norma y jurisprudencia de las altas cortes, garantizando el debido proceso a las partes», evidenciándose que está «adoptando todas las medidas necesarias para forzar la satisfacción de las órdenes de amparo, en ejercicio de las facultades que con ese objeto le concedió el Decreto 2591 de 1991».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo, en correlación con las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para decidir este asunto en primera instancia y, por ende, la carencia de la misma por parte de esta Sala para desatar la impugnación propuesta, comoquiera que el auxilio supralegal resulta extensivo a aquella Colegiatura, en tanto que aunque la queja de la reclamante se dirige, en principio, únicamente contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, lo cierto es que, como atrás se reseñó, cuestiona que no se haya materializado lo ordenado en el fallo de tutela a pesar de que desde su emisión han transcurrido más de 8 años, lo que torna evidente que su inconformidad también recae sobre los proveídos dictados por el ad-quem en ese interregno.
En esa medida, el referido Tribunal debe vincularse por pasiva, lo que le impedía resolver válidamente la salvaguarda, debiendo conocer, entonces, en primera instancia, esta Sala de Casación Civil, conforme a lo previsto en los numerales 5º y 11 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), los cuales, en lo que aquí interesa y en su orden, enseñan que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; y que «[c]uando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo».
2. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al precepto 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión de la regla 4ª del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016; reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
3. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 en., rad. 2017-00314-01).
4. En atención a lo considerado, se dispondrá la remisión de la queja a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte, para que sea asignada de acuerdo con el reparto, por ser la competente para resolver, en primera instancia, el reclamo constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remitir de inmediato el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que efectúe el reparto respectivo, tendiente a que se imprima el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]