STC7142 2021

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STC7142-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

 STC7142-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01673-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de junio de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por  Eliécer Murillo Gómez contra los Juzgados Promiscuo  Municipal de Galán y Primero Civil del Circuito de San Gil, la  Inspección de Policía y la Personería Municipal,  ambos de Galán; extensiva a la Sala Civil – Familia –  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil,  específicamente frente al magistrado Dr. Luis Alberto Téllez  Ruiz, con ocasión del juicio de “restitución  de inmueble arrendado”,  adelantado por María Ortiz de Romero al aquí actor.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El  gestor exige la protección del derecho al debido proceso,  supuestamente quebrantado por los accionados.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

En el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Galán,  María  Ortiz de Romero impetró,  contra el aquí actor, el juicio objeto de esta salvaguarda,  requiriendo la restitución del predio rural denominado “El  Carrizal”,  ubicado en la vereda La Aguada de esa localidad.  

En ese pleito, el  despacho instructor, en proveído de 27 de noviembre de 2020,  concedió las pretensiones requeridas, ordenándole al  tutelante efectuar la entrega del referido fundo a su propietaria.  

El  gestor presentó recurso de revisión frente al anterior  fallo, invocando la causal 1° del artículo 355 del Código  General del Proceso1,  correspondiéndole el conocimiento de ese asunto al Juzgado  Primero Civil del Circuito de San Gil, quien remitió el caso,  por competencia, a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

La  referida corporación inadmitió el libelo en auto de 9  de abril de 2021, por no reunir los requisitos contemplados en el  canon 357 ibídem2.  

El  actor no subsanó conforme a las indicaciones realizadas por el  colegiado fustigado, por tanto, la demanda contentiva del comentado  remedio extraordinario fue rechazada el 28 de abril pasado.  

Expone  el censor que, estando en trámite el referido recurso de  revisión, la Inspección de Policía y la  Personería Municipal de Galán, realizaron por comisión  del juzgado municipal fustigado, el “desalojo”  decretado dentro del litigio subexámine,  diligencia a la cual no pudo asistir, por cuanto, para ese momento,  se “encontraba  internado en un hospital”.  

1.1. Respuesta  del accionado  

1. El Juzgado  Promiscuo Municipal de Galán remitió el expediente  digital del comentado decurso.  

2. El Juzgado  Primero del Circuito de San Gil sostuvo que el recurso aducido por el  quejoso fue remitido al tribunal de esa ciudad, por ser esa  corporación la competente para zanjar tal remedio  extraordinario.  

3. Los demás  convocados guardaron silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  El  auxilio no prospera por carecer del presupuesto de subsidiaridad  porque, si lo censurado por el tutelante es el rechazo de la demanda  de revisión incoada en el litigio sublite,  debió  interponer recurso de súplica contra esa decisión,  medio procedente a voces de lo establecido en el canon 331 del Código  General del Proceso3;  empero, no lo hizo, desaprovechando  la oportunidad de obtener un pronunciamiento de los demás  integrantes de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  San Gil, sobre la viabilidad o no del comentado remedio  extraordinario.  

Así  las cosas, no  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del litigio.  

En lo concerniente  al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”4.  

2. Ahora, frente a  la crítica realizada por el quejoso, referente a la diligencia  de entrega practicada en el proceso bajo estudio, pues, en su sentir,  ese acto es nulo por adelantarse cuando el memorado recurso de  revisión se encontraba en trámite, el  auxilio tampoco tiene vocación de prosperidad, por cuanto el  actor no ha puesto en conocimiento del despacho cognoscente esa  supuesta irregularidad, para que sea dicha autoridad, quien defina si  le asiste o no razón en sus aseveraciones.  

Por  tanto, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el canon 6º del  Decreto 2591 de 1991, por cuanto la petente pretende un  pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos  que deben ser solucionados por el funcionario competente; los cuales  no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.  

Al  respecto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]n  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).  Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que  se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado,  para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”5.  

3. Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

3.1 Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante  comunicación electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “Son causales de revisión: (…)  1.          Haberse          encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que          habrían variado la decisión contenida en ella, y que          el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso          fortuito o por obra de la parte contraria          (…)”.  

2          “El          recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá          contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y          domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se          dictó la sentencia para que con ellas se siga el          procedimiento de revisión. 3. La designación del          proceso en que se dictó la sentencia, con indicación          de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el          despacho judicial en que se halla el expediente. 4. La expresión          de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de          fundamento. 5. La petición de las pruebas que se pretenda          hacer valer. A la demanda deberán acompañarse las          copias de que trata el artículo 89”.  

3          “El          recurso de súplica procede contra los autos que por su          naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado          sustanciador en el curso de la segunda o única instancia,          o          durante el trámite de la apelación de un auto. También          procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del          recurso de apelación o casación y contra          los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios          de casación o revisión profiera el magistrado          sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de          apelación.          No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la          apelación o queja (sublínea          fuera de texto).  

4          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

5          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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