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ATC814.-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
ATC814-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00503-01
(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Corte la solicitud de aclaración del fallo proferido el pasado 21 de mayo en el amparo de la referencia, presentada por Juan Obregón de la Torre y Alicia del Carmen Alarcón de Obregón en la tutela que le promovieron a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n°2020027185.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia aludida (STC5702-2021) esta Corporación confirmó, pero por otras razones, el proveído de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el ruego implorado por los memorialistas. Al respecto, se adujo que: i) la queja adoleció por confrontar un hecho consumado porque pretendió la suspensión de la audiencia agendada para el 12 de marzo hogaño, la cual para el momento de resolver el resguardo ya se había realizado; ii) la pretensión atinente a que se tuviera por no contestada la demanda, fue decidida de manera razonable por la autoridad accionada; y iii) el amparo resultaba prematuro en relación con el pedimento de admisión de la reforma de la demanda, ya que estaba pendiente de ser desatada la opugnación interpuesta en ese punto.
2. Los libelistas pidieron que se aclare el fallo porque no hay congruencia entre la providencia de esta Corte y la recurrida. En ese mismo sentido señalaron que «para que [la] sentencia sea congruente, tendría obligatoriamente que REVOCAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL».
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la «aclaración de las providencias judiciales» es viable, «(…) cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…) o influyan en ella. (…)».
2.- En el sub lite, ninguna de tales hipótesis se evidencia, en tanto que en el proveído reseñado no se avistan ideas o expresiones dubitativas. Nótese cómo la intención central de los gestores es obtener, sin más, un nuevo estudio del asunto, sin poner en evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Por el contrario, consideran que «para que [la] sentencia sea congruente, [se] tendría obligatoriamente que REVOCAR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL».
Es por ello que, revisado el veredicto en mención, en él se desarrollaron suficientemente las razones que conllevaron a la Sala en esa oportunidad a decidir de la forma conocida.
3.- Así las cosas, no existe mérito para acceder a la rogativa en referencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: NEGAR la petición de aclaración de la sentencia de tutela que antecede.
SEGUNDO: Comuníquesele a los interesados por el medio más expedito posible.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA