ATC817 2021

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ATC817-2021

        

ATC817-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01877-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Floridablanca y Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, en  la tutela instaurada por Nubia Martínez Peña contra  Sanitas E.P.S.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos, la precursora acusó a la convocada de  quebrantar su «derecho  de petición»  (10 nov. 2020), requerimiento que hizo con el fin de que, entre otras  aspiraciones, le retiraran el suministro del medicamento «resperidona  37.5»  (fl. 10 anexo 3).  

2. El funcionario  de Floridablanca repelió el resguardo y lo envió a sus  homólogos de esta ciudad porque «la  presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados  aconteció en la citada ciudad» (fl.  18 anexo 4).  

3.  El  servidor de este Distrito Capital también rehusó el  asunto porque la actora, a prevención, decidió  presentar el ruego en el sitio donde se producen o extienden sus  efectos adversos, por lo que en consonancia con la jurisprudencia de  esta Sala (CSJ ATC1536-2019, ATC1329-2019, ATC1385-2019, entre muchos  otros), dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (fls. 1 a 3 anexo 6).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

En orden a  resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1°  del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del  Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el  artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió  la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde  razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las  mismas.  

De cara al objeto  de esas disposiciones, esta Judicatura ha enfatizado que:  

[s]u designio  es facilitar al presunto afectado  la  escogencia del juez que ha de resolver, con la celeridad propia de  esta acción, sobre la protección de sus derechos  fundamentales, según fluye claramente de su texto, de lo cual  se deduce que la competencia por el factor territorial debe  establecerse por el lugar donde, según las afirmaciones de la  respectiva demanda, adquiera materialidad la violación o  amenaza de tales atributos, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión que se acusan, y que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana  (…).  De ahí, además, que se trate de una competencia  preventiva, significando con ello que, si son varios los jueces  llamados a asumir el conocimiento, el primero que lo haga excluye a  los demás (resalte  fuera de texto) (CSJ  ATC420-2021, entre otras).  

En esa misma  dirección, se ha aceptado que para saber cuál es la  célula que debe ocuparse de la salvaguarda, se exhibe  definitiva la  elección que libremente haga el requirente al presentar su  reclamo ante cualquiera de las respectivas agencias, de tal suerte  que la escogida queda habilitada para resolverla (Autos  10 sep. 2002, 22 en. 2004, reiterados en CSJ ATC1322-2018 y  ATC008-2019).  

En el caso bajo  examen, la promotora aspira que la Empresa Promotora de Salud Sanitas  le ofrezca respuesta a sus requerimientos. Para ello, escogió  la unidad judicial de Floridablanca donde se sitúa su  domicilio, por lo que podría afirmarse tiene fácil  acceso a la administración de justicia y se extienden las  consecuencias del trámite censurado.  

Véase que,  ese supuesto encaja en uno de los que trae el artículo 37 del  citado Decreto (en torno al aspecto «territorial»)  y, por consiguiente, era preciso respetar la selección de la  censora, y no, como lo hizo el primer servidor, desechar el aludido  ruego tuitivo, pues como se tiene decantado  

(…)  el artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de  la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el  lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela  (resalto  propio) (CSJ AT421-2021).  

Nótese que,  aun cuando se admitiera que la presunta infracción igualmente  proyecta «efectos»  en Bogotá, no le era permitido al juez de Floridablanca  apartase de las diligencias, pues incluso en esos eventos, se  confiere prevalencia a «la  elección del accionante».  

Lo dicho  constituye razón suficiente para que la Sala asigne el estudio  de esta disputa a la célula donde inicialmente fue radicado el  ruego, a la cual se dispondrá el envío inmediato del  expediente a fin de que, sin más dilaciones le dé el  impulso correspondiente.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de Floridablanca es el competente para conocer de la  disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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