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AC2087-2021 (2021-01405-00)
AC2087-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01405-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer Despacho, Moviaval S.A.S., como titular de la prenda sin tenencia constituida por Marco Antonio Pacheco Almanza sobre la motocicleta de placas GXL45E solicitó «librar orden de aprehensión y posterior entrega» de la misma, con fundamento en los artículos 60 de la Ley 1676 de 2013, parágrafo 2º, y 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, numeral 2.
2.- Esa autoridad, en auto de 7 de septiembre de 2020, rehusó el trámite y ordenó remitirlo a su homólogo de Chía, Cundinamarca, con sustento en que en ese lugar fue registrada la motocicleta (fls. 56 a 57, cno. 1).
3.- El segundo receptor lo repelió igualmente, con el argumento de que le incumbe al estrado ante quien se presentó porque, aunque aplica el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, la moto está ubicada en ese sitio, según se establece de las cláusulas primera y novena del contrato de prenda. Por tanto, propuso la colisión que se entra a decidir (fls. 62 a 63, cno. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2.- El estatuto adjetivo se ocupó de la distribución de competencia en asuntos civiles, comerciales, agrarios y de familia con atención en los diversos factores que la determinan. En ese orden, el artículo 28 de la Ley 1564 de 2012 consagra las directrices a tener en cuenta por el fuero territorial y en su numeral 7 dispone que:
[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y se hallen en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.
Aflora de allí la intención clara del legislador que toda actuación litigiosa que revele el ejercicio de un derecho real se adelante ante la autoridad del sitio donde está el bien involucrado, tanto así que esa pauta excluye cualquier otra, dado el carácter privativo que se le dio.
De otro lado, el numeral 14 ejusdem prescribe que para «la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el Juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso», lo que se trae a colación en vista que la cuestión analizada no es propiamente un «proceso» sino una «diligencia especial», creada por la Ley 1676 de 2013, que permite al «acreedor» satisfacer la prestación dineraria debida con el mueble gravado en su favor.
Ese compendio (preceptos 57 y 60) previó que de no realizarse la entrega voluntaria, «el acreedor garantizado podrá solicitar» al «juez civil competente» que « libre orden de aprehensión y entrega del bien», a su vez, a voces del numeral 7 del artículo 17 del Código General del Proceso corresponde a los Jueces Civiles Municipales, en única instancia, conocer de «todos los requerimientos y diligencias varias, sin consideración a la calidad de las personas interesadas».
De ahí se concluye que las actuaciones del prenotado linaje (aprehensión y entrega de bienes) incumben al funcionario civil del orden municipal. Resta definir qué parámetro prima, si el relativo al «ejercicio de derechos reales» o el indicado para «diligencias especiales». No obstante como el procedimiento examinado no encaja, de forma exacta, en ninguno de ellos, habrá de colmarse el vacío, de conformidad con el artículo 12 ejusdem, con el canon que regule una situación afín.
De ese laborío se concluye que tales diligencias atañen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales de donde estén los «muebles» garantes del cumplimiento de la obligación. Sobre el particular esta Sala, en CSJ AC747-2018, reiterado en AC1651-2019, en asuntos de similares contornos, acotó que,
[e]l contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales».
3.- En el sub lite, como se dejó advertido, el patrón que impera para definir la discordia es el de la localización del bien objeto de aprehensión, que, como se convino en la cláusula primera del contrato de prenda, corresponde a la Calle 181 No. 8D-27 de Bogotá D.C., con la advertencia hecha en la estipulación novena, respecto a que «[e]l deudor prendario no podrá cambiar la ubicación del vehículo sin la previa autorización escrita del acreedor prendario (…)», lugar que, según lo expuesto en ese negocio jurídico y lo expresado por la acreedora real en el libelo, coincide con el del domicilio del deudor.
Por tanto, habiendo las partes convenido la ciudad y dirección de permanencia de la motocicleta sobre la que versa este asunto y sin que se conozca alguna estipulación ulterior en contrario, es claro que, al menos en principio, tal rodante debe hallarse donde lo acordaron los involucrados, lo que, al menos hasta ahora, no aparece desvirtuado, circunstancia que radica en el juzgador de esa ciudad la atribución para asumir estas diligencias.
Quiere decir que el juzgador de Bogotá D.C., se equivocó cuando se abstuvo de impulsar el asunto, sin advertir lo establecido de forma específica en el contrato de prenda en torno a que la moto debía permanecer en la capital del país (cláusula 9ª), criterio que cobra fuerza porque la solicitud involucra un derecho real, evento en el que, como se vio, es forzoso acudir ante el estrado del lugar donde se encuentre el bien, máxime cuando no hay evidencia de que tal disposición sobre su paradero, vinculante para las contratantes, haya sido modificada, ni de que la motocicleta permanezca, por decisión unilateral de una de ellas, en otro sitio.
Al respecto, en CSJ AC1464-2020, en un caso de contornos similares, se precisó, en lo medular, que «… al no haberse informado por la acreedora que se autorizó el cambio de lugar de permanencia del rodante, ello genera, al menos liminarmente, una presunción de certidumbre sobre su localización».
En compendio, como las partes establecieron, por anticipado, el lugar de ubicación del bien, eso hace posible colegir su paradero actual conforme a tal dicho, por lo menos en principio, sin que lo desvirtúen los anexos, de ahí que sea allí donde deba adelantarse este trámite, sin perjuicio de lo que en su momento rebata el convocado.
Ahora bien, resulta pertinente llamar la atención a la primera receptora en cuanto a que no es cierto que el lugar de registro de un vehículo determine en estos casos la competencia por el factor territorial, comoquiera que hay ocasiones en que su paradero no coincide con el sitio donde está inscrito.
Lo anterior porque la matrícula es un «[p]rocedimiento destinado a[l] registro inicial de un vehículo automotor ante un organismo de tránsito [en el que] se consignan las características, tanto internas como externas del vehículo, así como los datos e identificación del propietario», tal como lo establece el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) en su artículo 2º, sin que, como se explicó en CSJ AC3631-2020, «ello implique una sujeción jurídica o material del rodante» a esa parte de la geografía nacional.
4.- En ese orden de ideas, se asignará el caso al despacho de Bogotá D.C., y se informará esta decisión al otro estrado involucrado en la colisión.
DECISIÓN
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer la solicitud de entrega hecha por Moviaval S.A.S.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho e informar lo decidido al otro estrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado