AC 2211 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2211-2021 (2021-01555-00)

        

AC2211-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01555-00  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Dieciséis Civil Municipal de Medellín y Treinta y Seis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá,  para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil promovida  por  Arnober Flórez Álvarez contra Seguros del Estado S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención el promotor, en  condición de cesionario de las víctimas beneficiarias,  pidió se declare a la convocada responsable del  pago del 100% de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes  de Tránsito «SOAT»  n.º 13876900000820 por indemnización de muerte y gastos  funerarios de Luis Alfonso Taborda Vides, con ocasión de su  fallecimiento a causa de un accidente de tránsito.  

2.  El  despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de  competencia territorial, en razón a que la convocada tiene  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, tal como se  evidencia del certificado de existencia y representación  legal, y en tal localidad fueron originadas las dos respuestas de la  demandada a la reclamación del promotor, por lo cual no puede  afirmarse que el asunto esté vinculado a la sucursal en  Medellín que posibilite la aplicación del apartado  final del numeral 5° del artículo 28 del Código  General del Proceso, por ende, corresponde a su homólogo de la  capital de la República el conocimiento del asunto.  

3. El  estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento,  habida cuenta que el apartado final del numeral 5º del precepto  28 del C.G.P. establece que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»,  por lo cual el demandante puede elegir en donde radicar la  competencia, si en el domicilio principal o en la sucursal o agencia  de la persona jurídica convocada, y en el sub  lite  escogió ésta opción; además en  el «SOAT»  adquirido por la titular del rodante con placas n.º SSD 24D se  evidencia que fue expedido en la sucursal de Medellín de la  demandada, la cual está inscripta en el Registro Único  Empresarial y Social «RUES»,  sin que el lugar de expedición de las comunicaciones emanadas  de la sociedad convocada sea aspecto que determine la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Sin  embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en  tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para  «los  procesos contra una persona jurídica es competente el juez de  su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos  vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes,  a prevención,  el juez de aquel y el de esta»  (Subrayado ajeno).  

Es  decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas,  el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el  asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis  para la que también se consagró el fuero concurrente a  prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva  sucursal o agencia, como lo ha expuesto esta Sala (entre otros,  AC8175  de 4 dic. 2017, rad. 2017-03065; AC8666 de 15 dic. 2017, rad.  2017-02672).  

Sobre  la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:  

«Mandato  este último del cual emana que si se demanda a una persona  jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el  de su domicilio principal, salvo que el asunto esté  relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en  que se consagró el fuero concurrente a prevención,  entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.  

Obsérvese  cómo esa pauta impide la concentración de litigios  contra una persona jurídica en su domicilio principal, y  también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier  sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de  la comentada distribución racional entre los distintos jueces  del país, pero también contra los potenciales  demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio  principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas  últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas  podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para  evitar esa centralización o una indebida elección del  juez competente por el factor territorial, la norma consagra la  facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos,  bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de  las  sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto  respectivo».  (Resaltó  la Corte, AC489  19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).  

3.  Desde  esa óptica, carece de razón el Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Medellín  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque en tal ciudad se encuentra localizada la sucursal  de Seguros  del Estado S.A. con circunscripción respecto del lugar en el  cual fue expedido el Seguro  Obligatorio de Accidentes de Tránsito «SOAT»  n.º 13876900000820, esto es, Envigado.  

Además,  el demandante radicó la  reclamación en aquella localidad ante  SIS VIDA el 7 de marzo de 2019, lo cual evidencia que el asunto sí  se encuentra vinculado a la sucursal de la convocada ubicada en la  ciudad de Medellín.  

En  adición, de acuerdo con la información pública y  de acceso abierto que reposa en el sitio web del Registro  Único Empresarial y Social «RUES»,  es hecho notorio la existencia de la aludida sucursal en la ciudad de  Medellín, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564  de 2012, «no  requier[e] prueba».  

De  destacar que los sucesos notorios se caracterizan por un amplio grado  de divulgación dentro de un ámbito específico:  

[P]ara  que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las  consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo  menos, que sea conocido por la generalidad de las personas  pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y  que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ  SC 21 may. 2002, rad. 7328).  

La  doctrina ha perfilado que:  

La  palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de  todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados  por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no  es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que  recaiga1.  

Esta  Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso,  no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de  sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí  que para emplear esta noción debe exponer las razones que le  sirven de fundamento:  

[S]i  bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al  funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia  como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar  debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le  sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el  fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que  comporta necesariamente la exposición de una opinión   completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más  si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insistió  para lograrlo (CSJ  SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).  

Igualmente,  para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta  que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC’s),  generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no  puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano,  desde 1996, el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de  la Administración de Justicia (n.° 270), dispuso que  «[l]os  juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán  utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos,  informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus  funciones».  

En la  misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código  General del Proceso señala que, «[e]n  todas las actuaciones judiciales deberá  procurarse el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en la gestión y trámite de los  procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a  la justicia así como ampliar su cobertura»  (se destaca).  

Aunque  ambas normas se conjugan para que las TIC’s sean empleadas en  la actividad judicial, resulta evidente que la segunda de ellas  impone a la administración de justicia el deber de forzar su  aprovechamiento, lo que no puede considerarse como mera potestad,  respecto de la cual ha dicho la Sala:  

…es  comprensible que la teleología primordial de esa  implementación es ganar en términos de eficiencia y  efectividad a la hora de cruzar información con interés  para la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada  uno de los sujetos «procesales»; como quedó visto,  en lo que concierne al funcionario, singular o plural, atañe  prestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal  «comunicacional».  (STC4964,  18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00).  

La  incorporación de las referidas tecnologías en la  actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones  de quienes administran justicia y asegura que los usuarios  satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al  debido proceso (artículo 29 de la Constitución  Política), la tutela judicial efectiva (canon 229 ibidem)  y ser oídos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).  

Además,  la judicatura cuenta con directrices específicas que invita a  los jueces, tribunales y cortes a emplear los canales de transmisión  y almacenamiento de datos electrónicos, por ejemplo, para  eximir al demandante de la carga de allegar con el libelo el  documento que prueba la existencia y representación de  personas jurídicas de derecho privado, cuando esa información  conste en bases de datos de entidades públicas o privadas  encargadas de certificarla2,  o para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente  con miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificación  personal se intenta3.  

Así  las cosas, es indiscutible que los operadores judiciales deben  procurar el uso de las TIC’s en el procedimiento, mandato que  también cobija la verificación del grado de divulgación  suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba.  

Precisamente,  en el marco de la conclusión precedente, la Sala ha constatado  que en la página web del Registro  Único Empresarial y Social «RUES»  aparece  la siguiente información acerca de las sucursales de la  promotora4:  

Expresado  de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos pública,  que es de público acceso por estar disponible en internet, la  entidad ejecutante cuenta con sucursal en la ciudad de Medellín,  hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que  permite inferir su condición de notorio.  

Además,  el Registro  Único Empresarial y Social  «RUES»  fue creado por mandato del artículo 11 de la ley 590 de 2000 y  «es  administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a  criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al  Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los  contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las  entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de  información unificada tanto en el orden nacional como en el  internacional.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Medellín,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Dieciséis Civil Municipal de Medellín,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Rafael          de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones          de derecho procesal civil,          editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p.          289.  

2          Art.          85 del Código General del Proceso  

3          Art.          291 ibíd.  

4          https://www.rues.org.co/Expediente        consultada          el 2 de junio de 2021.      

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