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AC2211-2021 (2021-01555-00)
AC2211-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01555-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Civil Municipal de Medellín y Treinta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil promovida por Arnober Flórez Álvarez contra Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor, en condición de cesionario de las víctimas beneficiarias, pidió se declare a la convocada responsable del pago del 100% de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito «SOAT» n.º 13876900000820 por indemnización de muerte y gastos funerarios de Luis Alfonso Taborda Vides, con ocasión de su fallecimiento a causa de un accidente de tránsito.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que la convocada tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá, tal como se evidencia del certificado de existencia y representación legal, y en tal localidad fueron originadas las dos respuestas de la demandada a la reclamación del promotor, por lo cual no puede afirmarse que el asunto esté vinculado a la sucursal en Medellín que posibilite la aplicación del apartado final del numeral 5° del artículo 28 del Código General del Proceso, por ende, corresponde a su homólogo de la capital de la República el conocimiento del asunto.
3. El estrado destinatario del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que el apartado final del numeral 5º del precepto 28 del C.G.P. establece que «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta», por lo cual el demandante puede elegir en donde radicar la competencia, si en el domicilio principal o en la sucursal o agencia de la persona jurídica convocada, y en el sub lite escogió ésta opción; además en el «SOAT» adquirido por la titular del rodante con placas n.º SSD 24D se evidencia que fue expedido en la sucursal de Medellín de la demandada, la cual está inscripta en el Registro Único Empresarial y Social «RUES», sin que el lugar de expedición de las comunicaciones emanadas de la sociedad convocada sea aspecto que determine la competencia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Sin embargo, existen factores prevalentes sobre aquellos generales, en tanto el numeral 5° de la misma norma dispone que para «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (Subrayado ajeno).
Es decir que para conocer las demandas contra personas jurídicas, el primer juez llamado es el del domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, hipótesis para la que también se consagró el fuero concurrente a prevención, entre esa autoridad judicial y la de la respectiva sucursal o agencia, como lo ha expuesto esta Sala (entre otros, AC8175 de 4 dic. 2017, rad. 2017-03065; AC8666 de 15 dic. 2017, rad. 2017-02672).
Sobre la interpretación de este precepto ha dicho la Sala que:
«Mandato este último del cual emana que si se demanda a una persona jurídica, el primer juez llamado a conocer del proceso es el de su domicilio principal, salvo que el asunto esté relacionado con una sucursal o agencia, evento o hipótesis en que se consagró el fuero concurrente a prevención, entre el juez del primero o el de la respectiva sucursal o agencia.
Obsérvese cómo esa pauta impide la concentración de litigios contra una persona jurídica en su domicilio principal, y también evita que pueda demandarse en el lugar de cualquier sucursal o agencia, eventualidades que irían en perjuicio de la comentada distribución racional entre los distintos jueces del país, pero también contra los potenciales demandantes que siempre tendrían que acudir al domicilio principal de las entidades accionadas, e inclusive contra estas últimas que en cuestiones de sucursales o agencias específicas podrían tener dificultad de defensa. De ahí que para evitar esa centralización o una indebida elección del juez competente por el factor territorial, la norma consagra la facultad alternativa de iniciar las demandas contra esos sujetos, bien ante el juez de su domicilio principal, o ya ante los jueces de las sucursales o agencias donde esté vinculado el asunto respectivo». (Resaltó la Corte, AC489 19 feb. 2019, rad. n.° 2019-00319-00).
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, porque en tal ciudad se encuentra localizada la sucursal de Seguros del Estado S.A. con circunscripción respecto del lugar en el cual fue expedido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito «SOAT» n.º 13876900000820, esto es, Envigado.
Además, el demandante radicó la reclamación en aquella localidad ante SIS VIDA el 7 de marzo de 2019, lo cual evidencia que el asunto sí se encuentra vinculado a la sucursal de la convocada ubicada en la ciudad de Medellín.
En adición, de acuerdo con la información pública y de acceso abierto que reposa en el sitio web del Registro Único Empresarial y Social «RUES», es hecho notorio la existencia de la aludida sucursal en la ciudad de Medellín, lo cual, a la luz del mandamiento 167 de la ley 1564 de 2012, «no requier[e] prueba».
De destacar que los sucesos notorios se caracterizan por un amplio grado de divulgación dentro de un ámbito específico:
[P]ara que se advierta un hecho notorio como medio de prueba con las consecuencias que esa calificación implica, se exige, por lo menos, que sea conocido por la generalidad de las personas pertenecientes a un determinado medio local, regional o nacional, y que el juez tenga certeza de esa divulgación (CSJ SC 21 may. 2002, rad. 7328).
La doctrina ha perfilado que:
La palabra notorio expresa en castellano lo público y sabido de todos. VICENTE y CARAVANTES sostiene que cuando los hechos alegados por las partes sean tan patentes que no dejen lugar a duda alguna, no es necesaria la prueba judicial por falta de objeto sobre que recaiga1.
Esta Corporación puntualizó que el fallador, en todo caso, no puede echar mano de supuestos hechos notorios, con el fin de sustentar la decisión en criterios subjetivos, de allí que para emplear esta noción debe exponer las razones que le sirven de fundamento:
[S]i bien el hecho notorio está relevado de prueba, no le basta al funcionario judicial referirse a él o traerlo a la providencia como respaldo de sus propias y personales afirmaciones sin estar debidamente acreditadas las circunstancias reales y concretas que le sirven de apoyo, porque obrar en contrario … significa que el fallador ha discurrido con un criterio meramente subjetivo que comporta necesariamente la exposición de una opinión completamente desligada de los hechos y las pruebas; cuanto más si quiso dilucidar ese aspecto probatoriamente y no insistió para lograrlo (CSJ SC 6 jun. 2006, rad. 1998-17323-01).
Igualmente, para establecer el conocimiento generalizado debe tenerse en cuenta que, en los tiempos actuales, gracias al auge de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s), generalmente los datos se difunden con mayor rapidez, realidad que no puede ser desatendida en el proceso ni por su director. No en vano, desde 1996, el inciso segundo de la regla 95 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (n.° 270), dispuso que «[l]os juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones».
En la misma línea, el inciso primero del canon 103 del Código General del Proceso señala que, «[e]n todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia así como ampliar su cobertura» (se destaca).
Aunque ambas normas se conjugan para que las TIC’s sean empleadas en la actividad judicial, resulta evidente que la segunda de ellas impone a la administración de justicia el deber de forzar su aprovechamiento, lo que no puede considerarse como mera potestad, respecto de la cual ha dicho la Sala:
…es comprensible que la teleología primordial de esa implementación es ganar en términos de eficiencia y efectividad a la hora de cruzar información con interés para la lid, y desde luego que lograrlo reclama compromisos de cada uno de los sujetos «procesales»; como quedó visto, en lo que concierne al funcionario, singular o plural, atañe prestar sus mejores oficios a fin de optimizar ese canal «comunicacional». (STC4964, 18 abr. 2018, rad. 2018-00761-00).
La incorporación de las referidas tecnologías en la actividad judicial, entonces, facilita el ejercicio de las funciones de quienes administran justicia y asegura que los usuarios satisfagan, con iguales oportunidades, sus derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), la tutela judicial efectiva (canon 229 ibidem) y ser oídos en los procesos de los que hacen parte (regla 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Además, la judicatura cuenta con directrices específicas que invita a los jueces, tribunales y cortes a emplear los canales de transmisión y almacenamiento de datos electrónicos, por ejemplo, para eximir al demandante de la carga de allegar con el libelo el documento que prueba la existencia y representación de personas jurídicas de derecho privado, cuando esa información conste en bases de datos de entidades públicas o privadas encargadas de certificarla2, o para oficiar a estos mismos entes a fin de recabar lo pertinente con miras a ubicar el sujeto procesal cuya notificación personal se intenta3.
Así las cosas, es indiscutible que los operadores judiciales deben procurar el uso de las TIC’s en el procedimiento, mandato que también cobija la verificación del grado de divulgación suficiente que tiene un hecho para estar exento de prueba.
Precisamente, en el marco de la conclusión precedente, la Sala ha constatado que en la página web del Registro Único Empresarial y Social «RUES» aparece la siguiente información acerca de las sucursales de la promotora4:
Expresado de otra manera, de acuerdo con la referida base de datos pública, que es de público acceso por estar disponible en internet, la entidad ejecutante cuenta con sucursal en la ciudad de Medellín, hecho que tiene un grado de divulgación generalizada, lo que permite inferir su condición de notorio.
Además, el Registro Único Empresarial y Social «RUES» fue creado por mandato del artículo 11 de la ley 590 de 2000 y «es administrado por las Cámaras de Comercio atendiendo a criterios de eficiencia, economía y buena fe, para brindar al Estado, a la sociedad en general, a los empresarios, a los contratistas, a las entidades de economía solidaria y a las entidades sin ánimo de lucro una herramienta confiable de información unificada tanto en el orden nacional como en el internacional.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Medellín, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, Instituciones de derecho procesal civil, editorial Porrúa, México, 2007, 29 edición, p. 289.
2 Art. 85 del Código General del Proceso
3 Art. 291 ibíd.
4 https://www.rues.org.co/Expediente consultada el 2 de junio de 2021.