AC 2212 2021

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AC2212-2021 (2021-01594-00)

        

AC2212-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01594-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta  y Treinta  y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá,  para conocer de la demanda verbal de responsabilidad civil  contractual promovida por Viviana Ribón Navarro contra BBVA  Seguros Colombia S.A. «BBVA  Seguros».  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el primero de los despachos en mención la promotora pidió  se declare a la convocada responsable civilmente del incumplimiento  de las obligaciones adquiridas en la póliza de seguro de hurto  de tarjetas n.º 054751151144, y se le condene al pago del  siniestro de 5 de febrero de 2018 cuando fue víctima del  delito de fleteo, en cuantía de $8.000.000, más los  intereses de mora.  

2.  Ese despacho judicial la rechazó por falta de competencia  territorial, en  razón a que el numeral 4º de la cláusula cuarta  del negocio jurídico objeto de la litis no estipuló el  lugar de pago del siniestro reclamado, por lo cual es inaplicable el  numeral 3º del artículo 28 del Código General del  Proceso; pero sí resulta aplicable el numeral 1º de la  mencionada disposición en  razón a que del  acápite de notificaciones del  escrito genitor se desprende que el domicilio de la convocada  es la ciudad de Bogotá, por ende, corresponde a su homólogo  de la capital de la República el conocimiento del asunto.  

3. El  juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y  planteó la colisión negativa de esta especie, habida  cuenta que el apartado final del numeral 5º del precepto 28 del  C.G.P. establece que «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta»,  por lo cual el demandante puede elegir en dónde radicar la  competencia, si en el domicilio principal o en la sucursal o agencia  de la persona jurídica convocada, y en el sub  lite  escogió ésta opción.  

De  otro lado, se evidencia en la póliza de  seguro de hurto de tarjetas n.º 054751151144 adquirida  por la ejecutante fue suscrita y/o contratada en la sucursal «Plaza  San Francisco»  ubicada en la ciudad de Santa Marta de la aseguradora, y  la promotora eligió accionar en está urbe.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la  misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes  distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación  desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo  con los artículos 139 del Código General del Proceso y  16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de  2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando si tiene varios domicilios, o son varios los  enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a  elección del accionante, además de otras pautas para  casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado  Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta  para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, porque Viviana  Ribón Navarro  -tomadora del contrato de seguro- adquirió  la póliza de hurto de tarjetas n.º 054751151144  en la sucursal «Plaza  San Francisco»  de  BBVA  Seguros Colombia S.A. «BBVA  Seguros»  de la ciudad de Santa Marta y  allí mismo realizó el pago de la prima del seguro a la  compañía aseguradora, circunstancia  que, sin duda alguna otorga competencia al funcionario en mención,  por ser el lugar del cumplimiento de una de las obligaciones  derivadas del aludido pacto a términos del comentado numeral  3° del artículo 28 del Código General del Proceso.  

Sobre  el particular es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta  Corte, en cuanto a que:  

(…)  el seguro es un contrato ‘por virtud del cual una persona -el  asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria  cierta que se denomina ‘prima’ , dentro de los límites  pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo  riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’  los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o  una renta, según se trate de seguros respecto de intereses  sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en  que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización  efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función,  como se sabe, es la previsión, la capitalización y el  ahorro’ (…).  (CSJ SC 19 dic. 2008, rad. 2000-00075-01, reiterada en CSJ SC6709, 28  may. 2015, rad. 2000-00253-01).  

Por  ende, es inadmisible el argumento del servidor judicial de Santa  Marta, al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si  bien el domicilio de la demandada es el fuero general de atribución  de competencia territorial, en este caso también concurre el  lugar de cumplimiento del contrato para cualquiera de las partes o  fuero negocial y, como ya se anotó, la facultad de escogencia  recae en la promotora, cuando hay concurrencia de fueros dentro del  factor territorial de competencia, lo cual vincula al juez elegido  para tramitar la demanda correspondiente.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta,  por ser el competente para conocer del mencionado proceso, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Segundo de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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