Asistente Jurídico Inteligente
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AC2213-2021 (2021-01593-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01593-00
Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y su homólogo Veinte de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por César Augusto Rodríguez Espitia, Daniela Guarín Moreno, Claudia Patricia Moreno Valencia y Vanessa Rodríguez Moreno, contra Eduardo Andrés Osorio Cedeño, Paola Andrea Espinosa Rodríguez y Seguros Generales Suramericana S.A.
ANTECEDENTES
1. En el escrito inicial, dirigido a los jueces civiles del circuito de Tuluá, los actores pretendieron el resarcimiento de los perjuicios sufridos a causa de un accidente de tránsito que acaeció el 16 de noviembre de 2019, en la vía que de Buenaventura conduce a Buga. En el acápite pertinente, indicaron que la competencia venía dada por el domicilio del demandado, Eduardo Andrés Osorio Cedeño.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, pretextando que «la demanda inicialmente fue presentada ante este Juzgado como quiera que uno de los demandados tenía su domicilio en Tuluá, atendiendo a las facultades que para elección de quien habría de conocerla otorga al demandante la regla 1ª del artículo 28 del C. G. P. y ante la solicitud de emplazamiento que allega posteriormente y sin que aún se hubiere admitido el libelo, se infiere así que este Juzgado carecería de competencia por jurisdicción para dar curso a la misma. Por tanto, resulta imperante rechazarla (…), disponiendo su remisión al Juez competente para avocar su conocimiento que en este caso lo sería el Civil del Circuito en Reparto de Medellín, donde tiene domicilio principal la Sociedad demandada Seguros Generales Suramericana S.A.».
4. El estrado receptor, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, también se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que «Con el escrito de subsanación (…), la parte actora allegó solicitud de emplazamiento del demandado Eduardo Andrés Londoño Cedeño, indicando que remitía constancia emitida por la empresa de correo, según la cual la demanda fue devuelta por la causal “dirección errada”. Sin embargo, la constancia allegada solo da cuenta de una devolución de envío al “remitente” pero no contiene los datos del remitente ni del destinatario, tampoco se aporta copia cotejada de los documentos enviados ni el certificado que formalmente emite la empresa de correo». Agregó que «en la base de datos del ADRES se verifica, no solo las EPS a las cuales están afiliados los demandados Eduardo Andrés Londoño Cedeño y Paola Andrea Espinoza Rodríguez, sino, además, que éstos residen en el Municipio de Tuluá, Valle del Cauca. De igual forma, en el informe del accidente de tránsito el demandado Eduardo Andrés Londoño Cedeño indicó que residía en dicho municipio».
Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En procesos de responsabilidad civil extracontractual, como lo es el de la referencia, concurren el fuero general de competencia (artículo 28-1, Código General del Proceso) con el del «lugar en donde sucedió el hecho» (art. 28-6 ib.) debiéndose resaltar que si se trata del primero de esos criterios de asignación, deberá tenerse en cuenta también que «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios», el demandado podrá elegir entre ellos, a prevención.
También es necesario señalar que, habiéndose decantado el promotor por una de esas opciones, tal elección no puede ser variada por el juez de la causa, pues, como ya lo ha precisado esta Corporación,
«(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes» (CSJ AC2738-2016).
Aplicadas esas pautas al asunto bajo estudio, observa la Corte que los actores fueron enfáticos al atribuir la competencia a los jueces civiles del Circuito de Tuluá, por ser allí donde el demandado Eduardo Andrés Osorio Cedeño tiene su domicilio, de manera que no era factible que el Juez Primero Civil del Circuito de Tuluá, a quien primero se le repartieron las diligencias, desatendiera dicha selección.
Ahora bien, no olvida la Corte que dicha autoridad judicial pretextó que los actores desconocían la dirección de notificaciones de su contraparte; sin embargo, tal circunstancia carece de incidencia en orden a establecer la competencia, pues fuero general previsto en el artículo 28-1 del Código General del Proceso refiere puntualmente al domicilio de la parte demandada, concepto que, según reiterada jurisprudencia, difiere de la noción de «lugar de notificaciones».
Sobre el particular, la Sala ha reconocido que
«(…) por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones (…). Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N° 0057)» CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.
5. Conclusión.
La competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».