AC 2213 2021

JUNIO

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AC2213-2021 (2021-01593-00)

        

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-01593-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Primero Civil del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y su  homólogo Veinte de Medellín, con ocasión del  conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual  promovida  por  César Augusto Rodríguez Espitia, Daniela Guarín  Moreno, Claudia Patricia Moreno Valencia y Vanessa Rodríguez  Moreno, contra Eduardo Andrés Osorio Cedeño, Paola  Andrea Espinosa Rodríguez y Seguros Generales Suramericana  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        En  el escrito inicial, dirigido a los jueces civiles del circuito de  Tuluá, los actores pretendieron el resarcimiento de los  perjuicios sufridos a causa de un accidente de tránsito que  acaeció el 16 de noviembre de 2019, en la vía que de  Buenaventura conduce a Buga. En el acápite pertinente,  indicaron que la competencia venía dada por el domicilio del  demandado, Eduardo  Andrés Osorio Cedeño.  

2.          El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, a quien  correspondió la causa por reparto, rehusó la  asignación, pretextando que «la  demanda inicialmente fue presentada ante este Juzgado como quiera que  uno de los demandados tenía su domicilio en Tuluá,  atendiendo a las facultades que para elección de quien habría  de conocerla otorga al demandante la regla 1ª del artículo  28 del C. G. P. y ante la solicitud de emplazamiento que allega  posteriormente y sin que aún se hubiere admitido el libelo, se  infiere así que este Juzgado carecería de competencia  por jurisdicción para dar curso a la misma. Por tanto, resulta  imperante rechazarla (…),  disponiendo su remisión al Juez competente para avocar su  conocimiento que en este caso lo sería el Civil del Circuito  en Reparto de Medellín, donde tiene domicilio principal la  Sociedad demandada Seguros Generales Suramericana S.A.».  

4.        El  estrado receptor, Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín,  también  se abstuvo de asumir competencia, arguyendo que  «Con  el escrito de subsanación (…),  la parte actora allegó solicitud de emplazamiento del  demandado Eduardo Andrés Londoño Cedeño,  indicando que remitía constancia emitida por la empresa de  correo, según la cual la demanda fue devuelta por la causal  “dirección errada”. Sin embargo, la constancia  allegada solo da cuenta de una devolución de envío al  “remitente” pero no contiene los datos del remitente ni  del destinatario, tampoco se aporta copia cotejada de los documentos  enviados ni el certificado que formalmente emite la empresa de  correo».  Agregó que «en  la base de datos del ADRES se verifica, no solo las EPS a las cuales  están afiliados los demandados Eduardo Andrés Londoño  Cedeño y Paola Andrea Espinoza Rodríguez, sino, además,  que éstos residen en el Municipio de Tuluá, Valle del  Cauca. De igual forma, en el informe del accidente de tránsito  el demandado Eduardo Andrés Londoño Cedeño  indicó que residía en dicho municipio».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Corporación, para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En tratándose  de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la  distribución en comento se realiza mediante la aplicación  de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo  28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas  y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero ante la  imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de  los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción  ordinaria, se acudió, como patrón de atribución  supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por ello, el  criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario», lo que supone  la advertencia de que aplicará siempre y cuando el  ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En procesos de  responsabilidad civil extracontractual, como lo es el de la  referencia, concurren el fuero general de competencia (artículo  28-1, Código General del Proceso) con el del «lugar  en donde sucedió el hecho» (art. 28-6  ib.) debiéndose resaltar que si se trata del primero de  esos criterios de asignación, deberá tenerse en cuenta  también que «si  son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios»,  el demandado podrá elegir entre ellos, a prevención.  

También es  necesario señalar que, habiéndose decantado el promotor  por una de esas opciones, tal elección no puede ser variada  por el juez de la causa, pues, como ya lo ha precisado esta  Corporación,  

«(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes»  (CSJ  AC2738-2016).  

Aplicadas  esas pautas al asunto bajo estudio, observa la Corte que los actores  fueron enfáticos al atribuir la competencia a los jueces  civiles del Circuito de Tuluá, por ser allí donde el  demandado Eduardo  Andrés Osorio Cedeño  tiene su domicilio, de manera que no era factible que el Juez Primero  Civil del Circuito de Tuluá, a quien primero se le repartieron  las diligencias, desatendiera dicha selección.  

Ahora  bien, no olvida la Corte que dicha autoridad judicial pretextó  que los actores desconocían la dirección de  notificaciones de su contraparte; sin embargo, tal circunstancia  carece de incidencia en orden a establecer la competencia, pues fuero  general previsto en el artículo 28-1 del Código General  del Proceso refiere puntualmente al domicilio  de la parte demandada, concepto que, según reiterada  jurisprudencia, difiere de la noción de «lugar  de notificaciones».  

Sobre  el particular, la Sala ha reconocido que  

«(…)  por razón de su marcada diferencia no  resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos  conceptualmente, amén de que la  normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos  disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y  otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir  notificaciones (…).  Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que  define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin  dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél  también. Así lo ha dilucidado esta Corporación  en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso  (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna”. (Auto de 20 de  noviembre de 2000, Exp. N° 0057)»  CSJ AC, 10 jul. 2013, rad. 2013 01145 00.  

5.        Conclusión.  

La competencia  para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Tuluá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Tuluá para  conocer de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra  agencia judicial involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

      

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