SC2215 2021

JUNIO

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SC2215-2021 (2012-00276-02)

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

SC2215-2021  

Radicación  n° 11001-31-03-022-2012-00276-02  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veinte)  

Bogotá,  D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por  Jorge  Roberto Hernández Huertas, Germán Alberto Hernández  Huertas, Carlos Gustavo Hernández Cala, Beatriz Hernández  Huertas, Claudia Marcela Hernández Rincón y Consuelo  Bohórquez Hernández,  quien actúa en nombre y representación de Laura  Liliana Hernández Piñeros  contra la sentencia del treinta (30) de abril de dos mil quince  (2015), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que los  mismos promovieron versus Patricia  Hernández Huertas y Hugo Hernández Huertas.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores solicitaron, en forma principal, se declarara la  simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en  la escritura pública 2959 de 3 de junio de 2009 de la Notaría  Novena del Círculo de Bogotá, sobre el derecho de cuota  del 50% del inmueble que allí se identifica, al cual le  corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C-112446.  

Como  requerimientos primero y segundo subsidiarios pidieron la nulidad  absoluta del mencionado convenio, o que existió lesión  enorme en la mentada negociación y, por ende, debe rescindirse  (fls. 60-73 Cd1).  

A  manera de pretensión consecuencial común a las  anteriores que se declare que los derechos sobre el inmueble no han  salido del patrimonio de María Concepción Huertas de  Hernández y, por tanto, pertenecen a la sucesión  ilíquida.  

2.  Como  soporte fáctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten  el siguiente compendio:  

2.1.  Que los esposos Rafael  Antonio Hernández y María Concepción Huertas  adquirieron por compraventa el inmueble ubicado en la carrera 70C N°  54-17 de esta ciudad, con matrícula inmobiliaria número  50C-112446, cuyas medidas y linderos se detallaron en el hecho octavo  del escrito introductorio.  

2.2.  Al fallecer el señor Rafael Antonio Hernández, el  mentado predio se adjudicó en su sucesión así:  50% a María Concepción Huertas a título de  gananciales y el restante 50% entre sus hijos Hugo, Ricardo, Jorge  Roberto, Germán Alberto, Beatriz y Patricia Hernández  Huertas.  

2.3.  Mediante escritura pública número 2959 de 3 de junio de  2009 de la Notaría Novena de Bogotá, los señores  Patricia  y Hugo Hernández Huertas  dijeron comprar a la señora María Concepción  Huertas los derechos de cuota que la misma tenía en el  mencionado inmueble, «sin  que hubiesen pagado precio alguno a su progenitora, por tratarse de  un contrato simulado».  

2.4.  El precio acordado por el que «supuestamente  fueron vendidos los derechos de cuota del 50%»  fue de $107.196.000,00, el cual «nunca  fue recibido por la madre de las partes y supuesta vendedora y que  corresponde a la mitad del avalúo catastral vigente para el  año de la supuesta compraventa, de donde se infiere que fue  simulado»  y es «menor  a la mitad del justo precio del inmueble».  

2.5.  En mayo de 2012, la Sociedad Colombiana de Avaluadores, adscrita a la  Lonja Seccional de Bogotá y Cundinamarca, indicó que el  inmueble ya referido tenía un precio de $542.773.570,00.  

2.6.  Para la fecha en que se celebró la compraventa -3 de junio de  2009- la vendedora, María Concepción Huertas de  Hernández, «se  encontraba en un estado de demencia senil que le impedía la  disposición libre, consciente y voluntaria de sus bienes»,  según las anotaciones de la historia clínica y que, 14  días antes de suscribir la venta, «había  sido remitida para que fuese valorada por trastornos mentales»,  además, le fueron prescritos olanzapina y lorazepan, haciendo  referencia a la naturaleza de estos medicamentos y las patologías  en las cuales se prescribe, así como a las anotaciones de la  historia clínica, correspondientes a su atención los  días 7 y 16 de octubre de 2009.  

2.7.  Puntualizan que, en la cita médica del 16 de octubre, se  reportó que María Concepción Huertas sufrió  cambios en su comportamiento desde un año atrás, es  decir, desde finales de 2008 y la compraventa se celebró en el  año 2009, «por  lo que el momento de firmar la escritura pública se encontraba  en un estado mental que le imposibilitaba disponer del dominio de sus  bienes de manera libre consciente y voluntaria».  

2.8.  Patricia Hernández Huertas, una de las compradoras, «carece  de medios económicos que le hubiesen permitido haber pagado el  precio que se declaró en el contrato de compraventa simulado».  

2.9.  Fallecido Ricardo Hernández Huertas, se adelantó su  sucesión sobre el derecho de cuota que tenía en el  mentado inmueble, el cual se adjudicó a sus herederas Claudia  Marcela Hernández Rincón, Laura Liliana Hernández  Piñeros y Carlos Gustavo Hernández Cala, quienes  derivan interés en la sucesión de su abuela fallecida  el 23 de enero de 2012, por “representación”  de su padre.  

3.  El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, a quien le fue  asignado por reparto el asunto, dispuso su admisión por auto  de 6 de junio de 2012, ordenando el enteramiento de los interpelados  (fls. 76 Cd1).  

4.  La señora Patricia Hernández Huertas se notificó  por aviso, en los términos que ordena la ley, asumiendo una  actitud silente; Hugo Hernández Huertas fue enterado  personalmente, a través de su apoderado judicial, quien  procedió a replicar la demanda y formular excepciones, pero al  no atender el requerimiento que se le hiciera para que procediera a  signar el escrito que contiene dichas oposiciones, ésta se  tuvo por no contestada, mediante auto de 20 de agosto de 2013 (fls.  265-266).  

5.  Agotadas las etapas que le son propias a este tipo de juicios el  Juzgado de conocimiento dirimió la instancia el 8 de  septiembre de 2014, declarando la simulación y adoptó  las restantes ordenaciones que decisión en tal sentido  implican (fls. 680-691 Cd 2).  

6.  El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil desató  el recurso de apelación formulado por Hugo Hernández  Huertas, el 30 de abril de 2015, revocando en su totalidad la  decisión de primer grado para, en su lugar, declarar probada  de oficio la excepción de “falta  de legitimación en la causa, frente a las suplicas de  simulación, nulidad absoluta y lesión enorme»  y, negó todas las exigencias consecuenciales (fls. 6-26).  

7.  Inconforme con lo así decidido, el extremo vencido formuló  recurso de casación, que luego de superar las dificultades  presentadas por su concesión prematura, finalmente fue  admitido a trámite por esta Corporación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Se  ocupó de manera inicial el juzgador de constatar la  concurrencia de los denominados presupuestos procesales anotando, que  «realmente  no merecen un estudio profundo por estar cumplidos en la litis, lo  cual amerita una decisión de fondo».  

Seguidamente  se adentró en el desarrollo que doctrinal y  jurisprudencialmente ha tenido la simulación en los actos  jurídicos, así como la postura asumida para establecer  el interés de los herederos para deprecar judicialmente su  declaración.  

Partiendo  del hecho de que se promovió la acción alegándose  la condición de herederos de María Concepción  Huertas, se ocupó de la forma en que se admite la demostración  de tal carácter, haciendo referencia a precedentes de esta  Corte y, en ese orden, de cara al caso en estudio asentó, que  «[R]evisado  el plenario, prontamente se advierte que el extremo actor no aportó  los registros civiles de nacimiento que confirme el parentesco que  dicen tener con la vendedora fallecida (fl. 59 c.1) y, que los  legitima para fustigar el negocio jurídico que en vida ésta  realizó, tampoco se aportó documento idóneo  alguno tendiente a poner de presente dicha calidad, esto es, copias  auténticas de los autos del correspondiente juicio sucesorio o  certificación que con las formalidades legales expida el  respectivo sacerdote o párroco, no pudiendo atender las copias  informales obrantes a folios 146 a 222 del cuaderno principal, ya que  carecen de valor probatorio a la luz del artículo 254 de la  ley adjetiva, precisamente por carecer de esa atestación de  ser idénticas al original, de dar cuenta de la autoría  de los mismos, exigencia que no resulta atemperada con el  reconocimiento que de ellos hagan las partes contendientes, conforme  a la legislación aquí aplicable».  

Apoyado  en antecedente jurisprudencial de 4 de noviembre de 2009 radicado  2001-00127-01 explicó, que: «[O]tro  medio de prueba que resulta inadecuado para tal propósito son  los testimonios, por razón que como fue antes advertido el  correspondiente registro se constituye en una prueba «ad  sustancian actus», es decir, que es este medio y no otro por el  cual se acredita el parentesco, salvo las copias auténticas  del juicio sucesorio donde se reconozcan como tal, de allí que  las pruebas obrantes en plenario son inadecuadas e insuficientes para  demostrar el parentesco entre la causante y sus supuestos herederos.  

Como  argumento adicional expuso, que la documental echada de menos pudo  ser aportada sin dificultad alguna ante el juez de conocimiento, lo  que no se hizo, por lo que considera «que  el extremo activo de la acción incumplió con el deber  que impone el artículo 177 del C. de P. Civil».  

Coligió  así, que «no  obrando prueba alguna que permita inferir que existen en este asunto  intereses personales de quienes fungen como herederos de MARÍA  CONCEPCIÓN HUERTAS DE HERNÁNDEZ, se establece que no  les acompaña a JORGE ROBERTO HERNÁNDEZ HUERTAS, GERMAN  ALBERTO HERNÁNDEZ HUERTAS, CARLOS GUSTAVO HERNÁNDEZ  CALA, BEATRIZ HERNÁNDEZ HUERTAS, CLAUDIA MARCELA HERNÁNDEZ  RINCÓN y CONSUELO BOHÓRQUEZ HERNÁNDEZ quien  actúa en nombre y representación de LAURA LILIANA  HERNÁNDEZ PINEROS, legitimación en la causa para  demandar la declaración de prevalencia del acto real sobre el  aparente, debiéndose declarar de esa forma, lo que comporta  necesariamente la revocatoria de la sentencia impugnada y, en su  lugar, se impone plasmar la desestimación de la súplica  principal.  

Desechado  el petitum  principal se ocupó del estudio de los subsidiarios, haciendo  primero remembranza de las posturas asumidas por esta Corporación  sobre la nulidad absoluta, para reiterar que «no  habiéndose demostrado un interés legítimo en  cabeza de los aquí demandantes para formular la declaratoria  de nulidad absoluta, ni evidenciarse vicio alguno protuberante en el  negocio jurídico, no se abre paso el estudio de la nulidad  alegada».  

Luego  de hacer igual ejercicio en relación con la lesión  enorme concluyó, que «tampoco  en las pretensiones subsidiarias de los demandantes en tal sentido se  encuentran acompañados de legitimación en la causa para  pedir, como quiera que si esa condición sólo la tienen  los intervinientes en el negocio jurídico eventualmente  viciado, en el asunto bajo estudio esa circunstancia recae sobre los  dos demandados quienes pueden elevar una petición de ese  linaje.  

«El  anterior aserto adquiere mayor vigor, si se tiene en cuenta que los  demandantes invocaron desde el principio su calidad de herederos de  MARÍA CONCEPCIÓN HUERTAS DE HERNÁNDEZ, de donde  se colige, que tampoco prosperan las pretensiones subsidiarias».  

A  manera de colofón concretó la colegiatura, que «quienes  integran el extremo actor no acreditaron su calidad de herederos,  circunstancia que los cobija con legitimación por activa para  impetrar la acción de simulación, nulidad absoluta y la  de lesión enorme, ni tampoco evidenciarse la supuesta nulidad  absoluta del contrato de compraventa tantas veces nombrado, que  conlleve a su declaratoria oficiosa, se impone por tanto revocar el  fallo controvertido, para declarar probada oficiosamente la excepción  de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA «frente  a las suplicas de simulación, nulidad absoluta y lesión  enorme, lo que por contera, impide pronunciarse frente a las  restantes pretensiones, por razón que éstas son  consecuenciales de la prosperidad de cualquiera de las súplicas  principales o subsidiarias, aquí denegadas».  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Al  amparo de la causal primera de casación del artículo  368 del Código de Procedimiento Civil se formularon tres (3)  cargos -dos (2) por la vía indirecta por error de hecho  (primero) y de derecho (tercero), y uno (1) por la vía directa  (segundo)- los cuales se despacharán conjuntamente por  referir, en esencia, a unas mismas disposiciones vulneradas,  compartir argumentos comunes que merecen similares consideraciones y  la íntima ligación que tienen en el sentido de la  decisión que habrá de adoptarse.  

CARGO  PRIMERO  

1.-  Denunció la violación indirecta del «artículo  306 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 8o  de la ley 153 de 1887, por aplicación indebida, y de los  artículos 1766, 1740, 1741, 1946 y 1947 del Código  Civil, por falta de aplicación, como consecuencia del error de  hecho en que incurrió el tribunal al dar por demostrado -sin  estarlo- el presupuesto procesal «capacidad para ser parte»  los artículos 1502, 1524 y 1766 del Código Civil y 302  del Código de Procedimiento Civil, por la comisión de  errores probatorios en la valoración de los “soportes  documentales” y de apreciación del libelo incoatorio,  incluyendo su subsanación, y por la manifiesta incongruencia  entre lo pedido y lo decidido.  

2.-  En su desarrollo el recurrente sostuvo que es indiscutible la  condición que invocaron Jorge  Roberto, Germán Alberto, Beatriz Hernández Huertas,  Carlos Gustavo Hernández Cala, Claudia Marcela Hernández  Rincón y Consuelo Bohórquez Hernández, quien  actúa en procura de Laura Liliana Hernández Piñeros,  para  concurrir a este juicio en impugnación de la operación  celebrada entre la señora María Concepción  Huertas de Hernández con sus hijos, Hugo y Patricia Hernández  Huertas, y que se dio por demostrada la concurrencia de los  presupuestos procesales para decidir de fondo, específicamente,  el referido a la capacidad para ser parte, por lo que se abordó  el estudio de los temas puestos a su consideración, que fueron  la simulación, nulidad absoluta y lesión enorme.  

Cuestionó  que «bajo  un mismo y liminar presupuesto consistente en que los demandantes  carecen de legitimación en la causa activa para impugnar, al  amparo de una cualquiera de las figuras jurídicas invocadas,  el referido contrato de compraventa, por cuanto no demostraron su  condición de herederos de la vendedora, María  Concepción Huertas de Hernández, habida consideración,  de un lado, que no aportaron al proceso sus correspondiente registros  civiles de nacimiento y, de otro, que la copia de los autos del  proceso sucesorio en los que habían sido reconocidos como  herederos, aportados a este proceso, carecen del requisito de la  autenticidad, formalidad requerida por el artículo 254 del  Código de Procedimiento Civil».  

Tras  reseñar algunos pronunciamientos de esta Corte, en punto de la  capacidad para ser parte, aseveró que «los  presupuestos procesales y, entre ellos la capacidad para ser parte,  son condiciones cuya concurrencia el juez debe necesaria y  prioritariamente establecer con el fin de que pueda aplicar el  derecho sustantivo, es decir, proveer sobre el mérito del  proceso, pues solo si éste se ha desenvuelto regularmente,  esto es, según los principios del derecho procesal, el juez  podrá ir al fondo de la cuestión, es decir, concretar  el poder-deber de proveer sobre el mérito del litigio; y la  ausencia de la prueba que demuestre, particularmente la capacidad  para ser parte de los demandantes o de los demandados o de ambos,  determina que el proceso culmine, en línea de principio, con  fallo inhibitorio, pero en ningún caso con fallo de mérito,  que desate en el fondo la controversia planteada en el proceso.  

Al  amparo de esa premisa, manifestó que «teniendo  en cuenta lo precedentemente expuesto para confrontarlo con la  conclusión probatoria sentada en el fallo materia de la  presente impugnación sobre la concurrencia de los presupuestos  procesales y, en particular, respecto del presupuesto procesal  «capacidad para ser parte» se advierte que el sentenciador  de segundo grado incurrió en el yerro de facto que se denuncia  en este cargo, por cuanto dio por concurrente el referido presupuesto  procesal, sin que obrase la prueba respectiva de dicho presupuesto,  es decir, supuso la prueba de calidad de herederos con la que los  demandantes concurren a este proceso, pues es evidente -y así  lo puso de manifiesto el mismo tribunal- que éstos no  acompañaron, ni con la demanda ni en ninguna otra oportunidad  procesal, la prueba idónea para demostrar su condición  de herederos de María Concepción Huertas de Hernández».  

Arguyó  que el yerro cometido es trascendente, porque «como  consecuencia de haber supuesto la prueba de la calidad de herederos  que los demandantes invocaron para cuestionar la validez y eficacia  del contrato de compraventa celebrado por su progenitora María  Concepción Huertas de Hernández con otros dos de sus  hijos, dio por demostrado el referido presupuesto, y así  establecida la relación jurídico-procesal, el ad quem  consideró, sin embargo, que la ausencia de dicha prueba  afectaba la legitimación en la causa de los demandantes, razón  por la cual reconoció de oficio dicha situación bajo la  excepción correspondiente» y, consecuentemente, profirió  fallo de mérito, pero adverso para éstos, con lo cual  cerró definitivamente la controversia y les impidió que  sus aspiraciones fueran debatidas con las pruebas aducidas para  demostrar la seriedad y fundamentación de sus pretensiones».  

Prosiguió  asentando que, de no haberse cometido este dislate, se «habría  recurrido -ante la inminencia de un fallo inhibitorio- a las  facultades probatorias oficiosas, de conformidad con lo dispuesto  sobre el particular en el numeral 4 del artículo 37 del Código  de Procedimiento Civil, para que acreditado el presupuesto procesal  «capacidad para ser parte» y, por ahí mismo la  legitimación en la causa de los demandantes para controvertir  -mediante el pertinente examen de las pruebas recaudas para tal  efecto- la invalidez o ineficacia del contrato de compraventa en  cuestión, resolviera el recurso de apelación  confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la  simulación del referido contrato de compraventa».  

Remató  la acusación expresando que el «aludido  yerro determinó, entonces, que en virtud del fallo absolutorio  aquí recurrido en casación, se violaran los artículo  306 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación  indebida, en tanto el ad quem reconoció de oficio una  excepción – falta de legitimación en la causa activa  -cuyos hechos no se encuentran probados en este proceso, con lo cual  produjo un fallo de mérito desfavorable y, por lo tanto,  perjudicial para los demandantes, a quienes por tal razón se  les privó de su calidad de herederos de la señora María  Concepción Huertas de Hernández para cuestionar el  contrato de compraventa celebrado por ella con otros dos de sus  hijos, en grave detrimento de sus derechos hereditarios, y el  artículo 8o de la ley 153 de 1887, por cuanto aplicó el  criterio jurisprudencial de los fallos citados en la sentencia  impugnada en casación mirando solamente el tema relacionado  con el interés requerido para que el heredero pueda  controvertir un acto o contrato, es decir, la legitimación en  la causa de los demandantes para demandar la invalidez o ineficacia  del contrato de compraventa celebrado por su madre con dos de [sus]  hermanos, pasando por alto el aspecto del presupuesto procesal de  capacidad para ser parte, tratado en muchos de ellos; y, los  artículos 1766, 1740, 1740, 1741, 1946 y 1947 del Código  Civil, por falta de aplicación, pues el fallo absolutorio  -proferido en las condiciones de este proceso, es decir sin averiguar  por el fundamento de las pretensiones de los demandantes- les niega a  éstos, definitivamente, la posibilidad, de plantear nuevamente  la controversia con la aducción de la prueba respectiva que  acreditara su capacidad para ser parte y, consiguiente su  legitimación en la causa, para debatir la validez o la  eficacia del multicitado contrato de compraventa».  

CARGO  SEGUNDO  

Soportado  en la misma causal acusa trasgresión por la «vía  directa, de los artículos, 306 del Código de  Procedimiento Civil y 8o de la ley 153 de 1887, por aplicación  indebida; 1766, 1740, 1741, 1946 y 1947 del Código Civil, por  falta de aplicación, como consecuencia del error jurídico  en que incurrió el tribunal cuando consideró que la  ausencia de la prueba de la calidad de herederos con la que  comparecieron los demandantes a este proceso, constituye «falta  de legitimación en la causa activa» de éstos para  demandar en tal condición la validez y eficacia del contrato  de compraventa contenido en la escritura No. 2959, otorgada el 3 de  junio de 2009 en la Notaría 9:1 de esta ciudad, mediante el  cual su progenitora, María Concepción Huertas de  Hernández, vendió los derechos que le correspondían  en la partición de su difunto cónyuge, Rafael Antonio  Hernández, a sus también hijos, Hugo y Patricia  Hernández Huertas, error «iuris in iudicando».  

Para  soportar la acusación replicó algunos de los argumentos  del cargo anterior, e indicó que «el  sentenciador de segundo grado incurre en reprochable desatino  jurídico cuando afirma que la ausencia de prueba respecto de  la calidad de heredero de quien se presenta como demandante en un  proceso de esta naturaleza, constituye «falta de legitimación  en la causa por activa», cuando en realidad, según ha  quedado suficientemente explicado desde mucho tiempo atrás y  se deduce de algunos pasajes de los fallos citados por él  mismo, es que dicha falencia probatoria afecta primeramente a uno de  los presupuestos del proceso, más concretamente el denominado  «capacidad para ser parte».  

Anotó  el recurrente, que «la  jurisprudencia invocada por el ad quem para deducir que la ausencia  de prueba de la calidad de heredero conduce a falta de legitimación  en la causa ha sido erradamente entendida, pues ésta, es  decir, la legitimación en la causa solamente puede ser  examinada una vez se ha superado la concurrencia del presupuesto  capacidad para ser parte, o sea, para el caso concreto, se haya  establecido la calidad de heredero, de conformidad con las pruebas  aportadas para tal efecto; otra cosa es que establecida dicha  condición, el heredero no ocupe como tal el puesto del cujus y  carezca por lo tanto de interés para controvertir algún  acto de aquél».  

Continuó  diciendo, que  «el  sentenciador de segunda instancia incurrió en el yerro  jurídico denunciado en este cargo, por cuanto establecido -y  en este cargo compartido- que los demandantes ciertamente no  aportaron las pruebas pertinentes para demostrar su calidad de  herederos de María Concepción Huertas de Hernández,  condición con la que a este proceso comparecieron para  demandar la invalidez o ineficacia del contrato de compraventa por  ella celebrado con dos de sus hijos, Hugo y Patricia Hernández  Huertas, recogido en la escritura No. 2959 de 3 de junio de 2009,  otorgada en la Notaría 9ª de esta ciudad, concluyó  que dicha falencia probatoria afectaba el presupuesto de la  «legitimación en la causa», cuya ausencia daba  lugar, por consiguiente, para proferir fallo de mérito, en  este caso, adverso a la pretensiones de la parte demandante, cuando,  como ha quedado suficientemente decantado, es que tal omisión  probatoria no afecta directamente dicho presupuesto de la acción,  sino uno del proceso, conocido como «capacidad para ser parte»,  cuya ausencia determina el proferimiento de fallo inhibitorio, a  menos que el juez haga uso de los poderes que en materia probatoria  le otorga el Código de Procedimiento Civil para conjurar ese  tipo de sentencias».  

En  cuanto a la trascendencia apuntó, que «como  consecuencia de ese errado entendimiento declaró, mediante el  reconocimiento de la excepción de «falta de legitimación  en la causa activa» que los demandantes -en su invocada  condición de herederos de María Concepción  Huertas de Hernández- no tenían legitimación en  la causa para cuestionar el contrato de compraventa, materia de la  presente controversia, celebrado por su progenitora con otros dos de  sus hijos y, por lo tanto, sus aspiraciones de invalidarlo debían  ser rechazadas, como en efecto lo fueron, mediante el proferimiento  del fallo de mérito con el cual se negaron definitivamente sus  pretensiones, sin dar lugar para que se examinar las pruebas  aportadas para la demostración de la simulación y la  nulidad que afecta dicho negocio o la lesión que en esa  operación se le ocasionó a la vendedora; cuando de no  haber incurrido en dicha confusión, el ad quem habría  deducido correctamente que la aludida falencia probatoria afectaba el  presupuesto procesal «capacidad para ser parte», cuya  ausencia le imponía el deber de recurrir a las facultades  probatorias oficiosas para recaudar las pruebas que acreditaran dicho  presupuesto procesal, tal como debió proceder, de conformidad  con lo dispuesto sobre el particular en el numeral 4 del artículo  37 del Código de Procedimiento Civil, para prevenir un fallo  inhibitorio, o en último caso, si la anterior gestión  resultara infructuosa, proferirlo, hipótesis ésta  última que le abriría a los demandantes la posibilidad  de volver a proponer -con la aducción de la prueba  correspondiente – la controversia planteada en este proceso,  indudablemente menos gravosa que el fallo absolutorio proferido por  el Tribunal».  

CARGO  TERCERO  

En  esta acusación el censor imputó violación «vía  indirecta, del artículo 306 del Código de Procedimiento  Civil, por aplicación indebida; y de los artículos 228  de la Constitución Nacional; 8o de la ley 153 de 1887; 1766,  1740, 1741, 1946, 1947 y 1948 del Código Civil, por falta de  aplicación, como consecuencia del error de derecho, con  violación medio de los artículos 37, numeral 4o, 179 y  180 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió  el Tribunal al no hacer uso -de oficio- de las facultades probatorias  para tener por demostrado el presupuesto procesal capacidad para ser  parte de los demandantes y demandados y, por ende, la calidad de  herederos, particularmente de las personas integrantes de la parte  demandante, respecto de María Concepción Huertas de  Hernández, en su condición de vendedora de sus  gananciales en el contrato de compraventa celebrado con sus hijos,  Hugo y Patricia Hernández Huertas, contenido en la escritura  No. 2959, otorgada el 3 de junio de 2009 en la Notaría 9a de  esta ciudad; y, de paso, para acreditar la legitimación en la  causa activa de los demandantes para impugnar y discutir la validez y  eficacia de dicho contrato».  

Expuso  como soporte de dicha acusación, que la postura de negar la  totalidad de las súplicas -tanto principales como  subsidiarias- por la falta de prueba de la calidad de herederos de  los convocantes «desconocen  tanto el postulado contenido en el artículo 228 de la  Constitución Nacional, según el cual en las actuaciones  judiciales «(…) prevalecerá el derecho sustancial  (…)», así como la regla de hermenéutica  consagrada en el artículo 4o del Código de  Procedimiento Civil, en virtud de la cual en la interpretación  de la ley procesal «(„,)el juez deberá tener en  cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial!’…) V y, que las dudas  que surjan de la interpretación de las normas de dicho código  «(…) deberán aclararse mediante la aplicación de  los principios generales del derecho procesal, de manera que se  cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se  respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las  partes», se llega por la inactividad probatoria a sacrificar el  derecho sustancial, profiriendo sentencias de mérito,  denegatorias de las pretensiones de la demanda, por la ausencia de  requisitos meramente formales,  en muchas ocasiones sin ninguna dificultad para obtenerlos».  

En  esa línea de pensamiento comentó, que «[J]ustamente,  uno de tales principios generales del derecho procesal es el que se  refiere al papel inquisitivo del juez civil en el proceso que le  impone deberes, le otorga poderes y le atribuye responsabilidades,  entre los cuales se encuentra, al tenor del numeral 4 del artículo  37 del Código de Procedimiento Civil, el de emplear los  poderes que dicha normatividad le otorga en materia de pruebas, para  decretar pruebas de oficio, cuando lo considere conveniente para  verificar los hechos alegados, evitar nulidades así como el  proferimiento de sentencias inhibitorias»,  e hizo mención del contenido de los artículos 179 y 180  del Código de Procedimiento Civil, para exaltar el deber de  los jueces de decretar pruebas de oficio.  

A  partir de lo anterior indicó, que en el sub  examine ante  la situación fáctica advertida se imponía a  dicha autoridad el decreto oficioso, «con  el propósito de establecer la veracidad de la invocada  condición de herederos de María Concepción  Huertas de Hernández, con la que los demandantes comparecen al  proceso, pues la prueba de dicha calidad, en este evento, resulta  absolutamente necesaria para establecer la concurrencia del  presupuesto procesal capacidad para ser parte de los demandantes y,  de contera, el de la legitimación en la causa, para que se  pudiera fallar de mérito sobre la validez y eficacia del  contrato de compraventa celebrado por la precitada causante con dos  de sus hijos»;  toda vez que la mentada probanza resultaba indispensable, «si  se  tiene en cuenta, de un lado, que la falta de dicha prueba origina la  ausencia de un presupuesto procesal, en concreto, el de la capacidad  de los actores para ser parte, y de otro, que la ausencia de dicho  presupuesto procesal determina el proferimiento de fallo inhibitorio,  que el juez, de conformidad con el numeral 4 del artículo 37  del Código de Procedimiento Civil, está obligado a  impedir con el propósito de que pueda cumplir con su misión  de proveer sobre el mérito del litigio, es decir, para  examinar el fondo de la controversia en orden de determinar -con  apoyo en las pruebas recaudadas en el proceso- el fundamento de las  pretensiones deducidas por los demandantes».  

Omisión  que, es trascedente, porque «en  el proceso militan suficientes y sólidos elementos de juicio  para despachar favorablemente las pretensiones de los demandantes,  bajo una cualquiera de la figuras invocadas para restarle validez y  eficacia al contrato de compraventa celebrado por la causante con los  demandados, particularmente la de la simulación de dicho  contrato», de manera que «[L]a omisión del  sentenciador de segundo grado de cumplir con el deber de decretar –  de oficio – la prueba pertinente para establecer el presupuesto  procesal capacidad para ser parte, mediante la aportación de  la prueba adecuada del calidad de herederos de los demandante,  resultó trascendente, pues si la hubiera decretado habría  completado la concurrencia de los presupuestos procesales y, en  especial, el de la capacidad para ser parte y, consecuentemente, el  de la legitimación en la causa de los demandantes, prueba que  le habría permitido entrar en el fondo del asunto para decidir  de mérito, de conformidad con el acopio probatorio incorporado  al expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero apuntar que, por la data del fallo impugnado y de la  formulación del recurso extraordinario, las normas que  gobiernan la presente determinación son las del Código  de Procedimiento Civil, en atención a lo dispuesto en los  artículos 624 y 625 del Código General del Proceso en  virtud de los cuales los recursos «se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».  

2.  El litigio puesto a consideración de la jurisdicción se  enfiló a la declaratoria de ineficacia de la compraventa  celebrada por María Concepción Huertas de Hernández  con dos (2) de sus hijos, Patricia y Hugo Hernández Huertas,  contenida en la escritura pública N° 2959 de 3 de junio de  2009, de la Notaria Novena de Bogotá; de manera principal, se  adujo su simulación absoluta, ora subsidiariamente por nulidad  absoluta, o bien por haberse presentado en el mismo lesión  enorme.  

El  Tribunal desestimó todas las súplicas impetradas,  porque consideró que en los reclamantes no concurre el  presupuesto de «legitimación  en causa»,  en la medida en que no allegaron al juicio la prueba de la calidad de  heredero con que dijeron actuar, pues no arrimaron los registros  civiles correspondientes, ni la providencia que los hubiera  reconocido como tal en la mortuoria de la señora Huertas de  Hernández. Además, estimó que no eran idóneas  las copias que obran a folios 146 a 222 pues carecen de eficacia  probatoria por no cumplir las exigencias del artículo 254 del  Código de Procedimiento Civil.  

Los  cargos que soportan la censura, en lo medular, cuestionan el desatino  del fallador al darle a la ausencia de demostración de la  calidad de heredero un alcance que no tiene. En sentir del  recurrente, dicha autoridad dio por probado, sin estarlo, el  presupuesto de la capacidad para ser parte, cuya ausencia impedía  una resolución de fondo sobre la causa, aunado a que  desatendió el deber de decretar pruebas de oficio para  establecer la condición de herederos.  

Sostiene  que, en una interpretación errada de la jurisprudencia de la  Corte, se incurrió en error de hecho y de derecho, al estimar  que la falta de acreditación de la calidad de heredero con que  se ejercita la acción genera falta de legitimación,  cuando esto realmente produce la ausencia del presupuesto de  capacidad para ser parte y el colegiado supuso la concurrencia de  dicho presupuesto para denegar lo solicitado por una falta de  legitimación.  

3.  Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la  efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para  que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una serie de  exigencias para su eficacia y validez. Para ese fin, resulta cardinal  la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen  referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen  a su cabal constitución y desarrollo, imprescindibles para  dirimir de mérito la litis;  «se  trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad  de la relación procesal y su aptitud para conducir a una  sentencia válida y útil» (CSJ  SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656). Dentro de aquellos se encuentran  la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, cuya importancia  ha sido calificada en los siguientes términos:  

«De  acuerdo con la doctrina, ha dicho la Corte que los presupuestos  procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para  la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso,  deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de  mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a  un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal y no  material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un  fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter  jurídico público de la relación procesal, el  deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir  sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y  si existen o no los presupuestos del proceso…». (CSJ  SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de  2000)  

4.  Resulta cardinal recordar que el concepto de “partes”,  en los procesos judiciales, refiere a las personas que en él  intervienen para reclamar determinada pretensión o para  resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado el primero  “parte  actora”  o simplemente, “demandante”  y el segundo “parte  demandada”  o “demandado”,  cuya presencia es esencial para la definición de los juicios.  

De  acuerdo con lo señalado por el maestro Devis Echandía  «[C]ualquiera  que sea la situación de la parte en el proceso y su modo de  actuar (cfr. Núms. 323, 325, 328 y 329), para que su  concurrencia sea válida y sus actos produzcan efectos legales-  procesales, debe reunir las siguientes condiciones: a) capacidad para  ser parte; b) capacidad procesal o para comparecer al juicio,  conocida también como legitimatio ad processum; c) debida  representación cuando no se actúa personalmente o se  trata de una persona jurídica; d) adecuada postulación»1.  

Cada  uno de los referidos elementos tiene identidad propia, por lo que han  merecido tratamiento diferencial, particularmente en lo que hace a  las consecuencias procesales que su eventual ausencia genera, siendo  relevantes para el sub  judice  los referidos a la “capacidad  para ser parte”  y la “legitimación  en causa”,  dado que sobre ellos descansa la censura.  

4.1.  La  capacidad para ser parte  está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud  para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la necesaria  existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o  convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código  de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y  jurídicas. Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno  ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a  la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de  un tercero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que  determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o  a través del representante o apoderado.  

Esa  capacidad de las personas naturales es predicable, en línea de  principio, desde el momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el  cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso  instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor  del que está por nacer, dándole así una  personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es  posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su  nombre como sujeto procesal. Por el otro lado, las jurídicas  serán capaces, una vez que, de acuerdo con las normas que las  regulan, se tengan por debidamente constituidas.  

Correlativamente,  en las personas naturales esa capacidad se extingue con la muerte,  sea real o presunta, conforme lo dispone el artículo 94 ídem,  y las jurídicas con su disolución y liquidación.  

Es  perentorio el legislador de 1970 al restringir la capacidad para ser  parte a las personas naturales y jurídicas2.  Sin embargo, ante los inocultables problemas que se presentan con  algunas masas patrimoniales, de los cuales es predicable la exigencia  en pro o en contra de derechos y obligaciones pero que por no tener  personalidad jurídica carecían de esa capacidad, se ha  admitido la posibilidad de que éstas puedan comparecer a  juicio para solicitar la tutela jurídica de sus derechos e  intereses, ora de aptitud para ser demandados por quienes resulten  afectados por ellos.  

Tal  es el caso de las masas concursales o patrimoniales que carezcan de  un titular, la comunidad de bienes, la herencia yacente, los  patrimonios autónomos, por mencionar algunos, que aun cuando  carecen de personalidad jurídica pueden ser partes en los  procesos judiciales.  

Siendo  entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán  llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del  libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta  se allegue -de ser necesario- la evidencia de la existencia y  representación legal de las partes y de la calidad en que  intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge,  curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así  como también podrá hacerlo en el curso del proceso  hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos  inhibitorios.  

4.2.  La legitimación  en causa,  por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona  que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un  vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el  veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente  esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la  acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la  contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.  

En  lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha  adoctrinado lo siguiente:  

«El  nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra  responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación  en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como  asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe  establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la  litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.  

De  no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un  pleito, se presentaría una restricción para actuar o  comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de  subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una  connotación sustancial que impide abordar el fondo de la  contienda.  

La  Corte en sentencia de 24 de julio de 2012, exp. 1998-21524-01,  reiteró que “[l]a legitimación en la causa  consiste en ser la persona que la ley faculta para ejercitar la  acción o para resistir la misma, por lo que concierne con el  derecho sustancial y no al procesal, conforme lo tiene decantado la  jurisprudencia (…) En efecto, ésta ha sostenido que ‘el  interés legítimo, serio y actual del ‘titular de  una determinada relación jurídica o estado jurídico’  (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª  reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983,  pp. 360), exige plena coincidencia ‘de la persona del actor con  la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación  activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona  contra la cual es concedida la acción (legitimación  pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)’  (CXXXVIII, 364/65), y el juez debe verificarla ‘con  independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al  constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o  desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se  reclama el derecho sea o no su titular’ (cas. civ. sentencia de  1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp.  11001-3103-033-2001-06291-01). Y ha sido enfática en sostener  que tal fenómeno jurídico ‘es cuestión  propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a  la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos  indispensables para la integración y desarrollo válido  de éste’ (Sent. de Cas. Civ. de 14 de agosto de 1995,  Exp. N° 4268, reiterada en el fallo de 12 de junio de 2001, Exp.  N° 6050)» (CSJ  SC4468 de 9 de abr. de 2014, Rad. 2008-00069-01).  

5.  Precisados los anteriores conceptos, compete ahora ocuparse de la  situación procesal que se presenta cuando se acciona para la  sucesión, alegando la calidad de heredero, para establecer si,  conforme lo sostuvo el Tribunal, los accionantes, al no acreditar su  condición de herederos de María Concepción  Huertas, carecen de legitimación en la causa, lo que hacía  imprósperas sus peticiones. O, como sostiene la censura, ello  genera falta de capacidad para ser partes y, por tanto, no era dable  adentrarse a un estudio de fondo del asunto puesto a consideración  de la jurisdicción, sino que conllevaba a un fallo  inhibitorio, salvo que el juez  –para evitar este- decretara de  oficio las que resulten necesarias.  

Para  lo anterior, es preciso acotar que, conforme se indicó en  precedencia, el fin de las personas naturales es la muerte, sea real  o presunta, momento desde el cual se  abre su sucesión en todos sus bienes, derechos y obligaciones  transmisibles, los cuales pasan a sus herederos in  totum  o en la cuota que les corresponda –salvedad de aquellos  intuitus  personae o  personalísimos – sea bajo los parámetros  definidos en la ley (ab  intestato) o  en el testamento (testato).  

Esa  herencia o sucesión, surgida por causa del fallecimiento de un  individuo, carece de capacidad jurídica, y, consiguientemente,  no tiene capacidad para ser parte en los procesos judiciales,  situación frente a la cual esta Corte señaló:  

«en  fallo de 31 de agosto de 1936, había dicho: «Cuando se  demanda a la ‘sucesión’ o para ‘la sucesión’, la parte  demandada está constituida por todos los herederos y la parte  actora lo está por el heredero o los herederos que piden para  la comunidad. Por un imperativo del lenguaje se habla en uno y otro  caso de ‘la sucesión’; pero bien analizadas las cosas, detrás  de esta colección de bienes se perciben los herederos como  personas físicas».  

La  comunidad singular, surge del hecho de ser dos o más personas  simultáneamente titulares, de cuotas en un mismo derecho, que  puede ser personal o real y con mayor frecuencia de propiedad o  dominio, caso en el cual se llama específicamente copropiedad  o condominio. La comunidad herencial, que es universal, está,  caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante, al  morir, por activa y por pasiva; por lo indefinido o indeterminado de  los elementos positivos y negativos que la componen, y por la  afectación esencial, necesaria e ineludible, del activo por el  pasivo hereditario. Pero, no es ente colectivo, no es sujeto de  derecho, no es persona; por lo mismo, no puede ser demandada  directamente; no tiene, en principio, representante ni órganos;  tiene titulares, sí, esto es, individuos físicos o  jurídicos, que han recibido la vocación hereditaria de  la ley o del testamento.  

Careciendo  de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni  pasivamente: actúan los titulares de derechos en ella, los  sucesores a título universal, porque la calidad de sujetos de  derecho no la tienen sino los herederos, que pueden ser personas  naturales o jurídicas; no la universalidad, no el patrimonio  herencial, que al fin y a la postre no es más que un conjunto  de elementos positivos y negativos que existe, como existía  antes de fallecer el causante, pero que por haber desaparecido su  dueño, están al frente de él sus herederos. La  personalidad del causante no es sustituida por la personalidad de un  patrimonio, que carece de ella, sino por la personalidad de quienes  sí la tienen como sujetos de derecho que son.  

De  esta suerte, demandar a la sucesión de N. N., representada por  los herederos, y demandar a los herederos de N. N., como tales,  directamente, son formas equivalentes, representativas de una misma  idea: la de que el extremo pasivo de la acción y de la  relación procesal es el heredero y no la sucesión, no  la comunidad universal, no el patrimonio del difunto, sino el  sucesor» (CSJ  SC de 17 de agosto de 1954).  

No  obstante lo anterior, la Corporación llegó a la  conclusión de que cuando se requiere a la sucesión o  para la sucesión, careciendo ésta de personalidad  jurídica, la comparecencia del heredero no es como encargado  de aquella, sino en su calidad de tal, por lo que resulta imperativo  probar esa condición, cuya falta de acreditación genera  la falta de capacidad para ser parte y, consecuentemente, fallo  inhibitorio.  

Es  así como al estudiar la problemática adoctrinó:  

«En  relación con estos patrimonios, anota Enrico Redenti, en su  obra Derecho Procesal tomo I, páginas 166, 167 y 168, lo  siguiente: “Hay también como lo hemos indicado otros  casos en que se prevé y se organiza una administración  autónoma para la gestión o a veces también para  la liquidación, de determinados patrimonios destinados a fines  u objetivos previamente establecidos (entre los cuales puede estar  también la satisfacción de un grupo de acreedores.  

Hay  también otros casos en que se organiza una administración  para asegurar la conservación de patrimonios o de bienes,  mientras se ignora o es incierto o controvertido quién sea el  verdadero y efectivo titular de ellos. En todos estos casos, los  actos de disposición y de ejercicio de los derechos  patrimoniales no pueden llevarlos a cabo sino quienes estén  investidos del cargo, función, cometido o misión de  administrar. Y éstos últimos, a su vez, no actúan  como legales representantes sino en su carácter y en calidad  de gestores, autónomos y auto deliberantes, en función  de aquellos objetivos intereses previamente establecidos o de los  intereses del titular del desconocido o incierto… De ello surge así  una figura que no coincide, ni con el estar en juicio a nombre  propio, ni con el estar en juicio a nombre ajeno…».  

Como  ejemplo del primer grupo de casos incluye la curaduría de la  herencia yacente, y la sindicatura de la quiebra, y del segundo, la  herencia. Añade que todos estos casos, tienen características  propias, pero también presentan algunos aspectos comunes,  entre otros este: «Que sujetos activos y pasivos (partes) de las  acciones correspondientes al patrimonio y a los bienes, vienen a  serlo, en lugar y en vez de los titulares, los gestores o  administradores, o también (segundo grupo de casos), que  continúen sin duda siendo los titulares, pero en un carácter  o calidad distinto y por intereses (total o parcialmente) ajenos (y  no sólo propio de ellos). Y sólo ellos pueden  legítimamente estar en juicio en carácter y calidad de  tales».  

Luego  dice: «Aquí sucede precisamente que para proteger la  destinación o la finalidad, bien por la imposibilidad de  identificar al titular del derecho, bien por interferencia de  intereses ajenos protegidos por la ley, el titular del derecho no es  ya titular de la acción y ésta Se confiere o transfiere  en cambio al gestor en razón de su oficio, después de  lo cual, si el gestor como tal desciende a la arena para hacerla  valer (o para defenderse de ataques ajenos), no se puede decir ni que  esté en juicio en nombre ‘propio (ya que no responde  personalmente) ni que esté en juicio en nombre de otro (ya que  no hay tras de él un sujeto, persona física o jurídica,  de quien sea representante). Surge más bien de ahí un  tertium genus, que es el de estar en juicio en razón de un  cargo asumido en calidad particular de tal manera que decir que en  los casos previstos, y concretamente en el de la sucesión  hereditaria, los herederos asumen el carácter de parte, por  activa o por pasiva, no personalmente, ni como representantes de una  entidad que carece de personería jurídica no por la  calidad de herederos de quienes están investidos, y que desde  luego debe aparecer comprobada en el proceso, en cuanto a la vocación  y a la aceptación se refiere. Lo que indica, como lo anota el  autor citado, que existe una tercera categoría dentro del  presupuesto procesal, capacidad para ser parte, que es precisamente  el caso de quien comparece en nombre propio, ni en representación  de otro, sino por virtud del cargo o calidad, es decir, en el evento  contemplado, por ser heredero, Por ende, queda demostrado que todo lo  relativo a este aspecto de la cuestión pertenece al campo  procesal y no al sustancial, vale decir, que corresponde a uno de los  presupuestos del proceso y no a una de las condiciones de la acción  civil, como se había venido considerando por la doctrina. De  lo cual se infiere que la ausencia de prueba sobre el carácter  de heredero, implica sentencia inhibitoria, con consecuencias de cosa  juzgada formal, y no sentencia de mérito, con consecuencia de  cosa juzgada material»  (CSJ SC 21 de jul. de 1969).  

Surge  de lo anterior, que por causa de la universalidad que se conforma  tras el fallecimiento real o presunto de un individuo, este  patrimonio por sí mismo carece de capacidad para ser  demandante o demandado, y mientras no se verifique su liquidación  y adjudicación en cabeza de los asignatarios, esto es,  mientras permanezca en indivisión, serán los herederos  los legitimados por activa o por pasiva para actuar en favor de la  herencia o responder por sus cargas y, en ese orden, «el  presupuesto capacidad para ser parte demandante o demandada sólo  se da cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de quien a  este título demanda o es demandado…»(CSJ  SC de jul. 3 de 2001. Exp. 6809).  

En  épocas más recientes, en referencia a las acciones que  se promueven en contra y para la sucesión por quienes alegan  la condición de heredero, la satisfacción del  presupuesto procesal de capacidad para ser parte y la incidencia que  tiene la falta de prueba de la calidad que se invoca, puntualizó,  que:  

«Al  no ser la sucesión ilíquida sujeto de derechos ni de  obligaciones, no tendría capacidad para ser parte en un  proceso determinado y, por lo mismo, no sería posible  atribuirle una representación legal. Sin embargo, siguiendo la  teoría del patrimonio autónomo, tal circunstancia no  significa que esa universalidad de bienes no pueda demandar ni ser  demandada por conducto de sus herederos, quienes como administradores  de la masa indivisa, deben asumir el debate judicial en defensa de  los intereses de la comunidad, desde luego no a nombre propio porque  no se trata de una legitimación personal, pero tampoco en  nombre de un tercero, porque como ya se dijo, ciertamente no  existiría sujeto de derecho a quien representar.  

Si  la capacidad para ser parte viene a ser la cualidad (aptitud) que  tiene la persona para ser titular (sujeto) de la relación  jurídico procesal, resultaría incomprensible, tal cual  lo dijo la Corte en sentencia de 20 de marzo de 19923,  entre otras, que “al juez, no obstante haber constatado la  ausencia de la capacidad para ser parte del proceso, le fuera dable  calificar de mérito la cuestión debatida, pues si se  tiene advertido que falta este presupuesto, no sería posible  decidir que el sujeto cuya existencia procesal no ha quedado fijada,  si lo puede ser, en cambio, de la relación sustancial materia  del pronunciamiento jurisdiccional, entre otras razones, porque la  capacidad para ser parte debe aparecer o ser verificable en todos los  supuestos en que esté de por medio una relación  jurídica, la cual no puede configurarse más que entre  sujetos, es decir, entre términos a los cuales el Derecho dota  de aptitud o de capacidad para desempeñarse como tales”.  

Ahora,  si el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil  establece que toda persona natural o jurídica puede ser parte  de un proceso, síguese de lo dicho que al carecer la sucesión  de tal personalidad, si alguien demanda, o es demandado, en calidad  de heredero, para actuar en favor de la herencia o responder por sus  cargas, el presupuesto procesal para ser parte sólo quedaría  satisfecho cuando se aduce la prueba de la calidad de heredero de  quien a ese título acude al proceso en cualquiera de los  extremos de la relación.  

Siguiendo  la tesis sobre que la sucesión no es sujeto de derechos y de  obligaciones, la Corte en la sentencia citada reiteró la  doctrina elaborada desde el fallo de 21 de junio de 1959, según  la cual las cuestiones atinentes a la demostración de la  calidad de heredero de quien actúa como tal “pertenecen  al campo procesal y no al sustancial, vale decir, corresponde…a  uno de los presupuestos del proceso, y no a una de las condiciones de  la acción civil, como se había venido sosteniendo”.  De lo cual infirió para entonces “que la ausencia de  prueba sobre el carácter de heredero implica sentencia  inhibitoria con consecuencias de cosa juzgada formal y no de  sentencia de mérito, con consecuencias de cosa juzgada  material”»  (CSJ  SC de  1º  de abr.2002 Exp.  No. 6111).  

6.  En el sub  examine,  los señores Jorge  Roberto Hernández Huertas, Germán Alberto Hernández  Huertas, Carlos Gustavo Hernández Cala, Beatriz Hernández  Huertas, Claudia Marcela Hernández Rincón y Consuelo  Bohórquez Hernández, procurador de Laura Liliana  Hernández Piñeros acudieron a la jurisdicción  pretendiendo la ineficacia de la transacción que celebró  su causante con los convocados, -por simulación absoluta,  nulidad absoluta, o lesión enorme- con miras a que se declare,  que «los  derechos de cuota del 50% sobre el inmueble ubicado en la Carrera 70C  N° 54-17 de la ciudad de Bogotá D.C. no han salido del  patrimonio de la señora MARÍA CONCEPCIÓN HUERTAS  DE HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) y por tanto le pertenecen a la  sucesión ilíquida, como si no se hubiese otorgado la  escritura pública de compraventa; patrimonio representado hoy  por todos sus legítimos herederos».  

Es  claro entonces que los convocantes están accionando para la  sucesión de la señora María Concepción  Huertas de Hernández, con el propósito de que el bien  objeto de litigio entre a conformar el patrimonio herencial.  

7.  Al abordar el problema jurídico que ahora examina la Sala  resultan relevantes los siguientes elementos demostrativos allegados  al juicio.  

7.1.  Copia autentica de la escritura pública N° 2959 de 3 de  junio de 2011 de la Notaría Novena de Bogotá contentiva  de la compraventa celebrada entre María Concepción  Huertas de Hernández como vendedora y Patricia y Hugo  Hernández Huertas como compradores del inmueble con matrícula  inmobiliaria 50C-112446 (fls. 14-24, 233-241), debidamente inscrita  en el folio de matrícula inmobiliaria.  

7.2.  Registro Civil de Defunción de María Concepción  Huertas de Hernández (fl. 59).  

7.3.  Fotocopia simple de la escritura pública 01025 de 2 de junio  de 2006, de la Notaría 17 de Bogotá contentiva de la  protocolización del sucesorio del señor Rafael Antonio  Hernández Urrego, en la cual aparecen anexos los siguientes  documentos (i) Registro civil de matrimonio del causante con María  Concepción Huertas de Hernández; (ii.) Registro Civil  de defunción de Rafael Antonio Hernández Urrego; (iii.)  auto de apertura de la sucesión del Juzgado Diecisiete Civil  del Circuito donde se reconoce a la señora Huertas de  Hernández como cónyuge sobreviviente, poderes  conferidos por los hijos del causante (aquí convocantes y  convocados); (iv.) trabajo de partición en el cual se adjudica  la única partida conformada por el inmueble de matrícula  50C-112446 en un 50% a la cónyuge sobreviviente y el restante  a los legitimarios y al cesionario que comparecieron al proceso  liquidatorio (v.) memorial presentado en aquel trámite por el  apoderado de los señores Hugo, Ricardo, Jorge Roberto, Germán  Alberto, Beatriz y Patricia Hernández Huertas en el que  refirió allegar «las  respectivas actas de nacimiento de [mis] mandantes con los cuales  acredito el interés que tienen dentro del proceso»  (vi.) auto de 29 de junio de 1984 que reconoce a los mencionados como  herederos del causante Rafael Antonio Hernández Urrego (fls.  146-222).  

7.4.  Interrogatorios de parte de Hugo y Patricia Hernández Huertas,  quienes fueron preguntados si eran hijos de Rafael Antonio Hernández  Urrego y María Concepción Huertas de Hernández,  a lo que respondieron que «si» y además,  reconocieron como hermanos suyos a «RICARDO,  JORGE ROBERTO, GERMÁN ALBERTO, BEATRIZ»  (fls. 283-284, 285-287).  

8.  Del análisis individual y conjunto de tales medios suasorios  refulge, que no se allegó elementos que dieran cuenta de la  condición de herederos de Jorge  Roberto, Germán Alberto, Carlos Gustavo, Beatriz Hernández  Huertas, Claudia Marcela Hernández Rincón y Consuelo  Bohórquez Hernández,  vocera de Laura  Liliana Hernández Piñeros,  con lo que pudiera tenerse por satisfecho el presupuesto de capacidad  para ser parte, necesario para definir de mérito el asunto  sometido a consideración de la administración de  justicia.  

En  efecto, comoquiera que la intencionalidad del juicio es recuperar  para la herencia de María Concepción Huertas de  Hernández el inmueble que ella en vida transfirió a  Hugo y Patricia Hernández Huertas, siendo que esa masa  patrimonial indivisa carece de personalidad jurídica y los  reclamantes por sí solo carecen de interés para instar  la ineficacia del acto, pues su derecho de acción emerge de la  condición de herederos de la vendedora, era perentorio allegar  al pleito la documental que demostrara dicha calidad.  

8.1.  No sirven para ese fin las probanzas antes reseñadas, habida  cuenta que la escritura de compraventa materia de reproche acredita,  exclusivamente, la celebración del acto y las partes que en él  intervinieron que permite establecer los sujetos que, en línea  de principio, estarían legitimados para intervenir en el  proceso que se promueva por causa del mismo, que lo serían el  vendedor y el comprador o sus respectivos herederos; llegándose  nuevamente al punto de probar este último supuesto.  

8.2.  El registro civil de defunción de la señora María  Concepción Huertas, únicamente da fe de su  fallecimiento y de la delación de la herencia, que se da a  consecuencia de su deceso, sin que permita establecer quienes son sus  herederos.  

8.3.  Tampoco resulta eficaz o idónea la copia de la escritura  pública 01025 de 2 de junio de 2006, de la Notaría 17  de Bogotá contentiva del sucesorio de Rafael Antonio Hernández  Urrego, toda vez, que más allá de la eficacia que puede  reconocerse o no a las fotocopias simples, la misma hace alusión  a otra sucesión, a la de un sujeto que no fue parte en el  trato censurado.  

Y  es que del hecho de que en aquel juicio liquidatorio se hubiera  reconocido a María Concepción Huertas como cónyuge  sobreviviente del causante Rafael Antonio Hernández Urrego, y  a las personas que integran la presente Litis como herederos de  aquél, adjudicándoles el inmueble en litigio,  únicamente demuestra el modo por el cual la vendedora adquirió  el dominio de la cuota parte del inmueble objeto de la venta, pero no  trae aparejado que de plano se pueda tener por acreditada esa misma  condición de estos últimos en la sucesión de  María Concepción Huertas, fallecida años  después; máxime que entre esas reproducciones obra un  memorial que anuncia la aportación de las partidas del estado  civil para probar su interés en aquella mortuoria, pero sin  que estas aparezcan en que las que fueron incorporadas a esta causa.  

8.4.  Igual ineficacia es predicable del interrogatorio de parte rendido  por Hugo y Patricia Hernández Huertas, pues el hecho de que  hubieran aceptado ser hijos de María Concepción Huerta  de Hernández, y que algunos de los quejosos son sus hermanos,  tal manifestación por sí sola no es idónea para  probar su calidad de herederos de aquella.  

No  puede olvidarse que la demostración del estado civil en  nuestro país es de carácter solemne, por lo que quien  pretenda acreditarlo tendrá que aportar las partidas  correspondientes, sean eclesiásticas o civiles según la  época en que se verificó el nacimiento, de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, que  reza:  

ARTICULO  105. Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las  personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de  1938, se  probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o  con certificados expedidos con base en los mismos.  

(Inciso  3o. modificado por el artículo 9o. del Decreto 2158 de 1970).  Y en caso de falta  de  dichas partidas o de los folios, el funcionario competente del estado  civil, previa comprobación sumaria de aquella, procederá  a las inscripciones que correspondan abriendo los folios, con  fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias  de partidas de origen religioso, o en decisión judicial  basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los  hechos o actos constitutivos de estado civil de que se trate, o ya  sea en la notoria posesión de ese estado civil.  

9.  Ahora bien, preciso es distinguir del estado civil de la calidad de  heredero y, consecuente con esto, la prueba necesaria para acreditar  uno y otra, como ha tenido oportunidad de recalcarlo esta Corte,  explicando que  

«En  orden a resolver la acusación formulada, resulta necesario  precisar, una vez más, que no se puede confundir el estado  civil de la persona llamada a suceder a otra por causa de muerte, con  el título de heredero que le otorga la vocación  sucesoral y la aceptación expresa o tácita de la  herencia.  

En  efecto, el estado civil suele ser, las más de las veces, la  fuente de la intimación que, en virtud de la ley o del  testamento, se hace a una persona para que acepte o repudie una  asignación mortis causa. Pero esa situación jurídica  de la persona frente a la familia y a la sociedad, no determina por  sí sola la calidad de heredero, título que únicamente  se adquiere cuando se reúnen los mencionados requisitos:  vocación y aceptación de la herencia.  

Esta  clara diferencia entre uno y otro concepto, determina a su vez la  manera como debe probarse la calidad de heredero, para lo cual será  necesario acreditar “que se tiene vocación a suceder en  el patrimonio del causante, ya por llamamiento testamentario, ora por  llamamiento de la ley, y, además, que se ha aceptado la  herencia” (CLII, 343). De allí, entonces, que no se  pueda confundir la prueba del estado civil, con la prueba de la  condición de heredero. Aquella, según el caso, apenas  permitirá establecer la vocación hereditaria, pero será  indispensable acreditar la aceptación, expresa o tácita,  para configurar el título de heredero (art. 1298 C.C.)”  (CSJ SC de 13 de oct. de 2004, exp. 7470).  

Acompasado  con esta línea de pensamiento en punto de la acreditación  de la calidad de heredero ha sostenido:  

«“[e]n  los procesos contra herederos, para la demostración de la  legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil  de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés  sucesoral o social y la copia auténtica del auto de  reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es  suficiente para demostrar estas calidades” (Sala  de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la  calidad de heredero se demuestra con “copia,  debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación  es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del  estado civil o eclesiásticas, según el caso”,  o  con “copia  del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de  sucesión respectivo” (CXXXVI,  pp. 178 y 179), debidamente  “autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones  judiciales, únicamente se puede predicar si el Juez las ha  ordenado previamente y, en cumplimiento de ello, el secretario las  autoriza con su firma”  (Sala  de Casación Civil,  sentencia 22 de abril de 2002, exp. 6636), para cuya expedición  “previamente  debía obrar en autos la copia del testamento o de las actas  del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha  aceptado”  (CLII,  p. 343. XXXIII, p. 207; LXXI, p. 102 y 104; LXVIII, p. 79 y CXVII, p.  151; Sala  de Casación Civil,  14 de mayo de 2002, exp. 6062)»  (CSJ.  SC de 5 de dic. de 2008, reiterado AC511-2017 de 11 de agosto de  2017, Rad. 2017-00591-00).  

Adicionalmente,  en reciente jurisprudencia, se sostuvo que  

«  En virtud del principio de relatividad, la acción de  simulación de un contrato puede ejercitarse por la misma  persona que lo celebró, sin embargo, sus herederos también  están facultados para promover una acción de esta  estirpe en aras de pedir la prevalencia del acto oculto sobre el acto  ostensible, puesto que con ocasión de su muerte entran a  ocupar el mismo lugar de aquél en todo lo relacionado con esa  convención.  

En  SC 13 dic. 2006, rad. 2002-00284-01, reiterada en SC11997-2016, se  hizo una reseña jurisprudencial sobre legitimación por  activa en esta clase de asuntos, y respecto a la que les asiste a  quienes tengan vocación hereditaria.  se memoró,  

(…)  al analizar la problemática de la legitimación en el  terreno de la simulación, la jurisprudencia anduvo siempre  sobre la idea de que ésta y la vocación hereditaria son  conceptos que van de la mano a la hora de verificarla, precisando,  sí, que la situación de los legitimarios tiene unos  visos muy especiales.  

La  sentencia de 1987, por su lado, analiza el tema de la siguiente  forma:  

“3.-  Ahora bien, como la acción de simulación es de linaje  patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante  tienen el suficiente interés jurídico para atacar de  simulación los actos celebrados por el del causante, ya sean  herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (sublíneas  ajenas al texto).  

“Precisamente  la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían  con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de  diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida  están legitimados en causa para incoar la acción de  simulación, porque formando parte tal acción de la  universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los  sucesores universales, como los demás bienes transmisibles.  ‘Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos  forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce  de ella tenga interés jurídico para ejercer las  acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las  mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera  (…).  

Dado  que la exigencia probatoria del estado civil es diferente a la de  heredero, la acreditación de esta última se satisface  no solo con elementos demostrativos que prueben el estado civil, sino  con otros medios admitidos por la jurisprudencia, entre los que se  encuentran el reconocimiento en el juicio sucesorio, el trabajo de  partición o la sentencia aprobatoria de aquella.  

Sobre  el particular, en CSJ SC 22 abr. de 2002, rad, 6636, se indicó,  

En  efecto, es claro que la calidad de heredero –que no se puede  confundir con el estado civil de la persona-, se puede acreditar con  “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente  si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las  respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según  el caso”, lo mismo que con “copia del auto en que se haya  hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión  respectivo” (se subraya; CXXXVI, págs. 178 y 179), lo  que encuentra fundamento en “la potísima razón de  que para que el juez hiciera ese pronunciamiento, previamente debía  obrar en autos la copia del testamento o de las actas del estado  civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado”  (CLII, pág. 343. Cfme: XXXIII, pág. 207; LXXI, págs.  102 y 104; LXVIII, pág. 79 y CXVII, pág. 151).  

A  partir de estas premisas y tratándose de un proceso de la  naturaleza señalada, para la legitimación por activa no  se requería la prueba del estado civil, sino de la condición  de heredera de su promotora»  (Sentencia SC837-2019  del 19 de marzo 2019).  

Y  más adelante destacó que  

«  Quiere decir lo anterior que, al margen de las inconsistencias en  punto a la aportación del registro civil de nacimiento de la  accionante expedido en el extranjero,  que como se dijo no es el   único medio persuasivo adecuado para demostrar la calidad de  heredera, y existiendo en el plenario una copia auténtica del  reconocimiento de esa condición en el proceso de sucesión  que es igualmente idónea para el efecto, no resulta extraño  que el sentenciador haya entendido allanado el requisito sin  necesidad de emitir ningún pronunciamiento y, menos aún,  cuando ese no fue un aspecto cuestionado por vía de apelación.  

En  esas condiciones, los reparos del casacionista se caen de su peso por  cuanto, a diferencia de lo que afirma, en el expediente sí  obra prueba idónea de la condición que autoriza a la  promotora para reclamar, por lo mismo, ninguna afrenta por indebida  aplicación de los artículos 253 y 254 del Código  de Procedimiento Civil puede enrostrarse al ad quem, por haberle  conferido suficiente mérito probatorio a ese medio de  convicción»  

10.  Se colige de lo expuesto, que desatinó el Tribunal al  considerar que la ausencia de prueba de la calidad de herederos de  María Concepción Huertas de Hernández por parte  de los señores Jorge  Roberto, Germán Alberto, Beatriz Hernández Huertas y  Carlos Gustavo Hernández Cala, Claudia Marcela Hernández  Rincón y Consuelo Bohórquez Hernández, quien  actúa en favor de Laura Liliana Hernández Piñeros  conllevaba  falta de demostración del presupuesto de acción de  “legitimación  en causa”,  para por esa vía descalificar el petitum  por ellos incoado, amen que sin parar mientes dio por establecido sin  estarlo la concurrencia del presupuesto de capacidad para ser partes  de quienes al estar ilíquida la sucesión a la cual  pretenden retornar el bien, acudieron a la justicia aduciendo ser  herederos; masa patrimonial que, como se dijo en precedencia, carece  de personalidad jurídica, pero que puede comparecer al juicio  a través de los herederos para la defensa de sus intereses o  para asumir las cargas que le puedan corresponder y que de suyo  imponía que quienes adujeran esa condición arrimaran al  juicio la prueba correspondiente, cuya desatención traía  inmersa la necesidad de un fallo inhibitorio.  

11.  Empero, no puede soslayarse que, si bien ha sido insistente esta  Corporación al señalar que por el carácter  dispositivo que tienen los juicios civiles «incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen»,  lo cierto es que hay eventos en los que le resulta imperativo al juez  hacer uso de facultad de decretar de oficio las que estime  indispensable. Lo dicho a efectos de verificar hechos que interesen  al proceso y evitar nulidades procesales o providencias inhibitorias,  de acuerdo con lo indicado en el artículo 37 del Código  de Procedimiento Civil, cuya omisión puede constituir un error  de derecho censurable en casación, como ha tenido oportunidad  de explicarlo esta Corte, así:  

En  lo que tiene que ver con la omisión en el decreto de pruebas  de oficio, ha surgido desde siempre una dificultad conceptual, pues  si la violación de la norma de carácter sustancial  viene de la falta de un dato o una información que no aparece  en el expediente, sería necesario realizar un juicio previo,  con miras a determinar prospectivamente, cómo el recaudo de  ese dato o de esa información tendría un influjo  definitivo en la decisión, para lograr un efecto reparador del  derecho sustancial que ha sido trasgredido con la sentencia del  Tribunal, o lo que es igual, debería poderse vaticinar, ex  ante, con un amplísimo margen de probabilidad, que el arribo  de la prueba decretada oficiosamente cambiaría el sentido del  fallo.  

Precisamente  se ha dicho que los tribunales no pueden apreciar equivocadamente una  prueba, si ella no existe en el proceso y que, del mismo modo, no es  posible medir el impacto de la omisión del deber de decretar  pruebas de oficio, sin un pronóstico sobre cuál sería  el aporte que dicha probanza haría para cambiar la convicción  que tuvieron los jueces sobre los hechos debatidos en el proceso.  

Ahora  bien, la posibilidad de decretar pruebas de oficio que asiste al  juez, y que la jurisprudencia ha erigido en un verdadero deber,  denota que se trata de una actividad las más de las veces  necesaria, pero que no se puede tomar como una herramienta para  forzar una hipótesis de hecho que se niega a tomar cuerpo.  Así, no resulta admisible decretar toda serie de pruebas, sin  cuenta ni medida, para averiguar la posible existencia de una  información, si nada se puede anticipar sobre su eventual  contenido y sus posibles efectos; por ello, es menester que sea  plausible, así sea a manera de hipótesis, el juicio en  torno a la trascendencia que la prueba tendría sobre el  sentido de la decisión esperada.  

No  puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un  precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en  el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita  superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de  certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia  sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá  una verdad que permitirá decidir con sujeción a los  dictados de la justicia. Por lo mismo, no representa una actividad  heurística despojada de norte, tiempo y medida, sino del  hallazgo de un elemento de juicio que ex ante se vislumbra como  necesario, y cuyo contenido sea capaz, por sí, para cambiar el  curso de la decisión, todo en procura de lograr el  restablecimiento del derecho objetivo, reparar el agravio recibido  por las partes y hacer efectivo el derecho sustancial, como manda la  Constitución en sus artículos 2º y 228.  

Desde  luego que en ese contexto, no siempre resulta de recibo el ataque a  un tribunal por cometer error de derecho como consecuencia de la  omisión en el decreto de pruebas de oficio, porque, en todo  caso, tal yerro no puede configurarse en el vacío, esto es, no  tiene cabida sobre pruebas de contenido o alcance incierto, sino que  -por regla general- su alcance debe aparecer sugerido o insinuado en  el expediente, cual acontece con aquéllas que tienen la  condición de incompletas. Como tiene dicho la Corte, “admitir  que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría  implicar un error de derecho, no constando aún, iterase, el  requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas, no  cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación,  pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara  a la sentencia cuestionada -como con insistencia suele decirse-, con  no más elementos de prueba que los que trae el expediente,  sino que la Corte, cual fallador de instancia, se entregaría  indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están,  renovando el aspecto probatorio del proceso. Memórese que la  Corte puede sí decretar pruebas de oficio, pero no como  tribunal de casación sino como juzgador de instancia, cuando  funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la  que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando  primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las  pruebas.  

Con  arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales  eventos un error de derecho. Necesitaríase que las especiales  circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos  preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho  en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso  considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción  o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría  al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos,  medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio; y  por ahí derecho podría achacársele la falta de  acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería,  en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió  la Corte en un caso específico (Cas. Civ. 12 de septiembre de  1994, expediente 4293)” (Sent. Cas. Civ. de 13 de abril de  2005, Exp. No. 1998-0056-02)»  (CSJ, SC 18 agosto de 2010. Exp.: 2002-00101-01).  

En  época más reciente se enseñó:  

«Cuando  a pesar de la actividad probatoria desplegada por las partes, el  sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la información  necesaria o jurídicamente relevante para emitir su veredicto,  en lo posible ajustado a la verdad real y a la justicia material,  según se expondrá más adelante, el ordenamiento  jurídico lo ha facultado –y al tiempo, compelido en  determinados eventos y bajo específicas circunstancias- para  procurar esclarecer esos pasajes de penumbra, mediante el decreto  oficioso de medios de persuasión, los cuales conjuntamente  evaluados con los demás recaudados, permitirán  determinar la verosimilitud de los hechos debatidos o la confirmación  de los argumentos planteados.  

Ello, en tanto  el juez, como director del proceso, debe propender por la solución  del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la  efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la  prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido  proceso.  

Cuando  incumple ese deber, puede configurarse un error de derecho, atacable  en casación» (CSJ  SC5676-2018 de 19 de dic. de 2018 Rad. 2008-00165-01).  

Más  adelante puntualizó:  

«el juez  como director del debate ha sido provisto de diversas atribuciones,  dentro de ellas, las estatuidas en los artículos 2º, 4º  y 37 del Estatuto de Procedimiento Civil, para lograr la efectividad  del derecho sustancial y el debido proceso, fundado en la garantía  de que el asunto sometido a su consideración, en la medida de  lo posible, sea resuelto de fondo.  

Ahora,  si el deber esencial del juez es proferir una sentencia lo más  justa posible, entonces en desarrollo de su función le  corresponde verificar previamente la verdad de los hechos debatidos  por los litigantes, y si en esa dirección debe actuar  oficiosamente, así ha de proceder, cuando descontada la  incuria de éstos, no ha logrado el esclarecimiento de tales  supuestos, en tanto que innegablemente incumbe principalmente a las  partes acreditar los hechos cuyo supuesto fáctico ha sido  previsto en la norma sustancial determinante del correspondiente  efecto jurídico (artículo 177 del C.P.C.)”  

Todo  esto no conlleva a exonerar a las partes de la carga demostrativa que  se les impone para abrir paso a sus pretensiones o excepciones, según  corresponda, puesto que el ejercicio de esa facultad – deber salvo  los casos en que el decreto y práctica resulte un imperativo  para el funcionario su ejercicio queda sujeto a su discreta  autonomía.  

Sin embargo, no puede  aceptarse, válidamente, que el no decreto oficioso de  determinada prueba obedeció a esa discreta autonomía,  cuando dicha omisión conlleve al proferimiento de un fallo  inhibitorio, amen que con ello se desconoce por completo la esencia  de la función judicial, que lleva implícita que los  juicios que se sometan a consideración de la jurisdicción  sean definidos con un veredicto de fondo que finalice el litigio,  haciendo eficaz el derecho de acceso a la justicia material.  

No viene a duda que en casos  como el presente en el que para la definición de mérito  del juicio es necesaria la demostración del presupuesto  procesal de capacidad para ser parte, dado que se acciona para una  sucesión ilíquida, era de rigor que se allegara al  juicio la prueba de la calidad de heredero de sus promotores, que de  haberse omitido por estos y no reprochado su ausencia por los  convocados a través de la correspondiente excepción  previa, resultaba forzoso para el juez de primera o segunda instancia  favorecer su recaudo, ante la consecuencia inevitable que la ausencia  de tal documental aparejaba, y que era deber del funcionario  conjurar.  

12. Significa lo anterior que  los reproches endilgados tienen vocación de prosperidad, pues  como ya se expuso la falta de prueba de la calidad de heredero,  cuando se solicita para la sucesión o ésta es  convocada, genera la ausencia del presupuesto de capacidad para ser  parte y no una mera falta de legitimación en causa, como se  estimó por el tribunal, quien ante la ausencia de tal probanza  no podía emitir pronunciamiento de mérito, de suerte  que al ser imprescindible, tal probanza para evitar fallo inhibitorio  estaba compelido a tramitar su incorporación al proceso, lo  que no hizo, limitándose a señalar llanamente que “el  extremo activo de la acción incumplió con el deber que  impone el artículo 177 del C. de P. Civil”.  

13. Visto entonces la  ocurrencia del error imputado a la decisión y su trascendencia  en la misma es de rigor CASAR la sentencia materia de impugnación.  

14. A consecuencia de la  prosperidad de recurso de casación, para efecto del proveído  sustitutivo habrá de suplirse la omisión del tribunal  de instancia y decretar de oficio la prueba que permita un fallo de  mérito.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CASA  la sentencia de  treinta  (30) de abril de dos mil quince (2015), del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso indicado en precedencia.  

Conforme  lo indicado en precedencia se ordena a la parte recurrente allegue al  juicio en un término no superior a veinte (20) días los  documentos que en los términos de ley y de la jurisprudencia  patria permitan establecer la calidad de herederos que afirman tener.  

Sin  costas por la prosperidad del recurso.  

NOTIFÍQUESE.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUÍS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Devis          Echandía Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil Parte          General, Tomo III, Editorial Temis Bogotá 1963, pág.          43.  

2          Valga          apuntar que aun cuando no es aplicable al caso el artículo 53          de la ley 1564 de 2012, reconociendo la concurrencia de algunos          supuestos que aun cuando no involucran personas naturales y          jurídicas pero que pueden ser titulares de derechos y          obligaciones reconoce expresamente la capacidad para ser parte del          nasciturus, los patrimonios autónomos e incluso de «los          demás que determina la ley».  

3          G. J. Tomo CCXVI,          número 2455, pág. 236.      

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