SC2218 2021

JUNIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC2218-2021 (2017-00213-01)_1

        

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado Ponente  

SC2218-2021  

Radicación  nº 11001 31 03 001 2017 00213 01  

(Aprobada  en sala de once de noviembre de dos mil veinte)  

                

Bogotá,  D.C. nueve (9) de junio  de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante  contra la sentencia del 22 de marzo de 2018, proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal promovido por AFIN S.A. Comisionista de  Bolsa contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  La promotora pidió declarar la existencia del contrato de  seguro contenido en la Póliza de Manejo Global Bancario  2202214000147, suscrito entre Mapfre  Seguros Colombia S.A. y AFIN S.A. Comisionista de Bolsa; la  ocurrencia de un sinestro denominado «infidelidad  de empleados»,  en virtud del cual el Fondo de Inversión Colectiva Afin  Factoring -hoy en liquidación, como asegurado, sufrió  una pérdida de $5.340.789.996; y que la convocada incumplió  sus obligaciones contractuales, porque de manera injustificada negó  la indemnización ante la ocurrencia del siniestro.  

En  consecuencia, se le condene a pagarle la suma de cinco mil millones  de pesos ($5.000.000.000), que corresponde al valor de la cobertura  por el riesgo asegurado, más intereses de mora causados sobre  esa cifra desde el 27 de septiembre de 2015, hasta el pago efectivo.  

2.-  Como sustrato fáctico se expuso que el 20 de febrero de 2014  las partes celebraron un contrato de seguro documentado en la Póliza  de Manejo Global Bancario 2202214000147, con vigencia entre 12 de  febrero de 2014 y el 11 de febrero 2015, que incluía entre los  riesgos asegurados el denominado «infidelidad  de empleados», que  amparaba las «pérdidas  que resulten directamente por los actos fraudulentos o deshonestos  cometidos por un empleado actuando solo o en colusión con  otros (…)» y  en el texto se incluyó el significado de la palabra  «empleado»,  que entre otras  comprende «(a)  a todas las personas que tengan contrato de servicios con el  asegurado. Incluyendo dentro de tal calidad a los socios/accionistas  y a los directores ejecutivos o no ejecutivos, los consultores y los  empleados temporales contratados por el asegurado o por las agencias  de empleo de cualquier clase que sean».  

El  también asegurado Fondo de Inversión Colectiva AFIN  FACTORING -FIC- hoy en liquidación, administrado por AFIN  S.A., dentro de sus políticas de inversión tenía  la compra al descuento de créditos garantizados con libranzas,  en virtud de ello, el 13 de noviembre de 2009, AFIN en su calidad de  vocera de dicho fondo, celebró con la Cooperativa Hábitat  un contrato de compraventa de cartera, en el cual se pactaron los  términos de adquisición de los créditos de la  cooperativa, allí denominados «pagarés  libranzas».  

Como  los descuentos por libranzas en las distintas pagadurías  estaban a favor de Hábitat, se acordó que esa  cooperativa haría para el FIC el recaudo de la cartera objeto  de compraventa proveniente de aquellas o de los deudores, para  transferirlos cada mes a la cuenta prevista por AFIN. Tal obligación,  plasmada en la cláusula 3°, fue «independiente  a las inherentes al contrato de compraventa».  

Hábitat  le remitió en forma oportuna a FIC la información  relacionada con el estado de los créditos y los reportes de  pagos, hasta el mes de octubre de 2014 por lo que la demandante, el  día 31 de ese mes y año, «revocó  el mandato que le había conferido a la Cooperativa Hábitat  para el recaudo de los recursos provenientes de los créditos  adquiridos»; le  solicitó a las diferentes pagadurías que le  transfiriera directamente los dineros descontados; procedió a  acreditar su propiedad de los créditos ante las distintas  entidades, y así logró tener acceso a la información  en torno al comportamiento de los descuentos autorizados, lo que dejó  en evidencia una serie de irregularidades en la conducta de Hábitat  en su condición de «mandatario  de FIC» en el  recaudo de los créditos, derivados de la omisión de  información en aspectos relacionados con fallecimiento de  deudores, pago por anticipado de algunas obligaciones, pago parcial  de las deudas con obligación vigente pero en cuantía  diferente y desincorporación del pagaré libranza en la  pagaduría, todo lo cual, en definitiva, arrojó una  pérdida para la demandante de $5.340.789.996.  

El  25 de febrero de 2015 AFIN recibió comunicación de la  intervención de la Cooperativa Hábitat por parte de la  Superintendencia de Economía Solidaria, que ordenó la  toma de posesión para su liquidación. A partir de ese  momento, obtuvo certeza sobre los fraudes cometidos por la  cooperativa y de su pérdida por la suma indicada, por lo que  instauró denuncia penal.  

El  26 de agosto de 2015, AFIN presentó reclamación formal  ante la aseguradora, con aviso de siniestro frente a la mencionada  póliza, ésta solicitó información  adicional al respecto y el 13 de noviembre siguiente se realizó  una reunión con el propósito de tasar el desmedro  sufrido por la asegurada, con asistencia del ajustador de la firma  designada por Mapfre; posteriormente, los días 10 de diciembre  de 2015 y 20 de mayo de 2016, la aseguradora requirió más  información y, el 3 de noviembre de 2016, objetó  formalmente el reclamo.  

El  concepto «empleado»  contenido en la póliza se extendía también a  «contratos de  prestación de servicios», razón  por la cual no era necesario que se tratara de un «trabajador»,  en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, y  podía corresponder a una persona jurídica, sin relación  de subordinación o dependencia frente al asegurado, además,  la póliza tampoco se refería a un contrato típico  de prestación de servicios, sino a la existencia de un  «contrato de  servicios».   En esa medida, «Hábitat  como contratista de FIC (…) cumple perfectamente con la  condición de empleado que para los efectos del amparo de  infidelidad requiere la póliza», y  como esa cooperativa actuó de manera fraudulenta, en contra de  los intereses de FIC, está dada la condición para que  Mapfre reconozca el siniestro y pague la indemnización. (fls.  139 – 158, c. 1).  

3.-  La convocada se opuso al éxito de las pretensiones, y como  excepciones de mérito alegó «prescripción»,  «inexistencia  de cobertura para el hecho reclamado por no constituir el mismo  infidelidad de empleados»,  «inexistencia  de prueba de la cuantía de la pérdida. Imposibilidad de  reclamar intereses moratorios»,  «deducible»  y «falta de  cumplimiento de las condiciones para la atención de siniestros  obligaciones a cargo del tomador o asegurado»  (fls. 200 – 216, ib.).  

4.-  El a quo  declaró «prósperas  las excepciones propuestas por la parte demandada»  y negó las súplicas (fls. 352 – 353, ib.).  

5.-  Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la accionante, el  superior confirmó la sentencia de primer grado (fls. 6 – 7, c.  3).  

II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO  

La  póliza de manejo global bancario expedida el 5 de mayo de 2014  por Mapfre Seguros Colombia S.A., entre los amparos contempló  las pérdidas provenientes de «infidelidad  de empleados», y  con el propósito de fijar el alcance de las distintas  estipulaciones contractuales, se incluyó un acápite de  «definiciones»,  que incluía el significado de la expresión «empleado».  

Quedó  demostrado que AFIN S.A. Comisionista de Bolsa y la Cooperativa  Hábitat celebraron el 13 de noviembre de 2009 un «contrato  de compraventa de cartera persona jurídica»  en virtud del cual la primera cedió el derecho de dominio y  posesión que la segunda ostentaba respecto de los pagaré  – libranzas que la compradora determinara. En el citado acuerdo se  estipuló también que el vendedor realizaría las  gestiones de recaudo de la cartera objeto del negocio, instruyendo a  la pagaduría para que se depositaran en la cuenta del banco  recaudador designada por las partes (cláusula 3.4).  

En  aplicación del principio de remisión normativa previsto  en el artículo 822 del Código de Comercio, en la  hermenéutica del negocio ajustado entre demandante y demandado  se observarán las pautas de los artículos 1618 y  siguientes del Código Civil, sin dejar de lado los postulados  de la buena fe, abuso del derecho y enriquecimiento sin causa,  conforme a los artículos 830, 831 y 871 del estatuto  mercantil.  

Uno  de los riesgos cubiertos por la póliza era el derivado de las  pérdidas que resultaran directamente por actos fraudulentos o  deshonestos cometidos por un empleado actuando solo o en colusión  con otros, estipulación que rectamente entendida no ofrece  duda acerca de que la voluntad de los contratantes no fue otra que  garantizar la pérdida de tales procederes perpetrados por un  empleado de la asegurada, lo que conlleva que ningún alcance  diverso pueda atribuirse a la misma.  

Cualquier  controversia acerca del significado del término «empleado»  para efectos de ese negocio aseguraticio, se despeja a partir de lo  asentado en el ítem  20 del acápite definiciones donde en forma precisa y detallada  se determinó quienes tendrían dicha condición,  la que no se configura respecto de la Cooperativa Hábitat por  razón de los negocios celebrados con AFIN S.A.  

Aunque  se acordó que el enajenante adelantaría las gestiones  de recaudo de la cartera, se trata de una obligación adquirida  por el vendedor, lo que impide enarbolarla como la prestación  de un servicio distinto e independiente de aquel convenido, pues  desde el encabezado se afirmó que «en  cumplimiento del objeto del presente contrato el vendedor se obliga  a», es decir,  la obligación de recaudo de cartera por parte de la  cooperativa no tenía fin distinto que el cumplimiento del  objeto del contrato, en otras palabras, para que ese negocio pudiera  finiquitarse los intervinientes pactaron que Hábitat se  ocuparía de las labores tendientes a su recaudo y cobro, por  lo que no puede sostenerse que actuó como «empleado  de AFIN S.A.».  

De  otro lado, si se reparan los eventos a partir de los cuales se  entendería que se trata de un empleado según las  definiciones de la póliza, claramente se observa que ninguno  de ellos sería atribuible a Hábitat. No puede afirmarse  que se trate de una persona «que  tenga contrato de servicios con el asegurado», pues  el único negocio jurídico acaecido entre aquellas fue  la compraventa de cartera en la que se incluyó como prestación  a cargo del vendedor el recaudo de la misma, o sea, tal actuación  no corresponde a un servicio distinto, sino que forma parte de los  compromisos derivados de aquel.  

En  adición, la actora se refiere a la cooperativa en varios  apartes del capítulo de los hechos del libelo introductor como  su mandataria, e incluso en uno de estos afirmó que debido al  incumplimiento en el traslado de los recursos por parte de aquella el  31 de octubre 2014, revocó el encargo que le había  conferido para el recaudo de los recursos provenientes de los  créditos adquiridos, lo que confirma que no se trataba de un  empleado a su servicio.  

Por  tal razón, como en el contrato aseguraticio se estableció  el alcance de la cláusula de amparo de «infidelidad  empleados» y  los eventos en que se atribuía esa calidad o condición,  a ella deberá estarse sin que haya lugar, so pretexto de  interpretarla, a ampliar su alcance y contenido para hacer aparecer  como tal, situaciones que no fueron previstas por las partes.  

En  consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago del siniestro y  siendo esta conclusión suficiente para confirmar la  providencia apelada, no es necesario examinar los restantes  argumentos del recurso, pues al no configurarse la causal de amparo  invocada, baladí resulta el examen de la prescripción y  la existencia y cuantía del daño conforme lo dispuesto  por el artículo 282 del Código General del Proceso.  

III.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Se  formuló un cargo con soporte en la  causal segunda del artículo 336 del Código General del  proceso, acusando el fallo del tribunal de quebrantar, de modo  indirecto, los artículos 1047-9, 1061 y 1080 (modificado por  el parágrafo del artículo 111 de la ley 510 de 1999)  del Código de Comercio, en consonancia con los artículos  1045, 1054, 1072 y 1083 ibídem,  en materia del contrato de seguros; 651 y 782 ídem,  sobre endoso y ejercicio de la acción cambiaria; y, por  remisión que dispone el artículo 822 de ese mismo  código, los artículos 1501, 2142, 2150, 2158, en  concordancia con los artículos 1620,1621, 1622, 1623 y 1624  del Código Civil, como consecuencia de los ostensibles errores  de hecho en la intelección de prueba documental.  

En  sustento expuso el recurrente:  

En  la labor interpretativa de la póliza de manejo global bancaria  y del contrato de compraventa de cartera -persona jurídica,  así como en la ponderación material de esos medios, el  Tribunal incurrió en errores de hecho, al no dar por  demostrado, estándolo, que el contrato de compraventa de  cartera celebrado entre la Cooperativa Hábitat Ltda., como  enajenante, y AFIN S.A. Comisionista de Bolsa, como adquirente,  contiene, además, un contrato de prestación de  servicios para el recaudo de esa cartera, en el que el mandante es el  factor y la mandataria la enajenante. Tampoco dio por probado,  estándolo, que la Cooperativa Hábitat Ltda., en los  términos de la póliza, sí tuvo la calidad de  empleado del asegurado, ni que la compraventa de cartera involucró  la transferencia, por endoso, de los títulos-valores a AFIN  S.A., que de ese modo adquirió la calidad de tenedor legítimo.  

Para  los efectos del amparo de infidelidad de «empleado»,  se estipuló en la póliza que esa expresión  comprende: «(a)  Todas las personas que tengan un contrato de servicios con el  Asegurado, incluyendo dentro de tal calidad a los Socios, Accionistas  y a los directores Ejecutivos o no Ejecutivos, los Consultores y los  Empleados Temporales contratados por el Asegurado o por una Agencia  de Empleo de cualquier clase que sean»,  calidad que ostenta la demanda, por cuanto entre las partes se ajustó  también un contrato de servicios consistente en la gestión  de recaudo de la cartera .  

Si  la función económico-social sirve a los fines de  interpretación, calificación y adecuación del  negocio jurídico, en este caso puede distinguirse el contrato  de compraventa de cartera -factoring-, del de mandato, presentándose  así un evento de contratos  coligados, dentro de  un mismo documento.  

La  doctrina internacional ha señalado que en el contrato de  factoring actualmente son tres las funciones que, no siempre  coincidentes, suelen satisfacerse: a)  la de gestión; b)  la de garantía, y c)  la de financiación. En este caso, la función de  gestión, de conformidad con la cláusula segunda del  contrato de compraventa de cartera – persona jurídica, la  Cooperativa Hábitat transfirió a AFIN S.A. un activo  financiero, en tanto y por cuanto hubo transferencia de la propiedad  de los pagarés-libranzas, que «comprende  las acciones, privilegios y garantías inherentes a la  naturaleza y condiciones de las obligaciones (sic) incorporadas»,  en tales títulos de contenido crediticio. Esta transferencia  comporta, necesariamente, que el endosante cedió al factor, en  su calidad de tenedor legítimo, el derecho a recibir los  flujos de efectivo del activo financiero adquirido, que no puede  confundirse con la gestión de recaudo, por ello las partes  acordaron que la gestión de recaudo la llevara a cabo la  cooperativa enajenante y el efectivo fuere consignado en la cuenta  del banco recaudador.  

Aunque  la función de gestión de recaudo corresponde, en  principio, al factor, no existía óbice alguno para que  la llevara a cabo el mismo enajenante de los títulos, o un  tercero, a la mejor conveniencia o circunstancias del primero o por  las condiciones de la negociación. Claro es que al factor le  asiste la facultad de cobrar los créditos adquiridos en la  compra de cartera, por sí mismo o a través de un  mandatario, pero se debe identificar quién llevará a  cabo tal gestión, porque si la delega o la otorga al  enajenante o a un tercero, surge, coetáneo con el factoring,  un contrato de mandato o de procura, con las obligaciones y derechos  que le son propias a esta figura contractual.  

En  este caso en la comunicación de 9 de febrero de 2015 dirigida  a Delima Marsh SA., como corredora de seguros intermediaria en la  expedición de la póliza en referencia, se expresó  que la cláusula de recaudo se presentó como una forma  de «tercerización»  de esa actividad ajena a la compraventa; de haberse ocupado el  Tribunal de este documento habría colegido que la cláusula  3.4., atañe a una obligación propia de un contrato de  servicios.  

Es  equivocado aseverar que el recaudo «no  corresponde a un servicio distinto e independiente, sino que forma  parte de los compromisos derivados de la compraventa»,  porque comporta un aserto jurídicamente vago e impreciso, toda  vez que no indica si corresponde al comprador o al vendedor tal  compromiso y descarta que el adquirente pueda celebrar con un tercero  la gestión de cobro de esa cartera, o con el mismo enajenante  del activo financiero, si es que no tiene interés o le resulta  menos oneroso llevar a cabo esa gestión.  

Las  pautas de hermenéutica del negocio jurídico consignadas  en los artículos 1621 y 1622-1 del Código Civil, son  concurrentes con la denominada «prevalencia  de la intención»,  prevista en el artículo 1618 ibidem,  para el cabal y  debido entendimiento del contrato de compraventa de cartera –  factoring, que obra como prueba. Cierto que la intención de  las partes fue la de celebrar una única operación  económica, pero no por ello un único contrato, siendo  esa la confusión que exhibe la sentencia acusada.  

La  interpretación que mejor encaja con la naturaleza del  contrato, es que la estipulación 3.4., concierne a un encargo,  propio del mandato, porque si bien el recaudo de la cartera es un  elemento esencial del factoring, no corresponde al enajenante, sino  al factor, salvo estipulación en contrario.  

Repugna  a la razón jurídica, que la gestión de recaudo  de los créditos enajenados sea inherente a la compraventa, por  ello, es ostensible que la compra de cartera celebrada entre las  partes está vinculada por una relación funcional de  interdependencia, con un mandato, acorde con el cual el factor  encargó a la enajenante la gestión de recaudo de los  títulos. Una interpretación sistemática de las  cláusulas 3.4. y 1.3., pone en evidencia un contrato de  servicios, por el cual el factor le confió a la Cooperativa  Hábitat, «la  gestión de uno o más negocios (…) por cuenta y  riesgo».  

El  error denunciado es evidente y trascendente en la desestimación  de las pretensiones, por cuanto al desconocer a la Cooperativa  Hábitat como empleado de AFIN S.A., en los términos de  la póliza, le cercenó al beneficiario el derecho a  exigir el pago pleno del siniestro.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.-  De cara a los  problemas jurídicos que plantea el cargo, es del caso abordar  su definición a partir del estudio de algunos aspectos  generales relacionados con la autonomía privada, el principio  de buena fe en materia contractual, los elementos del negocio  jurídico, (art. 1501 Código Civil), interpretación  de contratos atípicos y el concepto de «contratos  coligados».  

A  continuación, se analizará la naturaleza del convenio  que vinculó a la demandante con la Cooperativa Hábitat,  en aras de establecer si, como lo afirma el casacionista, es esa una  modalidad de contratos coligados, y en ese sentido si en efecto se  presentó yerro en la interpretación que al mismo le  confirió el Tribunal al centrar su escrutinio únicamente  en las características propias de la compraventa, dejando de  lado el mandato que también subyacía en el texto de  aquel.  

A  partir de ese raciocinio, habrá de concluirse que el juzgador  de segunda instancia no incurrió en ningún error de  interpretación contractual, por lo que el cargo no puede  abrirse paso.  

2.-          A tono con el  artículo 1602 del Código Civil, «[t]odo  contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no  puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas  legales»,  norma que tiene arraigo en el denominado principio de la autonomía  privada, que, en  esencia, se concreta en la facultad que tienen las personas para  contratar y determinar libremente el contenido de sus convenios y el  alcance de sus obligaciones, no obstante, ese principio no es  absoluto, sino que tradicionalmente se ha entendido limitado por la  ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres (arts.  6°, 16, 1518, 1524 y 1532 Código Civil), y actualmente,  desde la perspectiva de la constitucionalización del derecho  privado, también por principios superiores y derechos de  contenido ius  fundamental1.  

Por  otra parte, la libertad de autorregulación faculta a los  contratantes para determinar, con sujeción a los límites  mencionados, las reglas o cláusulas que van a regir el vínculo  jurídico por ellos mismos creado, en la forma que mejor  convenga para la satisfacción de los intereses que los  motivaron a celebrar el pacto, y en esa construcción su actuar  debe estar regido por la buena fe que irradia el régimen de  las relaciones privadas.  

El  citado principio está consagrado en los artículos 83 de  la Carta Política,1603 del Código Civil y 871 del  Código de Comercio, último que dispone, «[l]os  contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en  consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado  expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza  de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad  natural», por  virtud del mismo, cada una de las partes en las diferentes fases del  contrato debe asumir un comportamiento caracterizado por la  sinceridad y lealtad frente al otro, de manera que, a su vez, espere  recibir un trato igual.  

Al  respecto, en CS 6 jul. 2007, expediente 1998-00058-01, se expuso,  

A  este respecto ha puntualizado la Sala, que “principio vertebral  de la convivencia social, como de cualquier sistema jurídico,  en general, lo constituye la buena fe, con sujeción al cual  deben actuar las personas -sin distingo alguno- en el ámbito  de las relaciones jurídicas e interpersonales en las que  participan, bien a través del cumplimiento de deberes de  índole positiva que se traducen en una determinada actuación,  bien mediante la observancia de una conducta de carácter  negativo (típica abstención), entre otras formas de  manifestación”, así como que dicho postulado  presupone “que se actúe con honradez, probidad,  honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin  dobleces” y que, desde otro ángulo, se identifica “con  la confianza, legítima creencia, la honestidad, la lealtad, la  corrección y, especialmente, en las esferas prenegocial y  negocial, con el vocablo ‘fe’, puesto que ‘fidelidad  quiere decir que una de las partes se entrega confiadamente a la  conducta leal de la otra en el cumplimiento de sus obligaciones,  fiando que esta no lo engañará’” (Cas.  Civ., sent. de 2 de agosto de 2001).  

De  otro lado, al tenor del artículo 1501 del Código Civil,  en cada contrato se distinguen las cosas que son de su esencia, las  que son de su naturaleza y las puramente accidentales, y precisa la  norma que «[S]on  de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no  produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de  la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él,  se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula  especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial  ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de  cláusulas especiales».  

Desde  esa perspectiva, el contenido del contrato está conformado por  sus elementos esenciales (essentialia  negotii) que son  aquellos absolutamente necesarios para su validez y eficacia; los  naturales (naturalia  negotii) referidos a  otros que sin ostentar la connotación de esenciales se derivan  de disposiciones jurídicas y se integran al negocio, aunque  las partes no los incluyan expresamente si no disponen nada en  contrario, y los  accidentales (accidentalia  negotii), que aluden  a los acuerdos que los intervinientes pueden adicionar para  configurar la convención conforme a sus intereses  particulares.  

3.-  Los contratos  atípicos o innominados son aquellos que carecen de regulación  normativa, por lo tanto, se originan en la autonomía privada  producto de la voluntad y la libertad contractual de las partes, por  fuera de modelos tradicionales, dotándolos de contenido  obligacional que es ley para ellas en los términos del  artículo 1602 del Código Civil.  

Precisamente  ante la falta de regulación legal, cuando se presenten  controversias la interpretación de los contratos de esta  naturaleza puede generar perplejidades que deban ser resueltas por  vía jurisdiccional. Al respecto, por la preponderancia de la  autonomía negocial, es evidente que la primera fuente de  interpretación se halla en las estipulaciones convencionales,  no obstante, si estas lucen contradictorias o ambiguas, es preciso  acudir a fuentes supletorias, que pueden buscarse en el régimen  general de las obligaciones, o en el modelo contractual típico  que más se asemeje al ajustado por los contendientes.  

Sobre  esta temática, Luis Diez Picazo2,  sostiene que,  

La  doctrina, para resolver la cuestión de la disciplina normativa  de los contratos atípicos, ha formulado dos tesis o puntos de  vista distintos, a los que se ha llamado respectivamente «teoría  de la absorción» y «Teoría de la  combinación». De acuerdo con la teoría de la  absorción debe buscarse, dentro de la totalidad de los  contratos atípicos, un elemento preponderante que se  corresponda con el elemento preponderante de algún contrato  típico y aplicar al conjunto la disciplina normativa del  contrato típico al que pertenezca dicho elemento  preponderante. (…)  

Para  superar los obstáculos a los que conduce la teoría de  la absorción, se ha formulado la llamada «teoría  de la combinación». De acuerdo con esta segunda teoría,  cuando en los contratos atípicos coexistan prestaciones y  elementos correspondientes a diferentes contratos típicos, la  disciplina normativa aplicable a aquellos deberá reconstruirse  combinando las normas correspondientes a cada uno de los contratos  típicos. De la teoría de la combinación se ha  dicho que respeta en mayor grado la verdadera posición del  problema, ya que trata de mantener la importancia que las partes han  atribuido a cada uno de los elementos del contrato, procurando la  creación de un todo organizado.  

4.-  Según se  expuso en SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01, la coligación,  o conexidad negocial describe hipótesis heterogéneas  que atañen a una pluralidad de relaciones jurídicas,  distintas, autónomas e independientes,  «vinculadas por un nexo funcional o teleológico para la  obtención de un resultado práctico, social o económico  único, cuya estructura exige una  serie de pactos constantes, ab origene (en el origen) e in fine (en  su fin), y la unión funcional o teleológica de los  actos dispositivos».  

Para  Francesco Galgano3,  tratándose de contratos coligados no hay uno único,  sino «una  pluralidad coordinada de contratos, cada uno de los cuales responde a  una causa autónoma, aun cuando en conjunto tiendan a la  realización  de una operación económica unitaria  y compleja», y  en punto a su relevancia, precisa que «los  distintos contratos coligados conservan su individualidad, sin  embargo, las vicisitudes que afectan a un contrato -invalidez,  ineficacia, resolución- pueden repercutir sobre el otro o  sobre los otros»4.  

La  Corte en SC 25 sep. 2007, exp. 2000-00528-01,  a propósito de  los contratos conexos o  coligados explicó que, en procura de la realización de  una operación económica, «los  interesados celebran diversos contratos, de manera que solo el  conjunto de ellos y, más concretamente, su cabal ejecución,  los conduce a la consecución del objetivo que persiguen. Por  ello acuden a la pluralidad negocial, como quiera que dicho objetivo,  en sí mismo, no siempre pueden obtenerlo a través de la  realización de un solo tipo negocial», y  tras reseñar doctrina foránea al respecto, acotó,  

(…)  él opera, así parezca obvio señalarlo, en el  supuesto inexorable de una pluralidad de contratos autónomos  (dos o más), entre los cuales existe un ligamen de dependencia  que, jurídicamente, trasciende o puede transcender en su  formación, ejecución o validez, o como bien lo  puntualiza el doctrinante Renato Scognamiglio, “dos elementos  se tornan necesarios para que pueda hablarse de negocios coligados:  una pluralidad de negocios y la conexión entre ellos mismos”5.  Cuando el vínculo de dependencia apunta en un solo sentido, de  un contrato a los demás, se habla de una subordinación  o vinculación unilateral y cuando es bifronte, es decir, va y  viene por igual entre los distintos contratos, el lazo es mutuo o  recíproco, de interdependencia  

De  suyo pues, que sólo ante la presencia de dos o más  contratos, que en sí mismos considerados tienen su propio  autogobierno y autonomía, ello es medular, puede darse el  referido fenómeno, lo que excluye todos aquellos casos en que  existe un sólo o único contrato, ya se trate de uno  complejo, mixto o atípico –entre otras tipologías-,  bien porque toma elementos de diferentes tipos contractuales  preestablecidos legalmente o porque no corresponde a una de las  formas contractuales previstas en las normas positivas, pero que, en  definitiva, comporta la existencia de un único negocio  jurídico (unicum negocial). [subraya  intencional].  

En  este orden de ideas, necesario es, por tanto, separar los supuestos  de hecho en que el acuerdo de los interesados determina el  surgimiento de un sólo negocio jurídico o de varios,  conectados o articulados entre sí. Para el efecto, y sin  desconocer que han sido diversas las tesis que apuntan a establecer  cuál ha de ser el elemento que permita hacer tal  diferenciación, es del caso coincidir con el criterio  mayoritario, que señala que “La doctrina ha propuesto  varias soluciones con razón agrupadas en tres categorías,  según que se funden en el elemento subjetivo (voluntad de las  partes), o sobre éste integrado con un elemento objetivo  (conexión económica de las prestaciones), o sobre un  elemento objetivo. Descartadas las dos primeras categorías se  debe, en nuestra opinión, entre las tesis reagrupadas en la  tercera, decidirse  por la que recurre a la causa,  mas bien que por la que establece el criterio decisivo de la relación  entre las diversas prestaciones. La preferencia se encuentra, en  nuestra opinión, en la  mayor seguridad que existe al basarse en un elemento objetivo como  es, al menos para nosotros, la causa, y además en la mayor  amplitud del concepto de causa, respecto al de relación entre  prestaciones,  el cual, por definición, se limita a los negocios  patrimoniales, mientras que el problema puede ir más allá  de éstos. Así  que, aplicando el concepto de causa, el supuesto de hecho hay que  considerarlo como constituyendo un único negocio si la causa  es única (aunque conste de la conmixtión o fusión  de varias causas) y, por el contrario, constituyendo varios negocios  si se presentan varias causas autónomas y distintas”6  (Se subraya).  

Ahora  bien, la causa de cada uno de los contratos coligados o conexos en  particular, no puede confundirse con la del negocio, en definitiva,  perseguido por los interesados, analizado como una operación  jurídica, en sentido amplio. Esta última, de un lado,  se ubica por fuera los contratos mismos que, como eslabones, integran  la cadena que sirve a ese propósito final y, de otro, opera  como el faro que, a la distancia, guía la ejecución de  todos los actos necesarios para la obtención de la meta, de  suerte tal que la finalidad o propósito general podrá  ser otro al de los acuerdos o tipos negociales, en concreto, vale  decir a los que se agrupan, articulan o se comunican, sin perder por  ello su autonomía tipológica o sustantiva. Entender lo  contrario, impondría colegir que en todos los supuestos en que  la conexidad contractual campea, se estaría siempre en  presencia de una única causa -la realización de la  operación económica- y, por lo mismo, de un sólo  negocio jurídico, independientemente de la forma que tuviere,  lo que significaría, per se, negar la ocurrencia del fenómeno  contractual en cuestión.  

Por  eso bien se ha dicho que “Es necesario observar que el  coligamento funcional comporta la unidad  del interés globalmente perseguido, lo cual no excluye que tal  interés sea realizado a través de contratos diversos,  que se caracterizan por un interés inmediato, autónomamente  identificable, que es instrumental o parcial respecto al interés  unitario perseguido mediante el conjunto de contratos.  En los contratos coligados debe por tanto identificarse la  causa parcial de cada uno de los contratos y la comprensiva de la  operación”7.  

Por  consiguiente, y sin desconocer la existencia de un motivo  supracontractual, esto es, un móvil que, en general, sirve de  apoyo a la celebración de la operación económica,  in complexu, el examen de la causa que permita establecer la  pluralidad de contratos, deberá efectuarse en el interior de  ellos. Se trata de comprobar si todos responden a una sola causa o a  distintas, que los ligan entre sí. En la primera hipótesis,  únicamente podrá reconocerse la existencia de un sólo  negocio jurídico, no habiendo lugar a hablar de conexidad  contractual; en la segunda, la conclusión será  distinta: existen diversos contratos autónomos, pero con un  vínculo relevante de dependencia, ora recíproca  –interdependencia, unos con otros-, ora unilateral -unos de  otros-. (Negrilla  intencional).  

Posteriormente,  en SC 01 jun. 2009, exp. 2002-00099-01, la Corte precisó que,  en estas hipótesis, la variedad negocial «se  ata por la interdependencia funcional y teleológica y, aun  cuando, cada tipo negocial conserva su individualidad normativa, su  eficacia encuentra condicionamiento recíproco»,  y citando otro precedente, puntualizó,  

(…)  habrá  conexión contractual cuando celebrados varios convenios deba  entenderse que desde el punto de vista jurídico no pueden ser  tratados como absolutamente independientes, bien porque su naturaleza  y estructura así lo exija, o bien porque entonces quedaría  sin sentido la disposición de intereses configurada por las  partes y articulada mediante la combinación instrumental en  cuestión” (Cas. Civ., sentencia de 6 de octubre de 1999,  exp. 5224, CCLXI, Vol. I. p. 531).  

Las  anteriores premisas permiten colegir que la conexidad negocial  utilizada como instrumento que permite a las partes a partir de  varios contratos desarrollar una operación económica  unitaria y compleja, necesariamente, supone la existencia de varios  contratos típicos o atípicos, perfectamente  diferenciados y que, en todo caso, conservan su individualidad, lo  que no obsta para que entre ellos exista una relación de  dependencia. Ello significa que desde que se ajusta esa tipología  contractual, debe quedar claramente establecido cuáles son los  distintos acuerdos de voluntades que la componen, de modo que si  llegaren a presentarse posteriores controversias sea factible definir  si se refieren a uno de ellos en particular o a varios, y cuál  sería su impacto o repercusiones en la operación  económica que los aglomera.  

5.-  En el caso sometido  a consideración, la  razón esgrimida por el Tribunal para refrendar el fallo de  primer grado, en esencia, se circunscribió a que, en  los términos definidos en el contrato de seguro, respecto de  la Cooperativa Hábitat no recaía la calidad de empleada  en   razón del convenio celebrado con AFIN S.A., toda vez que el  único negocio jurídico acaecido entre aquellas fue la  compraventa de cartera en la que se incluyó como prestación  a cargo del vendedor el recaudo de la misma, de modo que tal  actuación no corresponde a un servicio distinto, sino que  forma parte de los compromisos derivados de aquel.  

La  censura frente a ese raciocinio, en lo medular, consiste en que el  Tribunal incurrió  en errores de hecho, al no dar por demostrado que la compraventa de  cartera o factoring celebrado entre aquellas, contenía,  además, un contrato de prestación de servicios para el  recaudo de la cartera, en el cual el mandante es el factor y la  mandataria la enajenante. De manera que Hábitat Ltda., en los  términos de la póliza, sí ostentaba la calidad  de empleada de AFIN S.A.  

En  el descrito escenario, es preciso  entrar a determinar, si en realidad el ad  quem incurrió  en el yerro imputado, por haber decidido al margen de la tipología  de contratos conexos o coligados, en desmedro de los intereses de la  demandante por errada hermenéutica contractual.  

5.1.-  Con la demanda se allegó copia del denominado «Contrato  de Compraventa de Cartera Persona Jurídica»  (fls. 106 – 108, c. 1), celebrado entre AFIN S.A. Comisionista  de Bolsa, en calidad de comprador y Cooperativa Hábitat, como  vendedor, cuyo objeto se concertó en la cláusula  segunda, en los siguientes términos:  

El  objeto de este contrato lo constituye la compra por parte del  comprador del derecho de dominio y posesión sobre los pagaré  – libranza de propiedad del vendedor que el comprador escoja.  La transferencia de la propiedad de la cartera materia de esta  compraventa se perfecciona mediante el endoso en propiedad y con  responsabilidad del vendedor y entrega real y material de los pagarés  – libranzas, en donde se comprenden las acciones, privilegios y  garantías inherentes a la naturaleza y condiciones de las  obligaciones incorporados en los citados pagarés –  libranzas y derivados de las cartas de instrucciones y demás  documentos anexos, de forma autónoma e independiente a la  relación causal que les dio origen a los mismos.  

Entre  las obligaciones del vendedor consignadas en la cláusula 3°,  se plasmó «3.4.  Realizar las gestiones de recaudo de la cartera objeto de esta  compraventa e instruir a la Pagaduría para que el giro de los  dineros recaudados se deposite en la cuenta del Banco Recaudador  designada por las partes», y  a cargo del comprador, en la cláusula cuarta se fijaron tres  obligaciones, a saber:  

4.1.  pagar el precio de la compraventa.  

4.2.  Recibir la cartera vendida y previamente seleccionada por el  comprador, así como toda la documentación relacionada  con la misma, si ello fuere del caso en los términos del  numeral 3.2. de la cláusula tercera de este contrato.  

4.3.  Efectuada la cancelación total de la cartera objeto de esta  compraventa, devolver al vendedor los pagarés libranza  debidamente endosados en propiedad.  

Con   nitidez se aprecia que la negociación recayó sobre lo  que las partes llamaron «compra  de cartera»,  sin expresar en  ninguno de sus apartados que incluyera, además,  un contrato típico de mandato, más sí se indicó,  «[e]l presente  contrato constituye el  acuerdo único y total entre las partes en relación con  el objeto contratado  y prevalece sobre cualquier propuesta verbal o escrita, sobre toda  negociación previa y sobre todas las demás  comunicaciones entre las partes con respecto al objeto del contrato»  (cláusula  11°), pacto que se reforzó al consignar, «cualquier  modificación que acuerden las partes deberá hacerse  constar por escrito, sin dicha formalidad se reputará  inexistente»  (cláusula 15°). [Subraya intencional].  

El  Tribunal, a partir de la literalidad del referido contrato, al  momento de establecer si de él emergía la calidad de  «empleada»  atribuida por el demandante a la Cooperativa Hábitat para  sustentar su reclamación ante la aseguradora, concluyó  que no fue así, porque solo se acreditó la existencia  de un negocio jurídico de compraventa de cartera, en el cual  se incluyó como prestación a cargo del vendedor el  recaudo de la misma, que «no  corresponde a un servicio distinto e independiente, sino que forma  parte de los compromisos derivados de la compraventa». Tal  inferencia no luce  arbitraria o contraevidente, sino que se ajusta a lo que en realidad  emerge del documento, según pasa a explicarse.  

Obsérvese  que, si bien por virtud del principio de la autonomía de la  voluntad las partes eran libres de elegir el modelo de contratación  que las vincularía y de dotarlo de contenido para satisfacer  en mejor medida sus intereses recíprocos, es claro que, tal y  como lo dedujo el ad  quem, optaron por  celebrar un contrato único que denominaron de «compraventa  de cartera persona jurídica», nada  más fluye de su texto y, contrario a lo que afirma la  opugnante, tampoco se vislumbra concurrencia o conexidad con otra  convención.  

Ciertamente,  según se explicó en precedencia, la  verificación de la conexidad negocial supone comprobar que  existen diversos contratos autónomos e independientes, pero  que entre ellos se da un vínculo relevante de dependencia o  interdependencia, cosa que aquí no ocurrió, dado que,  más allá del contenido de la compraventa de cartera, no  se aprecia un acuerdo explícito entre las mismas partes  relacionado con la celebración de un contrato típico de  mandato comercial, que  convergiera con aquel.  

5.3.-  Fluye entonces  palmario que la obligación de recaudo de cartera a cargo del  enajenante, se contempló solo como una cláusula  accidental a la compraventa de aquella, que bien podía ser  acordada allí mismo por virtud de la autonomía  contractual, pese a no ser una prestación de la esencia de ese  tipo negocial, sustentada en razones de  conveniencia o facilidad que  solo los contratantes conocían. En esa medida, la conclusión  del Tribunal no aparece como producto de una indebida interpretación  del documento que recogió las estipulaciones contractuales,  puesto que de él no se deduce que el acuerdo incluido por los  contratantes con la precitada finalidad, diera cuenta de un contrato  distinto y coligado al primero.  

En  efecto, la cláusula 3.4 por sí misma no tiene la  virtualidad de documentar un contrato típico de mandato  comercial, regulado en los artículos 1262 del Código de  Comercio que, en cuanto a su definición y contenido, dispone:  

ARTÍCULO  1262. El  mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a  celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de  otra.  

El  mandato puede conllevar o no la representación del mandante.  

Conferida  la representación, se aplicarán además las  normas del Capítulo II del Título I de este Libro.  

ARTÍCULO  1263. El  mandato comprenderá los actos para los cuales haya sido  conferido y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento.  

Como  puede verse, siendo éste un contrato nominado, la misma ley  define sus características propias como la remuneración  (art. 1264 ib.),  la forma de extinción (art. 1279, ib.  ), y los demás derechos y obligaciones que emanan de él  (arts. 1266  – 1278, ib).  

Es  por lo anterior, que en el caso examinado resulta demasiado forzado  sostener que el pacto acerca de que la obligación de recaudo  continuara a cargo de la vendedora, sin otras estipulaciones que  definieran las  prestaciones recíprocas generadas con ocasión  de ese acuerdo y sin ningún fundamento jurídico  diferenciador, constituya un contrato autónomo de mandato  inmerso en el mismo texto como coligado a la compraventa de cartera.  

Es  más, ni siquiera se evidencia contradicción o  ambigüedad entre lo consignado y la clara intención de  los contratantes, que plantee la necesidad de interpretación  respecto de la calificación jurídica del contrato por  fuera de que lo que aquellos celosamente convinieron, al punto que  circunscribieron su alcance a lo indicado en el objeto contractual y  limitaron cualquier modificación a la formalidad escrita  (cláusulas 12 y 15).  

5.4.-  Conviene precisar,  además, que en el libelo inicial no se mencionó que el  negocio celebrado por AFIN S.A. con la Cooperativa Hábitat  obedeciera a un Factoring que en nuestro país es de naturaleza  atípica o innominada en la medida que no cuenta con regulación  legal. Ahora, si bien la referida negociación podría  guardar relación con una operación de factoring  definida en el Decreto 2669 de 20128,  como aquella mediante la  cual «un factor  adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de  contenido crediticio, independientemente del título que los  contenga o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas  de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda,  sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya  transferencia se hará según la naturaleza de los  derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o  mediante cesión en los demás casos», lo  cierto es que en este caso, por expresa disposición de las  partes, el contrato se ajustó como «compraventa  de cartera»,  sin que resulte trascendente dilucidar si en realidad correspondía  a una modalidad de Factoring, de modo que siendo ese contrato ley  para las partes (art. 1602 Código Civil), ningún  desacierto se advierte en las apreciaciones del juzgador en torno a  sus características y alcance.  

6.-  En síntesis,  los argumentos del recurrente no logran derruir lo concluido por el  juzgador, pues si en la  Póliza Manejo Global  Bancaria Nro. 2202214000147, donde figuran como aseguradora Mapfre  Seguros Generales de Colombia, y como tomadora, asegurada y  beneficiaria AFIN S.A., se incluyó el amparo de infidelidad de  empleados, referido a las «[p]érdidas  que resulten directamente por actos fraudulentos o deshonestos  cometidos por un empleado actuando solo o en colusión con  otros», para  la verificación de la ocurrencia del riesgo asegurado y en  aplicación del principio de buena fe contractual, era menester  consultar lo que la misma póliza en el acápite de  definiciones consagró:  

Para  los efectos de las partes I, II y III donde se usen los siguientes  términos estos deben interpretarse como sigue:  

20.  “Empleado”, significa:  

(a)  Todas las personas que tengan un contrato de servicios con el  Asegurado, incluyendo dentro de tal calidad a los Socios/Accionistas  y a los Directores Ejecutivos o No ejecutivos, los consultores y los  empleados temporales contratados por el Asegurado o por Agencias de  Empleo de cualquier clase que sean.  

(…)  

(f)  Cualquier otra persona que haya sido contratada por el Asegurado bajo  un contrato de servicios o que preste servicios si tal persona ha  sido registrado (sic) por el Asegurado ante un organismo de  autorregulación para realizar negocios de servicios  financieros en nombre del asegurado.  

Precisamente  la hermenéutica que aplicó el Tribunal en el estudio de  la controversia lo condujo a establecer el fracaso de las  pretensiones, en últimas, por la falta de acreditación  del riesgo asegurado, al dar por acreditada la existencia de un solo  contrato del cual no se deducía la calidad de empleada de la  Cooperativa Hábitat respecto de la asegurada AFIN S.A.,  decisión que, según ha quedado expuesto, es acorde con  lo que arroja el cotejo de documentos que contienen lo acordado en  los contratos de compraventa de cartera y de seguros, reseñados  en este proveído.  

En  suma, al  no evidenciarse ningún  yerro capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto  que ampara al fallo fustigado, el  ataque no tiene éxito.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia  dictada el 22 de marzo de 2018, por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal  promovido por AFIN S.A. Comisionista de Bolsa contra Mapfre Seguros  Generales de Colombia S.A.  

Se  condena en costas del recurso de casación al impugnante. Por  concepto de agencias en derecho inclúyase la suma de seis  millones de pesos ($6.000.000).  

En  su oportunidad, devuélvase el expediente a la Corporación  de origen.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Cfr. C-660 de 1996.  

2          Fundamentos          del Derecho Civil Patrimonial, Vol I, Introducción Teoría          del Contrato. 5° ed. Civitas, Madrid, 1996. Pág. 391.  

3          El          Negocio Jurídico, Tirant lo Blanch, Valencia, 1992, pág.          114.  

4          Ibid.          Pag. 115.  

5

                    

Collegamento          negociale, en Scritti giuridici, Vol. I, Cedam, Milano, 1996, pág.          119.  

6          Luigi Cariota Ferrera. El negocio jurídico, Op. cit, pág.          262 y 263.  

7          C. Massimo Bianca. Diritto civile, T. III, Il contratto. Giuffré          Editore, Milano, 1987, pág. 457, autor que recuerda,          siguiendo a Palermo, “…que la función          comprensiva de la operación no debe ser confundida con la          causa”.  

8          Por          el cual se reglamenta la actividad de factoring que realizan las          sociedades comerciales, se reglamenta el artículo 8° de          la Ley1231 de 2008, se modifica el artículo 5° del          Decreto número 4350 del 2006 y se dictan otras disposiciones.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *