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AC2086-2021 (2021-01359-00)
AC2086-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-01359-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treina y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer estrado, Credivalores-Crediservicios S.A., solicitó librar mandamiento ejecutivo contra Diana Patricia Solano Castañeda por el capital soportado con el pagaré nº 913851308614 y los intereses de mora causados desde que aquél se hizo exigible. Fijó la competencia por la cuantía y «el lugar de cumplimiento de las obligaciones».
2.- Ese estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó remitirlo al despacho de Villavicencio, con estribo en la regla prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, tras advertir que en esa urbe reside la deudora y no hay constancia del lugar de cumplimiento de las obligaciones (25 nov. 2020).
3.- El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio también lo repelió, tras estimar que carece de competencia territorial comoquiera que solamente tiene atribución para asumir los pleitos de la Comuna 5, según lo previsto en el Acuerdo CSJMA17-827 de 13 de febrero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura. Por ello propuso la colisión a desatar por la Corte (23 mar. 2021).
CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Por tanto, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado, o el del lugar de su cumplimiento; pero, en todo caso, la escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
Realizada esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el cual deberá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo con la asignación primigenia.
3.- Mediante el Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en uso de las facultades conferidas por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, redefinió las reglas de reparto entre los juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, y al segundo de ellos le otorgó atribucion territorial «respecto de la Comuna 5» y lo facultó para conocer de «los procesos ordinarios y acciones constitucionales que surjan directamente de esa jurisdicción territorial comunal» (art. 5º),
Así mismo, le abscribió competencia sobre esos asuntos respecto de los «barrios La Reliquia y Santa Catalina», con la precisión que «aunque corresponden a la comuna 4, es más fácil que los residentes en dichos barrios se desplacen hasta donde está ubicado el Juzgado y no hasta el centro de la ciudad, lulgar al cual conforme la distribución realizada corresopondería su atención».
4.- En ese caso, la accionante busca obtener el recaudo del capital e intereses de mora con base en un pagaré a cargo de Diana Patricia Solano Castañeda, lo que encaja en los supuestos antes relacionados y, por tanto, la facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación en vista de la concurrencia de factores existente.
En ejercicio de esa potestad la libelista acudió ante el juzgador de Bogotá D.C., con sustento en que corresponde al del lugar de cumplimiento de las obligaciones, aun cuando esa escogencia no aparece minimamente soportada, pues ni el pagaré, ni la carta de instrucciones dan cuenta del lugar en que debían ser cumplidas las obligaciones, sin que de algún otro elemento aflore claridad al respecto, lo que tornaba imperativa la regla general del domicilio de la ejecutada, según el numeral 1º, artículo 28 del estatuto procesal civil, como en efecto lo advirtió el juzgador de Bogotá D.C.
Esa conclusión también se imponía con el criterio supletivo del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».
Ahora bien, como en la solicitud de crédito anexa la deudora dijo estar domiciliada en el barrio Chapinerito de la Comuna 1 de Villavicencio, Meta, ello respalda la tesis de la segunda receptora que, según el Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solo tiene competencia territorial en el área geografica prevista en el artículo 5 de ese acuerdo, la cual excluye al lugar donde reside la ejecutada.
5.- En ese sentido, se declarará que los estrados involucrados en la colisión carecen de atribución para asumir el asunto y, por economia procesal, se ordenará remitirlo a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, para que sea asignado a uno de los estrados habilitados por los artículos 2º y 3º del Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón al domicilio de la deudora.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que los juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para conocer el asunto.
Segundo: Remitir la actuación a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, para que se la asigne a uno de los despachos habilitados por el Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Tercero: Informar a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles llegar copia de esta decisión. Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE,
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado