AC 2086 2021

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AC2086-2021 (2021-01359-00)

        

AC2086-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-01359-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Resuelve  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Treina y Seis de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., y Segundo de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer estrado, Credivalores-Crediservicios S.A., solicitó  librar mandamiento ejecutivo contra Diana Patricia Solano Castañeda  por el capital soportado con el pagaré nº 913851308614  y los intereses de mora causados desde que aquél se hizo  exigible. Fijó la competencia por la cuantía y «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones».  

2.-  Ese  estrado se rehusó a asumir el asunto y ordenó  remitirlo al despacho de Villavicencio, con estribo en la regla  prevista en el numeral primero del artículo 28 del Código  General del Proceso, tras advertir que en esa urbe reside la deudora  y no hay constancia del lugar de cumplimiento de las obligaciones (25  nov. 2020).  

3.-  El  Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Villavicencio también lo repelió, tras estimar que  carece de competencia territorial comoquiera que solamente tiene  atribución para asumir los pleitos de la Comuna 5, según  lo previsto en el Acuerdo CSJMA17-827 de 13 de febrero de 2017 del  Consejo Seccional de la Judicatura. Por ello propuso la colisión  a desatar por la Corte (23 mar. 2021).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como la divergencia se trabó entre despachos de diferente  distrito judicial, a esta Corporación le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto  del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la 1285 de 2009.  

2.-  El  ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la  distribución de las controversias ya sea que la determine uno  o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del  Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como  pauta general que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es  competente el Juez del domicilio del demandado»,  lo que no excluye el  empleo de otras pautas que también designan el juzgador de un  mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º relacionada con  el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio  jurídico.  

Por  tanto, cuando se pretenda la realización de conductas o  prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán  competentes, a prevención, el juez del domicilio del  demandado, o el del lugar de su cumplimiento; pero, en todo caso, la  escogencia y su razón de ser son cuestiones que deben quedar  claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de  cualquier otro elemento de convicción.  

Así  lo resaltó la Corte en CSJ  AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC1463-2020, de  cara a la pluralidad de opciones,  cuando sostuvo que «el  promotor tiene la obligación de indicar cual prefiere, eso sí  dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no  hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador  exigir las aclaraciones pertinentes».  

Realizada  esa elección en esta clase de asuntos, al juzgador le  corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que  posteriormente el demandado alegue falta de competencia, evento en el  cual deberá precisar y acreditar las razones de su desacuerdo  con la asignación primigenia.  

3.-  Mediante  el Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017, el Consejo  Seccional de la Judicatura del Meta, en uso de las facultades  conferidas por el artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el  Acuerdo PSAA16-10561 de 17 de agosto de 2016 del Consejo Superior de  la Judicatura, redefinió las reglas de reparto entre los  juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Villavicencio, y al segundo de ellos le otorgó atribucion  territorial «respecto  de la Comuna 5»  y lo facultó para conocer de «los  procesos ordinarios y acciones constitucionales que surjan  directamente de esa jurisdicción territorial comunal»  (art. 5º),  

Así  mismo, le abscribió competencia sobre esos asuntos respecto de  los «barrios  La Reliquia y Santa Catalina»,  con la precisión que «aunque  corresponden a la comuna 4, es más fácil que los  residentes en dichos barrios se desplacen hasta donde está  ubicado el Juzgado y no hasta el centro de la ciudad, lulgar al cual  conforme la distribución realizada corresopondería su  atención».  

4.-  En  ese caso, la accionante busca obtener el recaudo del capital e  intereses de mora con base en un pagaré a cargo de Diana  Patricia Solano Castañeda,  lo que encaja en los supuestos antes relacionados y, por tanto, la  facultaba para optar por una de las posibilidades de asignación  en vista de la concurrencia de factores existente.  

En  ejercicio de esa potestad la libelista acudió ante el juzgador  de Bogotá D.C., con sustento en que corresponde al del lugar  de cumplimiento de las obligaciones, aun cuando esa escogencia no  aparece minimamente soportada, pues ni el pagaré, ni la carta  de instrucciones dan cuenta del lugar en que debían ser  cumplidas las obligaciones, sin que de algún otro elemento  aflore claridad al respecto, lo que tornaba  imperativa la regla general del domicilio de la ejecutada, según  el numeral 1º, artículo 28 del estatuto procesal civil,  como en efecto lo advirtió el juzgador de Bogotá D.C.  

Esa  conclusión también se imponía con el  criterio supletivo del artículo 621 del Código de  Comercio, según el cual  «si  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título; y si  tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien  tendrá igualmente derecho de elección si el título  señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio».  

Ahora  bien, como en la solicitud de crédito anexa la deudora dijo  estar domiciliada en el barrio Chapinerito de la Comuna 1 de  Villavicencio, Meta, ello respalda la tesis de la segunda receptora  que, según el Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017  del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solo tiene  competencia territorial en el área geografica prevista en el  artículo 5 de ese acuerdo, la cual excluye al lugar donde  reside la ejecutada.  

5.-  En ese sentido, se declarará que los estrados involucrados en  la colisión carecen de atribución para asumir el asunto  y, por economia procesal, se ordenará remitirlo a la Oficina  de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, para  que sea asignado a uno de los estrados habilitados por los artículos  2º y 3º del Acuerdo CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017,  expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en razón  al domicilio de la deudora.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar que  los  juzgados inmersos en la colisión carecen de competencia para  conocer el asunto.  

Segundo:  Remitir la actuación a la Oficina de Reparto de los Juzgados  Civiles Municipales de Villavicencio, para que se la asigne a uno de  los despachos habilitados por el Acuerdo  CSJMEA17-827 de 13 de febrero de 2017 del Consejo Seccional de la  Judicatura del Meta.  

Tercero:  Informar a los estrados involucrados y a la actora, haciéndoles  llegar copia de esta decisión. Librar, por secretaría,  los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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