AC 2085 2021

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AC2085-2021 (2021-01343-00)

        

AC2085-2021  

Radicación n°  11001-02-03-000-2021-01343-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de  Familia en Oralidad de Bogotá D.C., y su homólogo de  Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante el primer despacho, Beatriz Eugenia Arias Ospina pidió  declarar que entre ella y Alberto Arias Gallego existió unión  marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 1 de diciembre de  2009 hasta el 21 de noviembre de 2017, y que esta última está  disuelta y en estado de liquidación.  

En el acápite  de competencia dijo fijarla «por  la naturaleza del asunto y por el domicilio marital»  (fl. 92, c. 1).  

2- Ese  estrado repelió el libelo porque de los hechos de la demanda  se colige que la pareja tenía su residencia en Medellín,  por lo que la acción debe ser adelantada ante los jueces de  esa ciudad, a donde dispuso remitir el caso (folios 95-96, c. 1).  

3.-  El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Medellín también  lo rechazó y manifestó que debe ser impulsado por el  primer receptor, según el núm. 1, artículo 28  ibídem,  debido a que la pareja tuvo su domicilio en Basel, Suiza, lo que  impide aplicar la regla del último domicilio común y  hace forzoso acudir a la regla general, esto es, al de la parte  demandada, situado en la  capital del país; por ende, envió  el diligenciamiento a esta Corporación para que dirima el  conflicto (6 abr. 2021).  

CONSIDERACIONES  

2.-  La  Ley 1564 de 2012 fija las reglas para repartir las demandas civiles y  de familia entre las distintas autoridades de estas especialidades, a  partir de uno o de varios factores, tomando en consideración  la  clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las  partes, la naturaleza de la función o la existencia de  conexidad o unicidad, según lo encuentra apropiado.  

El numeral 1º  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  que «en  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son  varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de  cualquiera de ellos a elección del demandante»;  regla general que tiene por fin, sin lugar a dudas, garantizar que el  reconvenido ejerza en forma adecuada su defensa, lo que se supone,  puede hacer mejor desde donde tiene su asiento jurídico.  

Hay eventos que  también regula el anotado canon, en los que esa «pauta»  concurre con otras, caso en el cual prevalecerá la escogencia  del gestor, como sucede con el numeral segundo de ese precepto, a  cuyo tenor «[e]n  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración  de existencia de unión marital de hecho,  liquidación de sociedad conyuga o patrimonial y en las medidas  cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la  nulidad de matrimonio católico, será también  competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

3.-  En este caso, la impulsora aspira se declare que entre ella y Alberto  Arias Gallego existió unión marital de hecho y sociedad  patrimonial durante el lapso que enuncia en el libelo, para lo cual  acudió ante el juzgador de Bogotá D.C.  

Esa selección  luce confusa comoquiera que la promotora dijo hacerla con base en el  domicilio común de la pareja, a pesar que indicó que  este corresponde a un país extranjero; luego, esa situación  impide aplicar el numeral segundo del artículo 28 ibídem,  en razón a que la pareja se estableció fuera del  territorio nacional, y torna forzosa la regla general del domicilio  del demandado (art. 28, núm. 1º, ibídem).  

Empero, como la  actora dirigió la acción contra los herederos de quien,  según dice, fuera su compañero permanente, e indicó  que uno de ellos está domiciliado en Bogotá D.C., ello  justifica la escogencia y muestra que el estrado ante quien acudió  sí podía asumir el caso.  

Es por eso que  carece de asidero el razonamiento del primer receptor, toda vez que  la accionante nunca dijo que el domicilio común anterior de la  pareja fue Medellín, sino un país extranjero,  específicamente Suiza (hechos  quinto y sexto del libelo),  lo que hacía forzoso aplicar la regla primera del artículo  28 adjetivo a efecto de entablar el reclamo ante el juez de la  vecindad de cualquiera de los convocados, como así se hizo, lo  que, en últimas, tornó acertada la escogencia.  

Quiere decir que  la asignación no luce caprichosa ni contraría la  previsión normativa a la que debía plegarse la  promotora, pues del infolio se extrae que en la sede elegida se ubica  el asiento principal de los negocios de uno de los herederos del  causante, puntualmente de Juan Alberto Arias Hurtado, por lo que el  Juez seleccionado sí tenía atribución para  asumir la causa. Ello sin perjuicio de que los demandados, en  oportunidad, y por la vía legal pertinente, discutan ese  punto.  

4.-  Por tanto, retornarán las diligencias a la oficina judicial  que primero las recibió,  para lo de su cargo, y se informará lo pertinente al otro  estrado inmerso en la pugna.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que el Juzgado  Primero de Familia en Oralidad de Bogotá D.C., es  el competente para conocer del trámite en referencia.  

Segundo:  Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo  decidido al otro estrado. Librar, por secretaría,  los oficios correspondientes.  

Notifíquese,  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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