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STC7686-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC7686-2021
Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00378-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se ordene «a las entidades accionadas y vinculadas, en forma provisional e inmediata, dar cumplimiento a las órdenes de desembargo de [su]s salarios y prestaciones legales ordenadas por el juzgado accionado, desde el día [28 de junio de 2004] (…) conforme oficios de fecha [23 de agosto de ese mismo año]» y se condene «en costas a las entidades (…) por los daños y perjuicios causados con dicha omisión y deber legal».
Como sustento, indicó que fue demandado en proceso de alimentos y que, como resultado de la conciliación de sus diferencias (28 jun. 2004), se ordenó levantar el embargo de su salario y prestaciones sociales, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a tal acuerdo, pese a que se expidió oficio en ese sentido (23 agos.2004), «lo cual [l]e viene generando graves daños y perjuicios». Finalmente, agregó que el 26 de noviembre de 2020 solicitó al despacho fustigado que realizará el envío del memorial de desembargo.
2. El Juzgado Quinto de Familia señaló que «contrario a lo que afirma el quejoso, la medida cautelar nunca ha sido levantada ni se ha librado oficio alguno en ese sentido, (…) lo acordado en audiencia de 28 de junio de 2004 consistía, precisamente, en que se oficiara al pagador para que continuara haciendo los descuentos de la cuota pactada y los consignara directamente a la cuenta de la progenitora del niño». Por su parte, la Alcaldía de Mosquera adujo que «la presunta omisión, que dio inicio a la presente acción de tutela se derivó de acciones judiciales, en las cuales no tiene injerencia». El Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que el 3 de mayo hogaño se desarchivó el proceso 2002-00347. Por último, el Defensor de Familia adscrito ante la autoridad judicial recriminada añadió que en principio no hay derechos de menores de edad involucrados.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el auxilio porque «la demanda de tutela parte de una premisa falsa, habida cuenta que el accionante afirma que en la audiencia celebrada el 28 de junio de 2004, donde el juzgado dio por terminado el proceso con base en el acuerdo alcanzado por las partes, se estableció que el juzgado levantaría el embargo del salario y de las cesantías devengadas por [él], como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, afirmación que no consulta con la realidad del proceso, pues el proceso se dio por terminado porque el demandado se obligó a suministrar a su hijo (…) una cuota de alimentos equivalente al 40% de su ingreso mensual, para ser descontada de su salario, por parte de la “FER de CUNDINAMARCA”, como quedó consignado, más no se dispuso nada sobre levantamiento de medidas cautelares». Aunado a lo anterior, manifestó que «no resulta razonable que el accionante le endilgue al juez accionado una conducta vulneratoria de sus derechos fundamentales (…) [pues] la solicitud de enviar los oficios de desembargo (…) no ha sido radicada en el juzgado, o, por lo menos, no acreditó dicha circunstancia».
4. El libelista replicó lo resuelto porque «no es cierto que el juzgado accionado no haya recibido los correos electrónicos que envi[ó] (…) el día [26 de noviembre de 2020]».
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado por cuanto el apoyo fáctico de la solicitud es inexistente, según pasa a explicarse.
El reproche del censor se sustentó en que, en la conciliación de 28 de junio de 2004, se ordenó el desembargo de su salario y prestaciones sociales; no obstante, alega que el oficio que se expidió para dar cumplimiento a lo anterior (23 agos. 2004), no se ha enviado a su empleador, lo cual le ha generado graves perjuicios.
Revisado el expediente 2002-00347 (folio 67), se observó que el señor Gustavo Elber Lozada Morantes dentro de la audiencia en la cual concilió el asunto de alimentos, realizó y suscribió la siguiente propuesta de arreglo, la cual fue acogida por la demandante:
Ofrezco el equivalente al 40% de mis ingresos mensuales como cuota de alimentos para mi menor hijo (…), porcentaje que grava las primas de junio y diciembre. La cuota de alimentos seguirá descontándose como hasta la fecha se ha hecho por intermedio del Pagador del FER de Cundinamarca (…). En caso de cambio de patrono el embargo seguirá en la empresa donde empiece a laborar (Subrayas de la Sala).
A su vez, revisado el contenido del acápite denominado «RESUELVE» del acuerdo, no se advirtió ninguna alusión frente al levantamiento de embargos. Contrario a lo aducido por el libelista, obra dentro del trámite oficio n° 1712 de 23 de agosto de 2004 (folio 68) dirigido al pagador del FER Cundinamarca en los siguientes términos:
Comedidamente me permito manifestarle que este juzgado mediante providencia de fecha Junio 28 del año en curso, dictado dentro del proceso de la referencia, ordenó oficiarle a fin de comunicarle que el señor GUSTAVO ELBER LOZADA MORANTES (…), AUTORIZA se le descuente por nomina el equivalente al 40% de sus ingresos mensuales.
Se concluye, entonces, que dentro del acuerdo que puso fin al proceso de alimentos, no se observó que se haya ordenado el levantamiento de medidas cautelares, por ende no puede endilgarse a las accionadas omisión alguna que haya vulnerado o amenazado los derechos del gestor, de modo que no es posible la intervención de esta corporación ante supuestos inexistentes.
Respecto a lo indicado, es preciso recordar que:
«[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico (…). Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130 de 2014)» (STC-17130/19). Subrayado fuera del texto.
Así las cosas, comoquiera que el impulsor pretendió se le ampararan sus derechos sobre una base fáctica hipotética, deberá confirmarse el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA