STC7686 2021

JUNIO

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STC7686-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7686-2021  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2021-00378-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se ordene «a          las entidades accionadas y vinculadas, en forma provisional e          inmediata, dar cumplimiento a las órdenes de desembargo de          [su]s          salarios y prestaciones legales ordenadas por el juzgado accionado,          desde el día [28          de junio de 2004] (…) conforme          oficios de fecha [23 de agosto de ese mismo año]»          y          se condene «en          costas a las entidades (…)          por          los daños y perjuicios causados con dicha omisión y          deber legal».  

Como  sustento, indicó que fue demandado en proceso de alimentos y  que, como resultado de la conciliación de sus diferencias (28  jun. 2004), se  ordenó levantar el embargo  de su salario y prestaciones sociales,  sin  que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a tal acuerdo,  pese  a que se expidió oficio en ese sentido (23 agos.2004), «lo  cual [l]e viene generando graves daños y perjuicios».  Finalmente,  agregó que el 26 de noviembre de 2020 solicitó al  despacho fustigado que realizará el envío del memorial  de desembargo.  

2. El  Juzgado  Quinto de Familia señaló que «contrario  a lo que afirma el quejoso, la medida cautelar nunca ha sido  levantada ni se ha librado oficio alguno en ese sentido, (…)  lo  acordado en audiencia de 28 de junio de 2004 consistía,  precisamente, en que se oficiara al pagador para que continuara  haciendo los descuentos de la cuota pactada y los consignara  directamente a la cuenta de la progenitora del niño».  Por su parte, la Alcaldía de Mosquera adujo que  «la  presunta omisión, que dio inicio a la presente acción  de tutela se derivó de acciones judiciales, en las cuales no  tiene injerencia».  El  Grupo de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial manifestó que el 3 de mayo  hogaño se desarchivó el proceso 2002-00347.  Por último, el Defensor de Familia adscrito ante la autoridad  judicial recriminada añadió que en principio no hay  derechos de menores de edad involucrados.  

3.  La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el auxilio porque «la  demanda de tutela parte de una premisa falsa, habida cuenta que el  accionante afirma que en la audiencia celebrada el 28 de junio de  2004, donde el juzgado dio por terminado el proceso con base en el  acuerdo alcanzado por las partes, se estableció que el juzgado  levantaría el embargo del salario y de las cesantías  devengadas por [él],  como docente al servicio de la Secretaría de Educación  de Cundinamarca, afirmación que no consulta con la realidad  del proceso, pues el proceso se dio por terminado porque el demandado  se obligó a suministrar a su hijo (…)  una  cuota de alimentos equivalente al 40% de su ingreso mensual, para ser  descontada de su salario, por parte de la “FER de  CUNDINAMARCA”, como quedó consignado, más no se  dispuso nada sobre levantamiento de medidas cautelares».  Aunado a lo  anterior, manifestó que «no  resulta razonable que el accionante le endilgue al juez accionado una  conducta vulneratoria de sus derechos fundamentales (…)  [pues] la  solicitud de enviar los oficios de desembargo (…)  no  ha sido radicada en el juzgado, o, por lo menos, no acreditó  dicha circunstancia».  

4.  El  libelista replicó lo resuelto porque «no  es cierto que el juzgado accionado no haya recibido los correos  electrónicos que envi[ó]  (…)  el día [26  de noviembre de 2020]».  

CONSIDERACIONES  

De  entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado  por cuanto el apoyo fáctico de la solicitud es inexistente,  según  pasa a explicarse.  

El  reproche del censor se sustentó en  que, en la conciliación de 28 de junio de 2004, se  ordenó  el  desembargo de su salario y prestaciones sociales; no obstante, alega  que el oficio que se expidió para dar cumplimiento a lo  anterior (23 agos. 2004), no se ha enviado a su empleador, lo cual le  ha generado graves perjuicios.  

Revisado  el expediente 2002-00347  (folio 67), se observó que el señor Gustavo Elber  Lozada Morantes dentro de la audiencia en la cual concilió el  asunto de alimentos, realizó y suscribió la siguiente  propuesta de arreglo, la cual fue acogida por la demandante:  

Ofrezco  el equivalente al 40% de mis ingresos mensuales como cuota de  alimentos para mi menor hijo (…),  porcentaje que grava las primas de junio y diciembre. La  cuota de alimentos seguirá descontándose como hasta la  fecha se ha hecho por intermedio del Pagador del FER de Cundinamarca  (…).  En  caso de cambio de patrono el embargo seguirá en la empresa  donde empiece a laborar  (Subrayas de la Sala).  

A  su vez, revisado el contenido del acápite denominado  «RESUELVE»  del acuerdo, no se advirtió ninguna alusión frente al  levantamiento de embargos. Contrario a lo aducido por el libelista,  obra dentro del trámite oficio n° 1712 de 23 de agosto de  2004 (folio 68) dirigido al pagador del FER Cundinamarca en los  siguientes términos:  

Comedidamente  me permito manifestarle que este juzgado mediante providencia de  fecha Junio 28 del año en curso, dictado dentro del proceso de  la referencia, ordenó oficiarle a fin de comunicarle que el  señor GUSTAVO ELBER LOZADA MORANTES (…), AUTORIZA se le  descuente por nomina el equivalente al 40% de sus ingresos mensuales.  

Se  concluye, entonces, que dentro del acuerdo que puso fin al proceso de  alimentos, no se observó que se haya ordenado el levantamiento  de medidas cautelares, por ende no puede endilgarse a las accionadas  omisión alguna que haya vulnerado o amenazado los derechos del  gestor, de modo que no es posible  la intervención de esta corporación ante supuestos  inexistentes.  

Respecto  a lo indicado, es preciso recordar que:  

«[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto  2591 de 1991],  se deduce que la acción u omisión cometida por los  particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace  los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  (…). Y  lo anterior resulta así, ya que si  se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo  constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes,  presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan  concretado en el mundo material y jurídico, “ello  resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos  pasivos de la acción, atentaría contra el principio de  la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría  constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los  trámites y procedimientos que señala el ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención de  determinados objetivos específicos, para acudir directamente  al mecanismo (…) en procura de sus derechos” (CC T-130  de 2014)»  (STC-17130/19).  Subrayado fuera del texto.  

Así  las cosas, comoquiera que el impulsor pretendió se le  ampararan sus derechos sobre una base fáctica hipotética,  deberá confirmarse el veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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