Asistente Jurídico Inteligente
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ATC806-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC806-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01717-00
(Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Resuelve la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Oswaldo Enrique Marenco Luque interpuso contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el marco de un juicio de restitución de tierras en el que formuló oposición (radicación 2016-00188).
En sustento de sus súplicas, indicó, en resumen, que los días 4, 11 y 19 de mayo de esta calenda solicitó al estrado enjuiciado información sobre el cumplimiento de la sentencia dictada en esa causa, sin obtener respuesta alguna.
En tal virtud, pidió «ordenar a quien corresponda, me haga entrega de manera inmediata [de la] respuesta a la petición» y que «se investigue la conducta omisa (sic) del [citado tribunal]».
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien, en primer lugar, admitió la tutela de la referencia, luego de lo cual manifestó que en él concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 5.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
2. En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo adujo estar incurso en causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral 5.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), norma aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991.
Para fundamentar su manifestación, recalcó que «de tiempo atrás mantengo lazos de amistad íntima con respecto a la abogada Zaida del Carmen Carrillo Maestre, apoderada principal de la parte opositora dentro del proceso de restitución de tierras objeto de censura, en cabeza del señor Oswaldo Enrique Marenco Luque, mismo que ahora acciona directamente el presente resguardo» (Se destaca).
Sobre la prenotada razón de impedimento, la Corte ha señalado que este:
«(…) obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad» (CSJ AP de 20 nov. 2013, rad. 42698, reiterada en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC5815-2016, 31 ago.).
En idéntico sentido, también se ha relievado que:
«Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985). (CSJ ATC1095-2020)
3. No obstante lo anterior, se denegará el impedimento que exteriorizó el referido togado fundado en la existencia de una amistad íntima con la abogada Zaida del Carmen Carrillo Maestre, dado que la citada jurista no detenta actualmente la calidad de mandataria en la actuación que origina la queja, ni en este resguardo.
En este sentido, es oportuno resaltar que, incluso, la mencionada profesional del derecho, en la contestación que aportó al trámite, dijo expresamente que «sea la oportunidad para aclarar que el apoderado actual de proceso ante el tribunal de Tierras de Cartagena, es el defensor, doctor Héctor Carrillo Saavedra. Y que la tutela fue interpuesta directamente por el señor Osvaldo Marenco Luque», por lo que, en la actualidad, «no ejerzo ninguna representación judicial ni dentó (sic) del proceso ni en la tutela», aspecto que impone la desestimación de la expresión impeditiva del funcionario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia NIEGA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría regresen las diligencias al despacho del referido togado para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA