ATC806 2021

JUNIO

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ATC806-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC806-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01717-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de junio de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Resuelve  la Sala lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Oswaldo Enrique  Marenco Luque interpuso contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de su derecho fundamental de petición,  supuestamente vulnerado por la autoridad convocada en el marco de un  juicio de restitución de tierras en el que formuló  oposición (radicación 2016-00188).  

En  sustento de sus súplicas, indicó, en resumen, que los  días 4, 11 y 19 de mayo de esta calenda solicitó al  estrado enjuiciado información sobre el cumplimiento de la  sentencia dictada en esa causa, sin obtener respuesta alguna.  

En  tal virtud, pidió «ordenar  a quien corresponda, me haga entrega de manera inmediata [de  la] respuesta a la  petición»  y que «se  investigue la conducta omisa (sic)  del [citado  tribunal]».  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien, en primer lugar, admitió la tutela de  la referencia, luego de lo cual manifestó que en él  concurría la causal de impedimento prevista en el numeral 5.°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

1.  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

2.  En el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo adujo estar incurso en  causal de impedimento para emitir pronunciamiento en relación  con el amparo, de conformidad con el motivo consagrado en el numeral  5.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal), norma aplicable en estos trámites  constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de  1991.  

Para  fundamentar su manifestación, recalcó que «de  tiempo atrás mantengo lazos de amistad íntima con  respecto a la abogada Zaida del Carmen Carrillo Maestre, apoderada  principal de la parte opositora dentro del proceso de restitución  de tierras objeto de censura,  en cabeza del señor Oswaldo Enrique Marenco Luque, mismo que  ahora acciona directamente el presente resguardo»  (Se destaca).  

Sobre  la prenotada razón de impedimento, la Corte ha señalado  que este:  

«(…)  obedece a  sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo,  por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba  que respalden su configuración.  No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para  auscultar su eventual concurrencia, la presentación de  argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo  de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal  que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de  manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención  a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para  enervar su ecuanimidad»  (CSJ  AP de 20 nov. 2013, rad. 42698, reiterada en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC5815-2016, 31 ago.).  

En  idéntico sentido, también se ha relievado que:  

«Sobre  la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido la Sala  Penal de esta Corporación la necesidad que el sentimiento que  se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que  permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera  determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso  sometido a su consideración» (CSJ AP7229-2015), pues si  bien el fundamento de la misma es un aspecto concerniente al fuero  interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos  consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad  -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba  el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera  imparcial el asunto sometido a su conocimiento»  (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).  (CSJ  ATC1095-2020)  

3.  No obstante lo anterior,  se denegará el impedimento que exteriorizó el referido  togado fundado en la existencia de una amistad  íntima  con la abogada Zaida  del Carmen Carrillo Maestre,  dado que la citada jurista no detenta actualmente la calidad de  mandataria en la actuación que origina la queja, ni en este  resguardo.  

En  este sentido, es oportuno resaltar que, incluso, la mencionada  profesional del derecho, en la contestación que aportó  al trámite, dijo expresamente que «sea  la oportunidad para aclarar que el apoderado actual de proceso ante  el tribunal de Tierras de Cartagena, es el defensor, doctor Héctor  Carrillo Saavedra. Y que la tutela fue interpuesta directamente por  el señor Osvaldo Marenco Luque»,  por lo que, en la actualidad,  «no  ejerzo ninguna representación judicial ni dentó (sic)  del proceso ni en la tutela»,  aspecto que impone la desestimación de la expresión  impeditiva del funcionario.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia NIEGA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo. En consecuencia, por Secretaría regresen las  diligencias al despacho del referido togado para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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