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STC7010-2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7010-2021
Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00149-01
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que John Sebastián Colorado López le instauró al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección del derecho al «debido proceso» para que, en consecuencia, se ordenara: «(i) Dar continuidad a la acción popular (Rad. 2020-00086) y (ii) «Compartir el link del expediente criticado digitalizado y el de 40 acciones más de la misma naturaleza».
En compendio, adujo que en la acción popular (Rad. 2020-00086) que le promovió al Banco Davivienda ubicado en el departamento de Casanare – “Carrera 18 Nº 9-49, Centro Comercial Orquídea Azul”, el estrado querellado, después de que la admitió (18 nov. 2020) y “desconociendo abierta y tajantemente el artículo 5º de la Ley 472 de 1998” declaró “mutuo propio” la nulidad de todo lo actuado y la “rechazó de plano” por “falta de competencia”, disponiendo su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Aguazul, Casanare (13 abr. 2021).
Sostuvo que recurrió esa determinación, pero el juzgado la mantuvo incólume (29 abr.); de manera que, en su sentir, se omitió la “perpetuatio jurisdictionis” y las “normas de orden público” establecidas por esta Corporación, en el sentido de que “(…) tras la interposición de la demanda y su admisión, (…) [la competencia] no puede modificarse por razones de hecho o de derecho sobrevinientes (…)”.
2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia afirmó que el petente ya había interpuesto otro amparo respecto de “acción popular 2020-00086”, que versó en “(…) los mismos hechos y pretensiones (…)” identificado con el Rad. 2021-00151. Agregó que los proveídos criticados “(…) han sido fundamentados conforme a los últimos lineamientos de (…)” de esta Colegiatura y tampoco vulneran las prerrogativas de él ni le limita el acceso a la justicia dadas las facilidades que otorga el “sistema de la virtualidad”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- El a quo desestimó el resguardo, tras advertir, de un lado, no cumplirse el presupuesto de la “subsidiariedad”, al contar el denunciante con otros mecanismos idóneos para exponer la controversia aquí planteada y, de otro, porque se configuró la temeridad puesto que el precursor presentó “(…) dos veces la misma acción de tutela (…) correspondiendo la primera a la que acá se resuelve, y la segunda con número de radicado posterior 66001221300020210015100, a cargo del despacho del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás. Dichas acciones constitucionales guardan identidad fáctica, de partes, de pretensiones e incluso de fundamentación jurídica, de lo que brota diamantina la duplicidad del resguardo, que se tramitan en forma simultánea (…)”.
De conformidad con el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, le impuso al actor “(…) una condena en costas, asimilable a una multa a favor de la Rama Judicial, por valor de un (1) S.M.M.L.V. (…)”.
2.- Recurrió el libelista insistiendo en la concesión de la “acción y se evit[e] la violación al debido proceso y [a la incursión en un] exceso ritual manifiesto”.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que, contrario a lo expuesto por el a quo, en el sub lite no se estructura la “temeridad” del auxilio, pues, si bien Colorado López, el mismo día elevó otra salvaguarda (Rad. 2021-00151) con coincidencia de sujetos, objeto y causa; lo cierto es que, al examinar la sentencia que la solventó (21 may. 2021), el Tribunal de Pereira la “declaró improcedente” por “temeridad”, quedando entonces, sin definición, la reclamación superlativa del sedicente. Así anotó dicha autoridad:
“(…) Sea lo primero aclarar que el señor SEBASTIÁN COLORADO, en la misma fecha (05/05/2021), promovió dos demandas de tutela, una de ellas la que aquí se decide radicada 66001-22-13-000-2021- 000151-00, y la otra, la 66001-22-13-000-2021-00149-00, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRGINIA, con sustento en mismos hechos y pretensiones, ya que en ambas se reprocha la decisión de ese despacho de decretar la nulidad del trámite de la acción popular radicada 2020-00086 y de remitirla por competencia, pese a que ya se había admitido, y pide que por esa autoridad judicial se dé continuidad a dicho proceso.
Así las cosas, es indiscutible que tales acciones de tutela comparten identidad de partes, objeto y causa (…) en conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela”.
2.- Precisado lo anterior, se advierte que el desenlace opugnado se revocará, por cuanto se corrobora un desatino del juzgado convocado con la emisión del auto de 29 de abril de 2021, que ratificó el que rechazó de plano la “acción popular” por “falta de competencia”.
Ello, porque esta Sala ha dicho reiteradamente (AC2123-2014 y AC1350-2018, entre otras) que habiendo asumido la competencia para conocer de un asunto, el juzgador no puede sustraerse del mismo “motu proprio”, sino como resultado de la prosperidad de la réplica que para ese fin proponga el demandado, es decir, la excepción previa contemplada en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998 que reza: “En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”.
En ese orden, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia al avocar el “conocimiento” del decurso el 18 de noviembre de 2020, no podía, posteriormente, resolver a su arbitrio que no estaba habilitado para continuar tramitándolo, exculpándose en la “falta de jurisdicción”, máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha, no se había integrado el contradictorio, ni intentado la notificación del Banco Davivienda, quien, eventualmente, por esa vía, formulará el alegato correspondiente.
Memórese que, de acuerdo con el “principio de la perpetuatio jurisdictionis”, la “competencia territorial” fijada desde el comienzo, resulta inmodificable, como regla general,
hasta el momento de trabarse la “relación procesal”, ya que también puede ser discutida por la parte pasiva de la lid. En palabras de esta Corte:
“(…) al juzgador ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.
“Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio”. (AC1350-2018-AC2123-2014).
En lo tocante con el «defecto procedimental absoluto» como supuesto suficiente para la «procedencia de la acción de tutela», la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió que se presenta cuando «se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso». Negrilla fuera de texto.
3.- Finalmente, en lo relativo al envío del paginario combatido “digitalizado” y el de “40 acciones más de la misma naturaleza”, se subraya que esa aspiración no tiene vocación de éxito porque carece del «requisito de subsidiariedad», en la medida que John Sebastián no ha intentado ante el Juzgado lo aquí requerido.
4.- Bajo esa óptica, se impone abolir el desenlace impugnado para, en su lugar, acoger la rogativa supralegal.
DECISIÓN
Por consiguiente, SE ORDENA al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, deje sin efectos el proveído proferido el 29 de abril de 2021 y, dentro de los diez (10) días posteriores, resuelva el recurso de reposición que formuló el accionante contra el auto de 13 de abril del 2021, teniendo en cuenta los lineamientos que anteceden.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA