STC7010 2021

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STC7010-2021

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7010-2021  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2021-00149-01  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 20 de mayo de  2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que John Sebastián Colorado  López le  instauró  al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, Risaralda.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  gestor exigió la protección del derecho al «debido  proceso»  para que, en consecuencia, se ordenara: «(i)  Dar  continuidad a la acción popular (Rad. 2020-00086)  y  (ii)  «Compartir  el link del expediente criticado digitalizado y el de 40 acciones más  de la misma naturaleza».  

En  compendio, adujo que en la acción popular (Rad. 2020-00086)  que le promovió al Banco Davivienda ubicado en el departamento  de Casanare – “Carrera  18 Nº 9-49, Centro Comercial Orquídea Azul”,  el estrado querellado, después de que la admitió (18  nov. 2020) y “desconociendo  abierta y tajantemente el artículo 5º de la Ley 472 de  1998”  declaró “mutuo  propio”  la nulidad de todo lo actuado y la “rechazó  de plano”  por “falta  de competencia”,  disponiendo su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de  Aguazul, Casanare (13 abr. 2021).  

Sostuvo  que recurrió esa determinación, pero el juzgado la  mantuvo incólume (29 abr.); de manera que, en su sentir, se  omitió la “perpetuatio  jurisdictionis”  y las “normas  de orden público”  establecidas por esta Corporación, en el sentido de que “(…)  tras  la interposición de la demanda y su admisión,  (…) [la competencia] no  puede modificarse por razones de hecho o de derecho sobrevinientes  (…)”.  

2.-  El  Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia  afirmó que el petente ya había interpuesto otro amparo  respecto de “acción  popular 2020-00086”,  que versó en “(…) los  mismos hechos y pretensiones  (…)” identificado con el Rad. 2021-00151. Agregó  que los proveídos criticados “(…) han  sido fundamentados conforme a los últimos lineamientos de  (…)” de esta Colegiatura y tampoco vulneran las  prerrogativas de él ni le limita el acceso a la justicia dadas  las facilidades que otorga el “sistema  de la virtualidad”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo desestimó  el resguardo, tras advertir, de un lado, no cumplirse el presupuesto  de la “subsidiariedad”,  al contar el denunciante con otros mecanismos idóneos para  exponer la controversia aquí planteada y, de otro, porque se  configuró la temeridad puesto que el precursor presentó   “(…)  dos  veces la misma acción de tutela (…)  correspondiendo la primera a la que acá se resuelve, y la  segunda con número de radicado posterior  66001221300020210015100, a cargo del despacho del Magistrado Edder  Jimmy Sánchez Calambás. Dichas acciones  constitucionales guardan identidad fáctica, de partes, de  pretensiones e incluso de fundamentación jurídica, de  lo que brota diamantina la duplicidad del resguardo, que se tramitan  en forma simultánea (…)”.  

De conformidad con  el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, le  impuso al actor “(…) una  condena en costas, asimilable a una multa a favor de la Rama  Judicial, por valor de un (1) S.M.M.L.V.  (…)”.  

2.-  Recurrió el libelista insistiendo en la concesión de la  “acción  y se evit[e]  la  violación al debido proceso y [a  la incursión en un]  exceso ritual manifiesto”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se  anuncia que, contrario a lo expuesto por el a  quo,  en el sub  lite  no se estructura la “temeridad”  del auxilio, pues, si bien Colorado López, el mismo día  elevó otra salvaguarda (Rad. 2021-00151) con coincidencia  de sujetos, objeto y causa; lo cierto es que, al examinar la  sentencia que la solventó (21 may. 2021), el Tribunal de  Pereira la “declaró  improcedente”  por “temeridad”,  quedando entonces, sin definición, la reclamación  superlativa del sedicente. Así anotó dicha autoridad:  

“(…)  Sea  lo primero aclarar que el señor SEBASTIÁN  COLORADO, en la misma fecha (05/05/2021), promovió dos  demandas de tutela, una de ellas la que aquí se decide  radicada 66001-22-13-000-2021- 000151-00, y la otra, la  66001-22-13-000-2021-00149-00, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL  CIRCUITO DE LA VIRGINIA,  con sustento en mismos hechos y pretensiones, ya que en ambas se  reprocha la decisión de ese despacho de decretar la nulidad  del trámite de la acción popular radicada 2020-00086 y  de remitirla por competencia, pese a que ya se había admitido,  y pide que por esa autoridad judicial se dé continuidad a  dicho proceso.  

Así las  cosas, es indiscutible que tales acciones de tutela comparten  identidad de partes, objeto y causa (…)  en  conclusión, se declarará improcedente la acción  de tutela”.  

2.-  Precisado lo anterior, se advierte que el  desenlace opugnado se revocará, por cuanto se  corrobora un desatino del juzgado convocado con la emisión del  auto de 29 de abril de 2021, que ratificó el que rechazó  de plano la “acción  popular”  por “falta  de competencia”.  

Ello, porque esta  Sala ha dicho reiteradamente (AC2123-2014  y AC1350-2018, entre otras)  que  habiendo asumido la competencia para conocer de un asunto, el  juzgador no puede sustraerse del mismo “motu  proprio”, sino  como resultado de la prosperidad de la réplica que para ese  fin proponga el demandado, es decir, la excepción previa  contemplada en el artículo 23 de la Ley 472 de  1998 que reza:  “En  la contestación de la demanda sólo podrá  proponerse las excepciones  de mérito y  las previas de falta de jurisdicción  y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la  sentencia”.  

En  ese orden, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Virginia  al avocar el “conocimiento”  del decurso el 18 de noviembre de 2020, no podía,  posteriormente, resolver a su arbitrio que no estaba habilitado para  continuar tramitándolo, exculpándose en la “falta  de jurisdicción”,  máxime si se tiene en cuenta que, a la fecha, no se había  integrado el contradictorio, ni intentado la notificación del  Banco Davivienda, quien, eventualmente, por esa vía, formulará  el alegato correspondiente.  

Memórese  que, de acuerdo con el “principio  de la perpetuatio jurisdictionis”,  la “competencia  territorial”  fijada desde el comienzo, resulta inmodificable, como regla general,  

hasta  el momento de trabarse la “relación  procesal”,  ya que también puede ser discutida por la parte pasiva de la  lid.  En palabras de esta Corte:  

“(…)  al  juzgador ‘en línea de principio, le está vedado  sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del  principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez  establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las  atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto.  

“Si  el demandado (…)  no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las  determinantes de la competencia prácticamente para todo el  curso del negocio”. (AC1350-2018-AC2123-2014).  

En lo tocante con  el «defecto  procedimental absoluto»  como supuesto suficiente para la «procedencia  de la acción de tutela»,  la Corte Constitucional en Sentencia SU-770 de 2014, esgrimió  que se presenta cuando «se  aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el  trámite de un asunto específico, ya sea porque: i)  se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente  -desvía el cauce del asunto-,  o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido  legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de  una de las partes del proceso». Negrilla  fuera de texto.  

3.-  Finalmente,  en  lo relativo  al  envío  del  paginario combatido “digitalizado”  y el  de “40  acciones más de la misma naturaleza”,  se subraya que esa aspiración no  tiene vocación de éxito porque  carece  del «requisito  de subsidiariedad»,  en la medida que John Sebastián no  ha intentado ante el Juzgado lo aquí requerido.  

4.-  Bajo esa óptica, se impone abolir el desenlace impugnado para,  en su lugar, acoger la rogativa supralegal.  

DECISIÓN  

Por consiguiente,  SE  ORDENA al  Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia  que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a su notificación, deje sin efectos el proveído  proferido el 29 de abril de 2021 y,  dentro de los diez (10) días posteriores, resuelva el recurso  de reposición que formuló el accionante contra el auto  de 13 de abril del 2021, teniendo en cuenta los lineamientos que  anteceden.  

Infórmese  a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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