Asistente Jurídico Inteligente
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ATC783-2021
ATC783-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00569-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 constituye requisito esencial de cara a la «impugnación» de un fallo proferido en «acción de tutela», que quien actúe para tales efectos tenga un «interés» que legitime su intervención, el cual no se satisface con la simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es menester acompañarla de los «medios cognoscitivos» que la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través de «poder especial».
…[C]uando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos». -Destacado ajeno al texto- (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad. 00795-01; y, ATC, 13 jun. 2016, rad. 00119-01).
Bajo el contexto planteado y en vista de que la abogada Juliana Acevedo Gil no aportó al expediente «mandato especial» que la facultara para representar a la aquí accionante, María Aracely Velásquez Patiño, lo conducente es rechazar el aludido «mecanismo» impugnatorio intentado por aquella letrada contra la sentencia amparo de primer grado (8 abr. 2021), máxime cuando la titular del resguardo acudió en esta vía supralegal representada por otro profesional del derecho1 y, asimismo, disponer que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de esta última decisión, se envíe el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Con base en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero. Rechazar la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de abril de 2021, dictado desde la homóloga Sala de Casación Penal en la acción de tutela incoada por María Aracely Velásquez Patiño contra las Salas de Casación Laboral en Descongestión n.° 2 de la Corte y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, así como respecto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Segundo. Comunicar la presente determinación a los interesados por el medio más expedito y remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 De nombre Gilberto Acevedo Gutiérrez, según el poder especial adjunto a folio 11 del archivo: «652e907d…». Expediente virtual.
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