ATC783 2021

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Asistente Jurídico Inteligente

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ATC783-2021

        

ATC783-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00569-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991  constituye requisito esencial de cara a la «impugnación»  de un fallo proferido en «acción  de tutela»,  que quien actúe para tales efectos tenga un «interés»  que legitime su intervención, el cual no se satisface con la  simple manifestación en el sentido que le asiste, sino que es  menester acompañarla de los «medios  cognoscitivos»  que  la demuestren ante el respectivo funcionario, y en el caso de los  apoderados dicha vocación se ha de acreditar a través  de «poder  especial».  

…[C]uando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico trámite  judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto  y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por  cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial  del demandante en el referido proceso ejecutivo, esa condición  no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en  virtud de acciones de tutela, ‘pues  si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para  promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar  o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de  dichos procesos».  -Destacado ajeno al texto-  (CSJ  ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01; ATC, 17 jun. 2008, rad.  00795-01; y, ATC, 13 jun. 2016, rad. 00119-01).  

Bajo el contexto  planteado y en vista de que la abogada Juliana Acevedo Gil no  aportó  al expediente «mandato  especial»  que  la facultara para representar a la aquí accionante, María  Aracely Velásquez Patiño,  lo conducente es rechazar  el aludido «mecanismo»  impugnatorio  intentado por aquella letrada contra la sentencia amparo de primer  grado (8 abr. 2021), máxime cuando la titular del resguardo  acudió en esta vía supralegal  representada por otro profesional del derecho1  y, asimismo, disponer  que, en cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva de esta  última decisión, se envíe el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Con  base en lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

Primero.        Rechazar  la impugnación interpuesta  frente al fallo de 8 de abril de 2021, dictado desde la homóloga  Sala de Casación Penal en la acción de tutela incoada  por María  Aracely Velásquez Patiño contra  las Salas de Casación Laboral en Descongestión n.°  2 de la Corte y Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  así  como respecto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma  ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).  

Segundo.        Comunicar  la presente determinación a los interesados por el medio más  expedito y remitir  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Notifíquese,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          De nombre Gilberto Acevedo Gutiérrez, según el poder          especial adjunto a folio 11 del archivo: «652e907d…».          Expediente virtual.  

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