AC 2629 2021

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AC2629-2021 (2021-02011-00)

        

AC2629-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-02011-00  

Bogotá  D. C., treinta  (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda) y Veintiuno Civil del Circuito de  Medellín.    

ANTECEDENTES  

1. Ante el primer  estrado mencionado, Augusto Becerra Largo instauró  acción popular contra Bancolombia S.A., arguyendo la  vulneración de derechos e intereses colectivos, por no contar  con baños públicos en los inmuebles donde presta sus  servicios “a  nivel nacional”.  

En el escrito  introductor se precisó que la entidad accionada está  domiciliada en “el  municipio de La Virginia”  y  que el “sitio  de vulneración y amenaza”  se  presenta en la “calle  44 No. 73-38/Medellín[,]  Antioquia”  (Consecutivo 001, exp. digital).  

2.  El citado despacho  admitió el asunto, mediante auto de 12 de marzo de 2021, por  cuanto, según el gestor, “[l]a  vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio  patrio, art. 28, numeral 5 CGP” (Consecutivo  002, ib);  sin embargo,  en proveído de 21 de abril siguiente, de manera oficiosa,  invalidó la actuación y dispuso “rechazar  de plano, por falta de competencia”  la queja  colectiva, tomando en consideración que “(…)  aunque el actor popular decidió presentar estas acciones (…)  ante el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda,  tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo  16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador  del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del  domicilio principal de la demandada (…)”.  

En  consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados civiles  del circuito de Medellín, planteando el respectivo conflicto  de competencia (Consecutivo 004, ib).  

3.  El despacho al cual fue  repartido el expediente, rehusó su conocimiento por estimar  que el funcionario remitente debía continuar con el  adelantamiento del juicio, en tanto la violación de las  garantías reclamadas se presenta “a  lo largo y ancho de todo el territorio nacional”,  como lo aseveró  el accionante y, en todo caso, una vez admitida la demanda, la  competencia se torna inmodificable para el juez que la asumió.  

Por  consiguiente, propuso colisión negativa y envió la  foliatura a esta Corporación (Consecutivo 015, exp. Digital).  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el  presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2. Según el  inciso  segundo del artículo 16 de la ley 472 de 1998, reguladora de  las acciones constitucionales consagradas en el artículo 88 de  la Carta Política, “será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular”;  empero,  “[c]uando  por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda”.  

En armonía  con lo anterior, el numeral 5º del artículo 28 del  ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del  artículo 44 de la normativa especial en comento, establece que  cuando el proceso se adelante frente a una persona jurídica,  es “competente  el juez de su domicilio principal”,  más si los hechos endilgados están “vinculados  a una sucursal o agencia”,  podrán  conocer de ellos, a prevención, el  juzgador  de aquél y el de ésta.  

3. Con todo, si un  funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones  territoriales facultadas para tramitar el pleito, admite su  competencia, en él quedará radicada ésta en  virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis,  consagrado  en el inciso 2º del artículo 16 del Código General  del Proceso, a cuyo tenor: “[l]a  falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional  es  prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá  conociendo del proceso”  (Se  destaca).  

Así lo ha  reiterado esta Sala, en consolidada jurisprudencia:  

(…)  Al juzgador,  ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse  por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió,  pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede  controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del  proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la  «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la  competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones  de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que  la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió  el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no  objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está  vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido  cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de  hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor  territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes  en el momento de proponerse y  de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la  competencia prácticamente para todo el curso del negocio.  -Negrillas  ajenas al texto- (CSJ  AC5446-2018, 13 dic., rad. 2018-03569-00 reiterando CSJ AC051-2016,  15 ene., rad. 2015-02913-00 y CSJ AC3028-2019, 1º ago., rad.  2019-02229-00, entre otros).  

4. En el caso que  nos ocupa, el gestor promovió queja colectiva contra  Bancolombia S.A., por no contar, en su sucursal de la calle 44 No.  73-38 de la ciudad de Medellín, con baterías sanitarias  para personas en situación de discapacidad, aduciendo que esa  situación se presenta “a  lo largo y ancho del territorio nacional” y,  basado  en esta última afirmación, el Juzgado Promiscuo del  Circuito de La Virginia (Risaralda), en proveído de 12 de  marzo de 2021, admitió el asunto a trámite.  

Sin embargo, en  pronunciamiento de 21 de abril posterior, motu  proprio, pues  no medió solicitud de parte al respecto, anuló su  actuación para “rechazar  de plano”  el libelo, porque ninguno de los factores establecidos por el  legislador para fijar la competencia territorial concurrían en  ese municipio, sino que, por el contrario, la hacían radicar  en los juzgados civiles del circuito de Medellín, sede de la  sucursal presuntamente vulneradora y lugar del domicilio principal de  la entidad financiera encausada, lo cual desconoce las previsiones  del aludido artículo 16 procedimental.  

5. En  consecuencia, en virtud del axioma de la perpetuatio  jurisdictionis,  corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento  del decurso, mientras el extremo demandado no controvierta esa  situación, y así se declarará.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia  (Risaralda) es el competente para continuar con el conocimiento de la  acción popular referenciada.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Medellín y a los interesados.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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