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AC2629-2021 (2021-02011-00)
AC2629-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-02011-00
Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) y Veintiuno Civil del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado mencionado, Augusto Becerra Largo instauró acción popular contra Bancolombia S.A., arguyendo la vulneración de derechos e intereses colectivos, por no contar con baños públicos en los inmuebles donde presta sus servicios “a nivel nacional”.
En el escrito introductor se precisó que la entidad accionada está domiciliada en “el municipio de La Virginia” y que el “sitio de vulneración y amenaza” se presenta en la “calle 44 No. 73-38/Medellín[,] Antioquia” (Consecutivo 001, exp. digital).
2. El citado despacho admitió el asunto, mediante auto de 12 de marzo de 2021, por cuanto, según el gestor, “[l]a vulneración o agravio ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio, art. 28, numeral 5 CGP” (Consecutivo 002, ib); sin embargo, en proveído de 21 de abril siguiente, de manera oficiosa, invalidó la actuación y dispuso “rechazar de plano, por falta de competencia” la queja colectiva, tomando en consideración que “(…) aunque el actor popular decidió presentar estas acciones (…) ante el Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia – Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada (…)”.
En consecuencia, remitió las diligencias a los juzgados civiles del circuito de Medellín, planteando el respectivo conflicto de competencia (Consecutivo 004, ib).
3. El despacho al cual fue repartido el expediente, rehusó su conocimiento por estimar que el funcionario remitente debía continuar con el adelantamiento del juicio, en tanto la violación de las garantías reclamadas se presenta “a lo largo y ancho de todo el territorio nacional”, como lo aseveró el accionante y, en todo caso, una vez admitida la demanda, la competencia se torna inmodificable para el juez que la asumió.
Por consiguiente, propuso colisión negativa y envió la foliatura a esta Corporación (Consecutivo 015, exp. Digital).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Según el inciso segundo del artículo 16 de la ley 472 de 1998, reguladora de las acciones constitucionales consagradas en el artículo 88 de la Carta Política, “será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular”; empero, “[c]uando por los hechos, sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.
En armonía con lo anterior, el numeral 5º del artículo 28 del ordenamiento adjetivo, aplicable al caso por remisión del artículo 44 de la normativa especial en comento, establece que cuando el proceso se adelante frente a una persona jurídica, es “competente el juez de su domicilio principal”, más si los hechos endilgados están “vinculados a una sucursal o agencia”, podrán conocer de ellos, a prevención, el juzgador de aquél y el de ésta.
3. Con todo, si un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito, admite su competencia, en él quedará radicada ésta en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el inciso 2º del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso” (Se destaca).
Así lo ha reiterado esta Sala, en consolidada jurisprudencia:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio. -Negrillas ajenas al texto- (CSJ AC5446-2018, 13 dic., rad. 2018-03569-00 reiterando CSJ AC051-2016, 15 ene., rad. 2015-02913-00 y CSJ AC3028-2019, 1º ago., rad. 2019-02229-00, entre otros).
4. En el caso que nos ocupa, el gestor promovió queja colectiva contra Bancolombia S.A., por no contar, en su sucursal de la calle 44 No. 73-38 de la ciudad de Medellín, con baterías sanitarias para personas en situación de discapacidad, aduciendo que esa situación se presenta “a lo largo y ancho del territorio nacional” y, basado en esta última afirmación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda), en proveído de 12 de marzo de 2021, admitió el asunto a trámite.
Sin embargo, en pronunciamiento de 21 de abril posterior, motu proprio, pues no medió solicitud de parte al respecto, anuló su actuación para “rechazar de plano” el libelo, porque ninguno de los factores establecidos por el legislador para fijar la competencia territorial concurrían en ese municipio, sino que, por el contrario, la hacían radicar en los juzgados civiles del circuito de Medellín, sede de la sucursal presuntamente vulneradora y lugar del domicilio principal de la entidad financiera encausada, lo cual desconoce las previsiones del aludido artículo 16 procedimental.
5. En consecuencia, en virtud del axioma de la perpetuatio jurisdictionis, corresponde al fallador primigenio continuar con el adelantamiento del decurso, mientras el extremo demandado no controvierta esa situación, y así se declarará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia (Risaralda) es el competente para continuar con el conocimiento de la acción popular referenciada.
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que asuma el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín y a los interesados.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada